REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 28 de octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE N° 38293
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
SOLICITANTES: DANIEL ALVARADO SALCEDO y
LEIDI CONSUELO CASANOVA BUITRAGO
Vista la diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos: DANIEL ALVARADO SALCEDO y LEIDI CONSUELO CASANOVA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.872.485 y N° V- 17.056.184, respectivamente, en fecha 26/10/16; asistidos por la abogada: LISETH CASANOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 126.303. Visto que mediante acta de fecha 13 de agosto de 2010, emanada de la Rectoría del Estado Táchira de esta Circunscripción Judicial, se constituyo el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establecen las condiciones indispensables para la efectiva aplicación de la entrada en vigencia de las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley especial que establece para los asuntos relativos a la Jurisdicción Voluntaria descrito en el parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, la obligación de tramitarse estos asuntos por el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ellos, la celebración de la fase de mediación y sustanciación. No obstante, quien aquí Juzga, como directora del proceso y con base a los principios de la economía procesal, la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismo ni formalismo innecesario, que acarreen a las partes insatisfacción a la verdadera aplicación del Derecho y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se considera necesario simplificar el procedimiento para estos asuntos. En consecuencia, se prescinde de la audiencia establecida en el artículo 512 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela, y por cuanto oficio N° 90-2010, de fecha 20-10-2010, emanado de la Coordinación de este Circuito Judicial comunico que se ordenó prescindir de la Notificación y Opinión del Fiscal del Ministerio Público en las Ruptura Prolongadas de la Vida en Común, regulando el articulo 185-A del Código Civil, y no siendo procedente realizar otro tipo de actuación, en la presente solicitud, y verificando el acuerdo suscrito entre los solicitantes, y que las instituciones Familiares cumplen con los requisitos de Ley tendentes a salvaguardar los actos de los niños (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de trece años de edad, según consta en partida de nacimiento N° 1944 de fecha 24 de agosto de 2005 y (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolano, de cinco (05) años de edad, según consta en partida de nacimiento N° 021 de fecha 05 de octubre de 2011. Este Juzgado Segundo pasa a pronunciarse con respecto a la disolución del vinculo matrimonial y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 14 de diciembre de 2005 por ante la registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, según acta de Matrimonio N° 08, que desde hace mas de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado. Los ciudadanos DANIEL ALVARADO SALCEDO y LEIDI CONSUELO CASANOVA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.872.485 y N° V- 17.056.184, respectivamente asistidos por la Abogado en ejercicio LISETH JOSEFA CASANOVA BUITRAGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 126.303, manifestaron que de esa unión procrearon dos (02) hijos los niños (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de trece años de edad, según consta en partida de nacimiento N° 1944 de fecha 24 de agosto de 2005 y (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolano, de cinco (05) años de edad, según consta en partida de nacimiento N° 021 de fecha 05 de octubre de 2011, Cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges los ciudadanos DANIEL ALVARADO SALCEDO y LEIDI CONSUELO CASANOVA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.872.485 y N° V- 17.056.184, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído el 14 de diciembre de 2005 por ante la registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, según acta de Matrimonio N° 08. Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda lo siguiente:
• PRIMERO: de conformidad con la ley ambos cónyuges ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y Responsabilidad de crianza de nuestros hijos.
• SEGUNDO: se convino que en atención al bienestar de los niños La Custodia quedara a cargo de la Madre LEIDI CONSUELO CASANOVA BUITRAGO, pudiendo el padre DANIEL ALVARADO SALCEDO, verlos o llamarlos en cualquier momento, siempre y cuando no alteren sus desenvolvimientos cotidianos.
• TERCERO: con respecto a la obligación de Manutención de los niños, el padre DANIEL ALVARADO SALCEDO entregara unas asignaciones mensuales de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, a los fines de sufragar los gastos. En cuanto a los gastos extraordinarios tales como: gastos médicos, odontológicos, hospitalización y tratamientos prolongados serán cubiertos por ambos padres. En época de diciembre el padre aportará CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) adicionales para la compra de estreno navideño y juguetes. En el mes de agosto el padre aportarán el padre aportará CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para la compra de uniformes y calzado escolar así como para los útiles escolares.
• CUARTO: en cuanto al Régimen de convivencia familiar las visitas, paseos, vacaciones los padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los niños, de tal forma que no afecte los intereses de los niños.
• Por cuanto durante el tiempo de matrimonio no adquirieron bienes se deja constancia que no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ANA MARIA ROA SIERRA
Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. MAYTTE FORERO
Secretaria
Exp. N° 38293
DME/ leo
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