REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 31 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RUPTURA PROLONGADA (185-A).
En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 30 de Septiembre de 2016, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN (185-A), por los ciudadanos: LILIANA DE LOS ANGELES PASSAGNO DE ROMERO Y OMAR ROMERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.505.366 Y V-5.686.170, respectivamente, cónyuges entre sí. Asistidos por los abogados HUMBERTO SEQUEDA RAMIREZ Y HUMBERTO CARRERO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.683 Y N° 250.299, Anexo: copias del cedula de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y Acta de Matrimonio.
En fecha 03 de octubre de 2016, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, se acuerda: Notificar al fiscal del Ministerio público y una vez conste en auto lo indicado se fijara Única Audiencia
En fecha 17 de octubre 2016, se agrego boleta de notificación firmada por la Fiscal XIV del Ministerio Publico.
En fecha 18 de octubre de 2016, se fija para el día (27) de octubre de 2016, a las (09:00 am) de la mañana, oportunidad para que tenga lugar a la Única audiencia;
En fecha (27) de octubre de 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias).

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 188-A; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado los ciudadanos LILIANA DE LOS ANGELES PASSAGNO DE ROMERO Y OMAR ROMERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.505.366 Y V-5.686.170, en su orden, por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, Esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos LILIANA DE LOS ANGELES PASSAGNO DE ROMERO Y OMAR ROMERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.505.366 Y V-5.686.170, En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de julio de 1998, según acta de matrimonio N° 127, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal. Estado Táchira.
En cuanto a su hijo (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), se acuerda:
1) LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores.
2) LA CUSTODIA: será ejercida por la madre ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO DE ROMERO.
3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos padres convienen en sufragar los gastos conjuntamente. En este sentido el ciudadano OMAR ROMERO ACOSTA, ya identificado, se compromete a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, como obligación de manutención y el doble de esta cantidad es decir CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en los meses de septiembre y diciembre a favor de nuestro hijo, la cual será depositada en la cuenta de ahorros N° 01050624710624119432 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO DE ROMERO, así como los gastos extraordinario, médicos, odontológicos, hospitalarios y/o tratamiento medico prolongados serán cubiertas por ambos padres.
4) RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, debe ser amplios comprendidos días feriados, paseos, vacaciones y fines de semana serán compartidos por ambos padres y lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, siempre y cuando no afecta los intereses del mismo.
En cuanto al régimen patrimonial señalados por ambos padres y lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo, siempre y cuando no afecte los intereses del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. DIANA MARCELA ESPINOSA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABG. DARSY MACABEO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-


Exp. N° 38887
DME/leo