REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-000861
ASUNTO : SP21-S-2016-000861

RESOLUCION: N° 86-2016

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el escrito presentado por la defensa ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, en su carácter de defensora del ciudadano ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ a quien la Fiscalía 18° del Ministerio Publico le atribuye en su escrito acusatorio, la presunta comisión del delito de FEMICIDIO SIMPLE en la causa signada con el N° SP21-S-2016-000861 en perjuicio de la ciudadana ZULAY VILLAMIZAR RODRIGUEZ; mediante el cual alega la incompetencia de este tribunal en razón de la especialidad de la materia por cuanto los hechos descritos no encuadran en el Tipo Penal de FEMICIDIO previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando la declinatoria del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia en Penal Ordinario, para resolver observa:

El Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, preceptúa:
“El que intencionalmente causa la muerta de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penal de veinte a veintiocho años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.- En el contexto de las relaciones de dominación subordinación basadas en el género.
2.- La victima presente signos de violencia sexual.
3.- La victima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4.- el cadáver de la victima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5.- el autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6.- se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta ley, denunciada o no por la victima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.”

La presente causa se inicio con ocasión de la denuncia interpuesta a través del Libro De Novedades en su numeral 28° del día Lunes 29-02-2016, llevados por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISICAS DEL ESTADO TACHIRA, obrante al folio DOS (02) donde la ciudadana YENI ARACELI VILLAMIZAR VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad N° 21.220.042 manifiesta que su progenitora de nombre ZULAY VILLAMIZAR, muere en la sala de emergencias del Hospital Central de San Cristóbal, a las 08:00pm producto de una herida producida por Arma Blanca, que le propino un ciudadano de nombre ENRIQUE SANCHEZ, de origen guajiro en la Blanquita, Sector Sabana Larga Municipio San Cristóbal Estado Táchira motivo a una discusión con el ciudadano Enrique, quien reacciono de una forma violenta y le propino 2 puñaladas a su progenitora.

En relación a estos hechos el concubino de la victima ciudadano Nelson Méndez expuso en su declaración por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISICAS DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 28 de febrero de 2016 folio veintidós (22) lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy 28-02-2016 en horas de la tarde, me encontraba con mi esposa Zulay en la quebrada la Blanquita sector Sabana Larga Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, estábamos bañándonos y bebiendo cerveza, cuando terminamos de bañarnos salimos de la quebrada y cruzamos la avenida hasta las casillas que se encontraban del otro lado, allí se encontraban unas personas que le dicen los guajiros después de conversar un rato con estas personas mi esposa discutió con uno de ellos que mencionaban como Enrique cuando de pronto este ciudadano saco un puñal, era como una flecha, y le propino dos puñaladas hiriendo a mi esposa, inmediatamente pedí que me ayudaran, pero nadie me prestaba la colaboración a los minutos llego una ambulancia y le dieron los primeros auxilios, rápidamente se la llevaron al hospital central, luego a eso de las 8:00 de la noche me dijeron que mi esposa había fallecido, después me vine a la PTJ denuncie lo que había pasado y de ahí los funcionarios me dijeron que tenia que acompañarlos al lugar donde ocurrió el problema y cuando llegamos vi a Enrique el que había matado a mi mujer, en eso los funcionarios lo agarraron y también consiguieron el puñal con que mato a mi mujer. Es todo”.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”

En este sentido sobre el delito de FEMICIDIO nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, indico lo siguiente: el FEMINICIDIO o FEMICIDIO, tal y como corrientemente se lo a denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. El FEMICIDIO es el homicidio de una mujer cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género, (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer).

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende a Juicio de este Sentenciador que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos no es posible subsumirlos dentro de los supuestos establecidos en el Tipo Penal de FEMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual requiere como condición el odio o desprecio a la condición de mujer por parte del victimario, bajo algunas de las circunstancias previstas dentro de sus seis cardinales, lo cual implica que el Tipo Penal adecuado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, a lo expuesto, este Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, DECLINA LA COMPETENCIA para la cognición y decisión de la presente causa, en el Tribunal de Juicio con Competencia Ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 80 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y así se decide. Remítase la presente causa al Tribunal considerado competente. Líbrese oficio.

DISPOSITIVA
CON FUNDAMENTO EN LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ESTABLECIDAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Juicio con Competencia Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa, líbrense los oficios correspondientes.
Déjese copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA