REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000477
ASUNTO : SP21-S-2015-000477
RESOLUCION:N° 83-2016
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
PUNTO PREVIO
LA SIGUIENTE DECISIÓN SE PUBLICA SIGUIENDO EL CRITERIO FIJADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SENTENCIA NUMERO 412 DEL 02 DE ABRIL DE 2001 (CASO ARNALDO CERTAIN GALLARDO) CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, RATIFICADO EN SENTENCIA NUMERO 806 DEL 05 DE MAYO DE 2004 Y EN SENTENCIA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2008 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACION PENAL DEYANIRA NIEVES, EN ATENCION A QUE LA JUEZA NATURAL DE ESTE JUZGADO DE JUICIO ABOGADA ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO, QUIEN DESARROLLO EL JUICIO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, FUE DESIGNADA COMO JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN VIRTUD DE LA ROTACION DE JUECES Y JUEZAS ACORDADA POR LA COORDINACION DE LA COMISION NACIONAL DE JUSTICIA DE GENERO DEL PODER JUDICIAL Y APROBADA POR LA COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, POR ENDE, LE RESULTA MATERIAL Y HUMANAMENTE IMPOSIBLE REALIZAR LA PUBLICACION DEL TEXTO INTEGRO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE SENTENCIA, ES POR LO QUE AL SER DESIGNADO COMO JUEZ PROVISORIO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER QUIEN SUSCRIBE ABOGADO JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, PASA A REALIZAR LA PUBLICACION EN EL SISTEMA JURIS 2000, DEJANDOSE CONSTANCIA QUE EL PRESENTE FALLO SE PUBLICA A PARTIR DEL PROYECTO PREPARADO POR LA JUEZA PROFESIONAL ROSARIO DEL VALLE CHACON, EXAMINADO Y DESARROLLADO POR QUIEN EN LA ACTUALIDAD CON EL CARÁCTER DE JUEZ DE JUICIO LO SUSCRIBE. EN CONSECUENCIA, SE PROCEDE A PUBLICAR LOS FUNDAMENTOS DE LA DISPOSITIVA, DE LA FORMA QUE SIGUE:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
SECRETARIO: ABG. JESUS PINZON
ALGUACIL DE SALA: JESUS RICO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ. FISCAL SEXTO.
VÍCTIMA: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ.
ACUSADO: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1964, de profesión contador público , letrado, residenciado en El Abejal de Palmira, sector Colina Campestre, vereda 02, casa A-71, Municipio Guasimos, Estado Táchira.
DEFENSA TECNICA: ABG. JOSE ALFREDO GUERRERO, Defensor Privado.
CALIFICACION JURIDICA
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO I
PUNTOS PREVIOS A LA APERTURA DEL DEBATE
1.-) De la Imposición al Acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
El Tribunal previo al inicio del debate probatorio, en cumplimiento de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, cédula de Identidad N° V.-5.686.968, acerca del significado de la audiencia, informándole asimismo sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina. Inmediatamente y de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le indicó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Soy inocente, no admito los hechos continua con el juicio”
2.-) De la Imposición a la victima de la facultad que le confiere el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de algún ilícito de Violencia de género, el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, siendo que es una facultad de la víctima consagrada en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, que en su contenido establece: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”
Lo que implica que a la victima debe informársele por el Juez o Jueza del ejercicio de este derecho, previo a la apertura del debate. En este sentido, y visto que a la ciudadana ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ se le tomo declaración bajo la figura de prueba anticipada desde el inicio del proceso, y el delito que se le atribuye al justiciable es de alta entidad dañosa, el Tribunal acuerdo de oficio su celebración a puerta cerrada.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Los hechos que dieron origen a este proceso, y por ende a la investigación desarrollada por la fiscalía sexta del Ministerio Público, y que le fueran atribuidos al ciudadano OSCAR ENRRIQUE VERGARA se encuentran plasmados en el Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de la forma que sigue: “ (…)Riela al folio tres (3) de autos, denuncia común de fecha 23-1-2015 interpuesta por la ciudadana ARAUXY MEDINA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Oscar Vergara, quien es mi suegro, ya que el día de hoy viernes 23-01-2015 recibo una llamada de él informándome sobre unas páginas de Internet para unos pasajes para Irlanda, y asimismo que fuera a su casa para ver si yo le podía limpiar la misma que el me pagaría por la limpieza, entonces accedí ya que me iba a dar dinero por dicho trabajo por dicho trabajo, nos pusimos de acuerdo y me buscó en el Centro, lo acompañé hacer varias diligencias personales y a eso de las 04:00 horas de la tarde llegamos a su casa, él me ofreció un trago de sangría y yo le dije que yo no bebía pero insistió y yo acepté por cortesía, luego empezó a mostrarme fotografías en la computadora sobre los viajes que el había tenido en otros países, haciendo que me tomara otro vaso de licor, después nos pusimos a jugar un juego de mesa y empezó a hablarme sobre sus aventuras sexuales después se levantó y se dirigió al cuarto para mostrarme unos juguetes sexuales que el tenía mostrándome uno que le dicen “Bomba” y al momento en que me fui a salir del cuarto el me agarró a la fuerza, me dijo “venga y mastúrbeme” mientras yo le decía que no, me empezó a tocar bruscamente quitándome el pantalón y la pantaleta, me hizo sentar encima de él, logrando abusar de mi, ahí yo me levanté y me di cuenta que el había acabado dentro de mi, en ese momento me limpié me subí los pantalones salí del cuarto y le dije que me tenía que ir que ya era tarde, en ese momento me dijo que me esperara para darme un dinero para las pastillas de prevenir el embarazo y para el pasaje, y mientras abría la puerta para yo irme me decía que no le dijera a nadie que eso quedaba entre nosotros dos y que de parte de él no contaría nada, al salir me fui a la parada de la buseta llegué a mi casa y llamé a mi novio quien es el hijo de Oscar Vergara, le conté lo que había sucedido, finalmente me dirigí hasta la sede de esta sub delegación. Es todo”.-

Alegatos Del Ministerio Público:
El abogado OSCAR MORA en su condición de fiscal auxiliar sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una vez aperturado formalmente el juicio, expuso lo siguiente: “acudo ante esta Autoridad para solicitar el juicio de OSCAR ENRIQUE VERGARA en razón de los hechos que paso a narrar a continuación, en fecha 23-01-2015 de acuerdo a lo manifestado por el CICPC se trasladan al sitio de los hechos producto de una denuncia interpuesta por la victima ARAUXY MEDINA específicamente en el Abejal de Palmira sector la Colina Municipio Guácimos en razón de que interpuso denuncia en contra de el ciudadano que abuso de ella, ella acudió a la casa con la finalidad de ayudarlo a limpiar y este es su suegro este ciudadano la invito a tomar una sangría y la ciudadana accedió y el ciudadano comenzó a indagarle sobre unos objetos sexuales como una bomba y le dijo que con eso se podía masturbar y agarra a la victima y le baja su ropa interior la sienta y la penetra vaginalmente y le produce lesiones que según reconocimiento medico legal, que según el medico forense arrojo que la ciudadana presentaba lesiones con una desfloración reciente en la hora 6 y 7 del reloj concluyendo el referido informe se refiere al abuso sexual, dicho ciudadano fue presentado al tribunal de control y fue declarado en flagrancia y en la acusación admitieron los medios de prueba y solicito sea condenado por el delito de violencia sexual. Es todo.”
Alegatos De La Defensa Privada:
Concedido como le fue el derecho de palabra al abogado JOSE ALFREDO GUERRERO defensor privado del acusado, manifestó: “hoy se inicia un debate judicial donde se demostrara La verdad de los hechos desde el principio de la inocencia de mi defendido por que las actuaciones que rielan en el expediente no se han demostrado criminalisticamente que mi defendido haya cometido tal delito que le atribuye el ministerio publico es decir desde el punto de vista de la criminalística que la evidencia colectadas en este caso no guardan relación con la victima victimario y el sitio del suceso con esto quiero significar que el día 23 enero del año en curso la presunta victima quedo en encontrarse con el ciudadano Oscar Vergara en horas de la mañana del día 23 previa cita anterior, al llegar a Táriba la presunta victima le realiza una llamada a mi defendido a través de mensaje también y el pasa a buscarla cerca del banco bicentenario en una moto de su propiedad como a las 10:30 de la mañana se monto en la moto y lo acompaño a comprar repuestos así como también la llevo al club de la castellana para que lo acompañara a pagar la mensualidad, posteriormente lo acompaño a palo godo y fueron a almorzar y como como a eso de 3:20 Y 4:00 de la tarde llegan a su residencia de mi defendido sin antes que mi defendido comprara una quesadilla para compartir, una vez en la residencia del hoy imputado previo a eso habían tenido una conversación amena una conversión de responsabilidad y un compartimiento de almorzar una vez en la residencia pues comienzan a observar imágenes porque presuntamente ella quería irse para Irlanda revisan por internet y siguen compartiendo en forma amigable y comparten una copa de sangría y entre otras cosas que hablaron el pasan a la habitación y ella ingresa en forma voluntaria y mantienen relaciones sexuales con mi defendido como consta en la denuncia y en prueba anticipada que duraron como 20 minutos, es decir no hubo ningún tipo de violencia física como consta En el examen medico forense que no tiene lesiones en los brazos y el cuerpo no hubo amenazas con arma como ella lo dice que le bajo los pantalones y el resto de prendas y la sentó presuntamente de espaldas y también en su declaración la victima que ella se volteo y le hizo un reclamo por que la había termino adentro, luego salieron amigablemente de la habitación recibió 200 bsf para unas pastillas recibió dinero para el pasaje y se despidieron amigablemente con un beso, se fue la buseta ya eran las 6 de la tarde ella en un momento forcejeo en ningún momento grito ya que en esa vivienda habían un grupo de personas que en su momento vendrán a declarar en este digno tribunal es decir esta defensa considera que hubo una relación sexual consentida porque si hubiera sido mediante violencia o amenaza no se despiden con un beso no recibe el dinero para las pastillas y para el pasaje, insisto fue una relación sexual consentida si nos vamos a las experticias se practicaron experticias de reconocimiento legal y seminal aun donde en su acto conclusivo manifiesta la no aparición de manchas de naturaleza seminal, igualmente practica otra experticia de reconocimiento legal seminal y hematológica a una prenda intima denominada boxer presuntamente perteneciente al imputado donde arrojan el acto conclusivo no se detecto presencia de manchas de naturaleza seminal y tampoco se detecto material de naturaleza hematica, otra experticia muy importante que hay que tomar en cuanta en este tribunal, igualmente el ministerio publico es la del reconocimiento legal seminal y hematológica a una prenda de vestir intima denominada Blumer y a una toalla sanitaria de los comúnmente denominados protectores diarios pertenecientes a la victima el mismo día que ocurrieron los hechos el 23-01-2015 arrojando como acto conclusivo en ambas piezas que no se detecto material de naturaleza seminal y tampoco material de naturaleza hematica. En el delito de abuso sexual no hay elementos de interés criminalístico que presenten una violación y siguiendo con las experticias hay otra experticia y solicito la nulidad absoluta de un reconocimiento medico legal vagino-rectal a la presunta victima realizada el 26-01-2015 es decir tres días después de que ocurrió el hecho, esa experticia tiene el numero 97001640680 de fecha 26-01-2015 donde indican en la, parte conclusivo y expositiva c textualmente se aprecio a nivel x excoriaciones en la hora 6 del reloj y en la hora 7 del reloj sangramiento en tracto vaginal en la hora 6 del reloj no se le aprecia que hubo de salida de secreción, igualmente dicen también que tipo de escotaduras himeneanas en la horas 3 y 5, himen anular, se aprecia violencia sexual y terminando en el acto conclusivo dice desfloración reciente con excoriaciones sangrantes en las horas 6 y 7 del reloj, con esto quiero significar ciudadano juez y ministerio publico que lo que dice este informe medico contradice es lo opuesto lo que dice las experticias de las prendas de vestir denominas blumer y una accesorio toalla sanitaria que presentaba la presunta victima el día 23-01-2015 para el momento que ocurrieron los hechos, si hacemos una averiguación quiere decir que la experticia tenia que arrojar de las prendas que portaba la victima sustancia de naturaleza hematica y de naturaleza seminal es decir que no se encontraron los elementos importantes del delito de violación en la persona victima, y lo mas aun como el manifestó también su denuncia y en la prueba anticipada que ella mantenía relaciones sexuales con su novio es decir que contradice a lo dicho por el medico forense que indica lo de la relación reciente, motivo por el cual esta defensa pide muy respetuosamente que lo alegado por el medico forense no se ajusta a la realidad y tomando en consideración igualmente lo manifestado por la presunta victima, lo manifestado en la prueba anticipada que ella fue abusada sexualmente el 18-09-2013 por una en la causa emblematica que dio vuelta por todo estado Táchira signada con el numero SPS21-2013-000678 pieza tres y en el informe practicado en el examen vagino rectal practicado el 11-07-2013 al folio 10 del expediente que lo dicho por el medico forense al momento de los hechos la presunta victima y es así como dice el medico forense que hubo sangramiento es decir que para el momento que saliera de la casa del presunto acusado la prenda sanitaria debe estar impregnada de sustancia de naturaleza seminal y hematica,, como también no entiende esta defensa porque el medico forense en su escrito del informe declara desfloración reciente como si fue un acto prejuiciado por que tengo entendido si es así lo fue que la victima lo manifiesta , partiendo del principio de inocencia como lo establece el articulo 44 numeral 1 de nuestra constitución que una persona podrá ser juzgada en libertad a fin de que le otorgue una medida cautelar sustitutiva libertad como lo establece el COPP de fácil cumplimiento ya que el peligro de fuga no es inminente, ya no tiene los recursos como irse no entorpecer el juicio ya que el es interesado para demostrar su inocencia y está dispuesto a someterse al proceso igualmente quede bien claro que hoy es el inicio de un debate donde se juzga la libertad de un venezolano con arraigo en el país. Asimismo solicito el traslado de mi defendido para una reubicación, para la
sede de Poli Táchira, debido al hacinamiento en la instalaciones de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, ya que se deja constancia en este acto que el imputado mostró quemaduras con colilla de cigarrillos en partes de su cuerpo , es todo” .
De la Declaración Inicial del Acusado:
Posteriormente, la Jueza de Juicio especializada luego de exponerle resumidamente al Acusado de Autos los hechos que se le imputan, la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 ejusdem, así como el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le inquiere sobre si desea declarar, manifestando éste voluntariamente sin apremios ni coacción alguna lo siguiente: “no deseo declarar lo hare en las próximas audiencias. Es todo”.
CAPÍTULO III
DEL DEBATE
Relación de las pruebas evacuadas durante el debate:
Declarado abierto el debate probatorio, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Violencia de Género, se evacuaron en las audiencias de juicio las pruebas testimoniales, documentales y de expertos, promovidas por las partes y que fueran admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, en el orden que a continuación se especifica:
1.- En primer lugar se escuchó el testimonio del ciudadano OSCAR ENRRIQUE VERGARA con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, en su condición de acusado.
2.-En segundo lugar se recepciono EL INFORME MEDICO N° 9700-164-0680, del 26 de enero de 2015, de la valoración practicada a la victima, por el Dr. JESUS A. RIVERO, medico forense, inserto en los folios diecisiete (17) y setenta y ocho (78) de la pieza I del expediente.
3.- En tercer lugar se escuchó el testimonio del experto JESUS ALFONSO RIVERO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.901.548, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió el INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-164-0680, de fecha 26-01-2015, de la valoración practicada a la victima, que riela en el folio diecisiete y setenta y ocho (17 y 78) de la pieza I del expediente.
4.-En cuarto lugar se escucho el testimonio de las ciudadanas: KATHERINE DAYANA ALVIAREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V.- N° V-26.862.022, Y BELKYS XIOMARA VERGARA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V. 9.233.960, en su condición de testigas.
5.-En quinto lugar se recepciono EL RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL, SEMINAL Y HEMATOLÓGICO N° 9700-134-LCT-0400-2015, de fecha 28 de enero de 2015, practicado por la experta ANDREA MALDONADO, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio setenta y nueve (79) y su vuelto, de la pieza I del expediente. así como EL RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL, SEMINAL Y HEMATOLÓGICO N° 9700-134-LCT-0401-2015, de fecha 28 de enero de 2015, practicado por la experta ANDREA MALDONADO, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio ochenta (80) y su vuelto, de la pieza I del expediente; y de igual forma, EL RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL, SEMINAL Y HEMATOLÓGICO N° 9700-134-LCT-0402-2015, de fecha 28 de enero de 2015, practicado por la experta ANDREA MALDONADO, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la pieza I del expediente.
6.-En sexto lugar se recepciono la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-134-LCT-0423-2015, de fecha 10 de marzo de 2015, practicada por la experta NEXIS CONTRERAS, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio ochenta y cinco (85) y su vuelto de la pieza I del expediente.
7.-En séptimo lugar se recepciono EL INFORME PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO, suscrito por la psicóloga ZUHELI ESPERANZA LOPEZ y la psiquiatra OLGA SUAREZ DE BARAJAS, especialistas del equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserto en los folios del ciento ocho (108) al ciento diecisiete (117) de la pieza I del expediente.
8.-En octavo lugar se recepciono como documental para su lectura, EL ACTA DE APREHENSION, suscrita, por los funcionarios, AARON MONTAÑEZ, GREGORI VIVAS, THEISY PAREDES y SUSANA BARRERA, de fecha 24-01-2015, que riela en los folios seis (06) y siete (07) y sus vueltos de la pieza I del expediente.
9.- En noveno lugar se escuchó el testimonio de la ciudadana ANDREA MALDONADO titular de la cedula de identidad Nro. V-20.426.119, en calidad de EXPERTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó: EL RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL, SEMINAL Y HEMATOLÓGICO N° 9700-134-LCT-0400-2015, de fecha 28 de enero de 2015, que riela en el folio setenta y nueve (79) y su vuelto, de la pieza I del expediente. así como EL RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL, SEMINAL Y HEMATOLÓGICO N° 9700-134-LCT-0401-2015, de fecha 28 de enero de 2015, que riela en el folio ochenta (80) y su vuelto, de la pieza I del expediente; y de igual forma, EL RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL, SEMINAL Y HEMATOLÓGICO N° 9700-134-LCT-0402-2015, de fecha 28 de enero de 2015, que riela en los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la pieza I del expediente.
En esa misma oportunidad, se escuchó el testimonio de la experta NEXIS CONTRERAS titular de la cedula de identidad Nro. V-20.424.364, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700.-134-LTC0423-2015 , DE FECHA 10-03-2015, QUE RIELA EN EL FOLIO OCHENTA Y CINCO (85) Y SU VUELTO DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE.
10.- En décimo lugar se escuchó el testimonio del ciudadano: CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-9.145.536 jefe de la Medicatura Forense del estado Táchira, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a quien se le tomó opinión acerca del: INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-164-0680, de fecha 26-01-2015, suscrito por el doctor JESUS A. RIVERO, que riela en los folios diecisiete y setenta y ocho (17 y 78) de la pieza I del expediente, prueba recepcionada en el marco del debate.
11.- En décimo primer lugar se escuchó el testimonio de: SAMARY YOSELYN ALVIAREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.393, y del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES RINCON, titular de la cédula de ciudadanía N° V-1.127.352.719, en calidad de testigos.
12.- En el duodécimo lugar, se escuchó el testimonio de la ciudadana: ZUHELY ESPERANZA LOPEZ ORTIZ titular de la cedula de identidad Nro. V-17.614.467, psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en calidad de testiga, quien suscribe el: INFORME PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO que riela en el folio ciento ocho (108) al ciento diecisiete (117) de de la pieza I del expediente.
13.- En el décimo tercer lugar se recepciono EL INFORME PSIQUIATRICO FORENSE NUMERO 9700-164-2826-15, suscrito por el experto JOSE RAUL ORDOÑEZ, de fecha 22-04-2015, de la valoración practicada al acusado OSCAR VERGARA, que riela en el folio doscientos cuarenta (240) ) y su vuelto de la pieza I del expediente.
14.-En décimo cuarto lugar se escuchó el testimonio de la ciudadana: OLGA SUAREZ DE BARAJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.097.191, psiquiatra adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en calidad de testiga, quien suscribe el: INFORME PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO que riela en el folio ciento ocho (108) al ciento diecisiete (117) de de la pieza I del expediente.
15.- En décimo quinto lugar se recepciono para su lectura, EL ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 306, suscrita por los funcionarios, AARON MONTAÑEZ, JEFE GREGORI VIVAS, THEISY PAREDES Y SUSANA BARRERA, de fecha 24-01-2015, que riela en los folios del ocho (08) al once (11) de la pieza I del expediente, y se escuchó el testimonio del ciudadano: GREGORY VIVAS titular de la cedula de identidad Nro. V-15.437.038, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribiente del: ACTA DE APREHENSION, DE FECHA 24-01-2015, que riela en el folio seis (06) ) y siete (07) y sus vueltos de la pieza I del expediente, y del ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 306, de fecha 24-01-2015, que riela en los folios del ocho (08) ) al once (11) de la pieza I del expediente.
16.- En décimo sexto lugar se escuchó a la ciudadana: SUSANA BARRERA titular de la cedula de identidad Nro. V-17.877.097, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribiente del: ACTA DE APREHENSION DE FECHA 24-01-2015, que riela en el folio seis (06) ) y siete (07) y sus vueltos de la pieza I del expediente, y del ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 306, de fecha 24-01-2015, que riela en los folios ocho (08) ) a los folios once (11) de la pieza I del expediente, en calidad de testiga.
17.- En décimo séptimo lugar, se escucho el testimonio del ciudadano AARON ALIPIO MONTAÑEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-19.776.175, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el ACTA DE APREHENSION de fecha 24-01-2015, que riela en el folio seis (06) ) y siete (07) y sus vueltos de la pieza I del expediente, y del ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 306, de fecha 24-01-2015, que riela en los folios ocho (08) a los folios once (11) de la pieza I del expediente, en calidad de testigo.
18.- En décimo octavo lugar, se escuchó el testimonio de la ciudadana THEISY YOSMARY PAREDES CHACON titular de la cedula de identidad Nro. V-13.972.354, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el ACTA DE APREHENSION, DE FECHA 24-01-2015, que riela en el folio seis (06) ) y siete (07) y sus vueltos de la pieza I del expediente, y del ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 306, de fecha 24-01-2015, que riela en los folios del ocho (08) ) al once (11) de la pieza I del expediente, en calidad de testiga.
19.-En el décimo noveno lugar, se recepciono la PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 03-03-2015, donde se le tomo declaración a la victima ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, que riela del folio ciento treinta y siete (137) ) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza I del expediente.
20-En el vigésimo lugar, se escuchó el testimonio de la ciudadana: XIOMARA BERMUDEZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad N°. V-5.679.115, en calidad de testiga.
21.-En el vigésimo primer lugar, se escuchó el testimonio del experto forense JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-9.214.836, médico psiquiatra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribe EL INFORME PSIQUIATRICO SIGNADO CON EL N° 9700-164-2826, de fecha 22 de abril de 2015, practicado al acusado OSCAR VERGARA, inserto en el folio doscientos cuarenta (240) y su vuelto de la pieza I del expediente.
De las Incidencias planteadas durante el debate:
Durante el debate, las partes presentaron las siguientes solicitudes al Tribunal, las cuales se resolvieron, según se reseña:
En la Audiencia Oral y Reservada celebrada el día 27 de octubre de 2015, La Defensa Técnica Interpuso la siguiente incidencia: “hoy se inicia un debate judicial donde se demostrara La verdad de los hechos desde el principio de la inocencia de mi defendido por que las actuaciones que rielan en el expediente no se han demostrado criminalisticamente que mi defendido haya cometido tal delito que le atribuye el ministerio publico es decir desde el punto de vista de la criminalística que la evidencia colectadas en este caso no guardan relación con la victima victimario y el sitio del suceso con esto quiero significar que el día 23 enero del año en curso la presunta victima quedo en encontrarse con el ciudadano oscar Vergara en horas de la mañana del día 23 previa cita anterior, al llegar a Tariba la presunta victima le realiza una llamada a mi defendido a través de mensaje también y el pasa a buscarla cerca del banco bicentenario en una moto de su propiedad coma las 10:30 de la mañana se monto en la moto y lo acompaño a comprar repuestos así como también la llevo la club de la castellana para que lo acompañara a pagar la mensualidad, posteriormente lo acompaño a palo godo y fueron a almorzar y como a eso de 3:20 Y 4:00 de la tarde llegan a su residencia de mi defendido sin antes que mi defendido comprara una quesadilla para compartir, una vez en la residencia del hoy imputado previo a eso habían tenido una conversación amena una conversión de responsabilidad y un compartimiento de almorzar una vez en la residencia pues comienzan a observar imágenes porque presuntamente ella quería irse para irlanda revisan por internet y siguen compartiendo en forma amigable y comparten una copa de sangría y entre otras cosas que hablaron el pasan a la habitación y ella ingresa en forma voluntaria y mantienen relaciones sexuales con mi defendido como consta en la denuncia y en prueba anticipada que duraron como 20 minutos es decir no hubo ningún tipo de violencia física como consta En el examen medico forense que no tiene lesiones en los brazos y el cuerpo no hubo amenazas con arma como ella lo dice que le bajo los pantalones y el resto de prendas y la sentó presuntamente de espaldas y también en su declaración la victima que ella se volteo y le hizo un reclamo por que la había termino adentro, luego salieron amigablemente de la habitación recibió 200 bsf para unas pastillas recibió dinero para el pasaje y se despidieron amigablemente con un beso se fue la buseta ya eran las 6 de la tarde ella en un momento forcejeo en ningún momento grito ya que en esa vivienda habían un grupo de personas que en su momento vendrán a declarar en este digno tribunal es decir esta defensa considera que hubo una relación sexual consentida por que si hubiera sido mediante violencia o amenaza no se despiden con un beso no recibe el dinero para las pastillas y para el pasaje insisto fue una relación sexual consentida si nos vamos a las experticias se practicaron experticias de reconocimiento legal y seminal aun donde en su acto conclusivo manifiesta la no aparición de manchas de naturaleza seminal igualmente practica otra experticia de reconocimiento legal seminal y hematológica a una prenda intima denominada boxer presuntamente perteneciente al imputado donde arrojan el acto conclusivo no se detecto presencia de manchas de naturaleza seminal y tampoco se detecto material de naturaleza hematica, otra experticia muy importante que hay que tomar en cuanta en este tribunal igualmente el ministerio publico es la del reconocimiento legal seminal y hematológica a una prenda de vestir intima denominada Blumer y a una toalla sanitaria de los comúnmente denominados protectores diarios pertenecientes a la victima el mismo día que ocurrieron los hechos el 23-01-2015 arrojando como acto conclusivo en ambas piezas que no se detecto material de naturaleza seminal y tampoco material de naturaleza hematica. En el delito de abuso sexual no hay elementos de interés criminalístico que presenten una violación y siguiendo con las experticias hay otra experticia y solicito la nulidad absoluta de un reconocimiento medico legal vagino-rectal a la presunta victima realizada el 26-01-2015 es decir tres días después de que ocurrió el hecho esa experticia tiene el numero 97001640680 de fecha 26-01-2015 donde indican en la, parte conclusivo y expositiva c textualmente se aprecio a nivel x excoriaciones en la hora 6 del reloj y en la hora 7 del reloj sangramiento en tracto vaginal en la hora 6 del reloj no se le aprecia que hubo de salida de secreción igualmente dicen también que tipo de escotaduras himeneanas en la horas 3 y 5 himen anular se aprecia violencia sexual y terminando en el acto conclusivo dice desfloración reciente con excoriaciones sangrantes en las horas 6 y 7 del reloj con esto quiero significar ciudadano juez y ministerio publico que lo que dice este informe medico contradice es lo opuesto lo que dice las experticias de las prendas de vestir denominas blumer y una accesorio toalla sanitaria que presentaba la presunta victima el día 23-01-2015 para el momento que ocurrieron los hechos si hacemos una averiguación quiere decir que la experticia tenia que arrojar de las prendas que portaba la victima sustancia de naturaleza hematica y de naturaleza seminal es decir que no se encontraron los elementos importantes del delito de violación en la persona victima y lo mas aun como el manifestó también su denuncia y en la prueba anticipada que ella mantenía relaciones sexuales con su novio es decir que contradice a lo dicho por el medico forense que indica lo de la relación reciente motivo por el cual esta defensa pide muy respetuosamente que lo alegado por el medico forense no se ajusta a la realidad y tomando en consideración igualmente lo manifestado por la presunta victima, lo manifestado en la prueba anticipada que ella fue abusada sexualmente el 18-09-2013 por una en la causa emblematica que dio vuelta por todo estado Táchira signada con el numero SPS21-2013-000678 pieza tres y en el informe practicado en el examen vagino rectal practicado el 11-07-2013 al folio 10 del expediente que lo dicho por el medico forense al momento de los hechos la presunta victima y es así como dice el medico forense que hubo sangramiento es decir que para el momento que saliera de la casa del presunto acusado la prenda sanitaria debe estar impregnada de sustancia de naturaleza seminal y hematica , como también no entiende esta defensa porque el medico forense en su escrito del informe declara desfloración reciente como si fue un acto prejuiciado por que tengo entendido si es así lo fue que la victima lo manifiesta , partiendo del principio de inocencia como lo establece el articulo 44 numeral 1 de nuestra constitución que una persona podrá ser juzgada en libertad a fin de que le otorgue una medida cautelar sustitutiva libertad como lo establece el COPP de fácil cumplimiento ya que el peligro de fuga no es inminente ya no tiene los recursos como irse no entorpecer el juicio ya que el es interesado para demostrar su inocencia y esta dispuesto a someterse al proceso igualmente quede bien claro que hoy es el inicio de un debate donde se juzga la libertad de un venezolano con arraigo en el país. Asi mismo solicito el traslado de mi defendido para una reubicación, para la cede sede de poli Táchira, debido a el hacinamiento en la instalaciones de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, ya que se deja constancia en este acto que el imputado mostró quemaduras con colilla de cigarrillos en partes de su cuerpo , es todo” .
DECISION DEL TRIBUNAL:
“ (…)RESOLUCION N° 155-2015 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2015.
En la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha martes 27 de octubre de 2015, el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO obrando en su condición defensor privado del ciudadano: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, en fecha 22-08-1964, de profesión Contador publico , letrado, residenciado en El Abejal de Palmira, sector colina campestre, vereda 02, casa A-71, Municipio Guasimos, Estado Táchira (actualmente se encuentra privado de libertad), a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, en la oportunidad que planteaba sus alegatos de apertura, solicito la nulidad del Informe Medico Forense suscrito por el experto JESUS A RIVERO identificado con el N° 9700-164-0680 de fecha 26 de enero de 2015, que riela al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del expediente, y la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le ha sido impuesta a su cliente por una cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 24 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la audiencia de aprehensión por flagrancia, decretó en contra del acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, así como las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial.
En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en esta materia especializada, acordó la prórroga de quince (15) días solicitada por la fiscalía sexta del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente.
En fecha 27 de febrero de 2015, se realizó el acto de prueba anticipada por parte del Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, oportunidad en la cual se escucho el testimonio rendido por la ciudadana ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, en su condición de victima.
En fecha 10 de marzo de 2015, la fiscalía sexta del Ministerio Público presento escrito de acusación formal en contra del acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ.
En fecha 16 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar del presente asunto penal, oportunidad procesal en la cual el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, admitió en todas sus partes la acusación interpuesta por la fiscalía sexta del Ministerio Público así como los medios de prueba ofertados por esa instancia fiscal, y admitió parcialmente las pruebas presentadas por la defensa técnica, mantuvo la medida de coerción personal en contra del acusado de autos, y ordeno la apertura a juicio oral.
En el AUTO de fecha 04 de mayo de 2015, este Juzgado de Juicio especializado se AVOCA al conocimiento del presente asunto, y fija la celebración de la apertura del juicio para el día 26 de mayo de 2015, librando las boletas de citación a todas las partes.
En fecha 17 de agosto de 2015, se procede a la apertura del juicio, por parte del Juez encargado de este Órgano Jurisdiccional, en virtud del reposo médico de la Jueza titular.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la Jueza titular del Tribunal se incorpora a sus labores una vez vencido el reposo médico, se avoca al conocimiento del asunto y fija nuevamente la apertura del juicio para el día martes seis (06) de octubre de 2015 a las diez (10.00am) horas de la mañana.
En fecha 27 de octubre de 2015, se apertura formalmente el juicio, oportunidad procesal en la cual el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO, solicita al tribunal la nulidad del informe medico-forense suscrito por el experto JESUS A RIVERO identificado con el N° 9700-164-0680 de fecha 26 de enero de 2015, que riela al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del expediente, y la sustitución de la medida privativa de la libertad por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
1.-RESPECTO A LA NULIDAD: Estudiadas y Analizadas como han sido las peticiones efectuadas por el profesional del derecho antes citado, y una vez examinadas las actas procesales, esta Juzgadora puede determinar que no se violentaron ni menoscabaron derechos o garantías Constitucionales, de las que le asisten al acusado de autos, en los términos que plantea el abogado de la defensa, que justifiquen la nulidad del informe medico forense identificado con el N° 9700-164-0680 de fecha 26 de enero de 2015, que riela al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del expediente, por las razones que seguidamente se especifican:
Efectivamente, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 16 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, entre otros aspectos, admitió en todas sus partes la acusación interpuesta por la fiscalía sexta del Ministerio Público, así como todos los medios de prueba ofertados por esa instancia fiscal, y admitió parcialmente las pruebas presentadas por la defensa técnica, mantuvo la medida de coerción personal y ordeno la apertura a juicio oral. Así las cosas, dado que la petición que hiciere en este acto el abogado de la defensa en parte se corresponde con el dictamen antes citado, es importante destacar que el Juzgado de Control, Audiencia y medidas, emitió pronunciamiento sobre la nulidad que requiriera el defensor técnico, en relación al informe medico forense identificado con el N° 9700-164-0680 de fecha 26 de enero de 2015, suscrito por el experto JESUS A RIVERO, que fuera declarada sin lugar en los términos siguientes: “…PUNTO PREVIO : EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA: la nulidad absoluta se declara sin lugar, lo que explanan los medico forense en sus infirmes considera esta juzgadora que es su función con respecto a su labor dentro de la medicatura forense adscrita al CICPC, en cuanto al diagnostico eso es para debatir en juicio, no puede esta juzgadora aceptar esta posición por cuanto en su conclusión el plasmo lo que observo al momento de valorar a esa victima, estimando quien aquí conoce que no se está vulnerando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al Debido Proceso, se entiende que el Médico Forense forma parte de la Policía Científica, es decir del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo es un experto acreditado de esa manera por la ley y al inferir en una conclusión un diagnóstico no significa este un juicio de valor tal y como lo hace ver la Defensa, a criterio de esta Juzgadora el hecho de emitir el médico Forense una apreciación tal y como lo realizó el Dr. Jesús Rivero al momento de examinar ginecológicamente a la víctima de autos y emitir de dicho examen su apreciación acerca del mismo realizó una labor propia que se entiende como una consecuencia lógica de la Función que desempeña…” Criterio que comparte esta Sentenciadora, toda vez que entre el acervo probatorio ofrecido por la fiscalía sexta del Ministerio Público y admitido por el tribunal Primero Control Especializado, para ser debatido en juicio, esta precisamente el informe medico forense en cuestión, la evacuación de la prueba durante el contradictorio permitirá a las partes plantear cualquier incidencia sobre la misma, y mas aún por tratarse de una experticia ordenada practicar por el ente investigador en la fase preparatoria como diligencia de investigación, sería improcedente señalar que la prueba carece de valor probatorio, cuando ya ese carácter se lo otorgó el Tribunal de Control al admitirla por considerarla útil, necesaria y pertinente para la búsqueda de la verdad, el hecho que a criterio de la defensa exista contradicción o diferencias con otro medio de prueba, no le quita validez ni eficacia, dado que es en la oportunidad que esta se evacue donde se podrá determinar su veracidad, pertinencia y eficacia para el esclarecimiento de los hechos, sería en todo caso prematuro para esta Juzgadora emitir opinión adelantada al respecto.
No se configura entonces violación o detrimento de los derechos y garantías que le asisten al ciudadano: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS que puedan ser considerados como atentatorios al debido proceso o a su derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en la Sentencia 707 de fecha 02 de Junio de 2009 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ “…El Derecho a la Defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) Ser Oído, b) Controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia. c) Probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la acción penal del Estado. d) Valorar la prueba producida en el juicio, y e) Exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal”. En relación a la vulneración del Derecho a la Defensa, se aprecia en la sentencia 365 del 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que: “La Indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: La Privación del Derecho de Defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las máximas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión”. Asimismo considera esta juzgadora que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, y en el entendido que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, es necesario hacer referencia también al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
”…, Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.”
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” Del análisis de estos preceptos y dictámenes jurídicos se concluye que en el presente asunto no se evidencia infracción a los principios y garantías constitucionales que abrigan al imputado de autos; se obro en esta ocasión bajo el norte del mandato estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que en su contenido establece: “Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”. Con base en las consideraciones expuestas con anterioridad, este Tribunal declara Sin Lugar la Nulidad solicitada por el Abogado: JOSE ALFREDO GUERRERO defensor privado del ciudadano: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, en virtud de que no se observa por este Tribunal ninguna violación de algún derecho o garantía constitucional, ni se le ocasionó al imputado de autos algún daño o perjuicio que le haya dejado en estado de idenfensión, cumpliendo así lo contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
2.-EN RELACION A LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD: Esta Sentenciadora estima importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley y tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” el justiciable las veces que lo considere esta facultado para solicitar que sea examinada la medida de coerción personal que le ha sido impuesta.
Esta Sentenciadora es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, el profesional del derecho JOSE ALFREDO GUERRERO solicitó la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, identificado plenamente en las actas, en relación a ello, esta Jueza de Instancia considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio de nuestro ordenamiento jurídico contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, el Juzgado Primero de Control Especializado le impuso al justiciable la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, no puede desconocerse por esta Jurisdiscente el hecho que ese Tribunal, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía sexta del Ministerio Público en su acto conclusivo, el procesado pudiera tener responsabilidad como coautor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta que esta Norma rectora, define la VIOLENCIA SEXUAL, en el articulo 15.6 como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), este tipo penal es considerado por la misma Ley Orgánica Especial, como un acto delictivo que en si mismo representa un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad, y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; de lo cual se deduce, que en el caso de marras, se mantienen aun vigentes las circunstancias que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal, configurándose así los supuestos consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho antes descritas, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que LA VIOLENCIA SEXUAL delito endilgado al justiciable, esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a las audiencias del juicio oral y reservado que se ha iniciado. No puede tomarse en cuenta como argumento valido para fundamentar la sustitución de la medida privativa de la libertad, los aspectos que alude la defensa técnica, ya que será a través del desarrollo del contradictorio que se determinará a quien le asiste la razón, es decir, si el acusado es culpable del delito atribuido por el Ministerio Público, o si por el contrario es inocente de los hechos por los que se le enjuicia, por tales razones no pueden hacerse señalamientos de inculpabilidad en forma prematura o anticipada al debate; respecto al Peligro de Obstaculización, existe para esta Juzgadora la grave sospecha de que el acusado dada la magnitud del delito atribuido, influya en el comportamiento de los testigos, expertos y demás medios de prueba, incluso de la misma víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo ello, SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO defensor técnico del acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las peticiones efectuadas por el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO defensor técnico del acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, ratificándose como nuevo lugar de reclusión la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira (POLITACHIRA).
SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día MIÉRCOLES 4 DE NOVIEMBRE DE 2015…”
En la Audiencia Oral y Reservada celebrada el día 10 de noviembre de 2015, el abogado de la defensa Interpuso la siguiente incidencia:
“En relación a la documental recepcionada, esta defensa utilizando la lógica, las máximas de experiencia, refiere que esta se contradice con lo dispuesto en las experticias, seminales hematológicas, de de fecha 21-01-2015 el cual riela en el folio 79 y su vuelto realizado en el laboratorio de Caracas de fecha 04/01/2015, del folio treinta, la experticia de fecha 28-01-2015, signada con el N° 9700-134 y la tercera experticia, riela folio 81, de fecha 28-01-2015, signada 9700-134-LTR-402-2015, específicamente por la prueba hecha a la prenda intima blúmers y la toalla sanitaria, donde en forma conclusiva, y en forma objetiva dictaminaron que no hay presencia de naturaleza seminal ni tampoco hemática, contradiciendo también la información de la experticia 11-7-2013 el cual riela al folio 10 del expediente SP21-S 2013-00678, donde indica en sus actos conclusivo desfloración no reciente, sin signos de violencia, es una conclusión que contradice el informe ginecológico y ano rectal practicado por el doctor Jesús Rivero , donde señala desfloración reciente, con excoriaciones sangrantes, en la hora seis y siete del reloj, contradiciendo lo dicho en las otras experticias, aquí dice que era virgen, la lógica indica que tanto el blúmers domo la toalla sanitaria deberían estar impregnados de sustancia hemática o seminal, igualmente la victima en la prueba anticipada manifestó en viva voz anteriormente, que había mantenido relaciones sexuales en el año 2013 y ella había sido abusada sexualmente, por lo que no se entiende y ni se explica, como este medico forense hace tal aseveración, y aun mas, refiere, que se aprecia violencia sexual, si ella lo manifestó en su prueba anticipada que no fue lesionada ni amenazada, lo vamos a evacuar en su oportunidad, y pedimos la nulidad de este informe, ya que del conocimiento indicado que puede ser prejuiciado con la finalidad de causarle un daño a mi defendido. Es todo”
DECISION DEL TRIBUNAL
“ (…)RESOLUCION N°162-2015
En la audiencia de continuación del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO obrando en su condición defensor privado del ciudadano: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, en fecha 22-08-1964, de profesión Contador publico , letrado, residenciado en El Abejal de Palmira, sector colina campestre, vereda 02, casa A-71, Municipio Guasimos, Estado Táchira (actualmente se encuentra privado de libertad), a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, solicito nuevamente la nulidad del Informe Medico Forense suscrito por el experto JESUS A RIVERO identificado con el N° 9700-164-0680 de fecha 26 de enero de 2015, que riela al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del expediente. Esta Juzgadora emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 24 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la audiencia de aprehensión por flagrancia, decretó en contra del acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, así como las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial.

