REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º


En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 31 de octubre de 2016, por DIVORCIO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIO por los ciudadanos: GAUDIS DEL ROSARIO PULIDO DE PULIDO y MAXIMO ANTONIO PULIDO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.108.652 y V- 14.707.059, en su orden, asistidos por la ABG. HAYDDE DEL CARMEN MATERANO FLOREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.638. Anexo: copias del cedula de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y Acta de Matrimonio.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, se acuerda: Notificar al fiscal del Ministerio público y una vez conste en auto lo indicado se fijara Única Audiencia
No obstante, quien aquí Juzga, como directora del proceso y con base a los principios de la economía procesal, la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismo ni formalismo innecesario, que acarreen a las partes insatisfacción a la verdadera aplicación del Derecho y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia se considera necesario simplificar el procedimiento necesario para estos asuntos. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia de la fase conforme a lo establecido en el articulo 512 de la referida Ley,

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias).

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 185; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 185.- cuando la convivencia como marido y mujer es imposible, por la incompatibilidad de caracteres, situación esta que impide la continuación de la vida en común por lo cual de mutuo acuerdo se decide divorciarnos de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del código civil, así como a la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constiotuci9onal y en consecuencia conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, solicitamos sea declarada la disolución del vinculo matrimonial que los une
De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, que desde hace un año fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado los ciudadanos GAUDIS DEL ROSARIO PULIDO DE PULIDO y MAXIMO ANTONIO PULIDO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.108.652 y V- 14.707.059, en su orden, por o que la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, Esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos GAUDIS DEL ROSARIO PULIDO DE PULIDO y MAXIMO ANTONIO PULIDO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.108.652 y V- 14.707.059, En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de Marzo del 2004 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Folrida del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 02

En cuanto a los hijos habidos en la unión conyugal (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ), se acuerda:
• LA PATRIA POTESTAD de los niños continuaremos ejerciendo tanto el padre como la madre en forma prevista en el artículo 346 de la ley orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
• RESPÓNSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres; con respecto a la Custodia de nuestros hijos será ejercida por la madre, sin embargo, el padre de los niños colaborará en el cuidado, formación y desarrollo integral de nuestros hijos, en virtud de nuestros derechos y deber de darle asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, todo conforme a lo previsto en los artículos 358,359 y 360 de la ley orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se fija de la siguiente manera:
o VACACIONES DE FIN DE AÑO ESCOLAR: todos los años los niños pasarán la mitad con el padre y la otra mitad con la madre. De mutuo acuerdo los progenitores escogerán quien disfrutara la primera parte de las vacaciones y quien la segunda parte; y de no haber acuerdo la primera parte la pasará con la madre y la segunda con el padre.
o VACACIONES DECEMBRINAS: todos los años los niños pasarán la mitad de vacaciones decembrinas con uno de los padres, distribuidos de la siguiente forma: navidad incluidos 2q4 y 25 de diciembre con el padre y con la madre el resto de las vacaciones decembrinas incluidos 31 de diciembre y 1 de enero.
• VACACIONES DE CARNAVAL: todos los años de forma alterna los niños pasarán las vacaciones de carnaval y Semana santa, las primeras con la madre y las segundas con el padre, alternándose en la siguiente oportunidad en la cual ocurran dichas vacaciones.
• PLANIFICACIÓN DE PERIODOS VACACIONES Y OTRAS VISITAS DEL PADRE: en todos los casos planteados, vacaciones de fin de año, decembrinas, de carnaval y semana santa, ambos progenitores se comprometen a comunicarse con al menos un (01) mes de antelación para ponerse de acuerdo y planificar como ejercerá el régimen de convivencia para el período respectivo a objeto de evitar incertidumbres y daños patrimoniales a cualquiera de las partes.
Dejando salvo las fechas y periodos indicados anteriormente el padre mantendrá un régimen de convivencia familiar amplio, tal como se ha acordado en el presente documento, estableciendo que el padre deberá pasar como mínimo un (01) fin de semana cada quince (15) días con los niños, para facilitar la relación del padre con los niños. Ninguno de los padres podremos interrumpir los momentos en que los niños estén de descanso u otra actividad de cualquier naturaleza, todo esto según lo establecido en los artículos 385 y 386 de la ley orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
En forma adicional el padre podrá visitar a los niños en el hogar, materno en cualquier otra oportunidad del año, avisando a la madre con al menos una (01) semana de antelación. Queda también entendido que ninguno de los padres podrá trasladar a los niños fuera del país sin el consentimiento expreso del otro, siempre previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 392 de la ley orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
Los viajes dentro del territorio de la república Bolivariana de Venezuela podrán realizarse sin necesidad de autorización previa del otro padre, siempre y cuando se respeten los lineamientos establecidos supra.
Durante los periodos n que correspondan a cada uno de los padres con los niños estos últimos podrán compartir con sus parientes consanguíneos sin otra limitación distinta a las establecidas en el presente capitulo.
• OBLIGACION DE MANUTENCION: ambas partes manifiestan su interés en establecerse en el siguiente régimen de obligación de manutención de los niños (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ) se establece el padre se obliga a dar como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que el padre manifiesta conocer. El monto de la obligación será revisado anualmente tomando como base el índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco central de Venezuela. De igual manera el padre se compromete a entregar un cupo completo de bono de alimentación dentro de los primeros cinco (05) días calendarios y consecutivos de cada mes. Igualmente se establece en los meses de septiembre se obliga el padre pagar el concepto de inscripciones y compra de útiles escolares y la madre se obliga a comprar los uniformes y en el mes de diciembre se comprometen ambos padres a cubrir los gastos navideños. Los gastos extraordinarios que se generen serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres sin importar su naturaleza.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
Juez Primera de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución



