REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


San Cristóbal, 25 de octubre del año 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 26.710
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: JOSETH RAFAEL MARQUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-3.795.700
DEMANDADOS: MARIA ROXXANA LEAL LOPEZ Y ALBERT CHAIL NIETO DELGADO, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.776.328 y V-25.168.000 respectivamente
NIÑO: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), fecha de nacimiento (29 de septiembre del año 2013)
DECISIÓN: SIN LUGAR

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se presenta ante la sede del Tribunal en fecha 22 de JULIO del año 2014, el ciudadano JOSETH RAFAEL MARQUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-3.795.700, debidamente asistido de abogado, quien entre otras cosas alegó lo siguiente:
“Durante dos años aproximadamente, mantuve relación sentimental con la ciudadana MARIA ROXANNA LEAL LOPEZ, donde procreamos a la niña ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), sin embargo quiero hacer de su conocimiento que cuando la madre de mi hija al momento de dar a luz, tenia una nueva pareja de nombre ALBERTH CHAIL NIETO DELGADO, en virtud de esto el referido ciudadano acepto como suya mi hija y la asentó tal y como se desprende del Acta de Nacimiento Nº 408, de fecha 04 de octubre del año 2013, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Hospital General de Táchira, certificada en fecha 05 de marzo del año 2014, ahora bien. Luego de unos meses, me enteré que la niña antes identificada efectivamente es mi hija, nacida el 29 de septiembre del año 2013, y desde ese momento hasta la presente he procurado mantener una relación fraterna, cordial y amorosa para con ella, cumpliendo además con las obligaciones de responsabilidad paterna aportando vestido, calzado, alimentación, recreación, medicinas, entre otros. Por los motivos antes expuestos, es por lo que acudo a los fines de interponer una acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en beneficio de mi hija, es por lo que demando a los ciudadanos MARIA ROXXANA LEAL LOPEZ Y ALBERT CHAIL NIETO DELGADO, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.776.328 y V-25.168.000 en su orden respectivamente…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Notificada legalmente la parte demandada y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda los ciudadanos MARIA ROXXANA LEAL LOPEZ Y ALBERT CHAIL NIETO DELGADO, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.776.328 y V-25.168.000, no ejercieron su derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia fotostática certificada de la Partida de nacimiento, signada bajo el N° 408, de fecha 04 de octubre del año 2013, expedida por la Oficina de Registro Civil del Hospital General de Tàriba, municipio Cárdenas, Estado Táchira, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 22 de la Ley Orgánica de Registro Civil; quedando demostrado que la niña tiene la filiación paterna establecida con el ciudadano ALBERT CHAIL NIETO DELGADO.
• Informe de filiación biológica emanado de la DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, CENTRO DE MICROBIOLOGIA Y BIOLOGIA CELULAR, UNIDAD DE ESTUDIOS GENETICOS Y FORENSES (IVIC), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado según las conclusiones de dicho informe que “no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados,, la verosimilitud minima de paternidad fue de 53235070:1, por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999998121539%, el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano ALBERT CHAIL NIETO DELGADO puede considerarse altísima sobre la niña ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)”.

Por todos los fundamentos de hecho expuestos y la valoración de las pruebas efectuadas este Juez con fundamento en el conjunto de elementos legales considera oportuno hacer mención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 09 de marzo del 2000, en la que estableció que “Nuestro texto constitucional (…), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.

Tal criterio fue articulado en materia de familia, cuando la referida Sala, por medio de la sentencia del 06 de Abril de 2000, estableció que “Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
De allí que en relación con la presunción de paternidad establecida en protección de los niños, niñas y adolescentes, se hace forzoso para este Tribunal hacer mención a la prueba de presunción, por cuanto ella constituye en materia de reclamación de paternidad, lo que la doctrina ha denominado “UN ARGUMENTO DE PRUEBA”. En efecto conforme al artículo 1.394 del Código Civil “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez infieren de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
Establece así mismo el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil y el 210 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 505: “…si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo - biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. “

De tal manera que de éstas dos disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene ésta presunción a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial.
En el caso bajo análisis, el demandante: JOSETH RAFAEL MARQUEZ VARGAS, solicitó la realización de la prueba de heredo – biológica (ADN), la cual se ordeno practicar en el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C), Laboratorio CESSAN, la cual fue debidamente practicada, efectuando la toma de muestra sanguínea a los ciudadanos ALBERT CHAIL NIETO DELGADO; MARIA ROXANA LEAL LOPEZ; la niña ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), no compareciendo la parte interesada; concluyendo los resultados de la prueba, en los siguientes términos:

No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.
La verosimilitud minima de paternidad fue de 53235070:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999998121539%.
El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano ALBERT CHAIL NIETO DELGADO puede considerarse altísima sobre la niña (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En mérito de todo lo acontecido en las actas procesales y visto el resultado de la prueba heredo –biológica, quien aquí decide no encuentra probabilidad de paternidad del demandante, y la niña: ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas, por lo que se infiere que no existe una relación de filiación entre el demandante, JOSETH RAFAEL MARQUEZ VARGAS y la niña: ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por el contrario quedo en evidencia la concordancia de la filiación biológica con la filiación legal, habida entre el ciudadano: ALBERT CHAIL NIETO DELGADO y la niña de autos y por cuanto no existe oposición a la experticia por la parte demandada, se tienen como ciertos los hechos científicos comprobados.
Por razones anteriormente expuesta este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano: JOSETH RAFAEL MARQUEZ VARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 20.628.961, en contra de los ciudadanos MARIA ROXANA LEAL LOPEZ; ALBERT CHAIL NIETO DELGADO, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nros V.-24.776.325 y V- 25.168.000, respectivamente, y de la niña ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y de la Secretaria del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del citado artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, Abog. LEANDRO CONTRERAS RIVAS. El Secretario Abog. EDGAR CACERES (firmas ilegibles). Hay de sello del Tribunal. El Suscrito secretario adscrito a la Jueza de Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia tomada del expediente Nº 26.710, que se expide a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis.

Abog. EDGAR CACERES
Secretario
Exp. 26.710
Diana.-