En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en esta materia especializada, acordó la prórroga de quince (15) días solicitada por la fiscalía sexta del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente.

En fecha 27 de febrero de 2015, se realizó el acto de prueba anticipada por parte del Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, oportunidad en la cual se escucho el testimonio rendido por la ciudadana ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, en su condición de victima.

En fecha 10 de marzo de 2015, la fiscalía sexta del Ministerio Público presento escrito de acusación formal en contra del acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ.

En fecha 16 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar del presente asunto penal, oportunidad procesal en la cual el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, admitió en todas sus partes la acusación interpuesta por la fiscalía sexta del Ministerio Público así como los medios de prueba ofertados por esa instancia fiscal, y admitió parcialmente las pruebas presentadas por la defensa técnica, mantuvo la medida de coerción personal en contra del acusado de autos, y ordeno la apertura a juicio oral.

En el AUTO de fecha 04 de mayo de 2015, este Juzgado de Juicio especializado se AVOCA al conocimiento del presente asunto, y fija la celebración de la apertura del juicio para el día 26 de mayo de 2015, librando las boletas de citación a todas las partes.

En fecha 17 de agosto de 2015, se procede a la apertura del juicio, por parte del Juez encargado de este Órgano Jurisdiccional, en virtud del reposo médico de la Jueza titular.

En fecha 21 de septiembre de 2015, la Jueza titular del Tribunal se incorpora a sus labores una vez vencido el reposo médico, se avoca al conocimiento del asunto y fija nuevamente la apertura del juicio para el día martes seis (06) de octubre de 2015 a las diez (10.00am) horas de la mañana.

En fecha 27 de octubre de 2015, se apertura formalmente el juicio, oportunidad procesal en la cual el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO, solicita al tribunal la nulidad del informe medico-forense suscrito por el experto JESUS A RIVERO identificado con el N° 9700-164-0680 de fecha 26 de enero de 2015, que riela al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del expediente, y la sustitución de la medida privativa de la libertad por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de octubre de 2015, este Tribunal de Juicio Especializado dicta la Resolución N° 155-2015, donde entre otros aspectos decidió: “…PRIMERO: SIN LUGAR las peticiones efectuadas por el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO defensor técnico del acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, ratificándose como nuevo lugar de reclusión la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira (POLITACHIRA).
SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día MIÉRCOLES 4 DE NOVIEMBRE DE 2015…”

En fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO en su condición defensor privado del ciudadano: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, hizo al Tribunal la siguiente solicitud: “En relación a la documental recepcionada, esta defensa utilizando la lógica, las máximas de experiencia, refiere que esta se contradice con lo dispuesto en las experticias, seminales hematológicas, de de fecha 21-01-2015 el cual riela en el folio 79 y su vuelto realizado en el laboratorio de Caracas de fecha 04/01/2015, del folio treinta, la experticia de fecha 28-01-2015, signada con el N° 9700-134 y la tercera experticia, riela folio 81, de fecha 28-01-2015, signada 9700-134-LTR-402-2015, específicamente por la prueba hecha a la prenda intima blúmers y la toalla sanitaria, donde en forma conclusiva, y en forma objetiva dictaminaron que no hay presencia de naturaleza seminal ni tampoco hemática, contradiciendo también la información de la experticia 11-7-2013 el cual riela al folio 10 del expediente SP21-S 2013-00678, donde indica en sus actos conclusivo desfloración no reciente, sin signos de violencia, es una conclusión que contradice el informe ginecológico y ano rectal practicado por el doctor Jesús Rivero , donde señala desfloración reciente, con excoriaciones sangrantes, en la hora seis y siete del reloj, contradiciendo lo dicho en las otras experticias, aquí dice que era virgen, la lógica indica que tanto el blúmers domo la toalla sanitaria deberían estar impregnados de sustancia hemática o seminal, igualmente la victima en la prueba anticipada manifestó en viva voz anteriormente, que había mantenido relaciones sexuales en el año 2013 y ella había sido abusada sexualmente, por lo que no se entiende y ni se explica, como este medico forense hace tal aseveración, y aun mas, refiere, que se aprecia violencia sexual, si ella lo manifestó en su prueba anticipada que no fue lesionada ni amenazada, lo vamos a evacuar en su oportunidad, y pedimos la nulidad de este informe, ya que del conocimiento indicado que puede ser prejuiciado con la finalidad de causarle un daño a mi defendido. Es todo”
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Visto que la petición de la defensa radica en un aspecto sobre el cual ya se pronunció este Tribunal, específicamente en la Resolución N° 155-2015 de fecha 29 de octubre de 2015, esta jueza de instancia ratifica el criterio allí esgrimido, toda vez que entre el acervo probatorio ofrecido por la fiscalía sexta del Ministerio Público y admitido por el Tribunal Primero Control Especializado, para ser debatido en juicio, se encuentra precisamente el informe medico forense cuestionado por la defensa en este acto, insiste este tribunal en afirmar que en la evacuación de la prueba durante el contradictorio permitirá a las partes plantear cualquier incidencia sobre la misma, y mas aún por tratarse de una experticia ordenada practicar por el ente investigador en la fase preparatoria como diligencia de investigación, sería improcedente señalar que la prueba carece de valor probatorio, cuando ya ese carácter se lo otorgó el Tribunal de Control al admitirla por considerarla útil, necesaria y pertinente para la búsqueda de la verdad, el hecho que a criterio de la defensa exista contradicción o diferencias con otros medios de prueba, no le quita validez ni eficacia, dado que es en la oportunidad que esta se evacue donde se podrá determinar su veracidad, y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, se estaría adelantando opinión por esta Juzgadora si se hiciera una valoración de las experticias que alude la defensa que se contraponen con el criterio del medico forense Jesús Rivero quien practico la evaluación ginecológica y ano-rectal a la victima, signada con el N° 9700-164-0680, de fecha 26-01-2015, recepcionada como prueba documental en la audiencia celebrada en fecha 10 de noviembre de 2015, en todo caso, al momento de realizarse la valoración de las pruebas por esta Juzgadora en la oportunidad que se vaya a dictar sentencia se revisará la observación efectuada por el abogado de la defensa.

No se configura entonces violación o menoscabo de los derechos y garantías que le asisten al ciudadano: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS que puedan ser considerados como atentatorios al debido proceso o a su derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en la Sentencia 707 de fecha 02 de Junio de 2009 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ “…El Derecho a la Defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) Ser Oído, b) Controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia. c) Probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la acción penal del Estado. d) Valorar la prueba producida en el juicio, y e) Exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal”. En relación a la vulneración del Derecho a la Defensa, se aprecia en la sentencia 365 del 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que: “La Indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: La Privación del Derecho de Defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las máximas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión”.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” Del análisis de estos preceptos y dictámenes jurídicos se concluye que en el presente asunto no se evidencia infracción a los principios y garantías constitucionales que abrigan al imputado de autos; se obro en esta ocasión bajo el norte del mandato estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que en su contenido establece: “Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”. Con base en las consideraciones expuestas con anterioridad, este Tribunal declara Sin Lugar la Nulidad solicitada por el Abogado: JOSE ALFREDO GUERRERO defensor privado del ciudadano: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, en virtud de que no se observa por este Tribunal ninguna violación de algún derecho o garantía constitucional, ni se le ocasionó al imputado de autos algún daño o perjuicio que le haya dejado en estado de idenfensión, cumpliendo así lo contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO defensor técnico del acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ.
SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día martes 17 de noviembre de 2015. ASI SE DECIDE. CUMPLASE…”
En la Audiencia Oral y Reservada celebrada el día 08 de diciembre de 2015, el abogado de la defensa Interpuso la siguiente incidencia: “En relación a la experticia que se practicaron que son de naturaleza seminal y Hemática sobre un cobertor, un boxer, un blúmers, y una toalla sanitaria o protector diario, examinando que estas pruebas o análisis son de certeza probatoria, donde el acto conclusivo deja constancia que no hay muestras de naturaleza seminal ni tampoco de naturaleza hemática, tres de estas que fueron colectadas por los funcionarios en el día o minutos después del día en que ocurrieron los hechos presuntamente, Ciudadana Jueza, solicito muy respetuosamente que le de valor a estas pruebas y vuelvo nuevamente pronunciar, que estudie la posibilidad de otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fácil cumplimiento, hago de su saber que mi defendido tiene arraigo en el país, tiene hijos con que compartir, no tiene dinero, como tampoco quiere evadir la justicia, esta dispuesto en presentarse en todo lo que conlleva este proceso para determinar su inocencia ya que le ha causado un daño moral y psicológico al estar privado de la libertad, todo fundamentado con los principios fundamentales, como lo establece la Carta Magna a fin de que toda persona se le concede la presunción de inocencia. Es todo.”
DECISION DEL TRIBUNAL:
“ (…) RESOLUCION N°176 -2015
En la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha martes 08 de diciembre de 2015, el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ, defensor técnico del acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1964, de profesión Contador publico, letrado, residenciado en el Abejal de Palmira, sector Colina Campestre, vereda 02, casa A-71, Municipio Guasimos, Estado Táchira, TELFONO 0416-6763489, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, solicito el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, requiriendo su sustitución por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:
I
DE LA PETICION DE LA DEFENSA
El abogado defensor JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ, En la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha martes 08 de diciembre de 2015, solicito al Tribunal la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre su cliente, en los términos siguientes: “En relación a la experticia que se practicaron que son de naturaleza seminal y Hemática sobre un cobertor, un boxer, un blúmers, y una toalla sanitaria o protector diario, examinando que estas pruebas o análisis son de certeza probatoria, donde el acto conclusivo deja constancia que no hay muestras de naturaleza seminal ni tampoco de naturaleza hemática, tres de estas que fueron colectadas por los funcionarios en el día o minutos después del día en que ocurrieron los hechos presuntamente, Ciudadana Jueza, solicito muy respetuosamente que le de valor a estas pruebas y vuelvo nuevamente pronunciar, que estudie la posibilidad de otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fácil cumplimiento, hago de su saber que mi defendido tiene arraigo en el país, tiene hijos con que compartir, no tiene dinero, como tampoco quiere evadir la justicia, esta dispuesto en presentarse en todo lo que conlleva este proceso para determinar su inocencia ya que le ha causado un daño moral y psicológico al estar privado de la libertad, todo fundamentado con los principios fundamentales, como lo establece la Carta Magna a fin de que toda persona se le concede la presunción de inocencia. Es todo.”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Dados los términos en los que el abogado de la defensa plantea su petición, considera necesario esta Juzgadora como conocedora del derecho, considerar lo siguiente: no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito, Esta sentenciadora considera importante señalar que tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto sub-examine solicita la DEFENSA se ACUERDE a favor del ciudadano: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS identificado plenamente en las actas, una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho, esta Jueza especializada considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, al hoy acusado, como ya se indicó, en la fase de investigación, el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre tal situación, es importante resaltar que no puede desconocerse por esta Jurisdiscente el hecho que el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía sexta del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, tomando en cuenta también que el delito atribuido, al que hace referencia el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), es un ilícito de género considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como un hecho punible que constituye un atentado aberrante contra la mujer, porque vulnera su libertad sexual considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; desde esta perspectiva, es importante resaltar, que la valoración de los medios de prueba que se van evacuando en el juicio corresponde hacerla a esta Jueza de Instancia, en la oportunidad que concluya el debate probatorio y pase a dictar sentencia, no es pertinente la petición del defensor en sustentar la sustitución de la medida de coerción personal, en el argumento de que las experticias 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL SEMINAL Y HEMATOLÓIGICO SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-134-LCT-0400-2015 DE FECHA 28-01-2015, SUSCRITO POR LA DETECTIVE EXPERTA ANDREA MALDONADO INSERTO EN EL FOLIOS N° 79 Y SU VUELTO DE LA PIZA 1 DEL EXPEDIEINTE. 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL SEMINAL Y HEMATOLÓIGICO SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-134-LCT-0401-2015 DE FECHA 28-01-2015, SUSCRITO POR LA DETECTIVE EXPERTA ANDREA MALDONADO INSERTO EN EL FOLIOS N° 80 Y SU VUELTO DE LA PIZA 1 DEL EXPEDIEINTE, 3.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL SEMINAL Y HEMATOLÓIGICO SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-134-LCT-0402-2015 DE FECHA 28-01-2015SUSCRITO POR LA DETECTIVE EXPERTA ANDREA MALDONADO INSERTO EN EL FOLIOS N° 81 Y 82 Y SU VUELTO DE LA PIZA 1 DEL EXPEDIEINTE tengan resultados contrarios a otros medios de pruebas que se están debatiendo, habrá que esperar la culminación del juicio para determinar si le asiste o no la razón al defensor, aspecto que de todas formas será revisado por esta Sentenciadora al momento de decidir, de lo cual se deduce, que se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se confirme, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que el delito de VIOLENCIA SEXUAL endilgado al justiciable, esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del acusado al proceso y su comparecencia a todos los actos de esta etapa de juicio. En razón de todo ello, SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ defensor técnico del acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas. Ratificándose como recinto de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ defensor técnico del acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1964, de profesión Contador publico, letrado, residenciado en el Abejal de Palmira, sector Colina Campestre, vereda 02, casa A-71, Municipio Guasimos, Estado Táchira, TELFONO 0416-6763489, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, ratificándose como centro de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en la audiencia de continuación del juicio de fecha MIERCOLES 16 DE DICIEMBRE DE 2015…”

En la Audiencia Oral y Reservada celebrada el día 05 de enero de 2016, tanto el abogado de la defensa, como el representante de la fiscalía sexta del Ministerio Público, manifestaron lo siguiente: DEFENSOR: “Ciudadana Juez, en una oportunidad ante el tribunal de control, en la audiencia preliminar no fue admitida como prueba el registro de unos Twitter impresos, los cuales rielan en los folios de 171 al 178 de la primera pieza, y si vemos en el folio 171 hay un Twitter donde la victima coloca “ mi pecado es mentir a nivel de experto” , y si se observa la condición de la ciudadana y lo que ella expresa es por lo que pido a este digno tribunal sean admitidos como nueva prueba y leídos los Twitter publicados por la ciudadana Arauxy , solicito sean valorados y tomados en cuenta para el momento de la conclusión del juicio, es todo” FISCAL: “Ciudadana Jueza, referente a lo que señalo la defensa, y que dicha petición también fuere solicitada en la audiencia preliminar, y que la jueza de control para ese entonces sabiamente no admitió, en razón de que no agotaron la vía de solicitar un vaciado de contenido acordado por un juez de Control como es el deber ser, por lo que se violan los derechos constitucionales de la victima y mas aun por ser una pagina de Internet y su utilización, para ello no se solicito la debida autorización, ni existe verificación de que los mensajes son de esa persona, es por lo que me opongo a la solicitud de la defensa, es todo.”
DECISION DEL TRIBUNAL:
“ (…)RESOLUCION N°.01-2016
En la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha martes 05 de junio de 2016, el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ, defensor técnico del acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1964, de profesión Contador publico, letrado, residenciado en el Abejal de Palmira, sector Colina Campestre, vereda 02, casa A-71, Municipio Guasimos, Estado Táchira, TELFONO 0416-6763489, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, interpuso formal incidencia, de conformidad a lo previsto en el articulo 109.4 de la Ley Orgánica Especial, por lo que el Tribunal con fundamento en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:
I
DE LA PETICION DE LA DEFENSA
El abogado defensor JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ, en la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha martes 05 de junio de 2016, interpuso formal incidencia, en los términos siguientes: “Ciudadana Juez, en una oportunidad ante el tribunal de control, en la audiencia preliminar no fue admitida como prueba el registro de unos Twitter impresos, los cuales rielan en los folios de 171 al 178 de la primera pieza, y si vemos en el folio 171 hay un Twitter donde la victima coloca “ mi pecado es mentir a nivel de experto” , y si se observa la condición de la ciudadana y lo que ella expresa es por lo que pido a este digno tribunal sean admitidos como nueva prueba y leídos los Twitter publicados por la ciudadana Arauxy , solicito sean valorados y tomados en cuenta para el momento de la conclusión del juicio, es todo”
Sobre este particular, el fiscal sexto del Ministerio Público hizo el siguiente planteamiento: “Ciudadana Jueza, referente a lo que señalo la defensa, y que dicha petición también fuere solicitada en la audiencia preliminar, y que la jueza de control para ese entonces sabiamente no admitió, en razón de que no agotaron la vía de solicitar un vaciado de contenido acordado por un juez de Control como es el deber ser, por lo que se violan los derechos constitucionales de la victima y mas aun por ser una pagina de Internet y su utilización, para ello no se solicito la debida autorización, ni existe verificación de que los mensajes son de esa persona, es por lo que me opongo a la solicitud de la defensa, es todo.”


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Partiendo del origen de la petición que hace el abogado de la defensa, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: ARTICULO 342 “Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”

En relación a este tema, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como norma rectora de esta materia especialísima, ha establecido expresamente que en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los ilícitos de género en ella tipificados, rige LA LIBERTAD DE PRUEBA consagrada en el articulo 83, lo que significa que cualquiera de las partes involucradas tienen la facultad de promover todos los medios de prueba que estimen necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se están dilucidando, las cuales deben valorarse por el Juez o Jueza en atención a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así tenemos, que la Ley Adjetiva Penal, extiende esa facultad a la fase de juicio, tal y como lo ha dejado plasmado el artículo 342 antes descrito.

En el asunto en estudio, es fundamental determinar la legalidad, licitud e idoneidad de la prueba ofrecida por la defensa técnica, así como su utilidad, necesidad y pertinencia. Desde esta perspectiva, es importante destacar que no consta en actas que el registro de mensajes a través de la red social TWITER insertos desde el folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y ocho (178) de la pieza I del expediente, y que la defensa técnica solicita sean incorporados al debate como nueva prueba, se haya recabado por los medios adecuados y autorizados para ello, a criterio de esta Sentenciadora esta prueba no reúne los criterios de licitud y legalidad, como condiciones necesarias para su admisibilidad, dado que tal y como lo prevé el articulo 181 del Código Adjetivo Penal, no puede utilizarse información que menoscabe la libertad o viole los derechos fundamentales de la persona, es decir que la prueba tiene que provenir siempre en el marco del respeto de la persona y sus derechos, lo que implica que se convierte en ilícita cuando se obtiene violando los derechos fundamentales, de tal manera que en este caso se desconoce la fuente como se obtuvo la información de los mensajes, no basta con afirmar que se trata de una red social donde toda persona accede abiertamente, para manejar y utilizar cualquier información obtenida por esta vía, debe ser previamente autorizada por el órgano competente, que en el caso que nos ocupa correspondía al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, tal y como lo refieren los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que caso contrario se estaría violentando el derecho de la persona (victima) que funge como usuario de esa cuenta, la verdad material sea en la investigación o en el proceso, no puede obtenerse a cualquier precio, lo que supone que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba queda limitado por los propios derechos y libertades fundamentales que la Sociedad Democrática y la Constitución garantizan, visto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 49.1 dispone que: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.” Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO dejo sentado el siguiente criterio: “ El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de prueba, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los arts.197 (art 181-COPP 2012) y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso”.

En consecuencia, NO SE ADMITE como nueva prueba, la referente al registro de mensajes a través de la red social TWITER insertos desde el folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y ocho (178) de la pieza I del expediente, por considerar esta Juzgadora que no guarda correspondencia con los hechos que se están debatiendo, y además porque no consta que el procedimiento utilizado para la obtención de la información sea lícito, y porque tampoco genera certeza para esta jurisdicente que tales mensajes hayan sido inscritos por la victima, ni las condiciones en las que esta se encontraba para ese momento, ya que la naturaleza del debate es obtener la verdad, verificar y comprobar si la conducta manifestada por el acusado encuadra en algún supuesto que caracterizan al delito endilgado al acusado por el Ministerio Público, recuérdese que los medios probatorios que se oferten deben cumplir además de los requisitos de oportunidad procesal, con las exigencias de pertinencia, utilidad y necesidad, es decir que los hechos que se pretenden probar con estos medios pertenezcan al proceso, estén relacionados con el, que sean capaces de llevar el hecho al proceso con plenitud y que no este prohibido por la ley, por cuanto el objeto de la prueba lo constituyen los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende, al respecto CARNELUTTI refería que el objeto de las pruebas judiciales son las afirmaciones de las partes, y sobre esta visión, algunos autores sostienen que el objeto de la prueba no lo constituyen los hechos de la realidad sino las afirmaciones que las partes realizan en torno a dichos hechos, en conclusión, pudiera decirse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.

Sobre este tema, el Máximo Tribunal ha expresado en la Sentencia Nº 213 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-13 de fecha 02/07/2014 que la prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:---------------------------------------------------------------
PRIMERO: SIN LUGAR LA PETICION, Y EN CONSECUANCIA, NO SE ADMITE COMO NUEVA PRUEBA el registro de mensajes a través de la red social TWITER insertos desde el folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y ocho (178) de la pieza I del expediente, promovida por la defensa técnica del hoy acusado OSCAR ENRRIQUE VERGARA CONTRERAS descritas ut supra, por no cumplir los requisitos de ley necesarios para su admisibilidad. --------------------
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día martes 12 de enero de 2016 a las nueve (09:00am)…”

En la Audiencia Oral y Reservada celebrada el día 16 de febrero de 2016, el acusado OSCAR VERGARA solicito al Tribunal lo siguiente: “(…)vista la inasistencia injustificada del abogado JOSE ALFREDO GUERRERO quien figuran en actas como defensor privado del ciudadano OSCAR ENRRIQUE VERGARA a la audiencia de continuación del juicio, fijada para el día de hoy martes dieciséis (16) de febrero de 2016, a la una de la tarde , acto del cual se encontraba debidamente notificado, tal y como consta en el acta de la audiencia celebrada en fecha 11 de febrero de 2016, que riela en los folios doce (12) al catorce (14) de la pieza III del expediente, y luego de transcurrido un lapso de espera de alrededor de cincuenta (50) minutos, sin que hiciera acto de presencia, esta Jueza Constitucional, en aras de los principios rectores del sistema penal del país, de celeridad y economía procesal, y en garantía del derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el articulo 49 Constitucional, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano OSCAR ENRRIQUE VERGARA, quien una vez impuesto del precepto Constitucional, en forma libre y espontánea manifestó: “ yo OSCAR ENRRIQUE VERGARA de forma personal y espontánea deseo que se realice el nombramiento de un defensor publico de guardia ojala sea el Dr. Willy Medina, por el incumplimiento de mi abogado, solicitud que hago en la presencia del Fiscal Sexto, pido seguir con el juicio es todo”, por lo que una vez oída la manifestación de voluntad del acusado, esta Jueza procede a dar cumplimiento a lo estipulado en el articulo 145 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra reza: “…Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza…” por lo que una vez verificada como ha sido la inasistencia injustificada del abogado de la defensa, esta Juzgadora procede a designarle un defensor publico, y en razón a ello, se comunico vía telefónica al abonado numero 0276-343-2199, perteneciente a la coordinación regional de la defensa publica, siendo atendida por la asistente del coordinador regional, quien refirió que el defensor público que representará los derechos e intereses del acusado OSCAR ENRRIQUE VERGARA es la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN defensora publica N° 2, quien se encuentra de reposo por problemas de salud, hasta tanto se incorpore, en su lugar estará el defensor publico N° 3 WILLY MEDINA, por el principio de la unidad de la defensa, designación que se realiza conforme a sus normas internas y control de distribución, en tal sentido se le hizo el llamado al profesional del derecho, quien se hizo presente en la sala de juicio, se le notifico de la designación y se le otorgó el derecho de palabra manifestando: “ciudadana jueza en aras del principio de celeridad y economía procesal, acepto la defensa del ciudadano OSCAR ENRRIQUE VERGARA, en nombre y representación de la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN defensora pública N° 2, y cumpliré cabalmente mis deberes como defensor solicitando a este tribunal que se suspenda la continuación del juicio, evitar así su interrupción y para imponerme de la actas que cursan en el presente expediente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de mi defendido, solicito copia simple de la totalidad del expediente, es todo…”
DECISION DEL TRIBUNAL:
“(…) por lo que una vez verificada como ha sido la inasistencia injustificada del abogado de la defensa, esta Juzgadora procede a designarle un defensor publico, y en razón a ello, se comunico vía telefónica al abonado numero 0276-343-2199, perteneciente a la coordinación regional de la defensa publica, siendo atendida por la asistente del coordinador regional, quien refirió que el defensor público que representará los derechos e intereses del acusado OSCAR ENRRIQUE VERGARA es la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN defensora publica N° 2, quien se encuentra de reposo por problemas de salud, hasta tanto se incorpore, en su lugar estará el defensor publico N° 3 WILLY MEDINA, por el principio de la unidad de la defensa, designación que se realiza conforme a sus normas internas y control de distribución, en tal sentido se le hizo el llamado al profesional del derecho, quien se hizo presente en la sala de juicio, se le notifico de la designación y se le otorgó el derecho de palabra manifestando: “ciudadana jueza en aras del principio de celeridad y economía procesal, acepto la defensa del ciudadano OSCAR ENRRIQUE VERGARA, en nombre y representación de la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN defensora pública N° 2, y cumpliré cabalmente mis deberes como defensor solicitando a este tribunal que se suspenda la continuación del juicio, evitar así su interrupción y para imponerme de la actas que cursan en el presente expediente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de mi defendido, solicito copia simple de la totalidad del expediente, es todo…”
En la audiencia de continuación del juicio oral y reservado celebrada en fecha 04 de marzo de 2016, el fiscal sexto del Ministerio Público, interpuso la siguiente incidencia: “(…)En vista que la ciudadana SUSANA BARRERA no compareció a este acto y que estaba notificada, es por lo que solicito que se le comunique a su superior comisario jefe MARCOS QUEVEDO y a la comisaría YHAJAIRA VELAZCO, para hagan comparecer a la misma al acto fijado por este tribunal el día 11/03/2016 a la una de la tarde, es todo…”
DECISION DEL TRIBUNAL:
“ (…)Revisada como ha sido la incidencia planteada por el representante del Ministerio Público, quien aquí decide, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acuerda lo peticionado por el profesional del derecho antes mencionado, y en razón de ello ORDENA: citar a la ciudadana SUSANA BARRERA funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de su director general Comisario MARCOS QUEVEDO, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio fijada para el día viernes 11 de marzo de 2016 a la una (01:00PM) horas de la tarde, todo ello debido a la inasistencia injustificada al acto para el cual se encontraba debidamente notificada, tomando en cuenta que se tarta de un órgano de prueba importante para el esclarecimiento de los hechos…”

En la audiencia de continuación del juicio oral y reservado celebrada en fecha 18 de marzo de 2016, el abogado de la defensa solicitó lo siguiente: “ (…)buenas tardes ciudadana jueza visto que los funcionarios ARON MONTAÑEZ y LUZ MEDINA no asistieron a esta audiencia, solicito que sean citados para la próxima audiencia a través de su jefe superior el comisario jefe MARCOS QUEVEDO de la sub. Delegación san Cristóbal del CICPC, para la próxima audiencia, es todo…”
DECISION DEL TRIBUNAL:
(…) Revisada como ha sido la solicitud del abogado de la defensa técnica, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Jueza de Juicio Especializada la DECLARA CON LUGAR, y en consecuencia ordena la citación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: AARON MONTAÑEZ y LUZ MEDINA quienes figuran como testigo y experta respectivamente, a través del director general de ese organismo comisario MARCOS TULIO QUEVEDO CEDEÑO, ya que ha sido imposible su comparecencia para que rindan declaración acerca de las actuaciones policiales y experticia que por ellos fueron realizadas en la fase de investigación, siendo esta una prueba útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos…”

En la audiencia de continuación del juicio oral y reservado celebrada en fecha 01 de abril de 2016, el fiscal sexto del Ministerio Público, solicitó lo siguiente: “ (…)ciudadana Jueza, solicito se notifique a la funcionaria THEISY CASTRO, la cual no ha hecho presencia ante este despacho, a través del Comisario MARCO TULIO QUEVEDO CEDEÑO, JEFE DE LA DELEGACION TACHIRA DEL CICPC, y que informe a esta sala el motivo de la incomparecencia y su ubicación para así poderla traer a los fines de que presente su declaración…”

DECISION DEL TRIBUNAL:
“ (…)Revisada como ha sido la solicitud del abogado de la defensa técnica, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Jueza de Juicio Especializada la DECLARA CON LUGAR, y en consecuencia ordena la citación de la funcionaria THEISY CASTRO quien figura como testiga, a través del director general de ese organismo comisario MARCOS TULIO QUEVEDO CEDEÑO, ya que ha sido imposible su localización, para que rinda declaración acerca de las actuaciones policiales por ella realizadas en la fase de investigación, siendo esta una prueba útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos…”

En la audiencia de continuación del juicio oral y reservado celebrada en fecha 14 de abril de 2016, tanto el fiscal sexto del Ministerio Público, como el defensor técnico, solicitaron al Tribunal lo siguiente: FISCAL: “(…)En mi condición de Fiscal sexto del Ministerio Público y en vista de la incomparecencia de la funcionaria adscrita al CICPC THEISY PAREDES, quien se encontraba debidamente notificada para este acto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal para que se comunique con la Comisario YAJAIRA VELAZCO, para que informe a la funcionaria que es requerida por este Tribunal para que comparezca a rendir testimonio y así garantizar la continuidad del juicio….”
DEFENSA: “en relación a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, solicito a este Tribunal que la funcionaria THEISY PAREDES sea notificada a través del comisario Marcos Quevedo para que comparezca con carácter obligatorio en la nueva fecha que se fijará de la audiencia, e igualmente que se deje constancia que siendo notificada el viernes 08 del presente mes y año en curso, la misma no compareció sin causa justificada, por lo que solicito a este digno Tribunal el mandato de conducción respectivo a partir hoy…”

DECISION DEL TRIBUNAL:
“(…)Revisada como ha sido la incidencia planteada por el representante del Ministerio Público, y el abogado de la defensa, quien aquí decide, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACUERDA: 1.-citar a la ciudadana THEISY PAREDES funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de su director general Comisario MARCOS QUEVEDO, y también de la Comisaria YAJAIRA VELAZCO, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio fijada para el día: jueves 21 de abril de 2016 a las nueve y treinta (09:30am) horas de la mañana, todo ello debido a la inasistencia injustificada al acto para el cual se encontraba debidamente notificada, tomando en cuenta que se trata de un órgano de prueba importante para el esclarecimiento de los hechos. 2.-Se declara sin lugar el mandato de conducción requerido por el abogado defensor del acusado, toda vez que la comparecencia de la testiga se está tramitando a través de sus dos jefes superiores, por lo que resulta innecesario utilizar la fuerza pública. 3.- Se ordena poner en conocimiento a las partes de la presente decisión, en la audiencia de continuación del juicio fijada para el día 21 de abril de 2016…”

