REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 28 de octubre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 29092

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES

SOLICITANTES: CESAR DANIEL ANTEPAZ TARAZONA y EDITH LORENA GAMEZ ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.332.641 y N° V- 17.493.225

HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)

Los ciudadanos CESAR DANIEL ANTEPAZ TARAZONA y EDITH LORENA GAMEZ ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.332.641 y N° V- 17.493.225, en escrito de fecha 12 de Febrero de 2014, solicitaron se decretara su separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento; anexando copia simple del acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habidos en el matrimonio y copia de las cédulas de identidad; decretando el Tribunal en fecha 17 de diciembre del 2014 la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente para ese entonces lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de Convivencia, Custodia y Obligación de Manutención del hijo habido en el matrimonio.

En diligencias de fecha 19 de octubre de 2016, los ciudadanos: CESAR DANIEL ANTEPAZ TARAZONA y EDITH LORENA GAMEZ ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.332.641 y N° V- 17.493.225, asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos.

Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que hayan existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges CESAR DANIEL ANTEPAZ TARAZONA y EDITH LORENA GAMEZ ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.332.641 y N° V- 17.493.225, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el La Alcaldía del Municipio Lagunillas, Dirección Municipal de registro civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, en fecha 04 de Febrero de 2011, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 22
En cuanto a su hijo: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) procreado durante su unión conyugal. Se acuerda:

1. En cuanto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos cónyuges.
2. OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: han convenido que esta debe ser compartida, por cuanto los dos padres trabajamos; en ese sentido, cada uno aporta la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para un total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) los cuales servirán para cubrir todos los gastos de alimentación, educación y transporte de nuestro menor hijo. Asimismo acordamos que en el mes de agosto de cada año se aportará una cuota extraordinaria igual para útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año igualmente se aportará una cuota extraordinaria igual para vestido, calzado y regalo de navidad. Se acuerda mantener el seguro que actualmente tiene el niño en PDVESA. En caso de gastos extraordinarios por atención médica y medicina, los padres acuerdan sufragarlos en proporción de igualdad. esta contribución no aplicará mientras permanezcan trabajando por cuanto allí opera el seguro donde está incluido el niño.
3. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
o El niño permanecerá bajo la custodia de la manera en el lugar donde esta tenga su residencia permanente.
o Se estableció un régimen de convivencia familiar abierto estableciéndose y ejecutándose en la actualidad de la siguiente manera: el padre puede visitar a su hijo a cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso, previa llamada telefónica o aviso por cualquier otra vía, a fin de poner en conocimiento a la madre de la visita con anticipación. También se acordó que las navidades serán pasadas con la madre y el año nuevo y el día de reyes serán pasados con el padre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. Por razones muy claras, el día del padre lo pasará con el padre, el Día de la madre con la madre. Los días de su cumpleaños serán pasados al lado de ambos padres o cuando se celebre en casa de alguno de ellos podrá asistir el otro progenitor previa notificación. En cuanto a las vacaciones escolares, en caso de que los periodos de vacaciones de los padres, como trabajadores de PDVESA coincidan se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre e igualmente podrán ser alternadas en conveniencia del niño.
Durante la Sociedad Conyugal se adquirieron los siguientes bienes:
1.- Un vehiculo que fue propiedad del cónyuge CESAR ANTEPAZ, plenamente identificado, dicha compraventa fue anulada previa autorización y acuerdo de la cónyuge EDITH GAMEZ antes identificada y del cual se anexó copia simple del documento de compraventa, de fecha 07 de septiembre de 2011, quedando inserto bajo el número 03, tomo 275 de los libros de autenticación respectivos, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal. Estado Táchira; y del Documento de anulación de la precitada venta de fecha 03 de octubre de 2011, quedando inserto bajo el número N° 36, Tomo 318 de los libros de Autenticación respectivos, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira.
2.- Un vehiculo de las siguientes características: Placas A93AB0S, serial de carrocería CDD14BV201562, Serial motor: V1118CKH,modelo C10, marca; Chevrolet, año modelo:1985, color: Blanco, clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Puestos: 3, Tara: 1700, Capacidad de carga: 750 Kgs, Servicio: Privado, según certificado de registro de vehiculo N° 26860863 a nombre de Alberto Alonso Camacho Uzcategui, cedula de identidad N° V- 8.039.436 quien vendió a EDITH LORENA GAMEZ ALVAREZ, cedula de identidad N° V- 17.793.225, según documento N° 2, tomo 49 de fecha 14 de febrero de 20136 autenticado en la oficina Notarial tercera de san Cristóbal, Estado Táchira.
3.- El mueblaje del hogar y enseres de uso profesional particular.
4.- Las prestaciones sociales y otros derechos derivados de nuestras individuales relaciones laborales con PDVESA.

EN CUANTO A LOS BIENES HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
1.- El vehiculo señalado en el Capitulo Segundo de los bienes de la Comunidad Conyugal numeral 1, tal y como quedo dicho en ese punto.
2.- El vehiculo identificado en el capitulo segundo de los bienes de la comunidad conyugal, se le asigna en plena propiedad y posesión a la cónyuge EDITH LORENA GAMEZ ALVAREZ, plenamente identificada antes.
3.- El mueblaje del hogar y enseres de uso profesional, se le asignan al cónyuge EDITH LORENA GAMEZ ALVAREZ, los siguientes:
• Cocina, nevera, aire acondicionado, la computadora en uso, un televisor.
• Elementos de cocina: batidora, vajilla, juego de ollas, dispensador de agua, olla eléctrica, extractor de alimentos.
4.- Lo restante del mueble para el cónyuge CESAR DANIEL ANTEPAZ TARAZONA.
5.- Se acuerda que las prestaciones sociales y otros derechos que deriven de la relación laboral de cada uno de los cónyuges como trabajadores de PDVESA corresponden a cada uno íntegramente sin limitación alguna.
• ACTIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:
o Se acuerda que cualquier cantidad de dinero o títulos, que aparezcan en bancos u otras instituciones financieras o documentados pertenecen íntegramente a su titular sin limitación alguna.
• CUANTO AL PASIVO:
o Se acuerda que cualquier deuda existente que comprometa la comunidad conyugal debe ser pagada íntegramente por el cónyuge que la haya adquirido y documentado a su nombre con o sin el consentimiento del otro cónyuge.
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal, a los (28) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Líbrese lo conducente Cúmplase.



Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Abg. DARSY MACABEO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario



Exp. N° 29092
MRR/leo