REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 22781
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: KENNY AYRTON PEÑA RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nros V.-23.098.604 Y KAREN CRISTINA BAEZ DIAZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.433.292.
HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), de 03 años de edad, nacido el 25 de julio de 2013.
Los ciudadanos KENNY AYRTON PEÑA RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.098.604 Y KAREN CRISTINA BAEZ DIAZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.433.292, en escrito de fecha 07 de noviembre de 2013, solicitaron se decretara su separación de Cuerpos por mutuo consentimiento; anexando copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copia de las cédulas; decretando el Tribunal en fecha 08 de noviembre del 2013 la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente para ese entonces lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de Convivencia, Custodia y Obligación de Manutención de los hijos habido en el matrimonio.
En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, los ciudadanos: KENNY AYRTON PEÑA RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.098.604 Y KAREN CRISTINA BAEZ DIAZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.433.292, asistidos de la abogado ZULEIKA HUNG, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que hayan existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges KENNY AYRTON PEÑA RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.098.604 Y KAREN CRISTINA BAEZ DIAZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.433.292. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira en fecha 24 de febrero de 2012, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 50.
En cuanto a su hija: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), procreada durante su unión conyugal, PRIMERO: PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, se ejercerá conjuntamente entre ambos padres. SEGUNDO: CUSTODIA, la custodia de la niña le corresponde a la madre. TERCERO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá estar en contacto con su hija, los fines de semana cada quince (15) días, por lo que la abuela paterna ciudadana KERRY GIOVANNA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.486.364, a quien autorizan ambos padres para que pueda entrar y salir de ambos países por la frontera con la niña a fin de que pueda cumplirse a cabalidad con el Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido, por cuanto la mama trabaja en la ciudad de Cúcuta, y la abuela es quien la buscara los días viernes en la residencia de la madre, quien se compromete a informar a este tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio, para traerla a la residencia del padre, por cuanto el padre cumple horario de trabajo en el Municipio Guásimos Estado Táchira, por lo que le dificulta su traslado hasta allá para buscarla personalmente, pudiendo el padre y sus abuelos llevarla a lugares de recreación compatibles con su edad, y la reintegrara a su madre los días lunes, con la salvedad que si es feriado el lunes en Colombia la niña permanecerá con la madre ese fin de semana y la buscara la abuela paterna para cumplir con el régimen el fin de semana siguiente hasta que la niña tenga mas edad y no exista impedimento al respecto por su corta edad y así ella lo desea será cada quince (15) días sin importar que el lunes sea feriado o no, del mismo modo se compartirán el tiempo de vacaciones y las fechas de navidades también serán alternada cada año, igualmente se alternara su cumpleaños, fiestas infantiles, fijando todos estos eventos de común acuerdo entre ambos padres, y cuando para su edad así aplique el agrado y decisión propia de la niña en su momento. CUARTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, tienen fijada la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales y aunado a ellos el padre le aportara vestuario durante todo el año y épocas navideñas, así como también los gastos médicos y escolares.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal, a los (19) días del mes de Octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Líbrese lo conducente Cúmplase.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Abg. NERZA PALACIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Exp. 22781
MRR/Nakary*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: N° 22781
Firme como se encuentra la anterior Sentencia, dictada por este Tribunal, y cumplidos los requisitos establecidos en la ley EJECUTESE. En consecuencia; Líbrese Oficio al Registro Civil del Municipio Guásimos y al Registro Principal del Estado Táchira a los efectos de ley; Por consiguiente, se declara Terminada el presente procedimiento y se ordena su traslado al archivo inactivo de este tribunal fórmese legajo. Cúmplase.-
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Abg. NERZA PALACIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Exp. 22781
MRR/Nakary*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
Oficio N° J-3- -2016.
CIUDADANO (a):
REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL TÁCHIRA.
Su Despacho.-
Anexo al presente oficio remito a usted, constante de (____) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nº 22781 por motivo de SEPARACION DE CUERPOS entre los ciudadanos KENNY AYRTON PEÑA RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nros V.-23.098.604 Y KAREN CRISTINA BAEZ DIAZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.433.292. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Guásimos Estado Táchira en fecha 24 de febrero de 2012, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 50.
Sin más a que hacer referencia, me despido de Usted.
Dios y Federación
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Exp. 22781
MRR/Nakary*
___________________________________________________________________________________
Edificio Del Diario Católico, Oficina 302, Carrera 2, Entre Calles 3 Y 4, Sector Catedral, (0276) 3416217. San Cristóbal, Estado Táchira.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
Oficio N° J-2- -2016.
CIUDADANO (a):
REGISTRO PRINCIPAL DEL TÁCHIRA.
Su Despacho.-
Anexo al presente oficio remito a usted, constante de (____) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nº 22781 por motivo de SEPARACION DE CUERPOS entre los ciudadanos KENNY AYRTON PEÑA RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nros V.-23.098.604 Y KAREN CRISTINA BAEZ DIAZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.433.292. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Guásimos Estado Táchira en fecha 24 de febrero de 2012, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 50. Sin más a que hacer referencia, me despido de Usted.
Dios y Federación
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Exp. 22781
MRR/Nakary*
___________________________________________________________________________________
Edificio Del Diario Católico, Oficina 302, Carrera 2, Entre Calles 3 Y 4, Sector Catedral, (0276) 3416217. San Cristóbal, Estado Táchira.
SENTENCIA N° ____________
EXPEDIENTE: 22781
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: KENNY AYRTON PEÑA RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nros V.-23.098.604 Y KAREN CRISTINA BAEZ DIAZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.433.292
BENEFICIARIOS: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), de 03 años de edad, nacida el 25 de julio de 2013.
FECHA: 19 DE OCTUBRE DE 2016.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE NRO. 22781 SAN CRISTÓBAL, 19 DE OCTUBRE DE 2016
ABG. NERZA PALACIO
SECRETARIA.
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