En la audiencia de continuación del juicio oral y reservado celebrada en fecha 14 de junio de 2016, el abogado de la defensa, interpuso la siguiente incidencia: “(…)Buenas tardes ciudadana jueza, solicito a este tribunal con carácter urgente el traslado de mi defendido al hospital central o en su defecto a un CDI o al ambulatorio de Puente Real, ya que mi defendido presenta dos abscesos, uno en la cabeza en la parte posterior lateral izquierda y la segunda en la pierna derecha posterior lateral izquierdo, donde se observan inflamados y con secreción de pus, y esto puede traerle a mi representado consecuencias mayores si no recibe un tratamiento médico oportuno, como fiebres altas o la perdida del mientre inferior, solicitud que hago en garantía del derecho a la salud que le asiste…”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
“ (…)visto el planteamiento efectuado en este acto por el defensor técnico, esta Sentenciadora, de conformidad a lo previsto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado en garantizar el derecho a la salud que le asiste a todo ciudadano, considerado este como un derecho humano fundamental, donde se busca resguardar la vida de las personas, en este caso en particular, tal y como lo refiere la defensa, el acusado presente en sala exhibió a la vista de todos los presentes, el área que tenia afectada, observándose que se encuentran infectadas e inflamadas, lo que por lógica nos lleva a considerar que esta en riesgo la salud del justiciable, en razón de todo esto, y como garante de los derechos que le asisten al acusado, se ordena librar boletas de traslado, para que las autoridades del CICPC donde se encuentra recluido, lo trasladen al área de emergencia del Hospital Central o en su defecto al Ambulatorio de Puente Real…”
De las conclusiones del debate:
Culminada la fase de recepción de pruebas, las partes, de conformidad a lo estipulado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
El abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ Fiscal sexto del Ministerio Público, señaló:
“Buenos días en mi condición de fiscal sexto respecto de la una acusación presentada en contra del señor OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, a quien se le atribuyera responsabilidad como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, donde una vez evacuados todos y cada uno de los medios de prueba, no tiene dudad esta representación fiscal que se desvirtúo la presunción de inocencia del referido ciudadano. En relación de la denuncia de fecha 23/01/2015 donde la ciudadana ARAUXY expreso que en la residencia del ciudadano ocurrió el hecho, por el cual el CICPC fue hasta la localidad de Palmira y es cuando detienen al señor Oscar , ahora bien ciudadana jueza, ya fueron escuchados todos y cada uno de los expertos, funcionarios y testigos en esta sala de audiencia, nombrare algunos en estas conclusiones, el doctor JESUS RIVERO quien fue el experto que le realizo reconocimiento ginecológico ano rectal a la victima, el cual arrojo como conclusión, que la victima tenia desfloración reciente con lesiones sangrantes a nival de la vulva y el introito vaginal, con un trauma en la vagina que era reciente, asímismo a preguntas de esta Fiscalía de que ella presentaba una escotadura antigua y que cual era el motivo del sangrado, contesto que pudo ser producido con un objeto el cual fue introducido en la región vulvar, en lo cual no hubo lubricación, el himen estaba seco y por eso se apreciaba violencia sexual, por las lesiones que tenia la paciente y estaba seco el himen, lo cual pues demuestra que se había introducido un objeto en la cavidad vaginal y en lo cual no hubo lubricación y se aprecio esta lesión, y que de haber habido un poquito de lubricación, no se hubiesen producido estas lesiones, en ese informe de fecha 26/01/2015 el explico que la excoriación es a las 6 y las 7 según a las agujas del reloj sangrantes, donde no aprecio secreción al pujo, razón por la cual no colecto ninguna muestra, es por lo que solicito que sea plenamente valorado el informe así como el testimonio del experto el cual se concatena con el hecho que estamos dilucidando y con la violencia sexual que denunció la victima haber sido objeto; es por lo que se solicita que se le de pleno valor probatorio, por ser la prueba esencial y reina de este asunto; de igualmente vino a esta sala el doctor CARLOS CAMARGO que fue promovido por la defensa, el cual señalo y realizo acotación del informe de fecha 26/01/2015 practicado por el Dr Jesús Rivero, donde se le pidió su opinión objetiva del contenido del referido informe forense, dejo constancia el Dr Camargo testigo por la defensa, que lo que el doctor JESUS RIVERO había señalado de la violencia sexual recientes y de los signos sangrantes que al realizarse el pujo no había ningún tipo flujo y donde señalo que las escotaduras eran antiguas, pero en las lesiones que observo el otro experto y dicho por el, que se deben a un hecho traumático, de que fue con un objeto que puede ser romo, donde no hubo ninguna lubricación de allí el sangrado en el área vaginal de la victima, es por lo que solicito que se le de pleno valor probatorio a la declaración de este experto cuando vaya usted a dictar su sentencia ciudadana jueza, también en esta sala estuvieron las funcionarias de equipo interdisciplinaria de este circuito la psiquiatra OLGA SUAREZ y la psicóloga ZUHELI LOPEZ quienes fueron contestes en señalar, entre otras cosas, que la victima era una persona sumisa, insegura y una buena muchacha, que tenía afectaciones era por el trauma anterior donde fue victima de violación por el sacerdote, el cual en el informe acotaban de que era una muchacha introvertida, que tenia una timidez, por lo que considero ciudadana jueza deber ser tomada y darle pleno valor probatorio, y en cuanto al informe que suscribieron respecto a la valoración del ciudadano, señalaron que el acusado tenia problemas interpersonales para tener una buena relación social y por ende demostraba agresividad, que es una persona que convivía sola, la psiquiatra dijo que en el relato de los hechos, la victima le señalo que el agresor la había obligado a masturbarlo y que ella era una persona sumisa y asimismo que el acusado era una persona sola que se había separado de su ultima esposa por desatención a sus hijos y que el señor estaba solo en la casa, de igual forma, fueron traídos a esta sala los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano donde estuvieron presente el funcionario AARON MONTAÑEZ, LA DETECTIVE SUSANA BARRERA Y EL DETECTIVE GERGORI VIVAS, quienes dijeron que horas de la noche fueron a la vivienda del señor Vergara y que verificaron el apartamento donde se colecto una bomba, que es un objeto sexual, el cual la victima nombra en la denuncia y que se concatena con la versión que ella diere en la prueba anticipada, que genera credibilidad que la victima estuvo en el sitio y de quien el ciudadano había abusado sexualmente, en la ropa interior que le entregó el acusado a los funcionarios no se encontró ninguna evidencia, pero llama la atención que el fue el mismo que se le entrego el boxer al CICPC, la funcionaria que le practico la experticia al blúmers y a una toalla sanitaria tipo protector, tampoco detecto la presencia de sustancia de naturaleza seminal y hemática, el cual se concatena de que la victima ARAUXI estuvo en la residencia del acusado y que el había abusado de ella y el cual le dio licor a la misma, igualmente una serie de testigos que fueron promovidos por la defensa que eran familia directa del acusado, quienes fueron SAMARI y YOSELIN, una era la hermana y la otra la sobrina del acusado, las cuales se contradijeron en las preguntas que se les hicieron, señalaban que no conocían y habían visto una sola vez a la victima y que ella sube al apartamento del señor y que después el ciudadano y la victima se despiden con un beso en la parte de afuera y que nunca habían visto a la victima en la residencia donde la mama del ciudadano también vive, ya que la mamá del hijo del acusado que esta en Europa, la señora XIOMARA BERMUDEZ quien fue traída como nueva prueba producto de la lectura de la prueba anticipada, donde ARAUXI nombra a la señora XIOMARA y esa señora dijo en esta sala que mas de una vez fueron con el hijo de ella y la victima para hacer arreglos en la cocina, en el lavadero de la casa de la mama y de que ellos si habían tenido contacto con ARAUXI, es lo que viene a acotación si estas testigas conocían o no a la victima, mas la señora XIOMARA BERMUDEZ relato que era verdad , y que si hubiese sabido que su nuera, o sea la victima iba a ir a la casa del ciudadano lo hubiese impedido, por cuanto su ex esposo, a pesar de que habían tenido una buena relación entre ellos y que el había ayudado a su hijo para que se fuera para Irlanda, señalo que el ciudadano abordaba a las vecinas, a las amigas y que de hecho a las mujeres de servicio y del caso padre de una menor de edad que fue a la casa en una oportunidad a reclamar de que el acosaba a la hija, y que para ese entonces ella le creía todo lo que él le decía, es por lo que no le queda ninguna duda a esta representación fiscal que el ciudadano presente en esta sala, maquino la forma de engañar a la victima ARAUXI y que en fecha 23/01/2015 en su residencia ubicada en la localidad de Palmira y conociendo que era de confianza y era la novia de su hijo, que si tomamos en cuenta lo que señala el derecho de familia en el derecho romano del pater familia, el debía actuar como un buen padre de familia, señalaba el psiquiatra RAUL ORDOÑEZ, quien también declaro en esta sala de juicio, y donde deduce que como era la novia de su hijo y que ellos mantenían distancia de pareja, por tanto es reprochable en el ciudadano llevar la muchacha a su residencia, por lo que no me queda duda ciudadana Jueza, que el no haberse producido ningún tipo de excitación, no se produjo una relación consensuada y efectivamente el ciudadano introdujo un objeto contundente que le provoco a la victima una violencia sexual en la cual no hubo lubricación por la victima, al punto que la victima refiere que ella fue obligada por el ciudadano, que este le ofreció licor, y la ciudadana no ingería y que había el ciudadano había consumido licor, que la había irrespetado por la parte moral y ética en vez de cuidarla por ser la novia de su hijo, en lugar de eso, abuso de ella, como quedó demostrado en esta sala, ya que en la prueba anticipada la victima señala que el ciudadano la obligo que lo masturbara y que empezó a bajarle los pantalones y de esta manera había logrado abusar de ella, ese fue el testimonio de la victima en fecha 27/02/2015 ante el tribunal de control, donde fue debidamente evacuada, donde ella señala textualmente señala que el la obligo y que ella en ningún momento había querido estar con el, y que llamo al muchacho, al que era su novio y se lo dijo, y se vio amenazada que el joven la terminara, donde la mama del muchacho, la señora XIOMARA BERMUDEZ dijo en esta sala que ya ahorita no eran novios, y por todos estos medios ofrecidos fue que se desvirtúo la presunción de inocencia del acusado, por ello solicito que se le dicte una sentencia condenatoria, por la autoría del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ el cual me permito leer ciudadana Jueza: (se deja constancia que el fiscal dio lectura al artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia) solicitando que se condene al ciudadano OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, y se le imponga la pena que este Tribunal estime, es todo”
Por su parte, el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO, en sus conclusiones indicó:
“ Buen día Ciudadana jueza y a todos los presentes, hemos llegado a la etapa final de este juicio, donde dios nos ilumine y nos de sabiduría, las razones por las cuales voy a exponer y explicar que mi defendido es inocente del hecho por el que el Ministerio Publico lo acuso, sobre un presunto abuso; en relación a este hecho esta defensa ha preparado una conclusión donde el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido; iniciamos este proceso por la denuncia que realiza la ciudadana victima el 23 /01/2015 , ella relata de que efectivamente ella llama al ciudadano Oscar Vergara , que en horas de la mañana a través de un mensaje le dice que la busque en el banco Bicentenario de Táriba, partiendo de lo que relata el Ministerio Publico, me hago la siguiente pregunta: por qué ella no llega directamente a la casa del señor Oscar Vergara, si el Ministerio Publico dijo que ella había ido en varias ocasiones a la casa del señor Vergara?, entonces sabia llegar a la casa, por qué no llego hasta allá y en su defecto llego hasta Táriba?, le escribió la victima a él que la buscara, en efecto mi defendido fue en una moto a eso de la 10 de la mañana al banco Bicentenario de Táriba , y la busco, de allí se puede deducir que ya había un preámbulo, que mas adelante voy a concatenar con los informes y las experticias que son importantes para demostrar la inocencia de mi defendido, entonces, el la recoge en su moto particular, van a comprar unos repuestos para la moto, después van a La Castellana donde el pago la cuota de la membresía y de allí fueron a almorzar al restaurante Bizantino, y que de allí fueron a comprar otros repuestos y que fueron a Palo Gordo buscar un rift , unas cedulas, se figura ya el preámbulo que existe desde las 9 y media de la mañana, es decir que la victima ya tenia con el acusado como de cinco a seis horas andando juntos, luego a las cuatro de la tarde previo fue a comprar una quesadilla, que en la prueba anticipada que riela en el folio 131 manifiesta ella , que llega a la casa del ciudadano y que no hay nadie, en esta sala la testiga que fue traída y que son familiares del señor Vergara, la ciudadana BELKIS Y KATERIN ALVIAREZ, observan cuando la pareja sube al segundo piso, una vez dentro, en el segundo piso, fueron a ver unas paginas de Internet donde vieron fotos de imágenes de paisajes en la residencia del señor Vergara, los dos comienzan a hablar de relaciones sexuales y como todos sabemos, en esos momentos se liberan las emociones y llegan a la actividad sexual, que es el preámbulo del acto, indica ella que le mostró un objeto sexual que una bomba y un vibrador, como lo dice ella en la denuncia del 23/01/016, que manifiesta que el la invito a la habitación y si esta muchacha dijo que hablaron de sexo por qué motivo esta no rechaza esa invitación? y ellos estaban en la habitación del ciudadano Oscar, si el invita a la habitación, el deber de la joven inmediatamente era rechazar la invitación y retirarse de la casa, cosa que no hizo, y se mantuvo allí, y al ingresar a la habitación mi defendido y que en la prueba anticipada le dijo que el la obligo a que lo masturbara y que ella dijo que no y que de la siguiente manera el la agarro por lo brazo le bajo el pantalón, le bajo la pantaleta, la sentó en las piernas, doctora, por las máximas de experiencia y de la lógica, para quitarle el pantalón, desabotonarlo, bajarle la pantaleta y para lográrselo bajar, eso se le hace a una persona mediante la violencia, donde varios estudios, como el del criminólogo MARTIN en el año 2008, el presume en la medicina legal que para quitar un pantalón a una mujer y que la misma no quiera dejárselo quitar, de someterla, eso va a dejar signos evidentes, donde ella se opone y hace resistencia, el no aceptar el acto, y gritar, tener el derecho a forcejear, a defenderse, en aruñar, hacer movimientos en esa acción de abuso sexual, en este caso la victima no grito, no forcejeo, no hubo signos que valoraran que la victima y su agresor tuvieran alguna lesión y dice Martín en su lección, los actos de carácter externo de la victima y del victimario esos elemento donde hubo violencia de que le bajaron los pantalones y que una sola persona de mayor estatura y tener mas condiciones físicas y a la victima no se le haya rasgado la ropa intima, o habérsele dañado la botonadura, o el cierre del pantalón y por ende que haya las marcas de excoriaciones, equimosis en el cuerpo en los brazos, en el abdomen, en el cuello, no existen evidencias físicas de que hubiese habido el abuso sexual, si vemos en la denuncia, en la pregunta tres, de la denuncia que formulo por la Sub. Delegación y consigno sus prendas que fueron una pantaleta, una toalla sanitaria, en su denuncia manifestó que el le había mostrado una bomba y un vibrador y que después mi defendido le mostró una paginas de Internet, donde se querían verificar unos pasajes para Irlanda donde se encontraba el hijo del señor Oscar Vergara, después vieron unos juegos de dado y ya se hacia tarde, esta joven todavía permanecía en la residencia, el preámbulo se estaba demostrando, que la atmosfera se estaba dando para un encuentro sexual, sorpresa para esta defensa que en la prueba anticipada la victima dice que duraron de 25 a 30 minutos en el acto sexual, si de 25 a 30 minutos mantuvieron el acto sexual quiere decir que lo disfruto, por qué no opuso resistencia, no grito, no lo araño, no pidió auxilio, esto quiere decir que disfruto el acto, es un acto consentido por la victima, porque hay un preámbulo que ella dice que le bajo el pantalón hasta la mitad de la piernas y que la posición que estaba era sobre el en las piernas, quiere decir que ese calentamiento, esas excitaciones y que el le mostró un vibrador de mujer que lo dice en la prueba anticipada que esta en el folio 133, que cuando del CICPC hace una inspección para escudriñar no fue localizado ese vibrador y ellos lo ratifican cuando declaran, ciudadana juez, será que ella esta mintiendo? seguimos analizando la prueba anticipada de la victima, donde dice que comenzó el acto con el señor Oscar y que ella se molesta con el , no por la relación o por el acto que duro de 20 a 30 minutos, sino porque el eyaculo dentro de ella, no le reclama por el abuso entre comillas, sino que le reclama que por qué el eyaculo dentro de ella , y ella no le dice groserías, ni intento defenderse, en caso que ella no hizo, ella le recibió y manifiesta que una cantidad de 200 a 250 bolívares y en otras circunstancias la ciudadana por el acto que fue en contra de ella no se los recibe, mas bien se los tira , pero ella los recibió, y como ella lo dice que estaban en la habitación y bajan las escaleras y se despiden con un abrazo y un beso, y en relación a eso fueron contestes los testigos , los funcionarios que vinieron, que los testigos de esta defensa, que ellos observan que se dieron un abrazo al final de la escalera de caracol que estaba en la salida de la vivienda, ratificado esto con los testimonios de: KATERIN Y CARLOS JAVIER, motivo el cual solicito que sean valorados estos testimonios, donde ellos dicen que vieron salir a la victima y esta se fue caminando normal, y si hubiera habido un abuso sexual como lo manifiesta ella, se hubiese ido rápido intentando buscar ayuda, pero enfrentar un abuso y despedirse con un beso es dudoso, es por lo que no se entiende como recibe un dinero, y que la relación sexual duro entre 20 y 30 minutos siendo penetrada, esa es la pregunta, gozo o no el acto? según Vulco en 1997 de que una persona que tenga un trastorno parafilico, y el doctor Raúl Ordóñez, dijo al respecto que las personas para tener relaciones sexuales necesitan fantasías sexuales, y esa parafilia sin temor a equivocarme es influyente que cuando la señorita manifestó que años atrás fue victima de abuso por un sacerdote y también hace una denuncia del caso que se está dilucidando por este Tribunal de juicio, esto quiere decir, que esta ciudadana para tener relaciones sexuales diciendo que no pero queriendo que si, yo creo, a veces, que una dama nos acompañe como hombres, esta accediendo, igualmente esta defensa solicita que no sea valorado el informe medico forense emitido por el doctor JESUS RIVERO motivado a lo siguiente: el ese acto conclusivo del informe suscribe una desfloración reciente a la hora 6 y 7 del reloj , muy bien , es importante, en ese acto conclusivo mas atrás dice hay secreción en la horas 6 y 7 y que en el himen hay violencia sexual, entonces no entiendo por qué? el medico forense va a calificar o apreciar violencia sexual, con mi propio conocimiento de la lectura de medicina legal forense y apreciar violencia sexual, el que lo aprecia es el juez y es el por qué? llevamos 6 y 7 meses en este juicio, y debió limitarse en decir que hay lesiones recientes y no que hay violencia sexual, preenjuiciando el delito, pero vamos a recordar en su declaración lo que dijo el doctor JESUS RIVERO, que declaro el 24/11/2015 y a preguntas de la defensa y del Ministerio Publico y unas de las preguntas importantes que se le hizo al medico, fue que si el entrevistaba a la victima para hacerse una idea de lo que el iba a observar en cuanto al hecho que se ventila , el manifestó que no, es inentendible que si toda consulta de cardiología, de urología por alguna enfermedad, el medico para hacer la exploración y de lo que debe enfocarse y en el código de ética del médico forense se encuentra, que para dar su apreciación, el tiene que hacer una entrevista para saber que es lo que el va observar y lo mas triste es que se le pregunto donde le practico el examen medico a la victima, y el dijo que no recuerda, que no sabe si fue en una clínica, en el hospital, en un CDI, pero el funcionario AARON MONTAÑEZ que era el funcionario que llevaba el caso porque era el investigador, dijo en esta sala que no sabe quien acompaño a la victima al lugar para que le practicaran el examen medico forense, el manifestó que él no la llevo, que no sabe si la vio o no el medico forense, y el dice que no la llevo el no llamo al medico forense, y a preguntas que de haberse dado este tipo de delitos, si el medico acude al la oficina para realizar el examen, y este funcionario, que es el investigador del caso, que por ética profesional es el que hace todas las diligencias de la misma y no vio al medico, no sabe quien la llevo a practicarle el examen, o si fue en un cubículo de la sede de la Sub. Delegación, y cuando se le preguntó a este medico, que es lo que se necesita para practicar un examen de estos, el mismo respondió que el examen vaginal de este tipo de naturaleza se necesita una camilla, buena iluminación y que supuestamente una enfermera , lo que no encuadre, porque no le pregunto a la victima que le había sucedido, y también se le pregunto que cuanto tiempo tenia como medico forense manifestando que 5 años, y se le pregunto que cargo tenia y el comenzó a decir que era miembro del hospital central del seguro y nunca dijo que era obstetra y tengo entendido que el doctor JESUS RIVERO es pediatra, entonce que curso o que posgrado tenia dijo que no era obstetra ni ginecólogo, es por lo que no me genera credibilidad su informe, es por lo que no es un experto, y solo tiene cinco años laborando, y a preguntas que se le hicieron al doctor Camargo, que declaró, que es el jefe de medicatura forense, él explico en su declaración que eran entrenados por el doctor Nelson Báez, y que para explorar y dictaminar un examen forense, y aquí el doctor Carlos Camargo dijo que el si primero realiza una entrevista para poder después evaluar y dar un diagnostico, que fue lo contrario a lo que hizo el doctor JESUS RIVERO, y cuando se le preguntó que donde se puede practicar el examen ginecológico, contestó que en medicatura forense, en un CDI, y si no esta el medico al otro día se le practica, y generalmente por todos los caso que ha tenido y tiene una carrera de casi 20 años, lo hacen en la sala de parto del hospital central, de esta ciudad, que es la idónea, y a preguntas que se le hicieron al doctor Carlos Camargo de si el medico puede determinar si es violencia sexual, el dijo que no se puede determinar y a preguntas de la defensa, cuando el doctor Rivero dice desfloración reciente que en criollito es si era virgen , el doctor Carlos Camargo dijo que si, que resumiendo, es cuando es virgen, por el conocimiento y las máxima experiencias es cuando la mujer es virgen y es su primera relación sexual, según el código de la ética de la medicina forense, cuando se da este tipo de violencia sexual, el medico forense esta en la obligación de hacer una frotésis vaginal y como el dice que hay una excoriación sangrante a las horas seis y siete del reloj , tenia que hacer una frotésis y por su inexperiencia le esta manifestando que no fue objeto a una frotésis para ver si había espermatozoide , y en las experticias de un pantaleta una toalla sanitaria, y un boxer, resumido, no hay muestra de naturaleza seminal, en la experticia de fecha 28/01/23015 de sustancia hematica y de naturaleza seminal y que el acto en el que el masculino realizo el contacto con la toalla sanitaria debería haber sustancia hematica y no había y mucho menos naturaleza seminal, ni el cobertor lo mismo, no hay muestras ni tampoco hay manchas de naturaleza seminal, con esto nos esta diciendo el medico forense de que ella manifiesta que estaba sangrando y que llego a su casa y por estas es muy importantes determinar si hubo o no el abuso sexual, en cuanto a la evidencia que los funcionarios SUSANA BARRERA , THEISY PAREDES, GREGORI VIVAS Y AARON MONTAÑEZ, manifestaron que el no colecto la evidencia en el apartamento, que no habían botellas de licor o sustancias alcohólicas en la residencia que solo había una bomba, esta existe , pero ella refiere en la denuncia que el le enseño un vibrador que no fue colectado, la verdad el funcionario GREGORI VIVAS dijo “yo fui de apoyo”, el si vio las escaleras que tenían vista al publico, la funcionaria SUSANA BARRERA THESY PAREDES y AARON MONTAÑES dijeron que ellos colectaron un edredón, y que el ciudadano Vergara entro a la habitación con un funcionario y este se quito el boxer y se lo entrego, y la funcionaria THEYSI PAREDES dijo que ella llego solo hasta la escalera y de allí se observaba la calle y dijo “yo fui de apoyo”, la experta ANDREA MALDONADO, fue enfática en señalar que en el cobertor existía sangre, bueno con estos argumentos y lo dicho por el equipo interdisciplinario, y por ambos médicos forenses, y la declaración del imputado y analizadas todas las diligencia en este proceso, esta defensa mantiene la tesis de la parafilia en la ciudadana ARAUXI, por cuando existió el contacto y un preámbulo y un acercamiento y un calentamiento y de mantener una relación con esta ciudadana y del placer y en hacerlo de que esta manifiesta que duro de 20 a 30 minutos el cual lo disfruto , es motivo por el cual solicito una absolutoria a mi defendido, por cuando el contacto sexual fue consentido por la victima y aceptado por ella, los elementos y evidencia que la rodean lo demuestran, todos y cada uno de los testigos que declararon en este juicio y criminalisticamente ciudadana jueza ese abuso sexual no lo hubo, y en la criminalística que es una ciencia técnica, que guarda relación con la física, biología, psicología, y las evidencias colectadas que son los testigos mudos y cuyos análisis salieron negativos, es por lo que no se demostró que mi defendido haya cometido algún hecho punible, y la tesis que da todo esto, es que la victima para justificarse de que si su novio sabia esto, ella no se podría haber ido para Irlanda, es por lo que ella dijo esto era para que se la llevara mas rápido, y en resumen si hubo una relación sexual pero fue consentida, es por lo que solicito esta defensa una absolutoria para mi defendido, es todo”
Una vez oídas las conclusiones del contradictorio, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, haciendo uso del Derecho a Réplica, el representante del Ministerio Público expuso:
“ En primer lugar, en lo dicho por el abogado, el señala y hace énfasis en la denuncia, es por lo que solicito que no se tome en cuenta su planteamiento, en el acervo esta la prueba anticipada y no la denuncia que fue lo que primero la victima dijo y que el dice que en la denuncia ella se contradice con la prueba anticipada y que ella dice que era una bomba, y eso se refleja en el sentido que ella no tiene los conocimientos de que es eso, y la defensa quiere patentar una suposición de que por qué la victima no se iba de la casa y que el señor y ella realizaron un pacto de silencio, cuando en realidad ella fue la que llamo a su novio, y por lo sucedido ella realiza la denuncia ante los órganos de diligencia del Estado, pues eso conlleva que se afecte el buen nombre de una mujer abusada sexualmente, delitos que se cometen intramuros y sin la presencia de testigos, las especialistas del equipo señalan que fue sumisa, retraída, y que era decente y una buena muchacha por el contrario, las especialistas manifestaron que el ciudadano era agresivo prepotente, y por temor no se defiende y que el era el papa de su novio y que el en vez de protegerla y respetarla, abuso de ella , y la osadía de la defensa al señalar que accedió porque ya estuvo en un hecho similar a este en años anteriores, y de que la psiquiatra del equipo señalo que ella era sumisa, igualmente el doctor Camargo en su testimonio y el doctor JESUS RIVERO en el informe forense que se considera la prueba reina en este tipo de delitos, ambos señalaron, en que si hubiese habido lubricación, la violencia sexual no se hubiese dado, en las conclusiones el forense señalo que la victima tenia una escotadura y que ella ya había tenido relaciones anteriormente, pero lesiones sangrantes recientes, lo señalo así el medico y en la flagrancia que fue en horas de la noche, por eso no lo realizo en la medicatura, pero dijo que fue en una camilla, en un sitio con buena iluminación y con unos guantes antisépticos, es por lo que este representante fiscal, solicita que se le de pleno valor probatorio al informe medico forense y al testimonio del experto Jesús Rivero y a la declaración del Dr Carlos Camargo, se logro desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Oscar Vergara y es por lo que solicito una sentencia condenatoria, y el defensor dijo que la victima tenia el trastorno de la parafilia, la psiquiatra en ningún momento determino eso ni de que padece algún trastorno, y si lo hubiere, se le hubiera pedido una evaluación a la victima para poder determinar si existía ese trastorno, pero no sucedió, y de que la victima consintió el acto sexual, se ve claramente en el examen legal, que no había lubricación, que estaba seco el himen, por lo cual se produjo el sangrado y la lesión y ella expresa de que el la agarro, le bajo los pantalones y la sentó en las piernas y le introdujo su pene en contra de su voluntad, y en virtud de que fueron traídos todos los expertos y testigos a esta sala y se evidencio que si hubo el abuso sexual solicito una condenatoria, y no solicito una pena en especifico, sino la que el tribunal decida una vez saque los cálculos correspondientes, es todo”
Seguidamente la Defensa en su contrarréplica expresó:
“Lo manifestado por el Ministerio Publico, en relación a la denuncia y la prueba anticipada, cabe destacar que la denuncia es el inicio de la investigación y para poder esclarecer un delito, entonces debe haber una denuncia y por eso estamos aquí, a el lo detienen porque ella dijo que supuestamente el la abuso sexualmente, por la prueba anticipada la defensa no se opone, porque ella allí demuestra lo que manifiesta en el folio 133, ella dice que una bomba y un vibrador y para decir que es una bomba o un vibrador ella conoce que es, no es una niña inocente, sumisa, porque por cuanto la señora Bermúdez la ex esposa de mi defendido dijo que en las la guarimbas ella se quedo en la casa de ella con su hijo en su cuarto, y dice que es sumisa, temerosa y entonces si conoce que es un vibrador, por qué motivo ella sale de casa normal , es porque ella tiene experiencia sexual, porque ella solo le recama por qué el le eyaculo adentro y que ella estaba goteando, y duro como de veinte a 30 minutos y además le recibió la cantidad 250 bolívares y dice el doctor JESUS RIVERO contesto de el por qué el no entrevisto a la victima, y no recuerda donde le realizo el examen, y se le hizo hincapié a los funcionarios y al que era encargado de la investigación, que era el funcionario AARON MONTAÑEZ y este no sabia quien la había llevado a realizar el examen forense, y en la apreciación del examen se dice que era una desfloración reciente y que tenia una escotadita antigua y lesiones recientes, y como la relación fue consentida, porque estaba con él desde las 10 de la mañana, es por lo que solicito la absolutoria y libertad plena, ya que el acto sexual fue consentido, es todo”
De la Declaración Final de la victima y del Acusado:
Por cuanto no se encuentra presente en este acto la victima, ciudadana ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, dado que en fecha: 27 de febrero de 2015, se celebró audiencia por parte del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, donde se le tomo declaración bajo la figura de prueba anticipada, se procede a imponer al acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien como declaración final señaló: “Bueno mi acotación es que me quite y le entregue el boxer a uno de los funcionarios, a uno de ellos, y como es que había un sangramiento y que la penetre entonces el miembro hubiera estado sangrado y esa es la evidencia doctora, de verdad soy inocente, Dios sabe que es así, esta muchacha miente de lo que me acusa y si fuera culpable, yo hubiera aceptado desde el principio, pero no es así yo soy inocente. ( Se deja constancia que el acusado manifiesta llanto) es todo”
De la Culminación y Cierre del debate:
Se declaró cerrado el debate oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada, siendo esta la base fáctica sobre la cual versó el contradictorio de las partes, y el “Thema Decidendum” en la presente causa.
CAPITULO IV
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
TESTIGOS Y EXPERTOS:
1.) En primer lugar, en fecha 04 de noviembre de 2015, este Tribunal valoró el testimonio del acusado: OSCAR ENRRIQUE VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.686.968, en su condición de acusado, quien una vez impuesto del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma libre y espontanea sobre los hechos manifestó:
“Soy una persona inocente ,cuando ella fue a colocar la denuncia ella no dijo que yo la amenacé , que la forceje , ni use armas de fuego, por lo general las personas que llegan al CICPC por violación, comprende a golpear, a los que llegan, pero ahí no me hicieron nada, por lo que se es que Arauxi tiene una prima en el CICPC, y escuche que ella llego al CICPC y dijo me violaron, pero lo decía muy sonriente, inclusive, en unos del plan cayapa la directora LEIDIS TORRES, reviso el expediente, comento que yo debía haber salido a los 45 días de la investigación, es decir en el CICPC, no estoy preso sino secuestrado, ya allí están los que ya están penados, los que están en etapa de investigación, por lo que se ve el hacinamiento, nos roban la comida que los familiares nos llevan, los útiles personales, sin embargo hay un grupo que estamos en oración, donde oramos por la situación de nosotros, también oramos por su salud señora Jueza cuando nos enteramos que la iban a operar, yo allí doy clases de ajedrez, donde en vida cotidiana daba clase de ajedrez, donde soy contador, trabaje en la contraloría del estado fui fundador de esa contraloría, realice los primeros juegos de baloncesto en la UNET , yo siempre he estado en lo deportivo , fui ganador de ajedrez a nivel nacional , tengo medalla como uno de los mejores deportistas del colegio de contadores, yo nunca he estado preso y nunca he estado involucrado en asuntos penales, en el dos mil cinco, estuve como el mejor atleta de los contadores, ahora viene mi declaración, en el examen forense, el resultado arroja que no se encontró rastros de semen ni pus, en la prueba preliminar me pude haber negado, pero como fui criado por costumbres de rectitud y de decir la verdad , yo dije la verdad, ella tiene un familiar que trabajaba como enfermera , y como otra prueba que se le hizo, que habían manchas de sangre, al parecer pudo haber sido una mentira y como ella trabaja allí pudo haber buscado un récipe falso, en lo que sucedió en los hechos fue que yo a ella la llame el día anterior al 23 de enero, yo la llame para que me limpiara mi apartamento, y dijo que si que a lo que ella saliera de natación que ella practicaba a las siete de la mañana en el circulo militar, ella me llamaba para que la buscara, al día siguiente yo me levante , hice el desayuno, y como a las nueve y media ella me llama , y me dice que fuera a buscarla que estaba en el Bicentenario de Táriba, y que como no le conteste los mensajes, ella se vino, fui y la busque, y como era como las diez de la mañana , le dije que ya era tarde y que tenia que hacer unas diligencias, ella me dijo que no importaba que me acompañaba a hacer las diligencias, pues nos fuimos para la óptica a buscar los lentes que traigo puestos, después nos fuimos para el club La Castellana para pagar la mensualidad, y después creo que para Palo Gordo a buscar unas cedulas que estaba haciendo unos balances, después de allí como a la una y media fuimos a almorzar al Restaurante, y donde estuvimos un tiempo allí hablando, ya como casi las cuatro le dije que me iba para la casa y ella me dijo que me acompañaba , y de una vez le mostrara las fotos cuando fui para Irlanda con mi hijo, fuimos para mi casa, jugamos unos juegos de mesa y después fuimos para la cocina, le dije que si quería un poco de sangría que yo tenia en la nevera, que era como media botella, después de allí empezamos como a hablar mas profundo, mas intimo, y le pregunto que si quería ver unos juguetes sexuales que yo tenia, ella dice que si, y nos fuimos al cuarto, y le mostré un juguete que le llaman la bomba, que ella hace que se agrande el pene, donde le pregunte que si quería probarlo, ella empezó a masturbarme, luego se los coloco en los senos, luego le dije que me hiciera el sexo oral, dijo que no, entonces no la obligue, luego le dije que hiciéramos el amor que tenia como un año sin hacerlo, ella me dijo que si porque ella también tenia como un año, en la relación duramos como cinco minutos, por lo que yo tenia tanto tiempo y me vine rápido, luego ella ahí mismo se subió los pantalones, y se molesto un poco porque le acabe adentro, yo dije de la postinor , y ella me dijo que si estaba la postinor uno y dos, luego le dije que como cuanto costaban esas pastillas y me dijo que le diera doscientos y yo le di como doscientos sesenta, entonces nos fuimos a la cocina, nos abrazamos, nos dimos un beso, y eran como las seis y media cuando ella se fue , la acompañe hasta la escalera, me dio un beso y un abrazo y se fue , por lo que presumo que como ella me dijo que quería algo formal y yo le conteste que no porque ella fue novia de mi hijo le dije que dejáramos esto así, por eso digo que ella me denuncio, y no recuerdo mas del problema, es todo.”
INTERROGATORIO DEL ACUSADO:
FISCALIA: P: conocía usted a la victima? R: una vez, como era divorciado fui a la casa de mi hijo, y ella estaba allí con el y el me la presento” P: que tiempo conocía a la victima? R: como un año antes de los hechos, P: cuanto tiempo tenia de noviazgo su hijo con la victima? R: creo que como ocho meses” P: en que fecha conoció a la victima si recuerda? R: como el cuatro de abril del año pasado” P: hubo otras oportunidades, que Arauxi fuera a su casa? R: este si, por ahí nosotros intercambiamos palabras y fue unas dos veces a mi casa y cuando estábamos hablando era muy coqueta conmigo. P: cuanto tiempo duraron en su casa? R: como dos horas y media. P: señalo usted que cuando a su casa llego, observo que su hermana estaba en la sala? R: pues no me di cuenta porque baje con ella bajamos por las escaleras de caracol y luego me subí para la casa” P: su mama estaba en la casa cuando usted llego? R: no porque ella vende productos y llega a golpe se siete. P: Arauxi lo masturbo? R: si P: se le monto encima? R: si” P: se quito toda la ropa? R: pues si se la quito” P uso el instrumento sexual? R no lo use. P: lo rechazo cuando estaban haciendo las relaciones sexuales? R:no solamente cuando le dije lo del sexo oral, que me dijo que no. P: señala usted de unas fotos cuando fue a Irlanda, le comento la victima que quería viajara a Irlanda? R: este si, me hizo referencia que quería ir a Irlanda “ P: a que hora llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R: como a las diez de la noche, yo estaba durmiendo y mi a mama llamo que habían unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas buscándome” P: estaba Arauxi con ellos? R: creo que si estaba en una de las camionetas. P: en que parte de la casa realizaron la relación sexual? R: en mi cuarto que esta cerca de la puerta principal” P: sobre que lo hicieron? R: una cama sentados en la cama, recordando, hago como comentario que como a los catorce años fue violada por un primo, y tengo conocimiento que denuncio que fue violada posteriormente en el año 2013 por el cura que dio que hablar en la prensa. P: en cuanto tiempo hicieron las diligencias? R: en seis horas. P: para donde fueron? R: fuimos a buscar los lentes en la óptica Ayamar, luego para el club La Castellana a pagar la mensualidad, fuimos a buscar unas cedulas, después fuimos almorzar en el restaurante Bisantino, después compramos unas quesadillas en la panadería que hay cerca de la casa y de ahí para la casa” P: a que hora almorzaron? R: como a la una y media mas o menos mas tarde. P: señala que tomaron sangría? R: si P: cuantos vasos de sangría se tomaron R: como dos o tres vasos de esos miniatura. P: que juegos de mesa jugaron? R: estuvimos en Internet viendo las fotos y averiguando el precio de los pasajes, y jugamos el juego de Gomoku. P: dice que estuvieron metidos en Internet, se comunico con su hijo vía Internet?’ R: no, vimos las fotos de la ciudad del viaje y los precios de los pasajes. P: ella se baño? R: no, ni antes ni después de la relación P: uso el baño R: no. P: cuando se comieron las quesadillas? R: si las comimos cuando llegamos a la casa” P: a que hora? R: a esa misma hora que llegamos a la casa. P: después de la relación sexual recuerda que le dijo? R: me dijo que por que yo había terminado dentro de ella P: ella le dijo a su hijo que quería ir a Irlanda? R: no el momento que era llevara a ese país mas fácil que ahora para Irlanda no sabia decirle P: le pregunta con su hijo? R: no P: conoce a la familia de la victima? R: a la mama y la prima que es enfermera” P: donde trabaja la enfermera? R: en el hospital central P: donde conoce a la mama de la victima? R: en una exposición de las ferias” , P: señalo usted que conocía a la victima , cuanto tiempo tenia de conocerla? R: como un año, P: cuanto tiempo duro allí?, R: como dos horas” P: como era el trato de la victima con usted en la casa de su hijo? R: era muy melosa, se sonreía mucho conmigo” P: como se la presento su hijo, como una novia o amiga? R: como una amiga P: como era el trato de su hijo con usted? R: parco, no habla casi, no habla conmigo estaba molesto porque me lo lleve de Venezuela. P: usted le prometió a la victima que la iba a ayudar para viajar a Irlanda? R: pues si le dije que la iba a ayudar en los papeles que pedían y que si me alcanzaba le ayudaría con una parte del pasaje” es todo.”
DEFENSA TECNICA: P: usted porta en su casa armas? R: no P: para el momento del acto con la victima uso un arma de fuego, blanca o la amenazo? R: no para nada P: utilizo la fuerza o la obligo para tener relaciones sexuales? R: no P: la victima formo alboroto, gritó, pidió auxilio? R: no P: ella grito? R: no, P: lo aruño, forcejeo con usted para evitar la relación sexual? R: no para nada P: en la relación sexual con la victima, en que posición estaban? R: de espaldas, porque estaba sentado en el borde de la cama, P: para el momento del acto sexual, que tiempo duraron? R: cinco minutos mas o menos, P: después de la relación sexual, usted queda manchado con un color pardo rojizo, o mancha hematica, es decir sangre? R: no nada P: cuando la penetro, ella grito? R: no grito. P: como obtuvo el numero de ella? R: ella me lo dio P: en que fecha? R: no recuerdo P: que numero era, Movistar o Movlinet? R: Movilnet , P: usted relato que en La Castellana fueron a una agencia, como se llama esa agencia? R: La Castellana Tour, pues cuando compre los pasaje los compre ida y vuelta y mi hijo me manifiesta que se quería quedar en Irlanda, y estaba buscando que me regresaran la diferencia, y de una vez averiguando los pasajes” P: usted le colaboro para ver si compraba el pasaje? R: si P: recuerda el precio que estaba para ese entonces?, R: como ciento cincuenta mil bolívares” P: ella tenia ese dinero? R pues la mama le iba a dar una parte P: ella le contó lo que le paso con la supuesta violación que tuvo? R: me comento que a los 14 año un familiar la violo y el cura, del caso ese famoso también. P: manifestó la victima resistencia para el momento de las diligencias personales que realizaron? R: no, mas bien me abrazaba y era amorosa” P: recuerda que comieron en el Restaurante? R: no recuerdo. P: usted ha tenido problemas penales similar a este? R: no, nunca. P: anteriormente hablo con algún familiar de la victima? R: no P: ese día 23 de enero de 2015, le ofreció a Arauxi que la ayudaría para ir a irlanda? R: yo le dije que le iba a colaborar con el pasaje. P: recuerda que cantidad? R: no recuerdo, no le dije. P: en donde se despidieron? R: en la cocina y en las escaleras. P: cuanto dinero le dio ese día? R: creo que 260 bolívares. P: consume usted sustancias estupefacientes o psicotrópicas? R: no para nada, ni fumo” es todo”
JUEZA DEL TRIBUNAL: P: cuanto tiempo duro la victima en su casa? R: como dos horas y media. P: que objetos sexuales le mostró a la victima? R: aparte de la bomba, un vibrador. P: la victima accedió a usarlos? R: no P: en el acto sexual hubo penetración? R: si. P: por que vía hubo la penetración? R: vaginal. P: solamente por allí hubo penetración? R: si. P: durante el acto sexual hubo gestos de violencia? R: no, en ningún momento. P: al ingresar a la vivienda los observa alguien? R: mi sobrina y mi hermana, no se si un vecino. P: como era su relación con ella? R: bueno bien, hola, cuando hablábamos era muy coqueta” P: antes de los hechos la victima visito su casa? R: si P: cuantas veces? R: una o dos oportunidades P: quienes se encontraban allí cuando ella fue? R: estaba mi mama, hermana mi sobrina. P: Habían tenido relaciones sexuales con anterioridad? R no”. Es todo.”
Este testimonio rendido por el acusado, fue valorado a la luz de las máximas de experiencia, y las reglas de la lógica, tomando en cuenta además de sus dichos, su postura, actitud y lenguaje, refiere el justiciable, que el día 23 de enero de 2015, día de la ocurrencia del hecho por el cual está siendo procesado, se encontró con Arauxy la víctima, por cuanto el día anterior el la había llamado por teléfono para que le limpiara el apartamento, a lo cual ella había accedido, indicó además que como a las nueve y media de la mañana ella lo llamó y le dijo que la buscara en el banco Bicentenario de Táriba, dice que como el no le contestó los mensajes ella se vino, y él la busco, dice que como era tarde, y ya eran las diez de la mañana, y como tenía que hacer varias diligencias, ella lo acompañó, que primero fueron a una óptica a buscar los lentes que tenía puestos, luego al club La Castellana a cancelar las mensualidades, y posteriormente fueron a Palo Gordo a buscar unas cedulas porque estaba haciendo unos balances, y como a la una y media almorzaron en un restaurante, refiere que como a las cuatro de la tarde, el le dijo que se iba para la casa y ella le dijo que lo acompañaba y que de una vez le mostraría las fotos del viaje que el hizo a Irlanda con su hijo, señaló que estando en su vivienda jugaron algunos juegos de mesa y se fueron para la cocina, él le ofreció sangría y ella dijo que sí, y luego comenzaron a hablar asuntos más íntimos, él le preguntó si ella quería ver unos objetos sexuales que tenía, ella aceptó y se fueron para una habitación, le mostró el objeto denominado bomba, él le preguntó que si quería probarlo, afirmó el acusado, que ella comenzó a masturbarlo, y se lo colocó en los senos, luego, él le pidió que le hiciera el sexo oral pero ella le dijo que no, refiere que después él le pidió que hicieran el amor porque tenía más de un año sin contacto sexual, indica el acusado que la víctima accedió porque le dijo que ella también tenía ese tiempo sin hacerlo, sostuvieron la relación sexual, que según él duró como 5 minutos, señaló que después de eso, la víctima se molestó un poco porque él había eyaculado dentro de ella, que por eso la víctima le pidió 200 Bs para las pastillas anticonceptivas de nombre POSTINOR, pero él le dio 260Bs, dice que se fueron a la cocina, se abrazaron, se dieron un beso, la acompañó hasta la escalera, se dieron un beso y ella se marchó como a las seis y media de la tarde. Finalmente el acusado señaló que el presume que ella lo denunció porque ella le dijo que quería algo más formal y él le contestó que no porque ella era la novia de su hijo.
Del análisis y la valoración efectuada a este testimonio del acusado OSCAR VERGARA, con algunas respuestas que diere durante el interrogatorio, se observaron varias contradicciones a saber:
.-Cuando el fiscal sexto le pregunta: “ P: señalo usted que cuando a su casa llego, observo que su hermana estaba en la sala? él contestó: “R: pues no me di cuenta porque baje con ella bajamos por las escaleras de caracol y luego me subí para la casa” a la pregunta de la Jueza: “P: al ingresar a la vivienda los observa alguien? Respondió: “R: mi sobrina y mi hermana, no sé si un vecino..” Lo que implica una evidente contradicción, pues por un lado afirma que no se dio cuenta quien lo vio cuando ingresó con la víctima a su vivienda, y por otro lado puntualiza que los observó su sobrina y su hermana. En la declaración que rindiere la victima en la prueba anticipada, señaló todo lo contrario a lo que expresa el acusado, pues a una de las preguntas que le hizo el fiscal refirió que no había nadie en ese momento, así lo manifestó: P: ¿alguna persona se dio cuenta un vecino observo cuando usted ingresó a la vivienda? R: no había nadie…”
.-Refiere el acusado que la victima accedió a sostener relaciones sexuales con él, en estos términos lo manifestó “ (…)luego le dije que hiciéramos el amor que tenía como un año sin hacerlo, ella me dijo que si porque ella también tenía como un año…” pero la victima por su parte en la prueba anticipada fue enfática al afirmar que ella no quería, que el la obligó, así lo expresó al ser interrogada por el fiscal: “P: ¿De que forma la obligo el ciudadano OSCAR CONTRERAS para que usted estuviera con él sexualmente? R: pues me forzó que tuviera las relaciones sexuales con el porque yo no quería…” inclusive puntualizó que opuso resistencia y que por miedo de que le pasara lo mismo que vivió en un hecho similar del cual también resultó ser victima, no hizo más nada, manifestando llanto, de esta forma lo expresó al ser interrogada por el fiscal: “P: ¿opuso usted resistencia cuando el ciudadano ENRIQUE VERGARA la ultrajo a usted sexualmente? R: si ¿Cómo? R: porque no quise hacer mas nada, una vez me enfrente a un hombre y me agredió no quería pasar por lo mismo “MANIFESTÓ LLANTO” sobre este particular también al fiscal le indicó lo siguiente: “P: ¿le realizo usted algún reclamo al ciudadano ENRIQUE VERGARA en el momento que realizó el acto? R: no, porque no quería que me agrediera que me hiriera nada…” “…P: ¿en anteriores oportunidades a usted le había sucedido un hecho similar a este? R: si que fue cuando me secuestro el padre…” A preguntas de la defensa la víctima refirió que el acusado no la golpeo físicamente pero la forzó a sostener el acto sexual, de esta forma le contestó al defensor en esa oportunidad: “P: ¿realizo algún tipo de violencia con usted el ciudadano OSCAR VERGARA? R: no me golpeo pero si me forzó a tener relaciones sexuales con el. P: ¿a esto que usted denomina forzó dejo algún tipo de secuela? R: si eso esta en el forense que me reviso y cuando llegue a la casa que fui a orinar estaba sangrando P: ¿digo físicamente? R: no porque lo que hizo fue agarrarme fuertemente de la caderas P: ¿cuándo usted dice fuertemente de la caderas te dejo una lesión? R: no porque me agarro mas no me golpeo…” inclusive a la defensa le dijo que el acusado no la amenazó pero si la forzó, de esta forma lo expresó: P: ¿el ciudadano OSCAR VERGARA te amenazo para que tuvieras relaciones sexuales? R: no, el solo me forzó. Es todo”
.-También el acusado dejo sentado en su declaración, que la victima le había dicho que quería algo formal, inclusive afirmo que la razón por la que ella lo había denunciado era porque él se había negado por ser ella le novia de su hijo, así lo manifestó: “(…)la acompañe hasta la escalera, me dio un beso y un abrazo y se fue , por lo que presumo que como ella me dijo que quería algo formal y yo le conteste que no porque ella fue novia de mi hijo le dije que dejáramos esto así, por eso digo que ella me denuncio…” versión esta que fue totalmente desmentida por la victima, cuando en su declaración le respondió al fiscal sexto lo siguiente: “ P: ¿le pidió el día de lo hechos el ciudadano ENRIQUE VERGARA que de una u otra manera guardara silencio sobre lo que había pasado R: si el me dijo que guardara silencio que no le contara a nadie que por la boca de el no iba a saber nadie…”
.-Otro de los aspectos en los cuales se contradicen los dichos del acusado con los de la victima es en relación a que este ciudadano en su deposición señaló que él le preguntó si ella quería ver unos objetos sexuales que tenía, ella aceptó y se fueron para una habitación, le mostró el objeto denominado bomba, él le preguntó que si quería probarlo, afirmó el acusado, que ella comenzó a masturbarlo, y se lo colocó en los senos, pero la victima cuando fue abordada sobre este punto, fue muy clara al señalar que ella accedió a verlos porque él justiciable en ningún momento le dijo que eran sexuales y nunca afirmo que se los haya colocado en sus senos, de esta forma lo expresó la victima en la prueba anticipada: “el me hablo de la bomba y me dijo que si yo sabia que era y yo el dije que no sabia; en ese momento el se levanto rápido y se fue al cuarto y me mostró el objeto de la bomba y un vibrador de mujer y me dijo que lo tomara para que yo lo viera, yo lo vi y se lo devolví y me dice que si no tengo curiosidad de probarlo, yo le dije que no, el me dice que eso va en el pene y con la bomba lo chupa, en ese momento yo me salgo del cuarto y el me agarra del brazo y me empieza a tocar…” aspecto este que refuerza cuando el abogado de la defensa le hizo la siguiente pregunta: “(…)P: ¿dice usted que el ciudadano OSCAR VERGARA le mostró unos objetos sexuales como la bomba y un vibrador de mujer, porque usted accedió a verlos? R: porque el no me dijo que eran sexuales solo una bomba P: ¿el la obligo a verlos? R: no pero el me llamo a verlos en su habitación…”
2) En segundo lugar, en fecha 24 de noviembre de 2015, se escuchó el testimonio del experto JESUS ALFONSO RIVERO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.901.548, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió el INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-164-0680, de fecha 26-01-2015, de la valoración practicada a la victima, que riela en el folio diecisiete y setenta y ocho (17 y 78) ) de la pieza I del expediente, quien manifestó no tener vínculos de parentesco con el acusado, y después de leérsele el contenido de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y prestar el juramento de ley, en relación al INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-164-0680, de fecha 26-01-2015, PRACTICADO A LA VICTIMA, manifestó: “Al examen ginecológico ano rectal se apreciaron genitales femeninos externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, donde se aprecia a nivel vulvar excoriaciones en horas 6 del reloj y en hora 7 del reloj, sangrante a nivel del introito vaginal, excoriación sangrante en horas 6 del reloj, no se aprecia al pujo salida de secreción, con presencia de escotaduras himeneales en horas 3 y 5, himen anular se aprecia violencia sexual, ano rectal con pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, sin violencia sexual, en conclusión desfloración reciente con excoriaciones sangrantes en horas 6 y 7 del reloj, es todo”
INTERROGATORIO DEL EXPERTO:
