REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 19 de Octubre de 2016
206° y 157º

EXPEDIENTE N°: 39073

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA 185-A

SOLICITANTE: DAVID PARRA CUADRADO Y DEYSI JHOANA SUAREZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.688.580 y V- 15.241.959.


En fecha 07 de Octubre de 2016, se recibió por distribución escrito suscrito por los ciudadanos: DAVID PARRA CUADRADO Y DEYSI JHOANA SUAREZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.688.580 y V- 15.241.959, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. Wolfang Paúl Carmona Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.200, mediante el cual solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Anexó: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges solicitante, copia certificada del acta de matrimonio y copias de la partida de nacimiento de su hijo, copia de documentos de propiedad.

En fecha 11 de Octubre de 2016, se admitió la presente solicitud, acordando Notificar al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y una vez cumplido lo ordenado, este Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para que tenga lugar la única audiencia, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de Octubre del 2016 los ciudadanos DAVID CUADRADO Y DEYSI SUAREZ, solicitaron se prescinda de la única audiencia.
Visto que se han cumplido con todos los requisitos y la solicitud de ambas partes, esta Juzgadora acuerda prescindir de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas Y Adolescente
En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos:

Revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas por la partes, quien aquí juzga considera que se encuentra demostrado la separación de hecho de los ciudadanos: DAVID PARRA CUADRADO Y DEYSI JHOANA SUAREZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.688.580 y V- 15.241.959, en su orden.

En consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges, ciudadanos: DAVID PARRA CUADRADO Y DEYSI JHOANA SUAREZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.688.580 y V- 15.241.959, en su orden. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de Mayo de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según acta de matrimonio signada con el N° 79.
En cuanto a su hijo: el niño (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 07 años de edad, fechas de nacimiento 19-01-2009 se acuerda:

PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de nuestro hijo “(SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, será ejercida por ambos padres, en forma compartida, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 349 y 358 de la Reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, pero la madre ejercerá LA CUSTODIA del mismo, quien actualmente esta residenciada en la siguiente dirección: Carrera 10, entre Avenida Carabobo y calle 18, Nº 17-36, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sin embargo el padre tendrá derecho de CONVIVENCIA FAMILIAR hacia su hijo, pudiendo compartir con el mismo cada vez que èl quiera y pueda, siempre y cuando, no interfiera con el horario de clases del mismo y de actividades académicas y así lo desee nuestro hijo, todo en pro de su bienestar.
SEGUNDO: En relación a LAOBLIGACION DE MANUTENCION para nuestro hijo “(SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) mensuales, los cuales los entregarà personalmente a la madre, ciudadana DEYSI JHOANA SUAREZ DE PARRA, ya antes identificada, quien expedirà el correspondiente recibo de conformidad, y en los meses de agosto y diciembre una cuota adicional a dicha manutención por la suma de VEINTE MIL BOLIAVRES (Bs. 20.000,00), cada una. Queda comprometido el padre, a cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas que nuestro hijo requiera. ASI SE DECIDE

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.





ABG. ANA MARIA ROA SIERRA
Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.





Abg. MAYTTE FORERO
Secretaría






En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


SECRETARIA





Exp. N° 39073
HMR/Nancy M