REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 13 de Octubre de 2016
206° y 157º
EXPEDIENTE N°: 38035
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA 185-A
SOLICITANTE: ALBERTO JORGE GARCIA BARRETO Y JENNY GISELA CONTRERAS DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.490.764 y V- 13.146.736.
En fecha 26 de julio de 2016, se recibió por distribución escrito suscrito por los ciudadanos: ALBERTO JORGE GARCIA BARRETO Y JENNY GISELA CONTRERAS DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.490.764 y V- 13.146.736, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. Flor Bettyna Guerrero Manzanero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.889, mediante el cual solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Anexó: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges solicitante y del hijo, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificada de la partida de nacimiento de sus hijos y las cedulas de identidad. .
En fecha 28 de Julio de 2016, se admitió la presente solicitud, acordando Notificar al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y una vez cumplido lo ordenado, este Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para que tenga lugar la única audiencia, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Octubre de 2016, se agregó a los autos, boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Visto que se han cumplido con todos los requisitos y la solicitud de ambas partes, esta Juzgadora acuerda prescindir de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas Y Adolescente
En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos:
Revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas por la partes, quien aquí juzga considera que se encuentra demostrado la separación de hecho de los ciudadanos: ALBERTO JORGE GARCIA BARRETO Y JENNY GISELA CONTRERAS DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.490.764 y V- 13.146.736, en su orden.
En consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges, ciudadanos: ALBERTO JORGE GARCIA BARRETO Y JENNY GISELA CONTRERAS DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.490.764 y V- 13.146.736, en su orden. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de Marzo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, según acta de matrimonio signada con el N° 47.
En cuanto a sus hijos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se acuerda:
PRIMERO: PATRIA POTESTAD. Ambos seremos titulares y ejerceremos la Patria Potestad sobre nuestros hijos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Ambos padres, somos contestes en el deber y derecho compartido igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodias, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros hijos, asi como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos o garantías o desarrollo integral de conformidad con el articulo 358 de la Ley Organica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: CUSTODIA. Hemos convenido que los hijos: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permanezcan bajo la custodia de la madre JENNY GISELA CONTRERAS DE GARCIA, en el lugar que fije su residencia tal y como hasta ahora ha sido.
CUARTO: OBLIGACION DE MANUTENCION. ALBERTO JORGE GARCIA BARRETO, en su condición de padre de: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), queda con la obligación de manutención, comprometiéndose a depositar Mensualmente para sus tres (03) hijos la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS.12.000,00) Y durante los meses de Septiembre y Diciembre depositará la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00) para ayudar a cubrir gastos de alimentación, sustento, vestido, educación, cultura y recreación. Igualmente se compromete a cubrir cualquier otro gasto adicional derivado de atención médica y medicinas, en igual proporción que lo hará la madre.
QUINTO: El REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se ha convenido que el régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre quien no ejerce la Responsabilidad de Custodia de (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que el padre tiene su domicilio en otro Estado, específicamente en el Estado vargas Catia La Mar, este podrá visitar a sus hijos cuando las circunstancias de trabajo y tiempo se lo permitan e igualmente previo acuerdo con la madre podrá planificar viajes con sus hijos en épocas de vacaciones para que los mismos disfruten de su familia paterna de la misma manera que comparte con la familia de la madre. ASI SE DECIDE
DE LOS BIENES. Durante la unión conyugal, no se fomentaron bienes de fortuna que liquidar por lo tanto nada hay que decidir sobre ello. ASI SE DECIDE.
Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. ANA MARIA ROA SIERRA
Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
Abg. MAYTTE FORERO
Secretaría
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
SECRETARIA
Exp. N° 38035
HMR/Nancy M
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