FISCAL: P: me puede indicar, cuantos años tiene usted trabajando como medico forense? R: cinco años. P: usted acaba de señalar que la señorita tenia escoriación sangrante? R: Si tenia excoriación sangrante, por el rompimiento de las capas de la piel, donde en esa zona sabemos que es húmeda y donde para que se de esta excoriación, debió haber sido con trauma, donde pudo haberse producido esta lesión” P: esa excoriación específicamente al decir, es en la vagina R: en el introito, dentro de la vagina” P: entonces fue dentro de la vagina, donde se aprecia la excoriación? R: si P: como hace para observar a la paciente, y determinar esta lesión? R: para hacerle esta valoración, abrimos los labios mayores, para poder observar bien el introito, del himen como tal, y allí se aprecia la lesión” P: me pude explicar mejor? R: si, a nivel de la mujer en la parte externa encontramos la vulva, que en caso que la paciente tiene diecinueve años, al abrir los labios mayores se ve como tal es la parte interna, el himen vulvar, el canal vaginal. P: acaba de señalar una escotadura, y dijo que había signos de violencia? R: en cuanto que ya había tenido relaciones sexuales y el rompimiento del himen, por eso se ve una cicatrización vieja eso es una escotadura, en esa parte cuando es antigua ya queda es una costra, y observe violencia, un ejemplo, usted esta con su esposa, y resulta que un día de estos usted quiere tener relaciones con ella y ella dice que no, y cierra las piernas, entonces esta introduciendo su pene por el introito de la mujer, pero la esta violando, la está forzando, y allí es donde se producen las excoriaciones, ósea no hay lubricación, es donde se explica porque allí se produce un sangrado, donde se observa que a los siete días todavía hay sangrado, y después de los siete días lo que queda es costra, cicatriz natural y no un sangrado como tal” P: esta fue una escoriación himeneal? R: claro por supuesto P: se puede determinar que era virgen la victima? R: no necesariamente, fue un acto carnal, vemos esta lesión, y posteriormente de que hay un sangrado en el introito vaginal, y no por esto debe ser virgen. P: a su criterio, si una mujer tiene con un hombre una relación sexual de una manera forzada hay lesión? R si y no, porque cuando no hay un consentimiento no se produce como tal la lubricación, un cambio hormonal a nivel vaginal, para que se pueda producir el acto vaginal sin sufrir lesión, debe haber consentimiento, porque sino esto es seco, sin humedad y se puede produce una lesión, y no, porque cuando ya la mujer entra en la menopausia, se produce resequedad en el introito y viene un descenso de los andrógenos, es por lo que se usan en esos casos lubricantes para que el introito no sufra lesión cuando tenga relaciones con la pareja” P: se puede inferir lesiones por el tamaño del pene? R: no tiene nada que ver, porque cuando una mujer ya ha tenido un parto por ejemplo, la cabeza del feto mide un aproximado de 33 centímetros, no rompe, no tiene nada que ver que el miembro sea grande o pequeño” P: me puede señalar como se da cuenta que hay violencia sexual? R: primero porque hay escoriación, segundo porque hay sangrado y tercero porque se ve tanto en la vulva y la vagina, que hay signos de violencia por el sexo” P: recuerda al la muchacha? R: no P: recuerda si le comento lo que le sucedió? R: no, nosotros somos objetivos y para la edad que tenia este caso y para no afectar su estado emocional, solo se le dice que se le va a realizar un examen ginecológico y mas nada” P: señala que la lesión era sangrante, se podía tomar alguna muestra? R: no se tomaron muestras, solo fue ocular. P: usted señalo que no se vio secreción al pujo? R: se le dice a la paciente que puje abdominalmente para ver si dentro de la vagina sale algún flujo de semen, o sangrado interno, pero en este caso no se aprecio nada” P: para que se produzca esta excoriación, debe haberse introducido algún objeto dentro de la vagina? R: si, debe haberse introducido algún objeto dentro, si” es todo”
DEFENSA TECNICA: P: me puede decir a que hora fue que usted valoro a la victima? R: a las 10: 45 de la noche, fue el que hice manuscrito. P: le puede decir al tribunal el sitio donde usted reviso a la victima? R: no se determinar el sitio, pero lo mas seguro es donde hubiese buena luz y donde la paciente estuviera cómoda” P: dígame si recuerda que el examen fue practicado en el área del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R: repito, el sitio o lugar no recuerdo pero por la hora se realizo en un sitio bueno de luz para poder observar bien a la paciente” P: que equipo de logística utilizo para realizar el examen? R: un sitio donde hubiera buena iluminación, unos guantes anti-sépticos, y mi maletín para realizar el examen y una área cómoda para la paciente” P: que es un área cómoda? R: un sitio donde haya una camilla rígida, buena iluminación, y estén los materiales para la valoración de la paciente y un testigo” P: recuerda el nombre del testigo? R: no, esta evaluación fue tarde de la Noche y pudo ser en la clínica y la enfermera de guardia pudo ser la testiga” P: que clínica fue? OBJECIÓN A LA PREGUNTA POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y LA JUEZA LE SOLICITA AL DEFENSOR QUE REFORMULE LA PREGUNTA. P: en este examen siempre esta una enfermera como testigo? R: una enfermera si estamos en la clínica y este de repente esa evaluación en que muy rara vez se haga en la delegación y este una femenina en el examen” P: nos manifestó que cuantos años tenia de servicio? R: cinco” P: que especialidad tiene usted? R: especialista en paros-copia de cirugía, profesor de cirugía, coordinador del seguro social, eventualmente jefe del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz en cirugía general “ P: usted entrevista a los pacientes sobre los hechos ocurridos? , R: no, solamente se le pegunta la edad de la paciente y se le realiza el examen. P: recuerda si observo en las prendas de vestir que evalúo impregnada alguna sustancia pardo rojiza? R: no recuerdo P: sea mas explicito en cuanto a la desfloración reciente, aun la victima no era virgen? R: manejamos que cuando hay relación sexual con anterioridad como tal, y ya se ha producido el rompimiento, a los siete días, el concepto en tiempo mayor se presenta una escotadura en el himen, acá tácitamente a nivel de la vulva a nivel del introito vaginal se encuentran las lesiones catalogadas como recientes. P: con ese sangramiento observo en la paciente si se puede ver marcas y colectar muestras? R: tendría que haber con el pujo, que es lo que sucede al pujar presencia positiva sanguínea, eyección de sangre, y cuando no se produce secreción no se puede tomar la muestra, en este caso había sangre tapizando la mucosa. P: esos tapizantes de sangre que usted señala, informe si se puede impregnar por cualquier soporte absorbente, como la toalla sanitaria o el blúmers? R: en la posición que estaba la paciente, acostada, se observa la vulva, luego el introito en la parte interna, que esta área como tal se encuentra lejos de la toalla sanitaria, y de los labios mayores. P: al practicar el examen, ella no era virgen? R: no, era virgen, ya lo dije. P: por que motivo no era virgen? R: como lo explique ya tenía escotaduras. P: que es una escotadura? R: es cuando se rompió el himen anular o himen elástico o complaciente, y donde vemos escotaduras himeneales, determinamos sin preguntarle a la paciente que ya ha tenido relaciones, o un parto porque la cabeza del feto en coronación es como de 30 centímetros, las escotaduras son exageradas donde se presentan fracciones distintas, multiformes. P: el himen complaciente, cual el es su forma? R: es raro verlo descrito, elástico de fibras lisas, es como un rodete, la zona es húmeda donde por un objeto por la firmeza se rompe físicamente, causando cicatrices o carúnculas. P: en relación cuando hay un objeto firme? R: no para nada, cuando es complaciente la resistencia permanece y si se pompe se va determinar con el sangrado, y es de por vida. P: observo signos de violencia? R: si P: como lo observo técnicamente? R: cuando se producen las excoriaciones, porque pudo haber habido un objeto que rompió, se trata de la primera puerta de entrada de la vagina y la segunda puerta si se produce la secreción por falta de lubricación, al pasar ese objeto por el introito vaginal como tal la resistencia se va a romper y genera la lesión, la excoriación, por eso se aprecia violencia sexual, es todo “
TRIBUNAL: P: por que realizo la experticia en forma manuscrita y después en formato de computadora? R: por la hora, me imagino que estuve de guardia, a esa hora no esta abierta de oficina, por el tiempo realice el manuscrito y después el día veintiséis a computadora” P: las evaluaciones a las victimas, por que las realizan? R: por mandato, por casos de familia, la cual da el mandato” P: en razón de esos mandatos es que realizan la evaluaciones? R: si P: que se requiere para realizar ese examen? R: un lugar idóneo para la paciente, donde haya buena iluminación. P: que puede provocar el sangrado que le aprecio a la victima? R: un objeto que haya roto el eje de desequilibrio de la piel hacia del interior de la vagina” P: en su experiencia que pudo ser ese objeto? R: lo importante no si es romo, puntiagudo, o de cualquier otra forma, lo importante es la dureza, la firmeza y la intensidad que provoca la lesión en el introito vaginal. P: conoce usted el juguete sexual denominado bomba que se coloca en el pene, ese tipo de aparato sexual pudiese ocasionar lesiones? R: fíjese, no importa que haya sido, si se genera el consentimiento de la victima, con quien esta, va a tener lubricación se va a dar un buen acceso en el conducto vaginal, si es consensuado es muy difícil que se de la lesión, sabemos que hay juguetes sexuales , y hay lubricantes y si una pareja se va a colocar un preservativo, que ahora los he visto hasta con pullitas y todo lo demás obviamente no es lesionada, porque hay una gama de lubricantes y porque esta de acuerdo de usar estos objetos no debe haber lesiones” P: como se da cuenta de las lesiones? R: porque a nivel del introito de la vagina hay sangrado” P: que tipo de lesiones? R: excoriaciones 1 y 2 en la capa de la mucosa, del introito. P: pudo identificar la data de esas lesiones? R: si es menor de siete días se puede observar que hay lesión y, después de siete días se ve es una costra de cicatrización natural. P: por que la desfloración reciente? R: porque hubo en la paciente una lesión traumática en el termino de siete días como tal, la paciente no era virgen, ya ella no era virgen, pero digo que es reciente por la lesión sangrante menor de siete días. P: recuerda que tipo de himen tenía la victima? R: no recuerdo, pero es que el himen se rompe, y un promedio de 60% son anulares, como tal no son redondos, romboideo tampoco, mas que todo el anular es el que se rompe, creo que era anular” es todo “
Este testimonio del experto forense fue valorado a la luz de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, representa la prueba más importante del debate, pues se trata de la valoración medico-ginecológica que se le realizó a la ciudadana Arauxy Medina donde este experto concluyo que apreció en la valoración, genitales de aspecto y configuración normal, acordes a su edad y sexo, y la presencia de excoriaciones a nivel vaginal a las 6 y 7 según las agujas del reloj, así como sangramiento a nivel del introito vaginal, con presencia de escotaduras himeneales a las 3 y 5 según las esferas del reloj, sin presencia de fluido o secreción al pujo, según su criterio hubo violencia sexual y a nivel ano rectal en condiciones normales.
Se destaca en este examen forense, que a nivel del introito vaginal, el experto observó lesiones que a su criterio fueron producto de un trauma, así lo reafirmó en la deposición que hiciere en la sala de juicio, cuando a preguntas del Fiscal respondió lo siguiente: ” (…)P: usted acaba de señalar que la señorita tenia escoriación sangrante? R: Si tenia excoriación sangrante, por el rompimiento de las capas de la piel, donde en esa zona sabemos que es húmeda y donde para que se de esta excoriación, debió haber sido con trauma, donde pudo haberse producido esta lesión” P: esa excoriación específicamente al decir, es en la vagina R: en el introito, dentro de la vagina” P: entonces fue dentro de la vagina, donde se aprecia la excoriación? R: si “ (…)P: me puede señalar como se da cuenta que hay violencia sexual? R: primero porque hay escoriación, segundo porque hay sangrado y tercero porque se ve tanto en la vulva y la vagina, que hay signos de violencia por el sexo…” incluso a las preguntas que le hiciere la Jueza sobre ese particular respondió: ” (…)P: como se da cuenta de las lesiones? R: porque a nivel del introito de la vagina hay sangrado” P: que tipo de lesiones? R: excoriaciones 1 y 2 en la capa de la mucosa, del introito…” señalando además que las lesiones o escoriaciones que le apreció eran de de una data menor de siete días, por lo que refirió que eran recientes, dejando claro que no era una paciente virgen porque ya presentaba escotaduras, pero que el sangrado a nivel del borde del introito vaginal que tenían una data menor de siete días, lo llego a concluir que eran recientes, así se lo indicó a la Jueza: “ (…)P: pudo identificar la data de esas lesiones? R: si es menor de siete días se puede observar que hay lesión y, después de siete días se ve es una costra de cicatrización natural. P: por que la desfloración reciente? R: porque hubo en la paciente una lesión traumática en el termino de siete días como tal, la paciente no era virgen, ya ella no era virgen, pero digo que es reciente por la lesión sangrante menor de siete días…” aclara el experto que esa lesión es la lo que lo llevó a concluir que había una desfloración reciente, pues a su criterio, la relación sexual que se realiza bajo consentimiento permite la lubricación de la vagina y el desplazamiento del miembro u objeto por el conducto vaginal, pero por el contrario, cuando es forzada o sin consentimiento, esta área se contrae, y por ello se producen las lesiones que el llamo como escoriaciones, a pesar de que en la victima no observó la presencia de fluido o secreción que pudo comprobar al ella pujar abdominalmente, en estos términos lo expresó al ser interrogado por el abogado de la defensa: “ (…)P: observo signos de violencia? R: si P: como lo observo técnicamente? R: cuando se producen las excoriaciones, porque pudo haber habido un objeto que rompió, se trata de la primera puerta de entrada de la vagina y la segunda puerta si se produce la secreción por falta de lubricación, al pasar ese objeto por el introito vaginal como tal la resistencia se va a romper y genera la lesión, la excoriación, por eso se aprecia violencia sexual…” continua señalando: “ P: a su criterio, si una mujer tiene con un hombre una relación sexual de una manera forzada hay lesión? R si y no, porque cuando no hay un consentimiento no se produce como tal la lubricación, un cambio hormonal a nivel vaginal, para que se pueda producir el acto vaginal sin sufrir lesión, debe haber consentimiento, porque sino esto es seco, sin humedad y se puede produce una lesión, y no, porque cuando ya la mujer entra en la menopausia, se produce resequedad en el introito y viene un descenso de los andrógenos, es por lo que se usan en esos casos lubricantes para que el introito no sufra lesión cuando tenga relaciones con la pareja”
Resulta importante dejar claro, que según este criterio forense, la victima ya había presentado ruptura previa del himen, lo que comúnmente se conoce como desfloración, que ya no era virgen, así le contestó a la defensa: “ (…) P: al practicar el examen, ella no era virgen? R: no, era virgen, ya lo dije. P: por que motivo no era virgen? R: como lo explique ya tenía escotaduras. P: que es una escotadura? R: es cuando se rompió el himen anular o himen elástico o complaciente, y donde vemos escotaduras himeneales, determinamos sin preguntarle a la paciente que ya ha tenido relaciones, o un parto porque la cabeza del feto en coronación es como de 30 centímetros, las escotaduras son exageradas donde se presentan fracciones distintas, multiformes…” por ello el experto explica la detección de escotaduras o cicatrices himeneales, en lo que hace énfasis es en que la lesión traumática, sangrante que le apreció a la victima en el introito vaginal, es lo que lo lleva a concluir en una desfloración reciente, ya que al ser interrogado por la Jueza sobre este aspecto, contestó: “ (…)P: por que la desfloración reciente? R: porque hubo en la paciente una lesión traumática en el termino de siete días como tal, la paciente no era virgen, ya ella no era virgen, pero digo que es reciente por la lesión sangrante menor de siete días…” el experto forense fue muy enfático en afirmar la existencia de lesiones traumáticas en el área genital de la victima por lo que refiere violencia sexual, así lo expresó a una de las preguntas del abogado de la defensa: (…)P: observo signos de violencia? R: si P: como lo observo técnicamente? R: cuando se producen las excoriaciones, porque pudo haber habido un objeto que rompió, se trata de la primera puerta de entrada de la vagina y la segunda puerta si se produce la secreción por falta de lubricación, al pasar ese objeto por el introito vaginal como tal la resistencia se va a romper y genera la lesión, la excoriación, por eso se aprecia violencia sexual, es todo “
En la audiencia de apertura del juicio celebrada en fecha 27 de octubre de 2015, el abogado de la defensa solicitó la nulidad de esta experticia forense, alegando entre otros aspectos que había evidentes contradicciones en lo expuesto por este experto en la valoración realizada a la victima porque hablaba de desfloración reciente cuando la victima inclusive había sido objeto de abuso en otra ocasión, específicamente en el caso del sacerdote que fue procesado en esta misma Jurisdicción Especial, petición que fue declarada sin lugar por este Tribunal en la Resolución N° 155-2015 de fecha 29 de octubre de 2015 y que adquirió carácter definitivamente firme pues ninguna de las partes luego de haber sido debidamente notificadas recurrieron de ella.
La defensa de igual forma, en la evacuación de esta experticia mantuvo su posición, y cuestionó el lugar donde fue practicado el examen ginecológico a la victima, planteamiento que fuera descartado por este tribunal, pues fue muy claro el médico forense al ratificar que efectivamente la victima no era virgen, pero presentaba lesiones recientes sangrantes a nivel del introito vaginal con una data inferior a siete (07) días y que debido a que eran las 10:45 de la noche, tuvo que practicar el examen en un lugar cómodo, con buena iluminación, donde utilizó los implementos médicos necesarios, en estos términos lo afirmó al ser interrogado por el abogado de la defensa: “ (…)P: me puede decir a que hora fue que usted valoro a la victima? R: a las 10: 45 de la noche, fue el que hice manuscrito. P: le puede decir al tribunal el sitio donde usted reviso a la victima? R: no se determinar el sitio, pero lo mas seguro es donde hubiese buena luz y donde la paciente estuviera cómoda” P: dígame si recuerda que el examen fue practicado en el área del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R: repito, el sitio o lugar no recuerdo pero por la hora se realizo en un sitio bueno de luz para poder observar bien a la paciente” P: que equipo de logística utilizo para realizar el examen? R: un sitio donde hubiera buena iluminación, unos guantes anti-sépticos, y mi maletín para realizar el examen y una área cómoda para la paciente” P: que es un área cómoda? R: un sitio donde haya una camilla rígida, buena iluminación, y estén los materiales para la valoración de la paciente y un testigo” para el Tribunal no es relevante determinar la hora o el sitio donde fue examinada la victima, pues por las máximas de experiencia es sabido que a esas horas de la noche, la medicatura forense no está en funcionamiento, la misión fundamental del experto forense a quien se le requiere la práctica de la experticia, y sobre todo en los casos de Violencia Sexual, es examinar detalladamente a la victima una vez se le pone en conocimiento del hecho, recuérdese que el Dr JULIO RIVERO al ser interrogdo por la Jueza sobre este aspecto, dejo sentado que por esa razón fue que realizó primero el informe en manuscrito y luego a computadora, y que actuó por mandato, de esta forma lo indicó: “(…)P: por que realizo la experticia en forma manuscrita y después en formato de computadora? R: por la hora, me imagino que estuve de guardia, a esa hora no esta abierta de oficina, por el tiempo realice el manuscrito y después el día veintiséis a computadora” P: las evaluaciones a las victimas, por que las realizan? R: por mandato, por casos de familia, la cual da el mandato” P: en razón de esos mandatos es que realizan la evaluaciones? R: si P: que se requiere para realizar ese examen? R: un lugar idóneo para la paciente, donde haya buena iluminación…”
Analizando el testimonio de este experto y el resultado que arroja la valoración ginecológica y ano-rectal que le practicara a la ciudadana ARAUXY MEDINA, no quedan dudas en esta Sentenciadora, que el acusado de autos, fue el autor de las lesiones sangrantes que le fueron detectadas a la victima a nivel del introito vaginal, y que guarda correspondencia con lo expuesto por ella en la declaración que rindiere en la prueba anticipada, donde afirmo con claridad que el justiciable la había forzado sujetándola con fuerza de sus caderas, a una relación sexual no deseada, y que además guarda estrecha relación con el criterio de este médico forense, cuando afirma que la violencia sexual que apreció pudo ser producto de un trauma, de la falta de lubricación, excitación o consentimiento, que de existir permite el tracto fácil del pene u objeto por el conducto vaginal, pero en caso contrario se puede ocasionar escoriaciones, de esta forma lo manifestó el experto al ser interrogado por el defensor privado: “ (…)P: observo signos de violencia? R: si P: como lo observo técnicamente? R: cuando se producen las excoriaciones, porque pudo haber habido un objeto que rompió, se trata de la primera puerta de entrada de la vagina y la segunda puerta si se produce la secreción por falta de lubricación, al pasar ese objeto por el introito vaginal como tal la resistencia se va a romper y genera la lesión, la excoriación, por eso se aprecia violencia sexual, es todo “ ya que al fiscal sexto le contestó lo siguiente: “ (…)P: acaba de señalar una escotadura, y dijo que había signos de violencia? R: en cuanto que ya había tenido relaciones sexuales y el rompimiento del himen, por eso se ve una cicatrización vieja eso es una escotadura, en esa parte cuando es antigua ya queda es una costra, y observe violencia, un ejemplo, usted esta con su esposa, y resulta que un día de estos usted quiere tener relaciones con ella y ella dice que no, y cierra las piernas, entonces esta introduciendo su pene por el introito de la mujer, pero la esta violando, la está forzando, y allí es donde se producen las excoriaciones, ósea no hay lubricación, es donde se explica porque allí se produce un sangrado, donde se observa que a los siete días todavía hay sangrado, y después de los siete días lo que queda es costra, cicatriz natural y no un sangrado como tal” P: esta fue una escoriación himeneal? R: claro por supuesto…”
3) En tercer lugar, en fecha 01 de diciembre de 2015, se escucho el testimonio de la ciudadana: KATHERINE DAYANA ALVIAREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V.- N° V-26.862.022, quien manifestó tener vínculos de parentesco con el acusado, pues indicó que es su tío materno, después de dársele lectura al contenido del articulo 242 del Código Penal, sobre los hechos manifestó: “Yo estaba en mi casa eso fue un viernes, estábamos en la sala viendo tv. y a su vez realizaba una tarea del colegio, eran como a las 3;00 de la tarde; escuche que abrieron y cerraron la reja de la entrada a la casa y era mi Tío que subía con una muchacha y nos quedamos en la sala con mi mamá; escuche pasos, que hablaban y muchas carcajadas. Después como a las cinco escuchamos que abren la puerta nuevamente y era mi tío que baja detrás de la muchacha; allí en la reja mi tío le da un beso despidiéndola eso es todo”.-
INTERROGATORIO DE LA TESTIGA:
DEFENSA TECNICA: : P: diga usted en que parte queda el apartamento del señor OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS?. R: En el segundo piso arriba en mi casa. P: diga usted si en el momento en que entro el señor OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS con la muchacha escuchó llanto o gritos o algún llamado de auxilio?. R: No escuché nada malo, solo risas y carcajadas. P: a que hora es que salen ellos del apartamento? R: entre las cinco y las seis de la tarde. P: Recuerda cómo iba vestida ella? R: llevaba puesto Jean y camisa azul. P: Cómo se accede al apartamento? R: Por las escaleras en la parte de afuera de la casa. P: Que pasó después? R: Ellos se despidieron se dieron un abrazo y un beso y mi tío se volvió a subir al apartamento, ella se fue sola”. Es todo”.
FISCALIA: P: que día era cuando ocurrieron los hechos? R: Fue un viernes, me acuerdo muy bien porque a mi mama le entregaron de boletín de mis notas en el colegio precisamente ese día. P: Cuanto tiempo estuvieron el señor OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS y la muchacha en la casa? R: Desde las tres como hasta las seis. P: A que distancia se encontraba usted ese día? R: Como cuatro metros de la entrada de la casa. P: que distancia hay del primer piso al segundo? R: Como tres metros de altura aproximado. P: En que sitio cree que estaban ellos?. R: en la sala es el sitio donde ellos estaban; en la sala de mi tío hay un hueco hacia la parte de arriba porque hay un vacío y cuando hay pasos o cosas así se alcanza a escuchar los ruidos. P: Había visto usted antes esa muchacha?. R: Como hace dos años que ella fue, pero ese día no la reconocí bien y ese día no le di mucha importancia. Cuando salio fue que me quede mirándola porque la reconocí la muchacha ARAUXY, como la novia de mi primo. P: Dice usted que fue con su primo, cual primo? R: Con mi primo Miguel Ángel. P: Quién es el? R: El hijo de mi tío. P: Donde vivía Miguel Ángel R: En Palo Gordo. P: Vivía con su tío? R: No con la mamá. P: Con quien vive su tío en el segundo piso R: Solo. P: hace cuanto tiempo? R: Pues hace como once años vivía con una mujer con la cual tiene un hijo pero hace poco tiempo vive solo. P: Como observó la relación con su tío y Miguel Ángel? R: Normal de primo, casi Miguel Ángel no va para la casa. P: Puede describir los ruidos que escuchaba del apartamento? R: Pasos que iban hacia la cocina y la sala como juegos y risas. P: Como estaba el día cuando ellos bajaron del segundo piso, me explico, oscuro, claro, lluvioso, etc?. R: Más o menos era entre cinco y seis no estaba muy oscuro. P: Que hizo su tío cuando ella se fue R: Se subió y se quedo en su apartamento. P: Quienes se encontraban en la casa? R: Mi mama y yo. P: En alguna oportunidad volvió su tío a bajar del apartamento? R: No. P: Recuerda si ese día estaba lloviendo? R: No estaba lloviendo. P: Como es la relación suya con su tío? R: Bien muy normal como mi tío”. Eso es todo”.-
TRIBUNAL. P: Recuerda que hora era cuando su tío llegó con la muchacha ARAUXY a la casa? R: Eran como las tres y estaba concentrada en el trabajo de la maqueta para el colegio. P: Usted vio salir a la muchacha? R: Si la vi cuando bajaba la escalera para irse, se observa muy bien desde la sala. P: Recuerda como estaba la muchacha, llorando, angustiada, nerviosa o algo similar? R: Ella bajo tranquila, relajada, como es una cuesta la vi normal. P: Había visto a la muchacha anteriormente? R: Como hace dos años, con mi primo pero no era muy frecuente. P: Dónde se encuentra su primo ? R: Ahora se encuentra viviendo en Irlanda. P: Después que el primo la presentó como novia frecuentaba la vivienda? R: No el la presentó como amiga a la mamá de él. Es todo.”.
Este testimonio fue valorado por el Tribunal en aplicación a las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta la postura corporal de la persona su lenguaje y actitud, se trata de una testiga referencial que afirma ser sobrina materna del acusado, quien refiere que fue un día viernes cuando ella observó que como a las tres de la tarde el acusado ingresó a la vivienda donde habitaba en compañía de la víctima, que ella se encontraba en la sala de su vivienda con su progenitora viendo televisión y haciendo una tarea, que escuchó pasos y carcajadas que venían de la segunda planta donde se encontraban el acusado y la víctima, afirma que como a las cinco escuchó cuando abrieron la reja y era su tío que bajaba detrás de la víctima y que este ciudadano en la reja le dio un beso y se despidieron.
Esta testiga sostiene en su versión que se encontraba en la sala con su mama en la parte de la vivienda donde también habitaba el acusado, y que observó cuando este ciudadano llega con la víctima, pero el acusado OSCAR VERGARA en la declaración que rindió al inicio del debate puntualizó que cuando él había llegado a su residencia no sabía si su hermana estaba en la sala de la casa, pues no se había dado cuenta, de esta forma lo indico cuando fue interrogado por el fiscal sexto: “ (…) P: señalo usted que cuando a su casa llego, observo que su hermana estaba en la sala? R: pues no me di cuenta porque baje con ella bajamos por las escaleras de caracol y luego me subí para la casa…” situación esta que genera duda en relación a la veracidad de los dichos de esta testiga, aunado a que en un principio afirmo que no había reconocido que la víctima era la novia de su primo Miguel Ángel (hijo del acusado) pero después señaló que si, de esta forma lo expresó a las preguntas que le hiciere el fiscal: “ P: Había visto usted antes esa muchacha?. R: Como hace dos años que ella fue, pero ese día no la reconocí bien y ese día no le di mucha importancia. Cuando salió fue que me quede mirándola porque la reconocí la muchacha ARAUXY, como la novia de mi primo…” por otra parte, a la Jueza le dijo que conocía a la victima del asunto como amiga de su primo: “P: Después que el primo la presentó como novia frecuentaba la vivienda? R: No el la presentó como amiga a la mamá de él…” se genera la incertidumbre de si esta testiga conocía o no realmente a la víctima y de si estaba presente como ella lo afirmo cuando llegó el acusado con la ciudadana Arauxy Medina, pues se mostró insegura y dudosa al momento de ser interrogada por el fiscal y la Jueza sobre este punto.
En esa misma fecha, se valoró el testimonio de la ciudadana: BELKYS XIOMARA VERGARA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V. 9.233.960, quien manifestó tener vínculos de parentesco con el acusado, pues señaló ser su hermana, después de dársele lectura al contenido del artículo 242 del Código Penal, sobre los hechos indicó: “Eso fue el viernes 23-01 me encontraba en la casa con mi hija, no puedo dar hora exacta pero ya habíamos almorzado y mi hija realizaba una maqueta, escuchamos abrir la reja, y era mi hermano con una muchacha. Simplemente como es segundo piso escuchamos los pasos, más no que decían, se escuchaban que reían y después a golpe de la seis escuché cuando bajaron del segundo piso me asomo por la ventana y son ellos que se despidieron en la reja muy normal de beso y chao, y continúe con lo que estaba haciendo. Cuando nos enteramos de lo ocurrido fue cuando llegó la PTJ que ingresaron a la casa. Es todo”.
INTERROGATORIO DE LA TESTIGA:
DEFENSA TECNICA: P: Diga usted al momento en que llega el señor OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS con la dama en que condiciones o características llegaron? R: Llegaron muy normales y amigables riéndose y echando broma. P: Diga usted si en el momento en que ellos ingresaron más o menos que tiempo duraron en el apartamento? R: Como hora y media o dos, tiempo real no puedo decir, no estaba pendiente del reloj. P: Durante la permanencia de la dama en el apartamento escucho gritos, voces altas, o llamados de gritos u auxilio? R: No, solo escuche risas, carcajadas, y pasos. P: Al momento en que se despiden, como era el comportamiento de la dama? R: Normal muy amigable, como ya dije, se despidieron con beso y chao muy tranquila. P: Para el momento en que se despiden, estaba nublado, oscuro o lluvioso el día? R: El clima era normal y estaba muy claro”. Es todo.”
FISCALIA: P: Observó cuando su hermano llegó con la dama si traía algo en las manos? R: No vi absolutamente nada ni que cargaban en las manos. P: Recuerda como estaba vestida la muchacha? R: Con jean y blusa azul. P: Recuerda como vestía su hermano? R: Con jean y una franela pero no recuerdo muy bien la misma. P: Recuerda bien si su hermano le entregó algo a ella? R: No me di cuenta P: Que distancia hay entre la reja y donde usted estaba? R: Como tres o cuatro metros, pero no puede ver muy bien de lo que ya declare. P: Que distancia hay entre la sala y el cuarto del señor OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS y la cocina? R: Esta la sala de nosotros abajo y la cocina en la misma forma de arriba, es el mismo modelo el apartamento de arriba y abajo. P: En la parte de atrás se escucha cuando se habla? R: si se escuchan los murmullos pero no lo que se habla, por el vacío que hay. P: Usted salio al patio de la casa? R: No a la cocina. P: Su hija salió? R: Solo al baño. P: Cuanto tiempo duró usted con su hija? R: Desde el almuerzo en adelante. P: Cuando la PTJ se llevó al señor OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS quienes se encontraban en la casa? R: Mi mama mi hija y yo. P: A que hora llegó su mamá?. R: a golpe de 8:30. P: Recuerda si su mamá tuvo algún contacto antes de llegar el CICPC con su hermano? R: No, nos pusimos a hablar. P: En alguna otra oportunidad vio usted a la muchacha? R: Si en algunos momentos. P: Recuerda cuantas veces? R: Como una o dos veces. Una cuando la conocí, y otro no recuerdo en que ocasión específicamente P: Cuándo la muchacha llegó con el señor OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS la reconoció? R: Me pareció conocida pero no recordaba de donde. P: comentó eso con su hija? R: No, Pero si nos pareció raro solo nos miramos pero no comentamos nada entre nosotras. P: Cuando se enteró usted que era la novia del sobrino? R: El sábado 24 cuando el PTJ me lo dijo. P: Como era la relación de su hermano con el hijo? R: Normal, compartían cuando podían. P: Donde vivía su sobrino? R: Vive en irlanda actualmente. P: Y cuando y a donde el sobrino llevo a la muchacha para que la conocieran?. R: En Palo Gordo cuando vivía con la mamá. P: Que ocasionó que llevara su sobrino la muchacha a la casa? R: Porque andaban en carro y con mas amigos pero no por algún motivo especial. P: como fue entonces que la reconoce como la novia de su sobrino? R: No me percate de quien era en el momento, solo hasta después que iba saliendo de la casa. P: Recuerda más o menos cuanto tiempo duro la despedida? R: Normal, como todo cuando uno se despide beso, y chao. P: Cuando llegó el CICPC que hora era? R: Era como mas de las nueve casi diez porque estaba viendo la novela. P: Qué otra cosa recuerda al momento de llegar el CICPC? R: que abrieron el portón sin permiso, y cuando me percaté es que entraron a la casa estaba con mi mamá revisando el dinero de la venta de unos productos, y dice uno de ellos señora salga que queremos hablar con usted, nosotras pensamos que nos iban a robar por la forma como entraron; Mi mamá salió y después yo, Preguntaron por mi hermano si vivía ahí, mi mamá les enseñó que en el segundo piso, ellos subieron y tocaron, y como recibí quimio el año pasado mi mamá no quería que me preocupara, pregunté y me dijeron en estos momentos no podemos decir nada, Ellos subieron y fue cuando dijeron que estaba acusado por violencia. P: Usted ha vuelto a ver a la ciudadana? R: No la he vuelto a ver y si la veo ni me acuerdo. P: En que trabaja su hermano? R: Alguna veces de contador público por su cuenta. P: por donde el señor OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS saca la moto? R: Por la reja”. Es todo.”
TRIBUNAL: P: Usted dijo en esta sala que vio muy bien a la ciudadana ARAUXY explíquese? R: Cuando una sale de la casa se ve bien desde la ventana de la sala, por que debe tomar el frente. P: Cuando usted dice que vio a la ciudadana ARAUXY muy claramente, ella iba alterada, preocupada, asustada o en algún estado sospechoso. R: No. Ella no llevaba cara de angustia o preocupación, iba lo más de normal. P: En que parte se dieron el beso? R: En la mejilla creo. P: Usted tuvo trato con la victima antes? R: No, solo la vi pero no conversamos. P: En que lugar se dieron el beso? R: Cuando salieron a la reja de la casa, allí cuando destrancó la reja para que se fuera. P: Recuerda la hora? R: Como entre las cinco o seis de la tarde. Es todo”.
Esta deposición fue valorada a la luz de las máximas de experiencia, tomando en cuenta no solo los dichos expresados por la testiga, sino también su actitud, expresión corporal y lenguaje gestual, se trata de una persona que afirma ser hermana del acusado, indicó que un día viernes 01, ella se encontraba en la vivienda junto a su hija, cuando el acusado llegó con una muchacha, pues ella escuchó que abrieron la reja, señaló que oía pasos, que se reían pero no lo que hablaban porque ellos estaban en un segundo piso, que a eso de las seis de la tarde observó por la ventana que ellos bajaron y se despidieron de beso y chao.
Al igual que el testimonio anterior, se observa una evidente contradicción con lo expresado por el acusado en su deposición, donde como ya se indicó, el fue enfático en afirmar que no se dio cuenta si su hermana se encontraba en la vivienda cuando el llegó con la ciudadana ARAUXY MEDINA, mientras que esta ciudadana en forma muy confusa y ambigua , al principio, cuando fue interrogada por el fiscal sexto, señaló que no había visto nada ni tampoco si el acusado le había entregado algo a la victima, de esta forma lo expresó: “ (…)P: Observó cuando su hermano llegó con la dama si traía algo en las manos? R: No vi absolutamente nada ni que cargaban en las manos…” entonces, surge la incógnita de si vio o no cuando llegó el acusado con Arauxy Medina? Como es que se da cuenta que la victima estaba vestida con un jean y una camisa azul?, se refuerza aún más las dudas acerca de si esta testiga realmente se encontraba en el lugar de los hechos cuando el acusado y la victima llegaron, vistas las respuestas que diere a las preguntas que le hiciera el fiscal acerca de si había reconocido o no a la víctima, pues en una dice que no la reconoció, y luego en otra dice que se dio cuenta cuando ellos iban saliendo y después que enteró que era la novia de su sobrino porque el día 24 un funcionario del CICPC se lo dijo, de esta forma lo manifestó: “ P: Cuándo la muchacha llegó con el señor OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS la reconoció? R: Me pareció conocida pero no recordaba de donde. P: comentó eso con su hija? R: No, Pero si nos pareció raro solo nos miramos pero no comentamos nada entre nosotras. P: Cuando se enteró usted que era la novia del sobrino? R: El sábado 24 cuando el PTJ me lo dijo…” “P: como fue entonces que la reconoce como la novia de su sobrino? R: No me percate de quien era en el momento, solo hasta después que iba saliendo de la casa…” aspecto este en el que se contradicen sus dichos con lo expresado por la testiga KATHERINE DAYANA ALVIAREZ VERGARA, que por demás es la hija de esta ciudadana, y la persona que se encontraba con ella en la sala de la vivienda cuando la víctima y el acusado llegaron, quien en su deposición sostuvo que sabía que la víctima era la novia de su primo, recuérdese en qué términos lo señaló: “ P: Había visto usted antes esa muchacha?. R: Como hace dos años que ella fue, pero ese día no la reconocí bien y ese día no le di mucha importancia. Cuando salió fue que me quede mirándola porque la reconocí la muchacha ARAUXY, como la novia de mi primo…” pero la ciudadana BELKYS XIOMARA a la Jueza le indicó que había visto con claridad a la ciudadana Arauxy Medina, que inclusive la observó con normalidad, de esta manera le respondió a la Jueza: “P: Usted dijo en esta sala que vio muy bien a la ciudadana ARAUXY explíquese? R: Cuando una sale de la casa se ve bien desde la ventana de la sala, por que debe tomar el frente. P: Cuando usted dice que vio a la ciudadana ARAUXY muy claramente, ella iba alterada, preocupada, asustada o en algún estado sospechoso. R: No. Ella no llevaba cara de angustia o preocupación, iba lo más de normal…”. Por tales razones, el testimonio de esta ciudadana no genero credibilidad para esta Jueza de instancia, toda vez que también se le observó dudosa e insegura respecto a la identidad de la víctima y a su presencia en la vivienda donde ocurrió el hecho el día de los acontecimientos.
4) En cuarto lugar, en fecha 12 de enero de 2016, se escuchó el testimonio de la ciudadana ANDREA MALDONADO titular de la cedula de identidad N°. V-20.426.119, en calidad de EXPERTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó: EL RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL, SEMINAL Y HEMATOLÓGICO N° 9700-134-LCT-0400-2015, de fecha 28 de enero de 2015, que riela en el folio setenta y nueve (79) y su vuelto, de la pieza I del expediente. así como EL RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL, SEMINAL Y HEMATOLÓGICO N° 9700-134-LCT-0401-2015, de fecha 28 de enero de 2015, que riela en el folio ochenta (80) y su vuelto, de la pieza I del expediente; y de igual forma, EL RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL, SEMINAL Y HEMATOLÓGICO N° 9700-134-LCT-0402-2015, de fecha 28 de enero de 2015, que riela en los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la pieza I del expediente, quien manifestó no poseer ningún vinculo de parentesco con el acusado, después de leérsele el contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y prestado el juramento de ley, en relación al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL SEMINAL Y HEMATOLÓGICO SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-134-LCT-0400-2015 DE FECHA 28-01-2015, manifestó: “se trata de un cobertor, al que se le realiza una prueba de orientación de materia seminal, donde se coloca en la luz ultra violeta y el resultado sale negativo de la prueba seminal, es todo” –
INTERROGATORIO DE LA EXPERTA:
FISCALIA: R: la luz ultra violeta, donde se va a un cuarto oscuro, donde se coloca a luz el cobertor y si da una coloración de origen seminal, pero en este caso no la hubo” P: en el estudio realizado, encontraron apéndices pilosos? R: no, solo se realizo lo pedido en el memorándum”, es todo.”
DEFENSA TECNICA: P: esta prueba es para determinar si hay la presencia de sustancia de origen seminal? R: si, para ver si hay sustancia seminal y para que de positiva, en este caso fue negativa,” es todo”
TRIBUNAL: P: quien le remite la muestra? R: la remite la funcionaria Susana Barrera. P: en la experticia de la muestra, sacan alguna parte de la muestra o la colocan toda? R: nosotros realizamos la prueba a todo el cobertor. P: es decir que le hicieron la prueba en su totalidad a la muestra R: si” es todo”
En lo que tiene que ver con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL SEMINAL Y HEMATOLÓGICO SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-134-LCT-0401-2015 DE FECHA 28-01-2015, puntualizó: “Se trata boxer masculino, análisis físico con la luz ultra violeta de la orientación de naturaleza seminal, donde esta arrojo positivo de manchas de aspecto blanquecino, donde se le realizo una análisis de certeza donde arrojo el resultado negativo, se le realizo el método de tinsión, donde no se encontró ninguna mancha de aspecto hematica, en conclusión las manchas de aspecto blanquecino no es de naturaleza de origen seminal, es todo”
INTERROGATORIO DE LA EXPERTA:
FISCALIA: P: como se obtiene una información del contacto de la sustancia? R: es cuando la sustancia toca la prenda y deja una mancha” P: que tipo de mancha encontraron? R: ese tipo de mancha la produce el miembro masculino del señor sobre el boxer. P: que es el método de certeza? R: el método se trata de que posteriormente de que la prueba es seccionada y se coloca en superficie macerada, y esa se le toma y se coloca en un porta objeto se le aplica azul de metileno y se deja por cierto tiempo y después se mira en el microcopio y no se observaron presencia de espermatozoides” P: se concluyó de que tipo de mancha era? R: esa mancha se descarta si es seminal o no, y se concluyo que no era seminal” P: para determinar ese resultado, que método químico realizaron? R: se realizo el bioquímico, a través de un reactivo, y en este caso no presenta mancha hematica, se raspa con un hisopo y se utilizo el método de orientación ortotolidina, el cual es una acumulación”, es todo”
DEFENSA TECNICA: P: me puede repetir su conclusión de esta experticia? R: en la evidencia se realiza estudio de muestra, dando como resultado que la mancha de aspecto blanquecino en el boxer no es de naturaleza seminal, fue negativo y después de aplicado el método de certeza sobre esta prenda masculina no se determino la presencia de sustancia de naturaleza hematica, fue negativo”, es todo”
TRIBUNAL: La Jueza no realizó preguntas.
Con respecto al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL SEMINAL Y HEMATOLÓGICO SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-134-LCT-0402-2015 DE FECHA 28-01-2015, dijo lo siguiente: “en la experticia de numero 402, se trata de una experticia de un blúmers y una toalla sanitaria que se describe como protector diario, donde en el protector se observa una mancha amarillenta, que se secciona y se coloca para un análisis, sometida a una orientación dando como resultado negativo, y en el blúmers dando también negativo, posterior se realizo la orientación de certeza del método de tinsión, arrojando negativo, se realiza la prueba hematológica sobre la superficie de la misma, dando como resultado negativo, como conclusión, que las manchas de aspecto blanquecino presente en la toalla sanitaria no son de naturaleza seminal, y en la blúmers y en en el protector no se determino la presencia de sustancia hematica, es todo”
INTERROGATORIO DE LA EXPERTA:
FISCALIA: P: en que fecha realizo estos estudios? R: el 26-01-2015. P: de ser positivo un estudio, cuanto tiempo duran para realizar el estudio de las muestras? R: en este caso, si la condición del semen es de violación, la investigación de esta es mayor, y se realiza inmediatamente para que no se pierda, o se destroce o se contamine la muestra del semen, pero en este caso salio negativo el resultado” P: cuando recibieron la evidencia? R: el 23-01-2015 P: el día que los funcionaros se la llevaron fue el día 23-01-2015 y realizaron la prueba el 26-01-2015? R: si fue ese día P: en ese lapso la evidencia no pudo ser modificada? R: pues ellas vienen en sobre de Manila, para que no se destruya el espermatozoide y se mantengan en un lugar fresco, para que no se dañe o se contamine durante el traslado” P: cuanto tiempo dura la muestra de semen en permanecer apta? R: si esta bien colectada, puede durar semanas” es todo “
DEFENSA TECNICA: P: que requisito tiene que tener la prenda para que de positivo en una experticia de este tipo? R: tener sustancia seminal, o espermatozoide. P: y la otra sustancia hematica? R: si tiene sustancia hematica, esta da positivo, y si no no ” es todo”
TRIBUNAL: P: estaban aptas las dos muestras, la ropa interior femenina y el protector diario para hacerle la valoración? R: si P: por que? R: si esta evidencia llegara deteriorada se puede hacerle la experticia, el mismo análisis que se quería, en este caso la blúmers y el protector estaban en buen estado, para practicar el análisis”, es todo”
Esta deposición fue valorada a la luz de las máximas de experiencia, y las reglas de la lógica, se trata de una experta adscrita al laboratorio de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargada de practicar los reconocimientos médico- legales hematico-seminales a las evidencias (cobertor de cama, boxer, blúmer y protector diario) colectadas durante la fase de investigación, y que le fueran entregadas por la funcionaria SUSANA BARRERA, en relación a la primera experticia: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL SEMINAL Y HEMATOLÓGICO SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-134-LCT-0400-2015 DE FECHA 28-01-2015, que se le realizó al cobertor de cama, señaló que una vez aplicado el método de orientación, no observó la presencia de sustancia de naturaleza seminal, y que la prueba se le practico a la totalidad de la evidencia.
Con respecto al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL SEMINAL Y HEMATOLÓGICO SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-134-LCT-0401-2015 DE FECHA 28-01-2015, esta experta fue enfática en afirmar que tampoco se detectó en la evidencia consistente en una prenda intima masculina denominada BOXER, la presencia de sustancia de naturaleza seminal ni hematica.
En lo que tiene que ver con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL SEMINAL Y HEMATOLÓGICO SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-134-LCT-0402-2015 DE FECHA 28-01-2015, practicado a las evidencias: ropa intima femenina de nominada BLUMER y TOALLA SANITARIA O PROTECTOR DIARIO, señaló que tampoco en ellas se detectó la presencia de sustancia de naturaleza seminal o hematológica.
En esa misma fecha, se escuchó también el testimonio de la experta NEXIS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N°. V-20.424.364, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700.-134-LCT-0423-2015 DE FECHA 10-03-2015, quien manifestó no tener vínculos de parentesco o afinidad con el acusado, después de leérsele el contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y de prestar el juramento de ley, señaló: “Se realizo una experticia de reconocimiento legal, evidencia colectada por la funcionaria SUSARA BARRERA, de la dirección del Abejal de Palmira, se trata de un succionador de pene, de material sintético trasparente utilizado para agrandar el pene y provocar una erección, dividido en dos cuerpos, el primero pudiera fungir como base, el cual presenta una medida de (20cm) de longitud y de (06cm) de diámetro, con apariencia alusiva a una bomba provista de su perilla, dicha evidencia estaba en regular estado, con apariencia de suciedad y signos físicos de desgaste, esta en la sala de resguardo del CICPC sub-delegación San Cristóbal bajo registro N° 0365-2015, es todo”
INTERROGATORIO DE LA EXPERTA:
FISCALIA: P: cuanto tiempo tiene como experta? R: dos años P: ese tiempo había tenido una evidencia como esta? R: de este tipo es primera vez P: señala usted que es utilizada para una erección, indagaron sobre esta evidencia para obtener esa información? R: si por Internet y por especialista, un doctor ginecólogo. P: pudo indagar en que tiempo dura esa erección? R: no P: también señala que el objeto físico tiene desgaste, que tipo de desgaste? R: me acuerdo la suciedad, tenia mal olor, había sido utilizado’ P: como era la bomba? R: era como un cilindro con su perilla. P: se colecto alguna muestra? R: no P: por que? R: porque en el memo no decía que había que hacer barrido, y si fuera así había que pasarla al área de biológico. P: al tener suciedad, pudo determinar a que se debía esta suciedad? R: yo no puedo saber, soy experta a mi oficina lo que llega es para el reconocimiento de la muestra P: si se hiciere una experticia seminal, a estas altura se encontraría sustancia seminal? R: no creo, porque el tiempo son de 72 horas” , es todo”.
DEFENSA TECNICA: No realizó preguntas.
TRIBUNAL: P: dígame en que consiste su trabajo en el CICPC? R: en la descripción física de la evidencia. P: como era la evidencia? R: era un cilindro trasparente, es la bomba, como cuando se toma la presión del cuerpo, tipo perilla, P: la bomba viene sujeta al cilindro? R: si P: como es el tamaño? R: siempre es grande de 20 cm de longitud y 6 cm de diámetro. P: recuerda usted si había alguna sustancia impregnada en el objeto? R: recuerdo que viene deteriorada y con suciedad pero no si era sustancia seminal” P: pudo observar algo? R: no P: que estado tenia? R: regular estado de conservación. P: por ese estado regular podría volver a ser utilizado? R: claro doctora, es todo.”
El testimonio de esta experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue valorado a la luz de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, hizo énfasis en que del reconocimiento legal que le hiciere a la evidencia colectada y entregada por la funcionaria SUSANA BARRERA, , pudo determinar que se trataba de un objeto sexual denominado “ BOMBA”, a la que describió como un succionador del pene, una especie de cilindro transparente de aproximadamente 20 centímetros de longitud, y 6 centímetros de diámetro, que se utiliza para agrandar el tamaño del órgano genital masculino, y provocar la erección, provista de su respectiva perilla, con signos de suciedad y desgaste. A las preguntas que le hiciere el representante del Ministerio Público en relación a si había apreciado en él alguna sustancia, fue enfática al responder que a este objeto no se le practicó ninguna prueba pues se limitó a cumplir el mandato que le habían asignado, es decir describir sus características, de esta forma lo expresó: “ (…)P: como era la bomba? R: era como un cilindro con su perilla. P: se colecto alguna muestra? R: no P: por que? R: porque en el memo no decía que había que hacer barrido, y si fuera así había que pasarla al área de biológico. P: al tener suciedad, pudo determinar a que se debía esta suciedad? R: yo no puedo saber, soy experta a mi oficina lo que llega es para el reconocimiento de la muestra…” a la jueza también le contestó lo siguiente: “ (…)P: recuerda usted si había alguna sustancia impregnada en el objeto? R: recuerdo que viene deteriorada y con suciedad pero no si era sustancia seminal” P: pudo observar algo? R: no P: que estado tenia? R: regular estado de conservación…” sin embargo dejo claro que el instrumento había sido utilizado, de esta forma lo indicó a la pregunta que le hiciere el fiscal sexto del Ministerio Público: “P: también señala que el objeto físico tiene desgaste, que tipo de desgaste? R: me acuerdo la suciedad, tenia mal olor, había sido utilizado…” aspecto este que concuerda perfectamente con lo expuesto por la ciudadana ARAUXY MEDINA en la declaración que se le tomara en la prueba anticipada, cuando hace alusión a que el acusado le había enseñado ese tipo de objeto, que ella al principio accedió a verlo porque desconocía que era de carácter sexual, que pensó que era una bomba, pero en ningún momento manifestó habérselo colocado en los senos como lo indicó el acusado en la oportunidad que rindió testimonio. Fue clara la experta al responderle al fiscal que a la evidencia no se le podía realizar una experticia de carácter seminal porque ya habían transcurrido más de 72 horas, que es el tiempo de duración de este tipo de sustancia para poder practicarle alguna prueba, de esta forma lo dejo plasmado cuando el fiscal le preguntó lo siguiente: “ P: si se hiciere una experticia seminal, a estas altura se encontraría sustancia seminal? R: no creo, porque el tiempo son de 72 horas…”
Con esta declaración de la experta se puede comprobar que fue cierto que el acusado tenía en su poder el día de la ocurrencia del hecho, este tipo de objeto sexual, que por demás fue una de las evidencias colectadas durante el procedimiento de su detención flagrante, aspecto que tanto él justiciable como la victima señalaron en sus declaraciones, pero también lo es el hecho que por el aspecto que dijo la experta que tenía en cuanto a desgaste y suciedad, no se pudo verificar que en él se encontrara alguna sustancia de naturaleza seminal, porque como lo indicó la misma experta, no se le realizaron pruebas o análisis para determinar qué tipo de fluido era el que tenía, lo que lleva a concluir que no existe certeza que este objeto sexual haya sido realmente utilizado ese día que fue ultrajada la indemnidad sexual de la ciudadana ARAUXY MEDINA, como lo ratifico el acusado en su declaración, recuérdese que la victima dejo claro en su deposición, que el acusado le había enseñado este objeto, que ella había accedido a verlo porque no sabía que era de contenido sexual, inclusive afirmó que cuando eso ocurrió ella decidió salirse de la habitación, es cuando él la agarra del brazo, la empieza a tocar, le baja el pantalón, la sujeta con fuerza por las caderas, y la penetra en forma forzosa, en estos términos lo refirió: “(…) mientras otra vez volvíamos a jugar el me hablo de la bomba y me dijo que si yo sabia que era y yo el dije que no sabia; en ese momento el se levanto rápido y se fue al cuarto y me mostró el objeto de la bomba y un vibrador de mujer y me dijo que lo tomara para que yo lo viera, yo lo vi y se lo devolví y me dice que si no tengo curiosidad de probarlo, yo le dije que no, el me dice que eso va en el pene y con la bomba lo chupa, en ese momento yo me salgo del cuarto y el me agarra del brazo y me empieza a tocar y yo le digo que no quiero mientras me toca me desabotona el pantalón, y el se baja el pantalón y tiene el pene erecto y me dice que lo toque y lo masturbe y yo le dije que no, que yo no quiero el se sienta en la cama me agarra de las caderas y me hace sentar encima fuertemente y pues me empieza a mover y yo le digo que no, que yo no quiero cuando me doy cuenta el me suelta y me levanta y yo estoy goteando…” en ningún momento la víctima refiere haberlo utilizado o colocárselo en los senos como lo indicó el acusado, quien en su deposición al inicio del juicio a una de las preguntas de la Jueza dijo que él le había mostrado la bomba y un vibrador a la vicitma y que ella no accedió a utilizarlos, de esta forma lo indicó: “ (…)P: que objetos sexuales le mostró a la victima? R: aparte de la bomba, un vibrador. P: la victima accedió a usarlos? R: no…” pero se contradice el agresor flagrantemente cuando en su relato sobre los hechos indica que la victima lo había masturbado y se lo había colocado en sus senos, así lo expresó: (…) y nos fuimos al cuarto, y le mostré un juguete que le llaman la bomba, que ella hace que se agrande el pene, donde le pregunte que si quería probarlo, ella empezó a masturbarme, luego se los coloco en los senos…” Estas ambigüedades y contradicciones tan puntuales en las que incurre el agresor, generan en esta Sentenciadora fuertes dudas acerca de su sinceridad sobre lo que realmente ocurrió, pues por una lado afirma que el objeto sexual fue utilizado por la victima y por el otro que ella no accedió a ello.

