REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: 39234
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: ROSMIRA BASTO ORTIZ
BENEFICIARIO: se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha 14 de octubre de 2016, la ciudadana: ROSMIRA BASTO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, la primera titular de la cédula de identidad N° V.-23.134.045, asistida por el Abg. Mery Yasmin Sandoval Rey, Defensora Pública inscrito en el IPSA bajo el N° 173.407, solicitaron rectificación de Partida, para su hijo Anexó: Copia de la cédula de identidad de la progenitora, copia de la partida de nacimiento del niño, copia de la cedula de identidad del niño, copia del Registro de Nacimiento
En fecha 18 de octubre de 2016, se admitió, acuerda prescindir de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas Y Adolescente.
Al respecto, esta Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 517, dispone:
Artículo 517: “ El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del agun hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Quien aquí Juzga, como directora del proceso y con base a los principios de la economía procesal, la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismo ni formalismo innecesario, que acarreen a las partes insatisfacción a la verdadera aplicación del Derecho y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia se considera necesario simplificar el procedimiento necesario para estos asuntos. En consecuencia, se prescinde de la realización de la única audiencia y visto los anexos consignados, y conforme a lo establecido en los artículos 8 y 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, ciudadana ROSMIRA BASTO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, la primera titular de la cédula de identidad N° V.-23.134.045, en cuanto a procurar se rectifique la nacionalidad del padre en la partida de nacimiento de su hijo el niño se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, venezolano, de doce (12) años de edad, identificado con cédula de identidad N° V- 30.616.460 y partida de nacimiento N° 42224 de fecha 23 de agosto del 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto se transcribió la ciudadanía del padre como “…Extranjero, con cedula de ciudadanía N° E- 81.741.378…” Cuando lo correcto es “…Colombiano, con cedula de identidad N° E- 81.741.378…”.
En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que efectivamente, la petición hecha por la ciudadana: ROSMIRA BASTO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, la primera titular de la cédula de identidad N° V.-23.134.045, antes identificada, en beneficio de su hijo, se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: ROSMIRA BASTO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, la primera titular de la cédula de identidad N° V.-23.134.045. En consecuencia se acuerda: Oficiar al registrador Civil de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de que en la partida de nacimiento partida de nacimiento N° 42224 de fecha 23 de agosto del 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente el niño se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, venezolano, de doce (12) años de edad, identificado con cédula de identidad N° V- 30.616.460, se sirva insertar la nota marginal descriptiva, donde se indica como “…Extranjero, con cedula de ciudadanía N° E- 81.741.378…” Cuando lo correcto es “…Colombiano, con cedula de identidad N° E- 81.741.378…”. de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro civil. Líbrese los respectivos oficios ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese.
Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ANA MARIA ROA SIERRA
Jueza Segundo de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Abg. MAYTTE FORERO
Secretaria
Exp. N° 39234
AMRS/leo
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
Oficio Nro. J2. / / 2016
CIUDADANO:
REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO
SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SU DESPACHO.-
Anexo al presente oficio remito a usted, constante de _________ (___) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nº 39234 por motivo de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, pertenecientes al niño se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, venezolano, de doce (12) años de edad, se sirva insertar la nota marginal descriptiva, donde se indica como “…Extranjero, con cedula de ciudadanía N° E- 81.741.378…” Cuando lo correcto es “…Colombiano, con cedula de identidad N° E- 81.741.378…”. . de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro civil
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-
Dios y Federación
Abg. ANA MARIA ROA SIERRA
Jueza Segundo de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Se anexa: lo indicado.
Exp. Nº 39234
AMRS/leo
Edificio Del Diario Católico, Oficina 302, Carrera 2, Entre Calles 3 Y 4, Sector Catedral, 0276) 3416217. San Cristóbal, Estado Táchira
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
Oficio Nro. J2. / /2015
CIUDADANO:
REGISTRADOR PRINCIPAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
SU DESPACHO.-
Anexo al presente oficio remito a usted, constante de _________ (___) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nº 39234 por motivo de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, pertenecientes al niño se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, venezolano, de doce (12) años de edad, se sirva insertar la nota marginal descriptiva, donde se indica como “…Extranjero, con cedula de ciudadanía N° E- 81.741.378…” Cuando lo correcto es “…Colombiano, con cedula de identidad N° E- 81.741.378…”. . de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro civil
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-
Dios y Federación
Abg. ANA MARIA ROA SIERRA
Jueza Segundo de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Se anexa: lo indicado.
Exp. Nº 39234
AMRS/leo
Edificio Del Diario Católico, Oficina 302, Carrera 2, Entre Calles 3 Y 4, Sector Catedral, 0276) 3416217. San Cristóbal, Estado Táchira
EXPEDIENTE: 38940
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: ROSMIRA BASTO ORTIZ
BENEFICIARIO: se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, venezolano, de doce (12) años de edad nacido el 23/08/2014
FECHA: 18 d3e octubre de 2016
MAYTTE FORERO
SECRETARIA
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