REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE: 39448
MOTIVO: DIVORCIO POR JURISDICCION VOLUNTARIA
SOLICITANTES: JOSE ORLANDO PABON CAÑAS Y SANDRA PATRICIA JAIMES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-23.148.996 Y V.-23.148.993
BENEFICIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, fecha de nacimiento 26 de agosto de 2001

En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 24 de Octubre de 2016, por DIVORCIO POR JURISDICCION VOLUNTARIA, por los ciudadanos: JOSE ORLANDO PABON CAÑAS Y SANDRA PATRICIA JAIMES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-23.148.996 Y V-23.148.993, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio JUSTO CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.111. Anexo: copias de las cedulas de los solicitantes, copias cédulas de identidad de los hijos, copia del Registro de nacimiento de la hija, copia certificada del Registro de Matrimonio y de la inserción.
Este Juzgado Segundo le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres.
A los fines de garantizar el interés superior del niño, se prescinde de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la Sentencia N° 693 del 02 de Junio del 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, decide: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR JURISDICCION VOLUNTARIA, de los cónyuges, ciudadanos: JOSE ORLANDO PABON CAÑAS Y SANDRA PATRICIA JAIMES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-23.148.996 Y V-23.148.993, en su orden. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de noviembre de 2015, por ante la notaria primera del circulo de Pamplona, norte de Santander, republica de Colombia, según constancia de registros de matrimonio N° 2783890 e inserción de registro de matrimonio, acta Nº 122, de fecha 9 de julio de 2015, por ante la comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil, Municipio Independencia del Estado Táchira.

Conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: En cuanto a las Instituciones Familiares de su hija (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 15 años de edad, de PRIMERO: La Patria Potestad de conformidad con lo establecido en el articulo 261 del código civil, 349 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y de común acuerdo, desde la fecha de la separación, ambos padres han venido ejerciendo la titularidad de la patria potestad sobre su hija: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y una vez sea declarado el divorcio continuaran ejerciéndola. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la LOPPNA y de común acuerdo, desde la fecha de nuestra separación, ambos padres hemos ejercido la Responsabilidad de Crianza de su hija, la cual comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija; así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral y una vez sea declarado el divorcio continuaran ejerciéndola efectivamente. TERCERO: La Custodia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 360 de la LOPNNA, de común acuerdo, la custodia de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde la separación de hecho en fecha octubre de dos mil trece, hasta la presente fecha, la ha venido la madre de la adolescente, y una vez sea declarado el divorcio, la custodia de la adolescente, continuara siendo ejercida por su madre la ciudadana SANDRA PATRICIA JAIMES, la cual tiene fijada su residencia en la siguiente dirección: calle 8, carreras 8 y 9, centro, frente a la parada de las busetas de la unidad vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, en caso d cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificara al padre. CUARTO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 387 de la LOPNNA, el régimen de convivencia familiar establecido de común acuerdo a favor de su hija (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y una vez sea declarado el divorcio Será el siguiente: El padre compartirá con su hija los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participara por vía telefónica a la progenitora de su hija, o alguno de sus familiares a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares, las vacaciones de carnaval las pasara con su padre, la semana santa la pasara con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, las compartirán ambos progenitores, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1ro de enero con la madre. En todos estos periodos vacacionales involucraran a la adolescente en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentando en ella el sentimiento de amor, respeto y consideración. QUINTO: En cuanto a la Obligación De Manutención, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 365 de la LOPNNA, de común acuerdo se fijo la Obligación de manutención de su hija (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos padres cumplirán por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, rehuidos por su hija (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el padre, conviene en depositar en una cuenta de ahorros a la madre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) MENSUALES por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco de cada mes, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) los cuales también depositara en la cuenta de ahorros antes mencionada, en forma continua y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos padres, en partes iguales han acordado dar a su hija una bonificación navideña en especies la cual comprende: ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, en forma compartida. Así mismo ambos padres han convenido desde la fecha del divorcio cubrir en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolares de su hija mensualmente. Cúmplase.-

Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.-

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada a las partes interesadas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los 26 días del mes de octubre del año 2016 años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. ANA MARIA ROA SIERRA
Juez Segundo Provisorio de Primera Instancia De
Mediación Y Sustanciación




ABG. MAYTTE FORERO
Secretaria




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria

Exp.39448
AMRS/Nakary*