5) En quinto lugar, en fecha 19 de enero de 2016, se escuchó el testimonio del ciudadano: CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-9.145.536 jefe de la Medicatura Forense del estado Táchira, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a quien se le tomó opinión acerca del: INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-164-0680, de fecha 26-01-2015, suscrito por el doctor JESUS A. RIVERO, que riela en los folios diecisiete y setenta y ocho (17 y 78) de la pieza I del expediente, prueba recepcionada en el marco del debate, quien manifestó no tener vínculos de parentesco o de afinidad con el acusado, después de leérsele el contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y de prestar el juramento de ley, manifestó: “En el examen ginecológico se aprecia a nivel vulvar excoriaciones en horas 6 y 7 según las agujas del reloj, sangrantes a nivel del introito vaginal, excoriación sangrante en horas 6 según las agujas del reloj, no se aprecia al pujo salida de secreción, escotaduras himeniales en horas 3 y 5, himen anular, se aprecia violencia sexual, ano rectal esfínter anal tónico sin violencia sexual, en conclusión, desfloración reciente con excoriaciones sangrantes en horas 6 y 7 según las agujas del reloj, es todo”

INTERROGATORIO DEL EXPERTO:
DEFENSA PRIVADA: P: doctor cuanto tiempo tiene en el ejercicio? R: 16ª años. P: cual es el cargo que desempeña? R: jefe de medicatura forense es decir del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMED) “ P: a su criterio, a que se refieren las excoriaciones sangrantes? R: que hay signos de violencia y que en el examen realizado hay sangramiento y esto quiere decir que es una desfloración reciente” P: cuando se refiere a desfloración reciente, esto indica que la paciente era virgen? R: mas o menos para ver la desfloración reciente es en el marco de los siete días, donde todavía se ve el sangramiento” P: doctor por su experiencia dentro de la medicatura forense, cuando le llega este tipo de delito, usted conversa con el paciente? R: yo lo hago, no se los criterios de los demás médicos ni del Dr Rivero, se le pregunta que paso, de que le sucedido como para entrar en confianza para realizarle el examen, luego se monta a la paciente en la mesa ginecológica y se le realiza el examen pero primero se trata de ganar confianza con el paciente” P: doctor, cuando le llega un caso como el de hoy, cuando es de noche, donde se le practica el examen a la victima? R: depende del medio de estos exámenes, esta paciente tenia 19 años, en medicatura no esta abierto de noche, sino hasta las cuatro, cuando es así se refiere al hospital central, en el área de gineco-obstetricia, es decir en la sala de parto que se presta para eso, se le realiza el examen ginecológico, o también en el CICPC, con un personal, yo lo hago así, siempre con la presencia de una enfermera. P: doctor cuando dice que no se aprecia al pujo salida de secreción, que quiere decir esto? R: si, depende del sangramiento, de esto depende en el área local, que de la forma brusca hubo un sangramiento mayor, porque cuando es por primera vez y es consensuado es menos el sangramiento.” P: esa excoriación en las horas del reloj, me puede explicar? R: es según el orden de las agujas del reloj , aquí marca a las seis y siete mas o menos pero yo le llamo escotadura” P: esa escotadura me dice que una mujer es virgen? R: si por la desfloración reciente” P: que tiempo dura ese sangramiento? R: depende de la relación sexual, en este caso es traumática y perdura 24 horas y hay relaciones aceptadas en ese caso es menor el sangrado, eso depende de como fue la forma de la penetración” P: entonces en el informe medico leído, que tiempo hubo después del acto para realizar el examen? R: tuvo que ser reciente las primeras 24 horas” es todo”

FISCALIA: P: me puede decir que es excoriación? R: esa es la terminología que se usa, es una laceración, un rasguño del himen” P: doctor por que hay excoriación en la horas seis y siete y escotaduras himenial en la tres y cinco, por que son dos? R: me imagino yo que por el sangrado había una excoriación reciente. P: entonces esto quiere decir que había una desfloración reciente? R: si era reciente” P: y con la excoriación que significa? R: que también hay una desfloración reciente.” P: que quiere decir esto? R: la excoriación es también escotadura” P: por la escotadura la victima pudo haber tenido relaciones antes de esta lesion? R: como hubo sangramiento activo no se pudo determinar si había tenido una relación anterior, a lo mejor no se aprecio otra escotadura.” P: la pudo haber tenido? R: si la pudo haber tenido, hay que determinar con que fue manipulada, o que fue lo que le produjo un sangramiento, pudo ser un pene u objeto que entro bruscamente y produjo la excoriación, el volumen el tamaño del pene o el objeto” P: según el objeto que se introdujo en la vagina, y si ella pudo haber tenido relación sexual , me puede explicar si se puede observar? R: si había mas escotaduras, estas son cicatrices y si ya había relaciones anteriores, por el sangramiento que hubo lo que se determino fue desfloración reciente.” P: al señalar el pujo el nivel sangrante, la excoriación, con ese pujo puede salir fluido de sangre? R: normalmente el sangrado es local, no se con que intención se le pidió pujar. P: con ese sangramiento local, se podía impregnar la ropa interior de la victima? R: si en la ropa interior o en la toalla sanitaria si la tenía. P: pero pueden impregnarse? R: claro. P: se podía indicar con la violencia sexual que coloco el experto, que la victima no tuvo lubricación? R: en un principio no se puede determinar si la relación fue aceptado o no. P: entonces indica que la relación fue consensuada? R: si la paciente no quiere en la relación sexual no va a existir estimulación o excitación sexual, no hay lubricación. P: se puede penetrar sin lubricación? R: si y se produce un canal seco y claro rompe, lesiona porque no hay lubricación” es todo”

TRIBUNAL: P: Doctor, cual su especialidad? R: la parte de cirugía estética, sin embargo hago una aclaratoria , que el doctor IVAN MORA es jubilado, el y yo somos los que mas saben del himen, sus modalidades, que es una desfloración, los ginecólogos creen que son los únicos que saben de este tema, son pocos los ginecólogos que revisan a profundidad el himen, claro esta el doctor MIGUEL PINTO y la doctora NANCY VERA lo hacen. P: que es una excoriación? R: en el punto forense, es una especie de rasguño, como raspado, como cuando por la pared pasamos y nos raspamos la rodilla , y esta produce una excoriación” P: esto implica un hematoma? R: no implica hematoma, P: en este caso, a que cree usted que se debe la excoriación? R: por el sangramiento. P: que es una escotadura? R: es una cicatriz que se produce por la pérdida del himen y por eso se forma una escotadura. P: En el informe del Dr Rivero se pudo observar si esa escotadura era antigua? R: era tipo reciente. P: cuando la desfloración es reciente queda la escotadura? R: se produce la escotadura, cuando hubo la penetración, es la pérdida de la virginidad. P: no se descarta que la victima tuvo relaciones sexuales anteriores? R: en el caso había signos de violencia y un sangramiento” P: pero se descarta que tuvo relaciones anteriores? R: claro que no se descarte, la mujer cuando ha teniendo relaciones va perdiendo el himen, se van produciendo cicatrices, escotaduras y si por ejemplo ella tiene un parto normal, ya lo que queda es una escotadura” P: por su experiencia como medico forense del día a día, que pudo ocasionar esa lesión a la victima? R: una relación sexual traumática. P: con que pudo haberse producido? R: con cualquier objeto o con el pene, la forma muy grande, que fue traumática y fue de forma violenta y sin lubricación y esto produjo estas lesiones” P: el objeto sexual denominado como bomba, la conoce como objeto sexual? R: no P: es una especia de cilindro con una perilla, pudiera este objeto ocasionar esta lesión, a su criterio pudiera ser el causante de la lesión? R: este bueno me imagino que lo diseñan para satisfacerse, pero no se mucho de este objeto” P: pero por sus conocimientos, la bomba pudo haber sido el causante del sangramiento? R: puede ser, todo es posible, no creo que el que creo ese objeto sea para causar lesiones, más bien es para satisfacerse, puede ser, yo tuve una paciente de Torbes en una bodega de Táriba empezó el hombre a introducirle un dedo y después le metió la mano completa. P: entonces no es descartable que haya sido este objeto? R: no es descartable, pero la conclusión que hay es signos de violencia sexual”, es todo”

El testimonio rendido por este experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, fue valorado a la luz de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, pues fue una prueba admitida en el curso del debate a proposición del abogado de la defensa, en su deposición el experto CARLOS CAMARGO, quien para esa oportunidad fungía como jefe de la Medicatura Forense del CICPC del Táchira, ratifico el criterio médico emitido por el Dr JULIO A RIVERO en el INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-164-0680, de fecha 26-01-2015, de la valoración ginecológica que le realizara a la victima ARAUXY MEDINA, pues a la lectura que hiciere de esta experticia, indicó que a la victima se le apreció a nivel de la vulva, excoriaciones sangrantes a las horas 6 y 7 según las agujas del reloj , a nivel del introito vaginal, que indican una desfloración reciente, sin la presencia de secreción al pujo, con escotaduras himeneales a las 3 y 5 según las esferas del reloj, por lo que se aprecia violencia sexual, ano rectal sin violencia sexual, concluyendo en una desfloración reciente con excoriaciones sangrantes en horas 6 y 7 según las agujas del reloj.
Fue enfático este experto en reafirmar, que la violencia sexual que se describe en el informe realizado por el también experto forense JULIO A RIVERO, se determina por la lesión sangrante que se apreció en el introito vaginal de la víctima, ya que según su experiencia, tuvo que haber sido producto de una relación traumática, que da a entender que no hubo lubricación en esa área, de esta forma lo señaló a las preguntas que le hiciere el defensor privado: “ (…)P: a su criterio, a que se refieren las excoriaciones sangrantes? R: que hay signos de violencia y que en el examen realizado hay sangramiento y esto quiere decir que es una desfloración reciente” P: cuando se refiere a desfloración reciente, esto indica que la paciente era virgen? R: mas o menos para ver la desfloración reciente es en el marco de los siete días, donde todavía se ve el sangramiento” a la Jueza le respondió lo siguiente: “ P: por su experiencia como medico forense del día a día, que pudo ocasionar esa lesión a la victima? R: una relación sexual traumática. P: con que pudo haberse producido? R: con cualquier objeto o con el pene, la forma muy grande, que fue traumática y fue de forma violenta y sin lubricación y esto produjo estas lesiones…” obsérvese que sobre este aspecto ambos expertos forenses coinciden en afirmar que el trauma que produjo la escoriación sangrante a nivel del introito vaginal de la víctima pudo haber sido por falta de lubricación o de excitación y de forma violenta, lo que genera que se produzca ruptura o lesiones en la piel de esa zona que como bien se sabe es muy sensible, recuérdese lo que al respecto señaló el Dr JESUS A. RIVERO quien valoró a la victima una vez ocurrido el hecho, a una de las preguntas que le hiciere el abogado de la defensa: “(…)P: observo signos de violencia? R: si P: como lo observo técnicamente? R: cuando se producen las excoriaciones, porque pudo haber habido un objeto que rompió, se trata de la primera puerta de entrada de la vagina y la segunda puerta si se produce la secreción por falta de lubricación, al pasar ese objeto por el introito vaginal como tal la resistencia se va a romper y genera la lesión, la excoriación, por eso se aprecia violencia sexual…” además, el Dr Camargo ratificó que a la victima también se le apreciaron escotaduras, que no son más que cicatrices que quedan en la piel una vez se ha producido la ruptura del himen, reafirmando que eso implica que la ciudadana ARAUXY MEDINA había sostenido relaciones sexuales con anterioridad, de esta forma se lo indicó a la Jueza cuando fue interrogado al respecto: “ (…)P: no se descarta que la victima tuvo relaciones sexuales anteriores? R: en el caso había signos de violencia y un sangramiento” P: pero se descarta que tuvo relaciones anteriores? R: claro que no se descarte, la mujer cuando ha teniendo relaciones va perdiendo el himen, se van produciendo cicatrices, escotaduras y si por ejemplo ella tiene un parto normal, ya lo que queda es una escotadura” lo significativo es que la desfloración reciente que arguye el Dr Rivero es por el carácter sangrante de la lesión, y la ubicación de esta en el introito vaginal, que viene a ser el área interna de la vagina; ello lleva a inferir según lo manifestado por la victima en la prueba anticipada, que la relación sexual de la que fuera victima, no fue consentida por ella, ya que claramente señaló que después que el acusado le mostrara el objeto sexual (bomba), lo observó con el pene erecto, siendo esa la oportunidad en la que la toma del brazo, la comienza a acariciar, le desabotona el pantalón y luego obligándola la toma de las caderas y la sienta sobre él y la penetra por la vagina, versión que es coincidente con la opinión de ambos expertos al referir que la lesión sangrante se debió a una acción violenta en la que no hubo lubricación y el roce forzoso provoco la ruptura de la piel que ocasionó la laceración, tal y como la dejo sentado el Dr CARLOS CAMARGO a varias de las preguntas que le hizo el fiscal sexto: ” (…) P: por la escotadura la victima pudo haber tenido relaciones antes de esta lesion? R: como hubo sangramiento activo no se pudo determinar si había tenido una relación anterior, a lo mejor no se aprecio otra escotadura.” P: la pudo haber tenido? R: si la pudo haber tenido, hay que determinar con que fue manipulada, o que fue lo que le produjo un sangramiento, pudo ser un pene u objeto que entro bruscamente y produjo la excoriación, el volumen el tamaño del pene o el objeto” P: según el objeto que se introdujo en la vagina, y si ella pudo haber tenido relación sexual , me puede explicar si se puede observar? R: si había mas escotaduras, estas son cicatrices y si ya había relaciones anteriores, por el sangramiento que hubo lo que se determino fue desfloración reciente…” queda claro para esta sentenciadora, tomando en cuenta los criterios medico-científicos de los dos expertos forenses, que la lesión detectada en el introito vaginal de la víctima fue producto de una acción violenta, que denota un acto forzoso, no deseado, pues por el contrario, de haber sido consentida, habría existido lubricación y el paso normal del pene por el conducto vaginal sin causar daño, más aún el Dr Camargo, a una de las preguntas que le hiciere la Jueza acerca de si la utilización del objeto sexual (bomba) pudo haber provocado la escoriación, este afirmo que ese tipo de objetos los fabrican para proporcionar placer y no para lesionar, pero que no era descartable que pudiera haber sido el causante de la laceración detectada, así lo manifestó: “ (…)P: es una especia de cilindro con una perilla, pudiera este objeto ocasionar esta lesión, a su criterio pudiera ser el causante de la lesión? R: este bueno me imagino que lo diseñan para satisfacerse, pero no se mucho de este objeto” P: pero por sus conocimientos, la bomba pudo haber sido el causante del sangramiento? R: puede ser, todo es posible, no creo que el que creo ese objeto sea para causar lesiones, más bien es para satisfacerse, puede ser, yo tuve una paciente de Torbes en una bodega de Táriba empezó el hombre a introducirle un dedo y después le metió la mano completa. P: entonces no es descartable que haya sido este objeto? R: no es descartable, pero la conclusión que hay es signos de violencia sexual…”

6.-En sexto lugar, en fecha 26 de enero de 2016, se escuchó el testimonio de la ciudadana: SAMARY YOSELYN ALVIAREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.393, en calidad de testiga, quien manifestó tener vínculos de parentesco con el acusado, pues dijo ser su sobrina materna, se le hizo lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, y sobre los hechos manifestó: “ En fecha 23 de enero de 2015, yo venia del trabajo, venia llegando a la casa con mi esposo, que queda a 20 mts de la casa de mi tío y vi que una muchacha extraña se despidió de el con un beso y se fue normal, nos entramos a la casa, es todo”

INTERROGATORIO DE LA TESTIGA:

DEFENSA TECNICA: P: a que hora fue, cuando la muchacha se fue de la casa de su tío? R: entre 6 y 6:30 de la tarde. P: pudo observar, en que condiciones se fue la muchacha? R: se despidió tranquila sonriente, salio de la casa bien” P: había visto alguna vez a la muchacha? R: nunca”, es todo”

FISCALIA: P: a qué distancia vio a la muchacha cuando se estaba despidiendo? R: unos 15 o 20 metros P: como era ella? R: es de mi estatura, cabello negro, no la conozco, la vi ese día, es blanca, la contextura es como la mía” P: cuanto duro esa despedida? R: como un minuto y medio o dos” P: posteriormente que hizo? R: me fui para la casa” P: usted fue hasta la casa del señor Vergara? R: después que se fueron los PTJ yo fui y me dijeron que no sabían por que se lo llevaron” P: cuando se entero que su tío estaba acusado por violación? R: el día sábado el trascurso y le pregunte a mi abuela, me entero lo que estaba pasando” P: tiene conocimiento si había visto a la muchacha en la casa antes? R: no la conozco, solo la vi esa vez, es todo.”