ABG. LUIS CARDENAS
SECRETARIO



Exp. N° 39557
KYUP/leo.-


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Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º




ASUNTO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Definitivamente firme como a quedado la anterior sentencia y por cuanto la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley a fin de que surta sus efectos legales, expídase copias certificadas de dicho fallo con inserción del presente auto, y remítase una de ellas para el Registro Civil de la Parroquia La Florida Municipio Cárdenas y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y a los efectos del 507 ejusdem, y entréguese las dos restantes a la parte interesada. Cúmplase.


ABG. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
Juez Primera de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución



ABG. LUIS CARDENAS
SECRETARIO


El Secretario.-



Exp. N° 39557
KYUP/leo








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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º



OFICIO N° J1 / / 2016
CIUDADANO
REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO CARDENAS
DEL ESTADO TACHIRA.
SU DESPACHO:

Saludo cordialmente, tengo bien de dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ___________( ) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente civil N° 39557 relacionado con el Divorcio por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos GAUDIS DEL ROSARIO PULIDO DE PULIDO y MAXIMO ANTONIO PULIDO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.108.652 y V- 14.707.059, en su orden, a los fines de que se ordene estampar la correspondiente nota marginal, en el Acta de Matrimonio inserta Por ante el Registro Civil de la Parroquia La Florida Municipio Cárdenas estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2004 según acta de matrimonio N° 02
DIOS Y FEDERACION.



ABG. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
Juez Primera de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución







Exp. N° 39557
KYUP/leo
__________________________________________________________________________
Edificio Diario Católico, oficina 403, carrera 3, entres calles 3 y 4, sector catedral, Telf. (0276) – 3410829. San Cristóbal – Estado Táchira



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Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º



OFICIO N° J1 / / 2016
CIUDADANO
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA.
SU DESPACHO:

Saludo cordialmente, tengo bien de dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ___________( ) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente civil N° 39557 relacionado con el Divorcio por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos GAUDIS DEL ROSARIO PULIDO DE PULIDO y MAXIMO ANTONIO PULIDO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.108.652 y V- 14.707.059, en su orden, a los fines de que se ordene estampar la correspondiente nota marginal, en el Acta de Matrimonio inserta Por ante el Registro Civil de la Parroquia La Florida Municipio Cárdenas estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2004 según acta de matrimonio N° 02
DIOS Y FEDERACION.



ABG. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
Juez Primera de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución







Exp. N° 39557
KYUP/leo
__________________________________________________________________________
Edificio Diario Católico, oficina 403, carrera 3, entres calles 3 y 4, sector catedral, Telf. (0276) – 3410829. San Cristóbal – Estado Táchira





SENTENCIA: ___________



EXPEDIENTE: 395575



MOTIVO: DIVORCIO POR JURISDICCION VOLUNTARIA



SOLICITANTES: GAUDIS DEL ROSARIO PULIDO DE PULIDO
MAXIMO ANTONIO PULIDO VIVAS,



FECHA: 14 DE NOVIEMBRE DE 2016










ABG. LUIS CARDENAS
SECRETARIO