TRIBUNAL: P: el acusado Oscar Vergara es tío paterno o materno? R: materno” P: es hermano de su mama? R: si” P: sabe como se llama la victima? R: creo que Arauxi Medina” P: la conocía de antes? R: nunca la había visto, solo la vi esa vez” P: entonces como sabe que es la misma persona que figura como victima en este asunto? R: no sabia que era ella y fui escuchando, me metí por el facebook, y vi la imagen que tenia, porque tenia el resto bloqueado” P: recuerda como estaba vestida el día que la vio con el acusado? R: creo que con un Jean era azul o celeste la blusa, no recuerdo bien” P: recuerda en que parte del cuerpo se dieron el beso que usted refiere? R: en la mejilla, al final estaba por fuera de la reja” P: que día era? R: viernes 23 de enero del 2015” P: había alguien cerca en ese momento R: solo mi esposo Francisco” P: la dirección de su casa de habitación, cual es? R: El Abejal de Palmira, casa A-76, el sector el Campestre” P: a que distancia vive usted de la casa de su tío? R: de 15 a 20 metros más o menos. P: la visibilidad desde allí a la casa de su tío como es? R: es en la vía principal es totalmente visible al llegar, es todo”

Este testimonio fue valorado a la luz de las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, evaluando no solo su discurso sino también su actitud y postura, refiere esta persona que el día de los hechos venía llegando de su trabajo junto a su esposo, y observó que una muchacha que ella define como “extraña” se despidió de su tío (el acusado) con un beso; es importante destacar que durante parte del interrogatorio se apreciaron algunas contradicciones en sus dichos, ya que tanto al abogado de la defensa como al fiscal sexto del Ministerio Público les aseguró que no conocía a la víctima, que solo la había visto en esa oportunidad, así le respondió al defensor: “P: había visto alguna vez a la muchacha? R: nunca”, al fiscal le contestó: “P: tiene conocimiento si había visto a la muchacha en la casa antes? R: no la conozco, solo la vi esa vez, es todo.” Pero cuando la Jueza le pregunta que como sabía que la muchacha que ella observó era la víctima, respondió en forma muy dudosa que la había identificado por el facebook, de esta forma lo señaló: “ P: la conocía de antes? R: nunca la había visto, solo la vi esa vez. P: entonces como sabe que es la misma persona que figura como víctima en este asunto? R: no sabía que era ella y fui escuchando, me metí por el facebook, y vi la imagen que tenia, porque tenía el resto bloqueado” la vacilación que mostró la testiga en relación a la identidad de la víctima, no genero credibilidad en su testimonio, pues por una parte refiere que nunca antes la había visto, pero luego afirma que la conoció por facebook, aunado a que discrepa de lo manifestado por el acusado en su deposición donde fue enfático en afirmar que la victima ya había ido a su casa, y que por cierto en las oportunidades que lo hizo estaba presente su mama, hermana y sobrina, así le respondió a la Jueza: “ (…)P: antes de los hechos la victima visito su casa? R: si P: cuantas veces? R: una o dos oportunidades P: quienes se encontraban allí cuando ella fue? R: estaba mi mama, hermana mi sobrina…”

En esta misma fecha, se escuchó la deposición del ciudadano: FRANCISCO JAVIER TORRES RINCON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° V-1.127.352.719, en calidad de testigo, quien manifestó tener vínculos de afinidad con el acusado, pues refirió ser el concubino de la ciudadana SAMARY YOSELYN ALVIAREZ VERGARA sobrina del agresor, se le dio lectura al contenido del artículo 242 del Código Penal, y sobre los hechos expuso: “Bueno recuerdo que venía del trabajo con mi esposa como a las seis de la tarde, vi que se estaba despidiendo en la casa de el una muchacha, yo lo vi como a los 15 o 20 metros que queda la casa, no le dimos importancia, después escuche el ruido de la sirena de la patrulla y salimos a ver, fuimos para la casa de la abuela de mi esposa para saber de lo que había ocurrido, es todo”
INTERROGATORIO DEL TESTIGO:
DEFENSA TECNICA: P: diga usted, en esa despedida, en que estado anímico estaba la muchacha? R: normal, no la vi triste, normal” P: después que se despidieron, hacia donde se dirigió ella? R: a la salida de la vereda, salio caminando” P: recuerda en que parte del cuerpo fue que se dieron el beso? R: en la mejilla P: esa ciudadana la había visto antes? R: no P: recuerda como estaba vestida? R: creo que con una blusa y un pantalón, una blusa azul creo. P: que tiempo tiene conociendo al señor Vergara? R: cinco años”, es todo”

FISCALIA: P: como salió la muchacha de allí? R: caminando” P: que horas era? R: a la seis” P: en que trabajaba usted para ese entonces? R: buhonero” P: a que distancia estaba usted? R: como quince a 20 metros, era cerca” P: observo si ellos estaban hablando? R: solo vi cuando se despidieron. P: a usted que fue lo que le dijeron sobre la detención del señor? R: que lo habían denunciado de violación? P: usted sabia quien era esa muchacha? R: era la novia del hijo de el” P: que día era cuando usted los vio? R: el 23 de enero de 2015. P: específicamente que le comentaron sobre la detención del señor? R: que ella estuvo allí y paso algo, que no es lo que ella denuncio que la violo” P: quienes estaban allá cuando usted se entero? R: mi suegra, la hermana de mi suegra y mí cuñada. P: quien le dijo que el hijo de el era el novio de la muchacha? R: no recuerdo quien me dijo P: conoce al hijo del señor? R: si lo conozco” P: recuerda como era la muchacha? R: era morenita mas oscura que mi persona, llevaba lentes” P: a que distancia, esta su casa a la del señor Vergara? R: como a 15 o 20 metros. P: cuando observo despidiendo que fue lo vio? R: estaba dando un beso en la mejilla” P: cuanto tiempo duro la despedida de ellos? R: no se. P: en donde se despidieron? R: en la salida de la casa de el. P: observo otra persona allí cerca? R: no había más nadie. P: actualmente en que trabaja? R: de buhonero” es todo”

TRIBUNAL: P: recuerda que tipo de pantalón tenia puesto la victima en ese momento? R: era Jean. P: usted conocía de antes a esa Ciudadana? R: no P: entonces como sabe que es la victima de este asunto? R: por lo que paso en la noche cuando me dijeron, yo no he visto mas mujeres en la casa de el” P: como sabe que es la misma persona? R: recuerdo que me dijeron que era la novia del hijo. P: usted sabe como se llama el hijo del ciudadano? R: Miguel Ángel P: había tenido trato con Miguel Ángel antes? R: si, hasta trabajo conmigo? P: lo llego a ver con ella en alguna oportunidad? R: no P: con el acusado, como era su relación” R: normal, de saludo y cuando hacían reuniones, cumpleaños o algo, pero de pasar tiempo todos los días no” es todo”

Testimonio valorado tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, su actitud, lenguaje y postura corporal, afirma este testigo que el día de la ocurrencia del hecho venía de trabajar, con su esposa, es decir la ciudadana (SAMARY YOSELYN ALVIAREZ VERGARA), y solo observó cuando la víctima y el acusado se despedían con un beso en la mejilla en la parte frontal de la vivienda de este, pero es de destacar, que al igual que la testiga anterior (SAMARY YOSELYN ALVIAREZ VERGARA), se le apreció muy dubitativo en relación a la identidad de la víctima, pues afirmó que no la había visto antes, sino esa vez, pero por otro lado señala que la conocía como la novia del hijo del acusado, así lo manifestó a una de las preguntas que le hiciere el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ fiscal sexto del Ministerio Público “(…)P: usted sabia quien era esa muchacha? R: era la novia del hijo de el” a la Jueza le respondió que no sabía quién era la víctima, de esta manera lo expresó: “(…) P: usted conocía de antes a esa Ciudadana? R: no P: entonces como sabe que es la victima de este asunto? R: por lo que paso en la noche cuando me dijeron, yo no he visto mas mujeres en la casa de el” P: como sabe que es la misma persona? R: recuerdo que me dijeron que era la novia del hijo…” pero esa situación causa extrañeza pues al ser el cuñado del acusado y conocer a Miguel Ángel el hijo de este y novio de la víctima, e incluso haber trabajado con él como el mismo lo indicó, como es que no sabía que esa persona que observó despidiéndose del acusado era la misma víctima, dudas que se fortalecen aun más cuando su esposa (SAMARY YOSELYN ALVIAREZ VERGARA) refirió que había conocido a la víctima era por facebook. Testimonio que al igual que el de la ciudadana anterior, no aporta ningún elemento importante para el esclarecimiento de los hechos, pues solo se pudo verificar que el acusado y la víctima se despidieron con un beso en la mejilla, ya que ambos testigos fueron contestes al afirmar que venían llegando de su trabajo y por cuanto su vivienda está ubicada aproximadamente a 15 o 20 metros de la del acusado, lograron observarlo, y que por lo dudoso y confuso de sus declaración respecto a la identidad de la víctima no se le dio suficiente credibilidad.

7) En séptimo lugar, en fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana ZUHELY ESPERANZA LOPEZ ORTIZ titular de la cedula de identidad Nro. V-17.614.467, psicóloga del equipo interdisciplinario de los Tribunales que conforman el Circuito con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en calidad de testiga, quien impuesta sobre las generales de ley, manifestó no tener vínculos de parentesco con el acusado, una vez leído el contenido del artículo 242 del Código Penal, y prestado el juramento de ley, sobre el: INFORME PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO SUSCRITO POR ELLA Y LA PSQUIATRA OLGA SUAREZ, ADSCRITAS AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO, QUE RIELA EN EL FOLIO CIENTO OCHO (108) AL CIENTO DIECISIETE (118) DE DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, que fuere recepcionado el día 18 de diciembre del 2016, EN RELACION A LA VICITIMA manifestó: “Para el momento de la evaluación, se evalúa una femenina de 19 años de nombre ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, se le realizo la historia clínica donde para el momento de la valoración sin antecedentes psiquiátricas, para el momento no presento indicadores que sugieran la presencia de alteración del funcionamiento mental, en el área afectiva no se encontraron suficientes elementos para sospechar de trastornos emocionales, sin embargo no se descarta que se pudieran presentar a largo plazo, es todo”

INTERROGATORIO DE LA PSICÓLOGA:
FISCALIA: P: en su informe, aborda sobre los hechos? R: si P: me puede decir que le refiere de los hechos la victima? R: refiere “yo quede en verme con el señor Vergara, quien es papa de mi novio, lo conozco desde hace un año, el me había llamado para decirme de unas aginas del consulado de IRLANDA y en esa oportunidad me pidió que le limpiara la casa, yo acepte y quedamos de vernos en Táriba, yo fui y llegue retardada, lo llame y me vino a buscar, lo acompañe a comprar una maleta para la moto, me invito a almorzar , antes de irnos a la casa de el compro una quesadillas y es cuando me percato que era muy tarde para limpiar me invito un vaso de sangría, me empezó a mostrar unas fotos de Factbook, luego me invito a jugar un juego de mesa, jugamos unas partidas, y me puso un reto, si perdía me tomaba un vaso de sangría completo, me fui al baño y al salir me empieza a hablar de cosas sexuales, me dijo que cuando tenia un taxi tenia relaciones sexuales con personas, me pregunto que es una bomba y se levanto fue al cuarto, y me llamo al cuarto, me mostró un consolador de mujer y una bomba, me agarro y empezó a tocarme, me resistí y me obligo a masturbarlo, me bajo los pantalones y me penetro, yo estaba aturdida y no sabia que hacer, me dio 200 BSF, para las pastillas y algo mas para el pasaje , me dijo que esto quedaba entre los dos y que era un acto de mutuo acuerdo, nos despedimos con un beso y me fui en la buseta, le escribí a mi novio que no quería volver a ver a ese señor, cuando llegue a la casa mi novio me pregunto lo que paso y le conté que había abusado de mi” P: que técnica aplicó en la evaluación? R: se realiza una entrevista clínica forense, para ver si hay indicadores Psico- evolutivos, antecedentes mentales, también se realizo un examen mental, y el test de rasgos de la personalidad” P: que es el test de rasgos de personalidad? R: son pruebas protectivas, a través de dibujos, donde en este se puede obtener rasgos y un acercamiento de la personalidad de la persona para ese momento. P: que tipo de rasgos de personalidad se le encontraron a la victima? R: se encontró inseguridad, ansiedad, y estaba retraída” P: que es retraída para un psicólogo? R: una persona insegura de la situación, refleja miedo, temerosa, no tiene suficientes herramientas para afrontar una situación, ella empieza a aislarse” P: influye la experiencia vivida? R: si P: le señalo la victima que fue obligada? R: que el la obligo a masturbarlo” P: indago como fue que la obligo? R: ella refiere que el la agarro del brazo y le coloco el pene en la mano, ella decía que no, pero sin embargo lo hizo” P: en cuanto señala usted, que estaba insegura, ansiosa, esa ansiedad es producto de que? R: ella refiere que en tiempos anteriores en su familia había violencia, golpes, y aunado a esto fue abusada sexualmente a los 17 años, se podría decir que a causa de esto podrían ser estos indicadores” P: desde punto de vista psicológico, con ese tipo de abuso y la situación de violencia en la familia, que indicadores reflejan? R: según los indicadores es una persona retraída, sumisa, insegura, es todo”
DEFENSA TECNICA: P: en relación a esta persona, ella refiere haber estado en consulta de psiquiatría? R: si, ella estuvo en evaluación con psiquiatra en el hospital central, hace 18 meses, por el primer abuso que tuvo” P: en el equipo interdisciplinario fue evaluada esa primera vez? R: si fue evaluada” P: cuantas veces fue evaluada por ese caso? R: una sola vez” P: y por esta causa? R: una sola vez P: en la entrevista esas proyecciones, ese test como se llama? R: un test que representa un dibujo de la figura humana, un árbol, una casa” P: en sus conclusiones de la personalidad, que le refleja? R: inseguridad, retraimiento” P: en su relato, en la entrevista, ella dice que fue obligada, que fue amenazada, golpeada, amenazada con alguna arma, objeto? R: no solo dice el me obligo” P: pero dijo que había sido lesionada? R: no P: ustedes con ese test, la entrevista y las pruebas protectivas pueden determinar si la persona estaba diciendo la verdad? R: no hay un test que diga que esta mintiendo la persona o esta diciendo la verdad, en la entrevista se observa que su relato es fiable” P: si una persona habilidosa puede mantener un relato que le favorezca, ustedes pueden detectar si esta diciendo la verdad o esta mintiendo? R: las pruebas proyectivas como el dibujo reflejan los indicadores en una manera positiva y se puede ver si allí hay algo que no esta bien, pero en este caso no resulto indicador que hubiera una impresión para quedar bien en el relato” P: ella manifestó en el relato cuantas horas duro con el? R: no, no lo manifestó, que se fue en la noche” P: no manifestó que tiempo duraron manteniendo una relación sexual con el ciudadano? R: no P: manifestó si ella tuvo lesión en sus partes intimas? R: no lo manifestó”, es todo”
TRIBUNAL: P: la victima le comento del primer abuso sexual del que ella fue objeto? R: si P: que fue lo que le dijo, lo dejo plasmado en su informe? R: no lo deje plasmado, pero recuerdo que me dijo que había sido abusada bajo amenaza en un carro” P: le dio mas detalles? R: que esta persona le tomaba fotos a ella, que la persona la metió en el carro abuso de ella en dos oportunidades y la dejo en un semáforo en la calle” P: le dijo como la abuso? R: en un carro, le bajo los pantalones y fue en dos oportunidades P: ella en esa oportunidad fue valorada por el equipo interdisciplinario? R: si P: usted señalo en su declaración que no se descarta la presencia de trastornos en la victima mas adelante? R: si, mas adelante esta puede tener algún trastorno depresivo, traumático, con dificultad para desenvolverse en el área sexual, laboral y escolar. P: como fue la actitud de la victima en la evaluación? R: fue tranquila para expresarse, se vio nerviosa e insegura” P: por qué considera que es fiable el relato de la victima? R: porque a lo largo de la evaluación mantuvo la misma conducta, ella realiza el relato con consistencia” P: las pruebas proyectivas que le aplico que arrojaron concretamente? R: ansiedad e inseguridad” P: a que se debe esta ansiedad e inseguridad? R: esta asociada con la situación vivida en ese momento, y al abuso sexual vivido anteriormente” P: le dijo si ese acto sexual había sido consentido por ella? R: dijo que ella no estuvo de acuerdo, sin embargo continuaba la situación” P: le dijo que fue amenazada en algún momento? R: no”, es todo”

Este testimonio de la psicóloga integrante del equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales con competencia en Delitos de Género, fue valorado en aplicación a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, constituye un importante aporte para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad del acusado, pues ambas partes fueron evaluadas, y las conclusiones por ella emitidas permitieron afianzar el abuso sexual del que fuera víctima la ciudadana ARAUXY MEDINA por parte del justiciable, en relación a la valoración que le hiciere a la víctima, manifestó que observó en ella la presencia de indicadores de ansiedad, retraimiento e inseguridad, que los asocia y vincula con las experiencias traumáticas vividas por la víctima, tanto por el abuso sexual del que fuere objeto con anterioridad a este hecho y el que se está debatiendo, señaló además que no apreció en ella alteraciones en el funcionamiento mental, ni trastornos a nivel emocional, sin que esto no signifique que puedan presentarse con posterioridad.
Respecto a la vinculación que hace esta especialista en psicología del retraimiento, e inseguridad que apreció en la víctima con las dos experiencias sexuales traumáticas por ella vividas, se puede apreciar con claridad cuando el fiscal sexto le realiza las siguientes preguntas: “ (…)P: que tipo de rasgos de personalidad se le encontraron a la victima? R: se encontró inseguridad, ansiedad, y estaba retraída” P: que es retraída para un psicólogo? R: una persona insegura de la situación, refleja miedo, temerosa, no tiene suficientes herramientas para afrontar una situación, ella empieza a aislarse” P: influye la experiencia vivida? R: si …” en cuanto a cómo influyen los acontecimientos recientes y las experiencias pasadas, la psicóloga a las preguntas del fiscal dijo lo siguiente: “(…)P: en cuanto señala usted, que estaba insegura, ansiosa, esa ansiedad es producto de que? R: ella refiere que en tiempos anteriores en su familia había violencia, golpes, y aunado a esto fue abusada sexualmente a los 17 años, se podría decir que a causa de esto podrían ser estos indicadores” P: desde punto de vista psicológico, con ese tipo de abuso y la situación de violencia en la familia, que indicadores reflejan? R: según los indicadores es una persona retraída, sumisa, insegura…” que guarda estrecha relación con las respuestas que le dio a la jueza cuando se le preguntó acerca de las causas de esas reacciones: “(…) P: las pruebas proyectivas que le aplico que arrojaron concretamente? R: ansiedad e inseguridad” P: a que se debe esta ansiedad e inseguridad? R: esta asociada con la situación vivida en ese momento, y al abuso sexual vivido anteriormente…” es necesario acotar que la víctima en el relato de los hechos que le hace a esta especialista mantiene la versión que diere cuando se le tomó declaración en la prueba anticipada, pues le manifestó que el acusado era el padre de su novio, que la había invitado a su vivienda para que le limpiara el apartamento, que él la buscó como habían acordado, lo acompañó a realizar varias diligencias, luego almorzaron en un restaurante, se fueron para la casa del acusado, antes de llegar compró unas quesadillas, estando dentro del inmueble le mostró unas fotografías por facebook, él la invitó a jugar unos juegos de mesa, jugaron algunas partidas, le dio a tomar un vaso de sangría, el acusado en el juego le puso un reto, que el que perdiera tenía que tomarse un vaso de sangría completo, refiere que el acusado comenzó a hablarle de asuntos de carácter sexual, le comentó de la bomba, el se va al cuarto, la llama para la habitación y le muestra un consolador de mujer y una bomba, la agarra, empieza a tocarla, ella se resiste, y este ciudadano la obliga a masturbarlo, ella señala que en ese momento le baja los pantalones y la penetra, manifestó sentirse aturdida y sin saber qué hacer, señaló que el acusado le dio dinero para unas pastillas y para el pasaje, y le dijo que eso quedaba entre los dos y que era un acto de mutuo acuerdo, se despidieron con un beso, ella se marcha y se comunica con su novio y le comenta que el acusado había abusado sexualmente de ella, ello evidencia una experiencia traumática para la víctima, de cuyo relato se deduce que el acto sexual del que fue objeto no fue consentido ni aceptado por ella, de esta forma lo manifestó la psicóloga cuando la jueza le preguntó lo siguiente: “…P: le dijo si ese acto sexual había sido consentido por ella? R: dijo que ella no estuvo de acuerdo, sin embargo continuaba la situación” cuando el fiscal abordó a la especialista sobre este punto, le contestó lo siguiente: “ (…)P: le señalo la victima que fue obligada? R: que el la obligo a masturbarlo” P: indago como fue que la obligo? R: ella refiere que el la agarro del brazo y le coloco el pene en la mano, ella decía que no, pero sin embargo lo hizo”
Otro aspecto importante de resaltar con la deposición de esta especialista en psicología, es que según su experiencia profesional consideró que el relato de la víctima era fiable por su consistencia y por la actitud que asumió durante la entrevista, en estos términos lo indicó al ser interrogada por la Jueza: “ (…)P: por qué considera que es fiable el relato de la victima? R: porque a lo largo de la evaluación mantuvo la misma conducta, ella realiza el relato con consistencia”, y porque al defensor técnico le contestó lo siguiente: “(…)P: ustedes con ese test, la entrevista y las pruebas protectivas pueden determinar si la persona estaba diciendo la verdad? R: no hay un test que diga que esta mintiendo la persona o esta diciendo la verdad, en la entrevista se observa que su relato es fiable” P: si una persona habilidosa puede mantener un relato que le favorezca, ustedes pueden detectar si esta diciendo la verdad o esta mintiendo? R: las pruebas proyectivas como el dibujo reflejan los indicadores en una manera positiva y se puede ver si allí hay algo que no esta bien, pero en este caso no resulto indicador que hubiera una impresión para quedar bien en el relato…” tomando en cuenta el criterio emitido por esta especialista luego de la entrevista forense que le hizo a la víctima y del resultado que arrojaron las pruebas proyectivas de la personalidad que le aplicó, se puede concluir que los indicadores de ansiedad, retraimiento e inseguridad que apreció en ella son una manifestación de los acontecimientos experimentados en los dos abusos sexuales de los que fue objeto, los cuales no fueron consentidos por ella, más aún en el que resultara como su agresor el acusado de autos, quien la obligó aprovechando la confianza y el acercamiento que existía entre ellos por ser el padre de su novio con quien había compartido en otras oportunidades y a quien conocía desde hace un año, quien obró premeditadamente para logara su cometido, primero pidiéndole que fuera a limpiarle su apartamento, luego la lleva a realizar varias diligencias con la intención de que el tiempo transcurriera, al llegar al apartamento la invita a jugar juegos de mesa, le da a beber sangría, y le coloca como estrategia “reto” que el perdedor se tenía que tomar un vaso lleno de sangría, luego comienza a hablarle de temas de contenido sexual, la llama para su habitación, le enseña los objetos sexuales (bomba y vibrador) y allí la obliga a masturbarlo y a tener contacto sexual que se consuma penetrándola con su pene por la vagina.

EN RELACION AL ACUSASO la especialista indicó: “sin antecedentes psiquiátricos, para el momento de la evaluación, no presento indicadores que sugieran la presencia de alteración del funcionamiento mental, en el área afectiva no se encontraron suficientes elementos para sospechar trastornos emocionales, se le aplico el test y pruebas proyectivas donde se encontraron rasgos de agresividad, con dificultad en las relaciones interpersonales, es todo”

INTERROGATORIO DE LA PSICOLOGA
FISCALIA: P: igualmente me puede decir que le dijo el acusado sobre los hechos? R: si, me dijo “tuve relaciones con la persona equivocada con ARAUXI MEDINA, a quien conocí hace año y medio a través de mi hijo, ella era la novia de mi hijo, un día la invite a que me limpiara el apartamento luego nos pusimos a tomar unas sangría y hablar de intimidades, se nos fue subiendo la temperatura .le hice unos comentarios de unos juguetes sexuales que tenia mi anterior pareja, se los empecé a enseñar, me excite, le dije que me masturbara, ella accedió sin violencia, luego ella no quiso hacerme el sexo oral. Luego tuvimos relaciones sexuales, al terminar le dije que no quería mas nada con ella, como no tuve precaución del preservativo le di dinero para comprar una pastilla, nos abrazamos, nos despedimos de beso en la mejilla y ella se fue, ella llamo a mi hijo y le contó, el me llamo y me amenazo que me iba a mandar a matar, ella llamo también a mi ex pareja y puso la denuncia, se que moralmente no debí tener relaciones sexuales con ella pero legalmente se que no fue ilegal, juro que no la obligue” P: que pruebas le aplico? R: una historia clínica y pruebas de personalidad” P: que arrojaron estas pruebas? R: dificultad en las relaciones interpersonales, y agresividad” P: que alcance tiene esa agresividad que usted percibió en el con las pruebas que le aplicó? R: poco control de sus impulsos, su manejo de la situación, por lo que realiza actos agresivos de agarrar, insultar, gritar P: me puede indicar esta evasión? R: pudiera ser una persona que quería evadir, por lo que se encuentra lleno de estrés, es todo”

DEFENSA TECNICA: P: en el relato, en la historia clínica, le manifestó si la ciudadana ARAUXI, cuando permaneció con el en las diligencias que ellos hicieron, si ella tenía conducta agresiva, desconfiada? R: no P: manifestó en el relato, cuantas horas estuvo ella con el, el 23 de enero del 2015? R: no, refiere que a las cuatro de la tarde llegan a la casa. P: refiere a qué hora se fue ella de la casa? R: no refiere, dice que como a las diez u once de la noche llego la PTJ” P: en el relato de el dice como se despidieron? R: si, con un beso en la mejilla P: que tiempo permanecieron en el momento de la despedida? R: se despidieron y ya” P: en el relato le dijo si uso la violencia, si utilizo un arma para tener la relación sexual? R: no,” es todo”

TRIBUNAL: P: observo algún trastorno en el acusado? R: no P: le pareció fiable el relato de los hechos del acusado? R: si, mantuvo consistencia en el relato” P: que alcance tiene esa agresividad que usted percibió en el con las pruebas que le aplicó? R: poco control de sus impulsos, su manejo de la situación, por lo que realiza actos agresivos de agarrar, insultar, gritar. P: fue evasivo durante la entrevista? R: fue un indicador de la prueba como tal” es todo”

Respecto a la valoración psicológica del acusado, la especialista del equipo interdisciplinario afirmó que al igual que la víctima también le aplicó pruebas proyectivas de personalidad, que arrojaron como resultado rasgos de agresividad y dificultades en sus relaciones interpersonales,
Sin evidencias de trastornos mentales o emocionales, respecto al relato de los hechos, la psicóloga puntualizó que el acusado le dijo que ese día el invitó a la víctima quien era la novia de su hijo y conocía desde hace un año, a limpiarle el apartamento, que bebieron sangría, hablaron de intimidades, le enseñó unos objetos sexuales, que él se excitó y le pidió que lo masturbara y ella accedió, luego sostuvieron relaciones sexuales y se despidieron con un abrazo y un beso, señaló además que por no haber sido precavido con el uso de preservativo le dio dinero para una pastilla , refiere también, que la víctima le contó a su hijo lo sucedido y este lo amenazó que lo mandaría a matar, y que también se lo había mencionado a su ex pareja y luego lo había denunciado, sostiene que no la obligó aunque moralmente no debió haberlo hecho.
De la versión que el acusado le da a la psicóloga sobre los hechos, se puede determinar una importante contradicción respecto a lo que le manifestó la víctima en su valoración, así se tiene que, la ciudadana ARAUXY MEDINA refiere que el acusado la obligó a masturbarlo, tomándola de su brazo y obligándola a sujetar su pene con la mano, de esta forma se lo indicó al fiscal cuando le realizó las siguientes preguntas: “ (…)P: le señalo la victima que fue obligada? R: que el la obligo a masturbarlo” P: indago como fue que la obligo? R: ella refiere que el la agarro del brazo y le coloco el pene en la mano, ella decía que no, pero sin embargo lo hizo”, pero el acusado por su parte afirmó lo siguiente: “…me excite, le dije que me masturbara, ella accedió sin violencia, luego ella no quiso hacerme el sexo oral…” lo que sin lugar a dudas dista de un acto sexual consensuado, es incisiva la víctima en afirmar que no quería tener contacto sexual con el acusado, quien logró su cometido penetrándola vaginalmente en contra de su voluntad, acciones estas que pudieran estas asociadas a la falta de control de sus impulsos, tal y como lo dedujo la especialista de las pruebas proyectivas que le aplicó y de la respuesta que le diere a la Jueza cuando le preguntó lo siguiente: “ (…)P: que alcance tiene esa agresividad que usted percibió en el con las pruebas que le aplicó? R: poco control de sus impulsos, su manejo de la situación, por lo que realiza actos agresivos de agarrar, insultar, gritar…” pues esta especialista a una de las preguntas de la Jueza, fue muy clara al afirmar que la víctima le manifestó que no consintió el acto sexual: “ (…)P: le dijo si ese acto sexual había sido consentido por ella? R: dijo que ella no estuvo de acuerdo, sin embargo continuaba la situación…”

8) En octavo lugar, en fecha 23 de febrero de 2016, se escuchó el testimonio de la ciudadana OLGA SUAREZ DE BARAJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.097.191, médica psiquiatra adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien impuesta sobre las generales de ley, manifestó no tener vínculos de parentesco o afinidad con el acusado, una vez efectuada la lectura del artículo 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y prestado el juramento de ley, se le coloco a la vista el: INFORME PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO SUSCRITO POR ELLA Y LA PSICOLOGA ZUHELI LOPEZ , QUE RIELA EN EL FOLIO CIENTO OCHO (108) AL CIENTO DIECISIETE (118) DE DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, que fue recepcionado el día 18 de diciembre del 2016, EN RELACION A LA VICTIMA manifestó: “Se trata de una ciudadana de nombre ARAUXI STEPANNIE MEDINA MARTINEZ, de 19 años de edad que fue sometida a una evacuación psiquiatrica, donde se realizo una historia clínica, donde se recabo los antecedentes mas importantes , donde se evidencio que viene de una famita disfuncional, conflictiva y que fue producto de una violencia intrafamiliar, en el examen mental estaba dentro de la normalidad, sin embargo mostró inseguridad, pero esto no significa que tenga trastornos emociónales, como antecedentes dijo que había sido abusada en dos oportunidades una a los 18 años y otra a los 19 años, que es para el momento de este proceso, referente a los hechos indico, que había sido abusada por el papa de su novio , que lo había ido a visitar y que el la llamo para mostrarle unas postales de Irlanda y que había compartido con el unos tragos y que había jugado unos juegos, y que estando jugando este le mostró unos objetos sexuales y en ese momento el la obligo a masturbarlo y que le había bajado los pantalones y la había penetrado, que ella no esperaba esto, porque el era el papa de su novio, dice que el le dio un dinero para las pastillas y el pasaje, ella se fue , le escribió a su novio y le contó lo que había pasado en el contexto legal, es todo”

INTERROGATORIO DE LA PSIQUIATRA
FISCALIA: “P: como determina los indicadores que le encontró a la victima’ R: en la entrevista que se le hace uno va recogiendo información que ella va dando y en la prueba de personalidad que la psicóloga ZUHELI LOPEZ aplico” P: es creíble su versión’ R: estas pruebas no indican sino la relación que para el momento ella va dando, peros estos indicadores son comunes en las personas que atraviesan un proceso legal” P: me puede señalar que le dijo ella textualmente? R: me dijo: “el es el papa de mi novio y tenia un años conociéndolo, el era mi suegro y yo lo trababa normal , el me había llamado para decirme de unas paginas del consulado de IRLANDA y en esa oportunidad, el (23/01/2015) me pidió que le limpiara la casa, yo acepte ir y quedamos en vernos en Táriba yo fui y llegue retardada, lo llame y me vino a buscar en Táriba, lo acompañe a comprar una maleta para la moto, me pidió que lo acompañara a comprar unos repuestos en la Concordia, me invito a comer en el Restaurante Bizantino, de allí fuimos a la Castellana y de allí a la casa de el, antes compro unas quesadillas, y es cuando me percato que ya es muy tarde para limpiar, me invito a compartir la quesadilla y me invito un vaso de sangría me empezó a mostrar unas fotos de facebook, luego me invito a jugar un juego de mesa, jugamos unas partidas, y me puso un reto si perdía, el reto era tomarme un vaso completo de sangría, me fui al baño y al salir me empieza a hablar de cosas sexuales, me dijo que cuando tenia un taxi tenia relaciones sexuales con personas, me pregunto que es una bomba y se levanto se fue al cuarto, allí me mostró un consolador de una mujer y una bomba, me agarro y empezó a tocarme, me resistí y me obligo a masturbarlo, me bajo los pantalones y me penetro, yo estaba aturdida y no sabia que hacer, me dio 200 BsF, para las pastillas y algo mas para el pasaje, me dijo que esto quedaba entre los dos y que era un acto de mutuo acuerdo, nos despedimos por un beso y me fui en la buseta, le escribí a mi novio que no quería volver a ver a ese señor, cuando llegue a la casa mi novio me pregunto lo que paso y le conté que había abusado de mi” P: ese relato se lo cuenta a usted sola? R: si P: en el ámbito de su conocimiento, que estudia usted en una persona? R: estudiamos todo lo psíquico, esto refiere con la vida del sujeto. P: en este caso de dos violaciones, que encontró en la personalidad de la victima? R: ella hace su relato en el informe, su rasgo de predominio y las características antes del incidente, dice ser de buena auto estima, alegre , algo insegura, y posterior al relato dice que es nerviosa, le da miedo estar sola, que ha perdido el sueño y esto puede ser por los hechos, pero esto no representa clínicamente que son ciertas y no son suficientes para pensar en un trastorno emocional , esto es por una situación de mucho estrés, relacionados como lo relata ella a unos posibles abusos, pero al no presentar que ella no manifieste reacciones, puede verse a corto, mediano o largo plazo, o no puede presentarse nada” P: el grado de madurez sexual, usted la estudia en la entrevista? R: la madurez y lo sexual son dos cosas diferentes, en relación a la sexualidad a la edad de esta paciente ya tiene la capacidad de saber si le conviene o no tener una relación, tienen la capacidad para saber que hacer” P: en este caso que le expresa ella? R: en el relato releyendo, ella evidentemente dice que es una relación que no esperaba y que el empezó a estimularla y que el la presionaba a masturbarlo y la obligo a masturbarlo y que se sentía sorprendida, traumada, que estaba confundida, aturdida” P: es normal que al estar traumada, se despida con un beso de la persona que le ocasiono este trauma? R: todo es posible, hay diferentes formas de reaccionar en una persona, de eso queda evidenciada mas si es de de manera imprevista, y como hubo como ciertos actos de presión, simplemente no piensa en lo que paso y después reflexiona” , es todo”

DEFENSA TECNICA: P: la paciente cuantas veces acudió al equipo interdisciplinario? R: dos veces, una por otro incidente y la segunda por este” P: recuerda a que se refería la primera vez? R: vagamente recuerdo, que ella decía de un abuso a sexual por parte de un clérigo, un sacerdote” P: ella manifestó del caso que fue amenazada, golpeada? R: no lo manifestó. P: cuando habla de una familia disfuncional, en que consiste? R: se describe que el funcionamiento familiar no se cumple que los roles de cada integrante no los cumplían, que no hay afecto y no hay un buen funcionamiento familiar” P: con su experiencia en esta rama, una persona puede mentir en las prueba que ustedes les colocan? R: nosotros hacemos una entrevista, se interroga, y se somete a un examen mental, y vemos como esta su estado mental, pero no nos dice si esta diciendo la verdad o esta mintiendo” P: yo le puedo mentir a usted, y no se da cuenta? R: la veracidad es algo que no se puede saber como tal, pero hay pistas que señalan la fiabilidad del discurso” P: quiere decir, que a la segunda evaluación, esta persona sabe que le van a hacer? R: si P: puede ser conocedora del estudio que le van a hacer? R: pudríamos ser iguales con un examen, pero ellos no conocen en lo que consiste nuestra evaluación y no tiene conocimiento de que instrumento usamos en la entrevista” P: este tipo de evaluación es vulnerable, vamos a decir como el detector de mentiras, el dice por medio de un tips refleja si es mentira o verdadero, se puede evadir una respuesta o vulnerarla? R: en términos generales todos los seres humanos podemos evadir,

JUEZA: P: en que consiste su evaluación? R: se le realiza una entrevista forense, en donde se recoge toda la información vital del sujeto desde que nace, y donde se observa su lenguaje, su expresión corporal, se le realiza un examen mental” P: cual fuel el resultado de la evaluación? R: la presencia de una persona femenina sin alteraciones mentales, al momento de la entrevista no presenta síntomas de trastorno y se ve es la presencia de inseguridad, ansiedad y retraimiento” P: usted dice inseguridad, ansiedad, a que cree usted que se debe esto? R: al contexto del proceso P: ella le dijo como la obligo a masturbarlo? R: no, solo que la obligo” P: le dijo si fue amenazada? R: no recuerdo, leyendo, suelo tomar textualmente como ella lo manifiesta, solo dijo que la obligo y no dijo como , solo que le dio 200 BS. Para unas pastillas y un poco mas para el pasaje y que se despidió con un beso” P: le dijo en que lugar ocurrió el hecho? R: en la casa de el, en el cuarto ” P: esa perdida de sueño que usted refiere, a que se debe? R: el insomnio, esta asociado a altas preocupaciones en el momento, y es un síntoma de ansiedad sometida a alto estrés, en situaciones vulneradas, o de amenazas en su vida donde haya ocurrido algo” es todo.”

Este testimonio rendido por la médica psiquiatra que forma parte del equipo de especialistas de los Tribunales que conforman el Circuito de Violencia de Género del estado Táchira, fue valorado en aplicación a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, al igual que la deposición de la psicóloga ZUHELI LOPEZ constituye una de las pruebas fundamentales que contribuyeron con el esclarecimiento de los acontecimientos y que llevaron a esta Sentenciadora a determinar la responsabilidad del acusado OSCAR VERGARA en el ilícito de género que le atribuyera la fiscalía sexta del Ministerio Público, pues fue muy clara en afirmar que de la valoración psiquiátrica que le realizara a la víctima, pudo detectar la presencia de estados de inseguridad, retraimiento y ansiedad, criterio en el que coincide con la psicóloga antes nombrada, hace alusión también que la víctima en la narración de los hechos le manifestó entre otros aspectos que el acusado la había llamado para que le limpiara su vivienda, que lo había acompañado a hacer varias diligencias, que habían almorzado en el restaurant Bizantino, luego se fueron, el acusado compró unas quesadillas, llegaron al apartamento, él le mostró unas fotos de facebook, jugaron juegos de mesa, el le puso el reto de que si perdía tenía que tomarse un vaso de sangría completo, le hizo comentarios de contenido sexual, como que cuando era taxista sostenía relaciones sexuales con algunas personas, le pregunto sobre si conocía la bomba, refiere que la violento sexualmente, pues la obligó a masturbarlo y la penetro en contra de su voluntad, en estos términos lo indicó cuando el abogado Juan Alexis Sánchez en su condición de fiscal sexto le pregunto que le había dicho la victima acerca de los hechos : “(…) me agarro y empezó a tocarme, me resistí y me obligo a masturbarlo, me bajo los pantalones y me penetro, yo estaba aturdida y no sabía que hacer…” a una de las preguntas de la Jueza, esto fue lo que dijo la psiquiatra: “ (…) usted dice inseguridad, ansiedad, a que cree usted que se debe esto? R: al contexto del proceso P: ella le dijo como la obligo a masturbarlo? R: no, solo que la obligo” P: le dijo si fue amenazada? R: no recuerdo, leyendo, suelo tomar textualmente como ella lo manifiesta, solo dijo que la obligo y no dijo como , solo que le dio 200 BS. Para unas pastillas y un poco mas para el pasaje y que se despidió con un beso…” obsérvese que la versión de los hechos que la víctima hace a ambas especialistas tiene el mismo contenido, mantiene su versión de que el acusado la obligó, la constriñó a actos sexuales no deseados, que la psiquiatra reafirma cuando al fiscal sexto le responde lo siguiente: “ (…)P: en este caso que le expresa ella? R: en el relato releyendo, ella evidentemente dice que es una relación que no esperaba y que el empezó a estimularla y que el la presionaba a masturbarlo y la obligo a masturbarlo y que se sentía sorprendida, traumada, que estaba confundida, aturdida…” por las máximas de experiencia es lógico pensar que son reacciones asociadas al hecho que su agresor sexual era el padre de su novio y que por tal razón ella no esperaba que actuara de esa forma, lo que explica que después de la comisión del hecho se hayan despedido con un beso, pues como esta especialista lo dejo sentado a una de las preguntas que le hiciere el representante del Ministerio Público, a pesar del trauma que este tipo de acciones genera, cada persona tiene su particularidad en vivirla y expresarla: “(…)P: es normal que al estar traumada, se despida con un beso de la persona que le ocasiono este trauma? R: todo es posible, hay diferentes formas de reaccionar en una persona, de eso queda evidenciada mas si es de de manera imprevista, y como hubo como ciertos actos de presión, simplemente no piensa en lo que paso y después reflexiona…” pues la psiquiatra, a la Jueza preguntarle en que consistió la valoración que le realizó a la victima, dejo plasmado que en una entrevista de carácter forense, donde se indaga sobre la vida de la paciente desde que nace , se evalúa su lenguaje, actitud y postura, y se le realiza un examen mental, el cual arrojó como resultado retraimiento, ansiedad e inseguridad, así lo puntualizó la especialista a la pregunta que le hizo la Jueza: ”(…) P: cual fuel el resultado de la evaluación? R: la presencia de una persona femenina sin alteraciones mentales, al momento de la entrevista no presenta síntomas de trastorno y se ve es la presencia de inseguridad, ansiedad y retraimiento…” que al igual que la psicóloga ZUHELI LOPEZ los vincula al proceso legal en el que se encuentra, aunado a que la Dra Olga Suárez concluyó también que los trastornos a nivel del sueño que estaba experimentando la victima pudieran estas asociados a las experiencias traumáticas vividas, es decir, los dos abusos sexuales de los que fue objeto y que si bien es cierto al momento del examen no percibió alteraciones de tipo emocional, no descarta que pudieran presentarse a corto, mediano o largo plazo, así lo manifestó cuando el fiscal sexto le preguntó lo siguiente: “(…) P: en este caso de dos violaciones, que encontró en la personalidad de la victima? R: ella hace su relato en el informe, su rasgo de predominio y las características antes del incidente, dice ser de buena auto estima, alegre , algo insegura, y posterior al relato dice que es nerviosa, le da miedo estar sola, que ha perdido el sueño y esto puede ser por los hechos, pero esto no representa clínicamente que son ciertas y no son suficientes para pensar en un trastorno emocional , esto es por una situación de mucho estrés, relacionados como lo relata ella a unos posibles abusos, pero al no presentar que ella no manifieste reacciones, puede verse a corto, mediano o largo plazo, o no puede presentarse nada…” a la Jueza le contestó: P: (…) esa pérdida de sueño que usted refiere, a que se debe? R: el insomnio, esta asociado a altas preocupaciones en el momento, y es un síntoma de ansiedad sometida a alto estrés, en situaciones vulneradas, o de amenazas en su vida donde haya ocurrido algo…”
Son contestes estas dos profesionales del equipo interdisciplinario en el diagnóstico que emitieron en relación a la condición mental y emocional de la víctima, pues ambas afirman haber detectado con las pruebas proyectivas de personalidad, la entrevista forense y el examen mental que practicaron cada una desde su área, indicadores de inseguridad, retraimiento y ansiedad, que vinculan a los dos hechos traumáticos (abusos sexuales) vividos por ella, el primero donde figura como su agresor un sacerdote, y el segundo, donde su victimario es su suegro, una persona de su confianza de quien no esperaba que reaccionara de esa forma, que si bien es cierto, no la amenazó ni golpeó, la obligó a masturbarlo colocando su pene forzosamente en una de sus manos, tal y como se lo manifestó a la psicóloga Zuheli López, consumando el hecho penetrándola vaginalmente en contra de su voluntad, pues fue muy clara y enfática al indicarle a estas dos especialistas que ella no quería ni en ningún momento consintió ese contacto sexual, así lo dijo textualmente al momento de rendir su declaración en la prueba anticipada que se le tomo: “(…) y el se baja el pantalón y tiene el pene erecto y me dice que lo toque y lo masturbe y yo le dije que no, que yo no quiero el se sienta en la cama me agarra de las caderas y me hace sentar encima fuertemente y pues me empieza a mover y yo le digo que no, que yo no quiero cuando me doy cuenta el me suelta y me levanta y yo estoy goteando y le preguntó que hizo porque acabo en mi y me dice tranquila eso con pastillas se resuelve…” y que su aturdimiento después de cometido el hecho, se debió a una reacción que no esperaba del agresor, dado que era el padre de su novio a quien conocía desde hace un año y con quien había compartido junto a su novio y madre (Xiomara ex esposa del acusado)) en varias oportunidades, además del miedo que llegó a sentir de que le fuese a hacer daño si tomaba una actitud de resistencia, debido a las afectaciones que dejaron en ella, las acciones que realizó en su contra el sacerdote que la violentó sexualmente con anterioridad, y que se pueden evidenciar en el testimonio que rindió en la prueba anticipada, puesto que a una de las preguntas del fiscal contestó lo siguiente: “ (…)P: ¿en anteriores oportunidades a usted le había sucedido un hecho similar a este? R: si que fue cuando me secuestro el padre…”. “ (…)P: ¿opuso usted resistencia cuando el ciudadano ENRIQUE VERGARA la ultrajo a usted sexualmente? R: si ¿Cómo? R: porque no quise hacer mas nada, una vez me enfrente a un hombre y me agredió no quería pasar por lo mismo “MANIFESTÓ LLANTO…”
Otro aspecto importante que fue tomado en cuenta por el Tribunal, es la opinión de esta especialista en psiquiatría en relación a la fiabilidad de la versión que le diere la victima ARAUXY MEDINA de los hechos, pues a las preguntas que sobre este particular le hiciere el abogado de la defensa, manifestó que si bien es cierto con la entrevista y las pruebas que se le aplicaron no se puede medir o determinar con certeza si una persona dice la verdad o miente, también lo es el hecho que su reacción guarda relación con lo vivido y con el proceso legal que estaba enfrentando: “(…)P: con su experiencia en esta rama, una persona puede mentir en las prueba que ustedes les colocan? R: nosotros hacemos una entrevista, se interroga, y se somete a un examen mental, y vemos como esta su estado mental, pero no nos dice si esta diciendo la verdad o esta mintiendo” P: yo le puedo mentir a usted, y no se da cuenta? R: la veracidad es algo que no se puede saber como tal, pero hay pistas que señalan la fiabilidad del discurso” P: quiere decir, que a la segunda evaluación, esta persona sabe que le van a hacer? R: si P: puede ser conocedora del estudio que le van a hacer? R: pudríamos ser iguales con un examen, pero ellos no conocen en lo que consiste nuestra evaluación y no tiene conocimiento de que instrumento usamos en la entrevista…”

EN RELACION AL ACUSASO, indicó: “un sujeto de 50 años, sometido a una historia clínica forense, donde el citado proviene de un hogar funcional, criado con castigo físico, sin embargo con valores, en su vida marital indico tres relaciones, niega el consumo de alcohol y de drogas, para el examen mental, su estado sin ninguna alteración mental, en relación a los hechos indico: “tuve relaciones con la persona equivocada, ARAUXI MEDINA, a quien conocí, hace un año y medio a través de mi hijo, ella era la novia de mi hijo MIGUEL ANGEL VERGARA, un día la invite a que me limpiara el apartamento, luego nos pusimos a tomar sangría a hablar de intimidades, se nos fue subiendo la temperatura, le hice el comentario de unos juguetes sexuales que tenia de mi anterior pareja, se los empecé a enseñar, me excite, le dije que me masturbara, ella accedió sin violencia, luego ello no quiso hacerme el sexo oral, luego tuvimos relaciones, al terminar le dije que no quería mas nada con ella, como no tuve precaución del preservativo le di dinero para comprar pastillas, nos abrazamos, nos despedimos de beso en la mejilla y ella se fue, después al parecer llamo a mi hijo y le contó, el me llamo y me amenazo que me iba a mandar a matar , ella también llamo a mi ex pareja ( xiomara Bermúdez) y puso la denuncia, se que moralmente no debí haber tenido relaciones sexuales con ella, pero legalmente se que no fue ilegal, juro que no la obligue”, es todo”

INTERROGATORIO DE LA PSIQUIATRA
FISCALIA: P: en qué consiste su evaluación? R: igualmente se le somete a una historia clínica y a un examen mental” P: en la entrevista indaga en la vida de pareja? R: si P: que le señalo R: que el había tenido tres relaciones de pareja, que la primera relación la conformo con la ciudadana XIOMARA BERMUDEZ, en unión matrimonial, procrearon dos hijos , con una convivencia de 12 años, relación que termino por falta de apoyo como pareja y carencia de atención a los hijos, la segunda la conformo con la ciudadana ANGIE VANEZA DIAZ procrearon un varón, con una duración de 4 años ½ refiere que la relación conyugal termina por falta de atención de la madre al hijo, la tercera la conformo con la ciudadana MAYRA NATALY VIVAS de 20 años de edad, no procrearon hijos , con una convivencia de cinco años, relación inestable ya que evidenciaron constantes separaciones ya que no se adaptaba al hogar” P: para el momento de la evaluación refirió tener pareja? R: no tenia pareja P: el 23 de enero tenia pareja? R: no tenia P: cuando le dice que estaba arrepentido, que es ese arrepentimiento? R: lo dice es moralmente que no debió hacerlo, y que jura que el no la obligo” P: indago a que se refería cunado dice moralmente? R: supongo que por ser el padre del novio. P: el le manifestó cuanto tiempo duro con la victima? R: no preciso cuanto tiempo” P: por los objetos sexuales que el refiere, sabe cuál es su orientación sexual? R: dice ser heterosexual” es todo”

DEFENSA TÉCNICA: P: en qué fecha fue esa evaluación? R: el triaje fue el 10 02 2015. P: según lo ocurrido, en qué fecha fue? R: el 23 01/ 2015 P: en el relato y contexto de la entrevista, el manifestó de algún forcejeo con la victima? R: no P: en el informe se dejo plasmado que tiempo duro la relación sexual? R: no P: el señor Oscar le comento en que consistían los objetos sexuales? R: no” es todo”

TRIBUNAL: P: como fue la actitud del acusado en la evaluación? R: colaborador, tranquilo. P: como es su capacidad de juicio y raciocinio? R: normal, conservado. P: encontró alguna patología en el acusado? R: ninguna” es todo”

En relación a la valoración psiquiátrica del acusado, la especialista manifestó que no apreció en él indicadores que reflejaran algún trastorno mental o emocional, que proviene de una familia funcional donde fue criado bajo castigos físicos, destacándose a nivel de su vida de pareja tres relaciones que culminaron y que para el momento de los hechos no tenía pareja, afirmó esta psiquiatra que el acusado en la narración que hace de los acontecimientos que se le atribuyen, dijo sentirse arrepentido porque sabía que esa relación no debió ocurrir, por ser el padre del novio de la víctima, pero que el arrepentimiento era más que todo de contenido moral, sostiene que no obligó a la víctima que ella accedió por propia voluntad, que se mostró colaborador en la entrevista y no detectó ninguna patología, de orientación heterosexual, con plena capacidad de juicio y raciocinio, lo que implica que el acusado OSCAR VERGARA se encuentra en pleno funcionamiento de sus capacidades mentales, consciente de sus actos.

09) En noveno lugar, en fecha 01 de marzo de 2016, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano GREGORY VIVAS titular de la cedula de identidad Nro. V-15.437.038, quien impuesto sobre las generales de ley, manifestó no tener vínculos de parentesco con el acusado, una vez leídos los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y prestado el juramento de ley, Se coloco a la vista el: ACTA DE APREHENCION SUSCRITA POR EL Y LOS FUNCIONARIOS, AARON MONTAÑEZ, THEISI PAREDES Y SUSANA BARRERA, , DE FECHA 24-01-2015, QUE RIELA EN EL FOLIO SEIS (06) ) Y SIETE (07) Y SUS VUELTOS DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, sobre lo cual manifestó: “En esa oportunidad nos fuimos una comisión cuatros funcionarios al Abejal de Palmira conteste a una denuncia por una ciudadana, quien nos indico el lugar, cuando llegamos nos atendió una ciudadana a quien le indicamos si allí vivía el señor Oscar nos dijo que si, entramos al segundo piso de la casa, el salió se le notifico que estaba denunciado y realizamos la inspección, recolectando un edredón que estaba en la cama y un objeto sexual llamado bomba, después nos dirigimos al despacho y lo colocamos a orden de la fiscalía de guardia, es todo”
INTERROGATORIO DEL TESTIGO
FISCALIA: P: quien se encontraba en la casa cuando ustedes llegaron? R: era una persona de la tercera edad a quien le preguntamos si vivía el ciudadano que estábamos buscando y dijo que si y nos dio el acceso al inmueble” P: ese día quien le señala la dirección del lugar? R: la victima nos señala el lugar. R: ella fue con ustedes cuando realizaron la inspección’ R: no P: usted entro al segundo piso? R: si P: ese día, que hora eran cuando se trasladaron al sitio? R: eran como las 9 o 10 de la noche” P: recuerda como era la actitud de la victima cuando fue a ustedes a denunciar? R: era nerviosa” P: a que brigada pertenecía usted? R: a la brigada de homicidio, es todo”
DEFENSA TECNICA: P: recuerda a que horas salieron de comisión? R: fue como a las ocho o nueve de la noche” P: recuerda como estaba vestida la victima? R: no recuerdo P: en que condiciones anímicas estaba la victima? R: un poco nerviosa, pero normal refirió los hechos normal P: recuerda como fue la actitud del ciudadano cuando lo capturan en la casa? R: tranquilo” P: quien fue el jefe de la comisión? R: AARON MONTAÑEZ, porque el era el de la brigada de violencia” P: el ciudadano hizo resistencia? R: no P: el ciudadano le llego a manifestar algo sobre los supuestos hechos? R: no, se le indico el motivo de la detención y no dijo nada” P: en que condiciones anímicas se encontraba el ciudadano’ R: tranquilo” es todo”
TRIBUNAL: P: usted hablo con la victima? R: no” P: que evidencia colectaron? R: el edredón de la cama y un juguete sexual, llamado bomba” P: eso fue lo único que colectaron? R: si P: habló con alguna persona de las que estaban en la vivienda? R: con una persona mayor que era la progenitora del ciudadano” P: que le dijo? R: le indicamos el motivo de nuestra presencia y nos permitió el acceso” P: quienes lo acompañó en la comisión? R: DEISY PAREDES, AARON MONTAÑEZ, SUSANA BARRERA y mi persona es todo”
De igual forma, se coloco a la vista del testigo: EL ACTA DE INSPECCION TENICA N° 306, SUSCRITA, POR EL Y LOS FUNCIONARIOS, AARON MONTAÑEZ, THEISI PAREDES Y SUSANA BARRERA, DE FECHA 24-01-2015, QUE RIELA EN LOS FOLIOS OCHO (08) ) A LOS FOLIOS ONCE (11) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, al respecto señaló: “Ese día la inspección fue en la vivienda que se refiere, de dos pisos , que tiene una escalera de caracol, donde se observo varios cuartos, sala comedor, cocina, entrando en la primera habitación colectamos un edredón que estaba en la cama y un juguete sexual llamado bomba que estaba en uno de los gaveteros y esta es la manera general del sitio del suceso, es todo”,
INTERROGATORIO DEL TESTIGO
FISCALIA: ” P: donde estaba ubicada la escalera? R: en la fachada principal de la casa” P: como era esa comunicación, del segundo piso con el primer piso? R: era solo por la escalera de caracol P: como encontraron el sito? R: era un vivienda, de un anexo con todo acorde, sus enceres, era acorde a una vivienda. P: cuantas habitaciones habían? R: creo que tres y en la primera era donde dormía el señor” P: porque fue usted ese día? P: yo fui de apoyo, porque habían pocos funcionarios de guardia” P: quien realizo la inspección técnica’ R: la técnica SUSANA BARRERA” :P: observo si en la parte de atrás había un área social? R: no solo era un apartamento tipo anexo”, es todo”
DEFENSA TECNICA: P: con relación a la escalera estaba dentro del apartamento? R: estaba dentro de la misma casa donde tiene una puerta de acceso, que de allí me lleva a la escalera y al fondo esta la puerta del segundo piso” P: encontraron alguna botella de alguna sustancia etílica?’ R: no, solo colectamos el edredón y el objeto sexual” P: en esa inspección llegaron a revisar los depósitos de ropa sucia, las cestas o los potes de basura? R: si, se inspecciona todo el lugar y es donde se colectan estas evidencias” P: pudieron visualizar si había algún equipo computarizado o electrodoméstico encendido cuando llegaron? R: no recuerdo”, es todo”
TRIBUNAL: P: en que parte del inmueble se encuentra ubicada la escalera, afuera o dentro de la casa? R: esta en la fachada de la casa” P: en la parte externa o interna P: en la parte interna” P: como es la fachada? R: normal , tiene su puerta de acceso, rejas y al lado derecho de la fachada esta la escalera que comunica con la parte del segundo piso” P: si una persona se encuentra fuera de la fachada, puede observar las personas que están en la escalera? R: si P: por que? R: porque la fachada tiene rejas y es visible el lado donde esta la escalera” P: quien es la encargada en la comisión de realizar la inspección técnica? R: la detective SUSANA BARRERA P: recuerda donde esta ubicado el inmueble donde ocurrieron los supuestos hechos? R: en el Abejal de Palmira” P: solamente colectaron la evidencia del objeto sexual y el edredón? R: si P: no colectaron algún disco duro de computadora o algún equipo de computación? R: no”, es todo”.
La deposición de este testigo, fue valorada por el Tribunal en aplicación de las máximas de experiencia, se trata de uno de los funcionarios que formó parte de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizó el procedimiento de aprehensión en flagrancia del acusado y la inspección técnica del sitio del suceso, ratifico en su contenido y firma ambas actas policiales, fue enfático en afirmar que actuaron debido a la denuncia que formulara la víctima en horas de la noche, quien les indicó el lugar donde fue ultrajada sexualmente por el ciudadano OSCAR VERGARA, refirió que para ese entonces él pertenecía a la brigada de homicidios pero por falta de personal lo asignaron de apoyo a la comisión, donde destacó que el jefe era el funcionario AARON MONTAÑEZ quien pertenecía a la brigada de Violencia de Género, afirmó que fueron atendidos en el lugar por la madre del justiciable quien les permitió el acceso a la segunda planta donde residía el acusado, allí se encontraba el agresor cuya actitud fue de tranquilidad, le informaron que había sido denunciado y procedieron a aprehenderlo y realizar la inspección técnica del sitio, cuya función correspondió a la detective SUSANA BARRERA, destacó que colectaron como evidencias de interés criminalístico un edredón de cama y un objeto sexual denominado bomba.
Con esta declaración se logra confirmar que el proceso se activó debido a la denuncia que hace la víctima unas horas después ante ese cuerpo de seguridad, ese mismo día de los hechos, obrando ajustados a derecho y en el marco del procedimiento que estipula la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, refirió el funcionario que no habló con la víctima, así le respondió a la jueza: “ (…)P: usted hablo con la victima? R: no…” pero indicó que la observó nerviosa, así lo manifestó a la pregunta que le hiciera el fiscal sexto: “ (…)P: recuerda como era la actitud de la victima cuando fue a ustedes a denunciar? R: era nerviosa” de igual forma hizo alusión que en la parte de la fachada de la vivienda había una escalera de caracol que daba acceso a la segunda planta, es decir al inmueble donde habitaba el acusado y ocurrieron los hechos, la cual tenía visibilidad desde afuera, así se lo indicó a la Jueza cuando fue interrogado al respecto: “P: en que parte del inmueble se encuentra ubicada la escalera, afuera o dentro de la casa? R: esta en la fachada de la casa” P: en la parte externa o interna P: en la parte interna” P: como es la fachada? R: normal , tiene su puerta de acceso, rejas y al lado derecho de la fachada esta la escalera que comunica con la parte del segundo piso” P: si una persona se encuentra fuera de la fachada, puede observar las personas que están en la escalera? R: si P: por que? R: porque la fachada tiene rejas y es visible el lado donde esta la escalera”
10.- En décimo lugar, en fecha 11 de marzo de 2016, se escuchó el testimonio de la ciudadana: SUSANA BARRERA titular de la cedula de identidad Nro. V-17.877.097, quien impuesta sobre las generales de ley manifestó no tener vínculos de parentesco con el acusado, una vez efectuada la lectura de los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y prestado el juramento de ley, se coloco a su vista, el ACTA DE APREHENSION SUSCRITA POR ELLA Y LOS FUNCIONARIOS, AARON MONTAÑEZ, DETECTIVE JEFE, GREGORI VIVAS, Y THEISY PAREDES, DE FECHA 24-01-2015, QUE RIELA EN EL FOLIO SEIS (06) ) Y SIETE (07) Y SUS VUELTOS DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, al respecto señalo: “Se realizo un procedimiento sobre una denuncia de violación, donde se realizo una inspección técnica del sitio, es todo”

INTERROGATORIO DE LA TESTIGA:
FISCALIA: ” P: a que brigada pertenecía usted en ese momento? R: al área técnica” P: cuando usted fue a la inspección, realizaron la aprehensión? R: no recuerdo, no se si realizaron la aprehensión ese día” P: recuerda quien le dio el acceso al sitio? R: una señora, pero no se que parentesco tenia con el ciudadano” P: era de día o de noche? R: de noche” P: a que hora fueron a realizar la inspección? R: once y cuarenta de la noche” P: ese día fue la victima con ustedes? R: no recuerdo P: ese día vio a la victima? R: no recuerdo si la vi” es todo”

DEFENSA TECNICA: P: en compañía de quien fue a practicar la inspección? R: con AARON MONTAÑEZ, GREGORY VIVAS Y THEISY VIVAS” P: como hicieron para ingresar a la vivienda? R: pues ingresamos y estaba una escalera metálica que queda al frente” P: cuando ustedes van a realizar la inspección, llevaban una orden de visita a la vivienda? R: desconozco”, es todo”

TRIBUNAL: P: cual era su cargo para el momento que realizan el procedimiento? R: detective” P: estaba adscrita a que brigada? R: al área técnica” P: quien era el que jefe de la comisión? R: Gregori Vivas” P: usted el acta de investigación, aparece suscribiéndola y esta su firma” R: si P: que recuerda del procedimiento? R: recuerdo que se colecto una evidencia de un receptáculo, una parte era traslucido y la otra color beige, es todo”.

De igual forma se le coloco a la vista: EL ACTA DE INSPECCION TENICA N° 306, SUSCRITA, POR ELLA Y LOS FUNCIONARIOS, AARON MONTAÑEZ, DETECTIVE JEFE, GREGORI VIVAS, Y THEISI PAREDES, DE FECHA 24-01-2015, QUE RIELA EN LOS FOLIOS OCHO (08) ) A LOS FOLIOS ONCE (11) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE. Sobre Este aspecto refirió: “pues se Ingreso a la vivienda, en el segundo nivel, esta constituido por una sala, la cocina y una habitación que tenia una puerta de madera , las paredes frisadas y pintadas de color blanco , donde en el cuarto tenia una cama donde se colecto un cobertor y alrededor tenia unos gaveteros donde se colecto un receptáculo para ese momento, es todo”

INTERROGATORIO DE LA TESTIGA
FISCALIA: P: quienes entraron a la vivienda a realizar la inspección? R: AARON y mi persona” P: quien colecto la evidencia? R: yo P: había otra entrada en el segundo piso aparte de la escalera? R: no P: en la parte interna había comunicación con el primer piso? R: desconozco, en la parte externa si había” P: quien le enseño esa evidencia? R: la conseguimos, porque la victima la nombra en la denuncia que había un objeto que se uso para abusar de ella” P: recuerda quien le abrió en el segundo piso? R: no” es todo”

DEFENSA TECNICA: P: en su informe, que fue lo que colectó? R: un cobertor, y un receptáculo que estaba dentro de la gaveta” P: para el momento, observo si sobre la evidencia cobertor había alguna adherencia de cualquier sustancia? R: no vi” P: sobre el piso, observó si en la habitación había alguna impregnación hematica, seminal o agua” R: no P: ese receptáculo en que lugar estaba? R: en el gavetero” P: ese receptáculo en que condiciones estaba? R: se veía como sucio, y había una sustancia adherida, que no sabia decir que es” P: en esa vivienda había baño? R: en la habitación había un baño, no recuerdo bien” P: usted practico fotografías? R: si P: con que instrumento tomo las fijaciones? R: con una cámara” es todo.”

TRIBUNAL: P: de la comisión, quien era el funcionario encargado de la inspección? R: yo P: en que parte de la casa estaba la escalera? R: en la parte primeramente había un portón que fungía como área de garaje y esta una escalera metálica de tipo caracol, de acceso al segundo piso” P: si hay una persona ubicada en el área de la escalera y otra en la parte de la calle, esta puede observar al que esta en la escalera? R: si P: por que? R: el portón del garaje es tipo reja y se puede ver” P: se puede observar? R: si P: que era lo que estaba adherido al receptáculo que usted indicó? R: no se decirle. P: como era ese receptáculo que colectaron como evidencia? R: era de forma cilíndrica, traslucido, y la otra parte era beige como una goma” P: sabe para que se utiliza? R: no se decirle con certeza” P: donde colectaron esta evidencia? R: en la habitación” P: en que parte de la habitación? R: en un gavetero P: esa sustancia que usted dice que le aprecio a esa evidencia, era de suciedad? R: no se, esa parte no estaba limpia, pero no se que sustancia era” P: cuantas fijaciones fotográficas tomo? R: muchas en diferentes ángulos, pero siempre coloco las mejores” P: en esa inspección, observo si habían aparatos de computación, disco duros de equipos de computación, videos” R: no recuerdo P: ese lugar estaba limpio? R: estaba desordenado” P: alguien estaba en la segunda planta cuando ustedes acceden a hacer la inspección? R: estaba solo, no estoy segura” P: hablo de un cobertor que colectaron, en que estado estaba, tenia rasgaduras, estaba completo, como era? R: estaba completo, estaba en el colchón, estaba medio desordenado” P: a que hora fue la inspección? R: como a las once y cuarenta de la noche, es todo”

El testimonio de esta funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue valorada a la luz de las máximas de experiencia, en su deposición ratificó contenido y firma de las actas policiales antes nombradas y confirmó su participación como integrante de la comisión cuya función fue la de realizar la inspección técnica del inmueble donde fue abusada sexualmente la ciudadana ARAUXY MEDINA, destacó que pertenecía al área técnica de ese cuerpo detectivesco, se le encomendó la responsabilidad de inspeccionar el lugar del suceso, afirma que esa actuación la realizó junto a los funcionarios AARON MONTAÑEZ, GREGORY VIVAS Y THEISY PAREDES, a eso de las once y cuarenta de la noche, no recuerda haber conversado o visto a la víctima, afirmó que en la inspección que realizó en el apartamento colectó un cobertor que se encontraba sobre la cama y un receptáculo en forma de cilindro traslucido con una goma de color beige, que localizaron dentro de un gavetero en la primera habitación del inmueble.
En relación al receptáculo en forma de cilindro traslúcido que recalcó haber colectado en la inspección de la primera habitación del apartamento del acusado, hizo alusión a que le observó rasgos de suciedad y la presencia de una sustancia cuya naturaleza desconocía, así se lo manifestó al abogado de la defensa cuando le hizo la siguiente pregunta: “(…)P: ese receptáculo en qué condiciones estaba? R: se veía como sucio, y había una sustancia adherida, que no sabía decir que es…” a la Jueza le contestó: “ (…)P: que era lo que estaba adherido al receptáculo que usted indicó? R: no se decirle…” “(…) P: esa sustancia que usted dice que le aprecio a esa evidencia, era de suciedad? R: no se, esa parte no estaba limpia, pero no se qué sustancia era…” la opinión de esta funcionaria concuerda perfectamente con la exposición que hiciere en sala de juicio la experta del laboratorio de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas NEXIS CONTRERAS quien fue la encargada de realizar la Experticia de reconocimiento legal a las evidencias de interés criminalístico colectadas durante la inspección, pues en su deposición, entre otros aspectos señaló que: “(…)Se realizo una experticia de reconocimiento legal, evidencia colectada por la funcionaria SUSANA BARRERA, de la dirección del Abejal de Palmira, se trata de un succionador de pene, de material sintético trasparente utilizado para agrandar el pene y provocar una erección, dividido en dos cuerpos, el primero pudiera fungir como base, el cual presenta una medida de (20cm) de longitud y de (06cm) de diámetro, con apariencia alusiva a una bomba provista de su perilla…” de lo cual se deduce que el objeto en forma de cilindro traslúcido del que habla la funcionaria SUSANA BARRERA es el objeto sexual denominado como bomba que describe esta experta, quien también afirmó que le observó rasgos de suciedad, y deterioro por su uso , y que además se le detectó la presencia de una sustancia que ella tampoco pudo determinar cuál era su naturaleza, pues no se le realizaron los análisis por el área correspondiente, en estos términos se lo indicó al fiscal cuando se lo preguntó: “(…)P: como era la bomba? R: era como un cilindro con su perilla. P: se colecto alguna muestra? R: no P: por que? R: porque en el memo no decía que había que hacer barrido, y si fuera así había que pasarla al área de biológico. P: al tener suciedad, pudo determinar a que se debía esta suciedad? R: yo no puedo saber, soy experta a mi oficina lo que llega es para el reconocimiento de la muestra…” sobre este particular, la experta a la Jueza le contestó: “ (…)P: recuerda usted si había alguna sustancia impregnada en el objeto? R: recuerdo que viene deteriorada y con suciedad pero no si era sustancia seminal…”
Del análisis de esta deposición se reafirman las dudas para esta sentenciadora acerca de si el objeto sexual “bomba” fue utilizado por el acusado en el momento que penetro vaginalmente a la víctima, recuérdese que este ciudadano mencionó que se lo mostró a la ciudadana ARAUXY MEDINA quien según el lo masturbó y colocó en sus senos, pero por su parte la víctima afirma que ella accedió a ver la bomba porque no sabía que era de carácter sexual, y que además fue obligada por el justiciable a masturbarlo y la forzó a sostener el acto sexual sujetándola fuertemente de las caderas y empujándola sobre él, en ningún momento refiere haberlo utilizado, así lo expresó en su declaración como prueba anticipada: “ (…)en ese momento el se levanto rápido y se fue al cuarto y me mostró el objeto de la bomba y un vibrador de mujer y me dijo que lo tomara para que yo lo viera, yo lo vi y se lo devolví y me dice que si no tengo curiosidad de probarlo, yo le dije que no, el me dice que eso va en el pene y con la bomba lo chupa, en ese momento yo me salgo del cuarto y el me agarra del brazo y me empieza a tocar y yo le digo que no quiero mientras me toca me desabotona el pantalón, y el se baja el pantalón y tiene el pene erecto y me dice que lo toque y lo masturbe y yo le dije que no, que yo no quiero el se sienta en la cama me agarra de las caderas y me hace sentar encima fuertemente…”

11) En décimo primer lugar, en fecha 08 de abril de 2016, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano: ciudadano AARON ALIPIO MONTAÑEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-19.776.175, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de testigo, quien impuesto sobre las generales de ley, manifestó no tener vínculos de parentesco con el acusado, una vez efectuada la lectura de los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y prestado el juramento de ley, se le coloco a la vista el ACTA DE APREHENSION SUSCRITA POR EL Y LOS FUNCIONARIOS, DETECTIVE JEFE, GREGORI VIVAS, THEISI PAREDES Y SUSANA BARRERA, DE FECHA 24-01-2015, QUE RIELA EN EL FOLIO SEIS (06) SIETE (07) OCHO (08) Y NUEVE (09) Y SUS VUELTOS DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, al respecto señalo: “Nos dirigimos junto con otros compañeros y acompañados de la denunciante a una vivienda de dos pisos en Palmira; al llegar a dicha vivienda nos atendió una señora la cual se identificó como la progenitora del ciudadano, preguntamos por él y ella nos indicó que se encontraba en el segundo piso, al cual subimos y efectivamente allí se encontraba; nos identificamos y le explicamos el motivo de nuestra presencia en ese lugar, le expusimos la denuncia y el delito interpuesto por la ciudadana en su contra, a lo cual respondió yo nunca abusé de ella, si tuve relaciones con ella pero nunca la obligué. Luego se realizó la inspección y se encontró un juguete de uso sexual comúnmente conocido como la bomba, la cual se colectó como evidencia, le manifestamos que debía entregar la ropa interior que llevaba puesta al momento de estar con la ciudadana victima a lo cual no presentó oposición y nos la entregó y se practicaron las actas y el procedimiento respectivo. Es todo”.
INTERROGATORIO DEL TESTIGO
FISCALIA: P: Funcionario, cómo colectaron la prenda de ropa interior o el boxer, cómo fue eso? R: Nosotros le dijimos que nos entregara la ropa interior y el con mucha tranquilidad sin objeción en ese momento nos la entrego. P: Cómo se la entregó? R: el entró al cuarto y la sacó y nos la entregó. P: Usted sabe, o constató que esa prenda era de él? R: Si era o no de él no tengo el conocimiento. P: A qué hora fue la inspección? R: Eran como las diez a once de la noche aproximadamente. P: Quienes se encontraban con él al momento de practicar la inspección? R: La mamá quien fue la que nos atendió y nos indicó donde estaba el ciudadano. P: Hubo alguna otra persona que saliera a preguntar el por qué se lo llevaban detenido? R: de hecho, unas personas que dijeron que eran familiares pero el acto fue tranquilo. P: ustedes le dijeron al ciudadano la razón de la inspección y el motivo de la denuncia? R: Si, claro en el momento de identificarnos y él manifiesta que si compartió con ella en intimidad pero en ningún momento fue obligada. P: Recuerda usted a la victima Arauxy Stephannie Medina Martínez? R: No mucho, lo que alcanzo a recordar es que es una muchacha, como morenita, nos montamos a la patrulla y fuimos al lugar que ella nos indicaba donde ocurrieron los hechos. P: qué decía ella mientras iban en la patrulla hacia el lugar? R: En realidad ella no hablo en el camino, solo nos indicaba como llegar a la vivienda guiándonos, como por ejemplo cruce a la izquierda, y así. P: Ustedes ese día cuando llegaron, verificaron al colectar el objeto que señala como bomba si lo habían usado y en que condiciones estaba. R: Yo estaba ahí pero quien la colectó fue mi compañera la técnico. P: Como ubicaron ese objeto? R: Entramos a la habitación y observamos el objeto y lo dejamos registrado como evidencia. P: Le preguntaron al ciudadano para que era ese objeto? R: Bueno, yo no le pregunte. P: Sabe usted para que es ese objeto? R: No. P: cómo ubicaron el objeto? R: lo vimos con los compañeros ahí entre las cosas y lo colectamos. P: Le preguntaron al ciudadano si se había bañado después de haber estado con la victima? R: No, eso no lo hicimos. P:” Ustedes verificaron en el baño a ver si encontraban elementos o sustancias que sirvieran de evidencia? R: Si, pero recuerdo que el baño no estaba mojado, lo que si recuerdo es que la casa estaba desordenada. P: Recuerda si le preguntaron a la victima si recordaba el color de la ropa interior? R: Bueno, yo no le pregunté”. Es todo.”

DEFENSA TECNICA: “P: Recuerda quien llevó en este caso a la Medicatura Forense a la víctima? R: En este caso no fui yo, P: Quién entonces? R: No lo recuerdo. P: Recuerda en esa oportunidad la comisión que presuntamente la llevó a la Medicatura Forense (objeción de la fiscalía: “el funcionario mencionó que no recuerda quien la llevó, así que es repetitiva la pregunta”. La Jueza le solicita al abogado que reformule la pregunta) R: Cuándo son en otros casos a altas horas de la noche, dónde llevan a la víctima para que le realicen el examen Medico Forense. R: Muchas veces se llama al Medico Forense para que llegue al CICPC, si él contesta llega, sino se deja para el otro día siguiente. P: La víctima para el momento en que era trasladada en el vehículo a la residencia del ciudadano, le dijo en voz alta la dirección? R: dirección exacta como tal no, ella nos dijo en Palmira y nos guiaba, cuando llegamos al sector para ubicar la vivienda, ejemplo: métase a la izquierda, cruce esta calle, así hasta que llegamos. P: A parte del objeto sexual que colectaron que otro objeto o material criminalístico lograron colectar? R: solo colectamos tres evidencias señaladas como el objeto de uso sexual, el edredón y el boxer, P: Recuerda el mecanismo que practicaron para la cadena de custodia? R: La experto técnico fue quien realizó la colecta y se encargó de realizar con la técnica respectiva de resguardar la colecta hasta llegar al laboratorio para efectuar lo conducente, se utilizó guantes, bolsas, y todo conforme al protocolo establecido para la colecta de evidencias. P: Qué objetos utilizaron para llevarse esas evidencias? R: Para el traslado ellas se llevaron unas bolsas de laboratorio para proteger las mismas y de ahí nos dirigimos hacia el despacho. P: Para el momento en que llegaron a hablar con el ciudadano, en qué condiciones estaba? R: A esa hora, él estaba acostado ya durmiendo. P: Revisaron cada una de las partes que compone la residencia del ciudadano? R: Revisamos solo la parte de arriba donde estaba el ciudadano y lugar señalada por la víctima que fue donde ocurrieron los hechos. P: Alguien más estuvo presente? R: Si, En presencia de la mamá y de él; no se registró toda la casa dado que la víctima manifestó que fue en el apartamento ubicado en el segundo y específicamente en el cuarto”. Es todo.”

TRIBUNAL: P: Quienes integraron la comisión? R: El compañero Gregori Vivas, la técnico no recuerdo su nombre y dos más de homicidios que estaban de apoyo. P: quien practicó la detención del acusado. R: Yo. P: Qué le dijo él en ese momento? R: Él manifestó que si compartió con la muchacha pero no que fue obligado. P: Dijo más detalles al respecto? R: No, él estaba asustado y solo manifestaba que nunca la obligó. P: Cómo es la parte de afuera de la casa? R: Recuerdo una reja, una escalera tipo caracol que sube al segundo piso. P: De que material eran las escaleras? R: No recuerdo. P: Si hay una persona ubicada al frente de la vivienda, puede observar si hay personas subiendo o bajando por las escaleras? R: Si. P: Por qué? R: Porque las escaleras son en rejas y se observa hacia la calle. P: En qué parte esta ubicada la escalera? R: Entrando a la vivienda a mano derecha. P: Cómo fue que colectaron la evidencia de la ropa interior? R: Nosotros manifestamos al ciudadano que nos entregara la ropa que tenia puesta al momento de estar con la muchacha, él entró al cuarto y saco la prenda. P: Ustedes vieron de donde la saco? R: Yo no, entro otro funcionario con él al cuarto; P: en cuanto al edredón por que lo colectaron? R: El edredón lo colectamos para realizarle pruebas y ver si había alguna sustancia de semen. P: Cómo era ese objeto erótico al que hizo referencia? R: Una cosa transparente como un tubo y en su parte superior al finalizar tiene una manguera la cual termina en su punta con una chupa. P: Estaba en buen estado?. R: Se veía que estaba usado pero no nuevo. P: Se lo entregó directamente el acusado?. R: No, el objeto lo calentamos de una gaveta de la habitación del ciudadano”. Es todo.”

De igual forma se le coloco a la vista: EL ACTA DE INSPECCION TENICA N° 306, SUSCRITA, POR EL Y LOS FUNCIONARIOS, DETECTIVE JEFE, GREGORI VIVAS, THEISI PAREDES Y SUSANA BARRERA, DE FECHA 24-01-2015, QUE RIELA EN LOS FOLIOS OCHO (08) A LOS FOLIOS ONCE (11) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE al respecto señaló: “Dra. La Inspección Técnica como tal la realizó la compañera, pero, yo avalo dicha acta con mi firma puesto que estábamos los dos en la comisión, pero al llegar al despacho ella se dedicó a su trabajo y por supuesto yo al mío. Es todo.”

INTERROGATORIO DEL TESTIGO:
FISCALIA: ”P:Cuanto tiempo permanecieron en el sitio? R: como veinte a veinticinco minutos. P: recuerda usted como estaba la entrada al segundo piso? R: Recuerdo la sala y pegado a ella se encuentra la cocina, y el baño pegado a la habitación. P: Algún compañero entro al baño? R: Si no recuerdo el compañero Diego. P: Y al cuarto? R: El compañero Gregory también. P: cuántas entradas y salidas tiene el apartamento? R: Una sola. P: Y en el fondo? R: No. P: Cómo se encontraba el sitio? R: La casa estaba desordenada. P: Verificaron si se encontraban botellas o licor en la vivienda? R: Si, buscamos pero no localizamos. P: botellas de sangría? R: No, no había. P: Qué tamaño tenía ese apartamento? R: Era pequeño no grande; Tenía la habitación y el baño pegados; la sala y la cocina pegada también. P: Cómo era el piso, lo recuerda? R: no. P: en donde fue que encontraron el objeto señalado como juguete de uso sexual? R: En la gaveta de la habitación. P: Aparte de ese objeto que colectaron, que otras cosas habían o solo ese objeto estaba en la gaveta? R: Habían otras cosas pero nada relevante que fueran de ayuda en la investigación. P: Quien tomó las fotos de la inspección? R: La compañera técnico”. Es Todo.”

DEFENSA TECNICA: “P: Recuerda más o menos que distancia hay entre la entrada principal a la escalera de caracol. R: Unos cuantos metros, ahí mismo, P: Qué se entiende por desorden en la casa? R: En la vivienda inspeccionada la sala estaba desordenada, todo botado, la mesita la sala sin nada de orden, y la habitación desordenada”. Es Todo”

TRIBUNAL: “P: Cómo eran las rejas del frente de la vivienda? R: No recuerdo, eran rejas pero abiertas quiero decir los parales entre ellos están separados y se puede observar quien sube o baja de ellas. P: la reja cubre todo el frente? R: No, llegan hasta cierta altura. P: Recuerda que había al rededor de la vivienda? R: Habían mas casas, viviendas. P: Era calle o vereda. R: Era calle, pero esta es muy angosta caben dos carros pero forzados. P: Era la última vivienda o hay más viviendas al lado? R: Hay más viviendas y es una de las últimas. P: El sector es urbano o rural? R: Es como rural, en la parte de abajo se veía como monte, y terreno como una finca pero retirado”. Es Todo”
Este testimonio fue valorado por el Tribunal siguiendo las máximas de experiencia, se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que también ratifica firma y contenido de ambas actas policiales, formó parte de la comisión policial que practicó la detención del justiciable y la inspección técnica del lugar de los acontecimientos que fueron denunciados por la ciudadana ARAUXY MEDINA, refiere el testigo que la víctima los acompañó y guió hasta el inmueble donde fue abusada sexualmente, que al llegar allí entre las diez u once de la noche, fueron atendidos por la progenitora del acusado quien les indicó que su hijo se encontraba en la segunda planta de la vivienda, afirmó que fue el específicamente quien practicó la aprehensión del acusado, una vez que le informó que sobre su persona se había formulado una denuncia, señaló también el testigo que durante el procedimiento colectaron de la habitación del inmueble que la víctima les indicó como el lugar donde fue abusada sexualmente, un objeto sexual denominado como “bomba” al que describió de la forma siguiente cuando le respondió a las preguntas que le hizo la Jueza: “ (…)P: Cómo era ese objeto erótico al que hizo referencia? R: Una cosa transparente como un tubo y en su parte superior al finalizar tiene una manguera la cual termina en su punta con una chupa. P: Estaba en buen estado?. R: Se veía que estaba usado pero no nuevo. P: Se lo entregó directamente el acusado?. R: No, el objeto lo calentamos de una gaveta de la habitación del ciudadano…” puntualizó que apreció desorden en el lugar pero que no observaron botellas de licor y que quien realizó la inspección del lugar fue la técnica que estaba encargada, que él avaló ese procedimiento porque estuvo en el lugar y formó parte de la comisión.
Ratifica este testigo los dichos que los otros funcionarios han expresado en la sala de juicio, en relación a los aspectos de modo, tiempo y lugar en los que se desarrollaron las actuaciones policiales que llevaron a cabo, es conteste al señalar que formó parte de la comisión policial que fue designada para el operativo, y que durante el procedimiento colectaron como evidencias el objeto sexual “bomba”, el edredón de cama, agregando que también fue colectada la ropa interior “bóxer” que les entregó el acusado, asimismo indicó que las evidencias se recabaron por la técnica encargada de la inspección quien aplicó los protocolos que se usan para la cadena de custodia, así se lo manifestó al defensor técnico cuando le realizó las siguientes preguntas: “ (…)P: Recuerda el mecanismo que practicaron para la cadena de custodia? R: La experto técnico fue quien realizó la colecta y se encargó de realizar con la técnica respectiva de resguardar la colecta hasta llegar al laboratorio para efectuar lo conducente, se utilizó guantes, bolsas, y todo conforme al protocolo establecido para la colecta de evidencias. P: Qué objetos utilizaron para llevarse esas evidencias? R: Para el traslado ellas se llevaron unas bolsas de laboratorio para proteger las mismas y de ahí nos dirigimos hacia el despacho…” de igual forma señaló que el acusado al momento de su detención le manifestó que si había intimidado y sostenido relaciones sexuales con la víctima pero que él no la había obligado, en relación a la pregunta que le hizo el abogado de la defensa acerca de quien se había encargado de llevar la víctima a la medicatura forense, puntualizó que no había sido él y que tampoco recordaba a quien le correspondió, pero adujo que normalmente en esos casos, se comunican telefónicamente con el experto forense quien asiste al CICPC a valorarla allí, y en caso contrario la llevan al día siguiente, de esta forma le contestó al abogado defensor: “ (…)R: Cuándo son en otros casos a altas horas de la noche, dónde llevan a la víctima para que le realicen el examen Medico Forense. R: Muchas veces se llama al Medico Forense para que llegue al CICPC, si él contesta llega, sino se deja para el otro día siguiente…” aspecto este que se corresponde con lo expuesto por el médico forense Jesús Alfonso Rivero quien practicó la valoración ginecológica y ano rectal a la víctima, quien en su deposición señaló que había examinado a la víctima eso de las 10 y 45 de la noche en un lugar que no recuerda bien pero que lógicamente debió ser cómodo y que disponía de los medios necesarios (camilla, buena iluminación y los implementos médicos), inclusive por lo avanzado de la hora ya no estaba abierta la medicatura forense, por ello fue que elaboró en una inicio el informe en forma manuscrita, recuérdese lo que dijo el experto en esa ocasión a las preguntas que le hizo el defensor técnico: “ (…)P: me puede decir a qué hora fue que usted valoro a la victima? R: a las 10: 45 de la noche, fue el que hice manuscrito. P: le puede decir al tribunal el sitio donde usted reviso a la victima? R: no se determinar el sitio, pero lo mas seguro es donde hubiese buena luz y donde la paciente estuviera cómoda” P: dígame si recuerda que el examen fue practicado en el área del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R: repito, el sitio o lugar no recuerdo pero por la hora se realizo en un sitio bueno de luz para poder observar bien a la paciente” P: que equipo de logística utilizo para realizar el examen? R: un sitio donde hubiera buena iluminación, unos guantes anti-sépticos, y mi maletín para realizar el examen y una área cómoda para la paciente” P: que es un área cómoda? R: un sitio donde haya una camilla rígida, buena iluminación, y estén los materiales para la valoración de la paciente y un testigo…” Con la versión de este funcionario se confirma que la víctima ese mismo día de la ocurrencia del hecho fue remitida a valoración forense, como debe hacerse en los casos de víctimas de violencia sexual.
También afirmó al igual que los demás funcionarios que depusieron en el juicio, que la vivienda tiene en la parte del frente una escalera en forma de caracol por la que se accede a la segunda planta que es donde habita el acusado, y que tiene visibilidad desde la calle porque las rejas del frente de la casa así lo permiten.
12) En décimo segundo lugar, en fecha 21 de abril de 2016, se escuchó el testimonio de la ciudadana THEISY YOSMARY PAREDES CHACON titular de la cedula de identidad Nro. V-13.972.354, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de testiga, impuesta de las generales de ley manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con el acusado, una vez que le fue leído el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y prestado el juramento de ley, se le colocó a la vista, el ACTA DE APREHENSION SUSCRITA, POR LOS FUNCIONARIOS, AARON MONTAÑEZ, DETECTIVE JEFE, GREGORI VIVAS, THEISI PAREDES Y SUSANA BARRERA, DE FECHA 24-01-2015, QUE RIELA EN EL FOLIO SEIS (06) SIETE (07) OCHO (08) Y NUEVE (09) Y SUS VUELTOS DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, al respecto señalo: “Doctora yo estoy en el área de homicidios Táchira, ese día nos pidieron la colaboración donde llegamos al lugar nos atendió una señora y nos participó que el señor esta en el anexo de arriba de la casa, donde subimos unas escaleras y yo me quede en la parte de afuera mientras los otros funcionarios realizaron la inspección, que estaba a cargo del funcionario AARON MONTAÑEZ, es lo que tengo que decir, es todo”

INTERROGATORIO DE LA TESTIGA
FISCALIA: P: cuántos años tiene en el CICPC? R: 9 años P: usted esta en el eje de homicidios? R: si P: cuantas personas había cuando la comisión llega a la residencia? R: lo que recuerdo es a la señora. P: usted entro a la casa? R: entre a lo que se llama porche, yo estaba era en el reguardo del área donde estaban los otros funcionarios “ P: usted hablo con la señora que le permitió el acceso? R: el funcionario de investigador” P: que le dijo el acusado? R: no se yo estaba resguardando el área” P: con quien se trasladaron al lugar? R: con los funcionarios de la investigación y yo fui a brindar apoyo y la muchacha victima” P: recuerda como era ella? R: no recuerdo. P: recuerda si ella manifestó algo? R: no recuerdo si ella fue o si iba en la unidad que iba yo” P: cuantas unidades fueron? R: no recuerdo si una o dos. P: dice que usted estaba en el porche? R: si P: recuerda como era ese porche? R: es la fachada principal de la casa, la señora nos da el acceso y nosotros subimos por unas escaleras de caracol. P: quienes entraron en la vivienda? R: la técnica y el investigador del caso” P: recuerda si en ese sitio colectaron alguna evidencia? R: no recuerdo” es todo”

DEFENSA TECNICA: “P: recuerda en que fecha fue que ustedes se trasladaron de la sub delegación? R: no recuerdo la fecha” P: quienes eran los encargados de la investigación? R: el detective AARON MONTAÑEZ” P: como tiene conocimiento para llegar al sitio? R: no se, los jefes nos pidieron la colaboración “ P: como es el acceso al plano superior de la vivienda? R: por una escalera” P: como es la escalera? R: recuerdo que era de caracol. P: en esa escalera se puede observar de la parte externa hacia la calle” R: si P: quien ingreso a la vivienda? R: la técnico junto al investigador del caso” P: recuerda si el ciudadano hizo alguna resistencia? R: no. P: observo usted la evidencia que colectaron? R: no, la colección la hizo la técnico y el investigador” P: para el día de la detención, ustedes se dirigieron directamente al CICPC o pararon en otro lugar? R: al CICPC directamente. P: recuerda usted que persona llevo a la victima al medico forense? R: no se quien la llevaría” es todo”.

TRIBUNAL: P: cuál fue su participación en el procedimiento? R: de apoyo” P: quienes practicaron la detención? R: los funcionarios investigadores, P: observó como fue la actitud del ciudadano cuando lo detuvieron? R: era normal, no hubo nada de violencia, es todo”

Asimismo se le coloco a la vista de la testiga: EL ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 306, SUSCRITA POR ELLA Y POR LOS FUNCIONARIOS, AARON MONTAÑEZ, DETECTIVE JEFE, GREGORI VIVAS, Y SUSANA BARRERA, DE FECHA 24-01-2015, QUE RIELA EN LOS FOLIOS OCHO (08) ) A LOS FOLIOS ONCE (11) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE. Sobre Este aspecto refirió: “De la inspección técnica recuerdo que había un porche para entrar a la vivienda, para llegar al anexo habían unas escaleras, pero internamente no se decirle como estaba” es todo”

INTERROGATORIO DE LA TESTIGA
FISCALIA: ” P: al firmar la inspección técnica, usted verifico como estaba constituido el anexo internamente? R:yo solo leo la inspección cuando fimo” P: usted entro al apartamento? R: no, solo llegue hasta la puerta” es todo”
LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS.
La declaración rendida por esta testiga se valoró a la luz de las máximas de experiencia, siendo uno de los cuatro funcionarios que conformaron la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizaron los procedimientos de aprehensión del acusado y la inspección técnica del lugar del suceso, dejó claro en su deposición que pertenece al eje de homicidios pero participó como personal de apoyo, fue ella quien desempeñó las funciones de resguardo del lugar del suceso, por ello no ingresó al apartamento sino que se mantuvo en el área externa al que denominó como porche, donde había una escalera en forma de caracol por la que se accedía a ese lugar, afirmó al igual que los otros tres funcionarios actuantes, que al llegar fueron atendidos por la madre del agresor quien les permitió el acceso al apartamento donde este habitaba, fue enfática al señalar que no recuerda haber conversado con la víctima, quien la llevó a medicatura forense, ni si en el lugar se recabaron evidencias, pues tales funciones correspondieron a AARON MONTAÑEZ y los demás investigadores, ella solo se limitó a prestar seguridad a la comisión y al resguardo del área.
13) En décimo tercer lugar, en fecha 23 de mayo de 2016 y 01 de junio de 2016, se escuchó el testimonio de la ciudadana: XIOMARA BERMUDEZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-5.679.115, en calidad de testiga, quien impuesta sobre las generales de ley, manifestó no tener vínculos de parentesco con el acusado, refirió haber sido su esposa pero ya se encuentran divorciados legalmente, a quien después de leerle el contenido de los artículos 242 del Código Penal y el 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomarle el juramento de ley, sobre los hechos manifestó: ” Bueno si fui la esposa del señor Oscar Vergara, es el padre de mis hijos, llevamos una relación normal, con trauma al momento del divorcio, y de alguna manera yo pensé que el iba a madurar y reflexionar tal vez, el me dejo con mis dos hijos y el se fue, y dejo a mis hijos sin padre, después el empezó a acercarse a mis hijos y empecé una amistad con el para que el se acercara a sus hijos María y José Miguel , el ayudo a mi hijo a irse a Irlanda, el estaba preocupado por el y empecé a llevarme bien con el iba para la casa, compartíamos , entonces veía que el papa se preocupaba por mis hijos y había una relación de confianza, no puedo negar que el ayudo a José Miguel mucho, lo que tenia Oscar siempre y por eso fue nuestra separación, porque el era muy mujeriego, el no bebe, no toma, el problema era lo mujeriego y decir que el me golpeo o me agredió a mi persona nunca, y no se con la otras mujeres que tuvo, pero a mi no me hizo nada, ese es mi resumen, es todo”
INTERROGATORIO DE LA TESTIGA
FISCALIA: P: hace cuanto usted se separo del señor Vergara? R: el me abandono en el 2002 y legalmente nos divorciamos a finales del 2003, como en septiembre” P: hace cuanto su hijo se fue a Irlanda? R: se fue el 03/04/2014 con él” P: ya era novio su hijo de Arauxi? R: se, desde antes ya tenían como un año, ella iba para la casa y se quedaba en la casa. P: como era la relación de ella con hijo? R: bien, se adoraban era bien, lamento y me siento culpable de haberle presentado a Oscar” P: de donde conoce su hijo a Arauxi? R: se conocieron en un sitio donde ella estudiaba” P: tenia una relación con usted? R: si, era una buena muchacha, me ayudaba en los quehaceres de la casa, ella se quedo un tiempo cuando las Guarimbas, me ayudaba en muchas cosas. P: como era la personalidad de Arauxi? R: para mi una persona dulce, muy sencilla, con principios, yo la veía normal “ P: cuando se entero de lo que paso con su ex esposo? R: el mismo día. P: como se entero? R: mi hijo Miguel me mando un mensaje de voz, me dijo paso una tragedia, estaba desesperado, yo dije como puede ser si yo hable con Oscar el 20/01/2015, el estuvo en mi casa, mi hijo me dijo que estaba desesperado, que su papa le violo a su novia yo trate de comunicarme con Arauxi pero ella no contestaba el teléfono, y después en la noche ya era tarde, ella me llamo y me contó lo sucedido” P: que recuerda de lo que ella le dijo? R: recuerdo que ella me dijo que Oscar le dijo que como el estaba llegando de Irlanda que le ayudara a organizar el apartamento, y yo le dije por qué no me pregunto, yo le hubiese dicho que no fuera, porque yo no le confío ni a mi hija, entonces ella me dijo que lo vio normal porque el era su suegro, y que ellos se fueron en una moto a Táriba a hacer unas diligencias y después ellos se fueron para el apartamento, ella le dijo que ya era tarde que vivía lejos y se tenía que ir, el le dijo que no se preocupara” P: pero le dijo como habían sido esos hechos? R: me dijo, que ella le dijo era tarde y que ella vivía lejos, el le dijo que no se preocupara, que él la invito a jugar un juego de mesa, porque el era fanático de los juegos de mesa, siempre cuando íbamos al apartamentos el nos invitaba a jugar juegos de mesa, uno de una pepitas, y no recuerdo mas, casi no me dio detalles” P: recuerda cuando ella la llama, que le dijo usted? R: le dije que por qué te fuiste a meter a la casa de el? ella me dijo pero es el papa de mi novio, es mi suegro, le dije primero si me hubieses consultado te hubiera dicho no vayas, a él ni mi hija se le confío” P: por qué usted dice que ni a su hija se la confía? R: porque Oscar, el nunca me agredió, pero el miraba a las jóvenes de una forma extraña, hasta el recibió unas citaciones por eso, el siempre miraba de una forma extraña a las mujeres, mas a las jóvenes” P: señala usted que él tuvo citaciones? R: cuando estuvimos en Los Teques, en el apartamento de al lado, recuerdo que una vecina que todavía tenia uniforme beige, el padre fue furioso a decir que mi esposo la acosaba, que él se paraba en el carro y le ofrecía la cola, yo dije en ese entonces que a lo mejor estaban inventando, hasta recibimos unas citaciones, el me juro que era mentira y por el amor que le tenia pues yo estaba ciega y le creía “ P: sabe usted que era lo que el les decía? R: que el les ofrecía amablemente la cola, que las acosaba, hasta ahorita yo analizo, porque antes estaba cegada por el amor que le tenia, y nuca le di importancia que el llegara a estos extremos” P: usted ha vuelto a ver a Arauxi? R: si P: ella es novia de su hijo todavía? R: han tenido problemas, por la distancia, la lejanía los ha separado” P: su hijo le ha vuelto a hablar del problema con el papa? R: no, recién el hecho toda la familia se entero y un primo que es psicólogo le hizo varias llamadas, el me dijo que los primeros días no pudo ir a trabajar y como el estaba al otro lado del mundo, como lo ayudaba, cuando me contesto yo le dije que le conteste al primo que es psicólogo y el me dijo que no le hablara de eso, y me dijo que el paso la pagina y hasta el día de hoy no se ha hablado mas del tema” P: el no ha regresado mas al país? R: no. P:si recuerda cuando fue que usted compartió con su hijo en el apartamento del señor Vergara? R: la ultima vez fue el día que ambos se fueron de viaje a Irlanda, estuvimos en la casa de él, donde el vive es en el segundo apartamento, la mama vive en la primera planta, y no puedo decir nada, él pago el viaje, y compartimos, allí estaba Arauxi, y de allí nos fuimos, el tres de abril ellos se fueron el sábado desde Santo Domingo y el domingo salían para Europa, allí compartimos, comimos unos dulces, y yo iba a almorzar con el en el restaurante Bizantino, hasta el le enseño algunas cosas para que el se defendiera allá” P: Arauxi sabia que debajo del apartamento, vivía la mama de Vergara, la familia de el la conocía? R: si, la mama estuvo cuando ellos se fueron de viaje” P: estaba la mama ese día? R: si, ella estuvo en la casa y yo fui al aeropuerto con un amigo mío porque a mi casi no me gusta manejar y Oscar llevo el carro hasta Santo Domingo y mi amigo lo trajo de regreso. P: la familia de él recuerda si la hermana de el estaba ese día? R: no recuerdo, solo la señora la mama de el” P: como se llama la mama de el? R: ADELA CONTRERAS P: después que Arauxi le dijo lo que había sucedido, usted intento ayudarla? R: si a ella le llame al celular pero nadie me contestaba, era muy tarde y me contesto un funcionario del CICPC que ella estaba dando una declaración” P: aparte de ese día? R: si por teléfono. P: ella volvió a comentarle del tema? R: ella hizo como Miguel no quiso hablar mas del tema, y la primera declaración que ella hizo aquí yo estaba afuera esperándola, no pude hacer mas, yo le dije por qué? te fuiste a esa casa por qué? no me llamaste, yo como soy devota a Dios, lo que hice fue rezar y pedirle a Dios por esta situación, yo le dije el por qué no busco a una vecina de enfrente, y ella pensó que como abajo vivía la familia de él que nada le podía pasar” P: le dijo ella su ingirió licor ese día? R: no se, creo que el le ofreció un vinito que el prepara pero ella no tomaba, pero creo que lo probo pero no fue mucho” P: la personalidad de ella, después del hecho, ella cambio? R: no, bueno, cuando la he tratado la he visto ansiosa, trate de ayudarla, mi hijo le deposito para que ella hiciera un curso de chef, pero ella era inestable, le dije que si quería le daba ayuda psicológica, yo se la brindaba, nunca se consolido, una vez la veía risueña y otras veces como ansiosa, triste. P: cuando fue la ultima vez que la vio? R: en semana santa, ella estaba vendiendo en el santuario, ella hace Brownies, y chocolates, esa fue la ultima vez, a ella no le da pena vender cosas” P: ella es una muchacha trabajadora? R: si, ella hacia arreglos florales, pulseras, ella vendía cosas y no le daba pena , le dije para que hiciera el curso, ella me dijo que le daba pena, esa fue la ultima vez que la vi” es todo”

DEFENSOR TECNICO: “P: como era el trato de usted con el señor Vergara después del divorcio? R: ninguno, el se fue de la casa, se divorcio de mi y de mis hijos” P: usted tiene un resentimiento hacia el? R: ninguno, yo le digo que el ayudo mucho a Miguel, yo pensé que el había cambiado e iba a reponer su tiempo con su hijo, hasta un día a el lo robaron y el me llamo le dije que viniera para la casa, y ese día pues yo le cure las heridas, y pues el iba a mi casa y yo iba con mis hijos a su apartamento para que ellos compartieran con su papa” P: su hijo Miguel ha estado preso? R: preso no, si no por una noche, eso fue en el colegio Simon Bolívar que estuvo en lo de menores y ese día pues el me ayudo, esa fue la única vez” P: por qué lo detienen? R: eso fue en el día, allá en el liceo, por marihuana” P: cuando a él lo detienen por la marihuana, el ya conocía a Arauxi? R: no, estaba en quinto año. P: Arauxi en las Guarimbas ella se quedaba en su casa? R: en el proceso de la Guarimbas eso nos agarro, que el carro no lo pudimos llevar hasta la casa y nos fuimos a pie y después no podíamos salir, ella duro como 15 a 20 días en la casa” P: estaba su hijo Miguel en ese tiempo? R: si. P: ella con quien dormía? R: ellos dormían juntos” P: el señor Vergara le prometió ayudar a Arauxi para que ella se fuera a Irlanda? R: si P: en que tiempo? R: el tiempo mayor posible y como a los venezolanos allá le piden la visa y el hasta nos iba a acompañar, como el sabe hablar ingles, pero nunca se dio” P: la señorita Arauxi le dijo si ella fue victima de otro abuso sexual? P: si P: que le manifestó? R: directamente no, pero si le cuento que yo no sabia en ese lapso porque me estaban haciendo una histerectomía yo me entere de esa crisis y me comento que había sido victima de abuso por un sacerdote” P: en ese momento Arauxi hablo con usted, el día 23 enero? R: si, póngale que ya eran como las 9 de la noche P: ella que le manifestó, que el ciudadano Vergara la golpeo, amenazo, uso armas o algún objeto con ella? R: no. P: ella le explico como fue la relación? R: no. P: le manifestó como lo hizo? R: no. P: como el señor Vergara tenia el numero de Arauxi? R: como era el suegro y compartimos demasiadas veces y pensé que era cosa familiar creí y me engañaron. P: a que hora se reunió Arauxi con el señor Oscar? R: recuerdo, creo que como a las cuatro, que fueron a comprar un repuesto de una moto y que ella le dijo que mire la hora ya es tarde y usted no ha subido a Palmira, el le dijo que no se preocupará. P: en horas de la mañana se entrevisto Arauxi el día 23/01/2015 en Táriba” R: no se, desconozco. P: le manifestó ella en su relato si fueron a almorzar? R: no lo recuerdo, a veces nosotros íbamos juntos a almorzar, el manejaba el carro y a ferias íbamos” P: el tiene otros hijos? R: si P: sabe como se llaman los otros hijos? R: Josue el mayorcito y Piero Vergara P: sabe usted si la ciudadana Arauxi le comento si el la llevo a La Castellana? R: si, iba a pagar la mensualidad, el es socio. P: recuerda a que horas fueron? R: no recuerdo. P: recuerda si le dijo que ellos comieron en un local de San Cristóbal? R: no recuerdo, a el siempre le gustaba ir al restaurante Bizantino, pero como yo dije voy a pasar la pagina” P: recuerda en el trato que usted tuvo con Arauxi, si ella consume alguna sustancia droga o licor? R: no ninguna. P: por qué motivo se fue su hijo a Irlanda? R: Oscar lo ayudo porque Miguel tenia malos amigos y del liceo también y Oscar al ver esto el hasta llorando ayudo a Miguel y se fue con el a Irlanda para que el trabajara allá” P: sabe a que se dedicaba la señorita Arauxi? R: estudiaba en el asilo que queda mas allá de la salle” P: quedaba en Táriba? R: no aquí en san Cristóbal, donde queda el colegio la salle mas arriba” P: en que grado o año estaba? R: en el sexto año porque de allí salían como técnico medio” P: le dijo la señorita en que tipo de moto andaban el día 23/01/2015? R: no P: le manifestó a que hora Arauxi se retiro el 23/01/2015 de la casa del señor oscar? R: ella dijo, creo que estaba oscureciendo, pero hora exacta no se, como la seis y media o siete y que ella no tenia saldo papa llamar” P: recuerda si le manifestó que el señor Vergara le dio un dinero? R: no me lo dijo. P: recuerda si le manifestó si ella al retirarse, se despidió de él? R: si recuerdo que me dijo que el trancaba la puerta y ella le dijo que la dejara ir porque se estaba haciendo tarde y el que le dice si me da un abrazo la dejo salir, y que le dijo esto queda entre nosotros dos, no se lo diga a nadie” P: sabe si el la acompaña hasta la entrada? R: si, como el apartamento tiene una escalera independiente el fue a abrirle el portón de la puerta principal” P: una persona que este afuera, en la calle, puede observar a la persona que esta en la escalera? R: si, la casa queda al fondo esa parte es un tapón. P: hay vecinos al lado de la casa? R: si al frente y al lado” P: en que tiempo ustedes se iban para Irlanda? R: en el tiempo que tuviéramos la visa, mi hijo mando el dinero P: que trabaja su hijo en Irlanda? R: en un restaurante. P: el señor Oscar le dijo que el le conseguía el boleto de viaje? R: era que el nos ayudaría, porque como el habla ingles, el dijo que nos acompañaría en el viaje” es todo.”

TRIBUNAL: ” P: que relación tenia usted con el señor Vergara? R: fui su esposa. P: se separaron legalmente? R: si legamente P: recuerda por qué tribunal se tramitó la separación? R: en el tribunal de menores, después salio la sentencia, que yo le compre la parte de la casa a el” P: en que año salio esa sentencia de divorcio? R: como en el dos mil tres (2003), en septiembre. P: después de esa separación y salio esa sentencia, mantenían ustedes comunicación? R: al principio no, porque vera, el estaba con otra mujer, a el se le olvido que tenia hijos y las responsabilidades que el tenia y como no me han gustado los problemas no lo demande, yo no debería estar aquí , pero siempre he tratado de estar amigablemente con el, mi relación se rompió con el, pero no le tengo rencor y con la mujer que el tenia somos muy amigas y el hijo de el me adora, yo lo llevo a comer helado, como no me gustan los problemas, siempre he estado en contacto con el hijo de el, aunque el me acosaba que le diera la mitad de la casa, yo le decía que no tenia dinero, pero hubo un milagro que le pude conseguir el dinero de la mitad de la casa y se la compre, y como yo trabajaba en el INAVI, y tenia a mi hija con un tumor cerebral y gracias a Dios la pude operar y siempre le recibí al hijo de el para que el conviviera con sus otros hermanos, el como el es una persona de un carácter fuerte y es posesivo y trate de que se llevaran bien, y con madurez, yo pensaba que el quería recobrar el tiempo perdido en el que él no ayudo a sus hijos, porque mis hijos lo extrañaban y como lo vi llorando, y él ayudo a su hijo, lo que se es que Dios mira para abajo y habrían muchas cosas que pasaron que se tenía que hacer justicia, sobre unas denuncias que hubo y no es nada agradable y quiero decirle públicamente lo que mi hijo Miguel le mando a decir a su papa, que él no le tiene rencor ni odio, que no entiende cómo paso esto, que es un dolor inmenso para nuestra familia por lo que ha sucedido” P: esas acciones que usted señala de las que se debió haber hecho justicia, a que se refiere? R: es por lo que con esto empiezo a atar cabos, entonces aquel vecino que quiso defender a su hija, que fue a reclamar a la casa, yo no escuche, me vi cegada de amor, lo que mis amigas me decían y no las escuche y yo sabia que el era mujeriego toda la vida. P: que cosas le decían sus amigas? R: que las invitaba a salir, como cosas así, piropos fuera de tono, pero nunca pensé esto, yo no creía, estaba cegada, creo que prevaleció el amor a mi razón y empecé a atar cabos con lo de las vecinas del frente y unas mujeres del servicios que se fueron por el” P: por qué se fueron? R: una vez lo encontré metido con una mujer de servicio en el cuarto, no se si el la forzó, y la otra señora mayor me decía que “no vuelvo trabajar aquí porque su esposo sale en boxer cuando usted no esta, y se me hace incomodo”, y de verdad no volvió hasta que yo me separe de él y de verdad no es posible que los demás exageraban las cosas , por buena o pendeja, y empecé a atar cabos, sobre la citación que le llego que no se como resolvió, con las secretarias, pero era verdad lo que me decían, yo no veía, y fue cuando el me dejo” P: durante esa convivencia matrimonial, observo usted si el acusado presentaba alguna patología sexual? R: en el atraimiento sexual no, después el tendría otras mujeres, no le interesaba estar conmigo si estaba con otras mujeres, el nunca me agredió, el me forzaba en su concepto como esposa , pero ósea yo lo veía normal” P: en su declaración usted dijo que si Arauxi le hubiese dicho antes que iba a ir para la casa del acusado, usted le habría dicho que no fuera, me puede decir el por qué? R: por eso porque el no puede ver una escoba con faldas, porque allí esta el, yo le hubiera dicho que no fuera, porque a el le gustan las jovencitas, no las viejas como yo sino las jovencitas, y me siento mal porque yo fui quien creo ese vinculo, porque el es el papa de Miguel, pero nunca imagine este peligro que vendría” P: por qué peligro? R: el es obsesivamente impulsivo por las mujeres, mas por las menores, el estuvo con todas las secretarias y sus dos hijos que tiene aparte es con dos secretarias, por lo que son jovencitas “ P: Que le dijo exactamente la victima de cómo se suscitaron los hechos? R: la acotación que ella me dijo era que el la había llamado para que le limpiara el apartamento, como el había llegado de Irlanda en diciembre y el apartamento estaba desordenado, que se lo limpiara que el le pagaba que ese día fueron a la Castellana a pagar la mensualidad porque el es socio, y que ella le dijo que ya era tarde para limpiar y el le dijo no se preocupe eso es rápido, y que pasaron por Táriba a comprar unos repuestos de la moto que el compro hace poco, y que cuando llegaron a la casa de la mama de el, que ese día ella no estaba y fueron al segundo piso, que tiene unas escaleras de hierro y que el tiene una puerta de seguridad, y como a el le gusta los juegos de mesa, porque cuando ellos iban, Miguel y ella, siempre jugaban esos juegos, hasta pasaron navidades y años nuevo con el, entonces y que él la había invitado a jugar un juego y le dio una bebida que no recuerdo el nombre y que cuando lo vio fue con los pantalones abajo, ella le dijo señor Oscar que le pasa, y como estaba encerrada y no podía salir, él la agarro y la forzó y que el le dijo si quiere salir déme un abrazo y no le diga a nadie lo que paso y que ella le dio el abrazo y el la dejo salir. P: le dijo como fue ese acto sexual? R: no. P: recuerda si ella le dijo si el acusado le mostró o utilizó algún objeto sexual? R: si me lo dijo, lo recuerdo, pero a el le gustan los objetos sexuales. P: el tiene objetos sexuales? R: si P: por qué lo dice? R: el tenia objetos que uso conmigo, hasta una botella, lo digo por experiencia” P: que tipo de objetos sexuales tenia? R: vibrador, la botella que uso conmigo” P: que otro objeto sexual uso cuando fue su esposo? R: uno de unas campanitas no se como se llama” P: sabe usted si uso uno que llaman bomba? R: si P: lo utilizaron? R: como soy a la antigua y no me gustaron eso objetos, una vez lo use no lo recuerdo” P: el lo tenia? R: si. P: que le ha dicho la victima últimamente si la ha visto? R: si, la semana pasada yo la llame para que me hiciera unos ponques para una ultima noche de un hijo de una amiga, pero le costo porque no se consigue la harina para hacerlos, ella me los llevo a la oficina y me dijo no voy a ir al juicio, yo no quiero verlo, el solo verlo y pensar que el salga me aterra, por eso le traigo este mensaje que ella mando, que para ella no ha sido fácil, no ha podido estudiar, no lo quiero ver mas y ella quiere cerrar este ciclo igual que mi hijo Miguel.” P: se ha mantenido la relación entre ella y su hijo? R: al principio mi hijo le mandaba dinero para un curso de chef que se le estaba pagando, pero como esta la frontera cerrada, pero todo eso termino, ellos duraron como un año mas, eso termino en noviembre del año pasado, ellos no se hablan mucho porque el se sentía mal, al principio y esto influyo, y yo le dije uno debe ser responsable por sus actos y lo que nos queda es orar y pedir a Dios” P: le dijo Arauxi, si el acusado la obligo para el acto sexual” R: si” P: por qué y como ? R: recuerdo que me dijo que estaban jugando y es cuando lo vio masturbándose y el la tomo y la obligo” P: a alguien mas ella le contó esto? R: yo me entere primero por mi hijo Miguel, porque ella lo llamo y el estaba desesperado y él me llamo a mi” P: su hijo Miguel todavía esta en Irlanda? R:, si” es todo.”

Este testimonio rendido por la ciudadana XIOMARA BERMUDEZ, fue valorado por el Tribunal en aplicación de las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, constituye un medio de prueba de gran relevancia en el esclarecimiento de los hechos, y que fortalece el criterio del Tribunal acerca de la culpabilidad del acusado en el ultraje sexual del cual fuere víctima la ciudadana ARAUXY MEDINA, pues se trata de la ex esposa del justiciable, quien recalcó haberse enterado de los hechos por un mensaje de voz que le enviara su hijo Miguel Ángel quien se encontraba en Irlanda, donde se apreciaba desesperado, manifestó que de esa unión matrimonial con el acusado procrearon dos hijos, uno de los cuales es el ciudadano MIGUEL ANGEL novio de la víctima, señaló haberse divorciado del acusado, y aunque al inicio de la separación no había acercamiento entre ellos, porque la abandono a ella y sus hijos, a medida que pasó el tiempo y dada la actuación de buen padre que adoptó con los problemas de conducta en los que se vio inmerso su hijo Miguel Ángel se fue estrechando la relación, ella manifestó que nunca le guardo rencor, ni odio, más bien trató de que el se acercara más a sus hijos que recuperara el tiempo que no había compartido con ellos, y propició acercamiento de sus hijos con los que el acusado había tenido con las otras parejas, de quien afirma que ahora son amigas, refirió que compartían actividades juntos y ella visitaba en ocasiones su apartamento, en su deposición manifestó que Arauxy la víctima tenía más de un año de noviazgo con su hijo Miguel Ángel, que los tres fueron en diversas oportunidades a la residencia del acusado, que inclusive pasaron una navidad y año nuevo juntos, que en esas visitas acostumbraban jugar juegos de mesa porque el acusado era fanático a ellos, puntualizó que cuando el agresor y su hijo se fueron para Irlanda ella los llevó al aeropuerto, fue enfática al señalar que si la víctima le hubiese comentado que iba a ir sola al apartamento del acusado le hubiera dicho que no, porque ella no le confiaría ni a su propia hija, destacó que la víctima era una muchacha dulce, buena y trabajadora, y que con el ciudadano OSCAR VERGARA se presentaron situaciones similares que ella al principio no creía por estar cegada por el amor que le tenía, hizo referencia a varias citaciones que le hicieron por acosar a una menor de edad que era vecina, y en los incidentes que se presentaron con tres domésticas que laboraron en su vivienda estando casada con el acusado, que se tuvieron que marchar por la actitud del acusado, inclusive señaló que un día encontró a una de ellas con él en la habitación y que desconoce si la forzó, y de igual forma otra le manifestó que cuando ella no se encontraba en la casa, él acusado salía en bóxer, aunado a que varias de sus amigas le comentaban que las invitaba a salir y les hacía piropos fuera de tono, adujo también que si la víctima le hubiese comentado que iba a ir a la casa del acusado ella le hubiese dicho que no porque no le tenía confianza, hasta el punto de argumentar que no le confiaría ni a su propia hija, y ello debido a que a su criterio él era “obsesivamente impulsivo con las mujeres” y mas con las jóvenes, en razón a ello, fue que él estuvo con dos de sus secretarias que eran jovencitas con quienes procreo los otros dos hijos que tiene; con respecto a los hechos, señaló que la víctima le comentó que el acusado le había pedido que le limpiara el apartamento porque había regresado de Irlanda y lo tenía desordenado, que ella había accedido, lo acompañó a hacer varias diligencias, que ella le manifestó que se estaba haciendo tarde para limpiar y el le dijo que no se preocupara, fueron a Táriba a hacer otras actividades y luego llegaron a la casa de la mamá quien no se encontraba y subieron al segundo piso donde quedaba el apartamento del justiciable, que estando allí, el la invitó a jugar juegos de mesa, le dio una bebida cuyo nombre la testiga no recuerda, y que fue allí cuando lo vio con los pantalones abajo y la forzó, ella no podía salir porque el tenía cerrada la puerta que es de seguridad y fue cuando le dijo que si le daba un abrazo la dejaba salir y ella lo abrazó y luego la acompañó hasta las escaleras donde queda la reja de salida.
De esta declaración se evidencian varios aspectos de vital importancia para el Tribunal estimar que el acusado violentó sexualmente a la víctima y la obligó a realizar un acto sexual en contra de su voluntad, ya que por una parte, la testiga afirmó que la víctima le comentó que el acusado la había forzado y obligado a realizar el acto sexual, en estos términos se lo manifestó a la Jueza cuando le hizo las siguientes preguntas: “ (…)P: le dijo Arauxi, si el acusado la obligo para el acto sexual” R: si” P: por qué y cómo ? R: recuerdo que me dijo que estaban jugando y es cuando lo vio masturbándose y el la tomo y la obligo…” asimismo enfatizó que la víctima no le dio más detalles acerca de esas acciones, por cuanto al abogado de la defensa le respondió lo siguiente: “(…) P: ella le explico cómo fue la relación? R: no. P: le manifestó como lo hizo? R: no…” pero también indicó que su ex esposo era una persona “obsesivamente impulsivo con las mujeres y mas con las menores” que le gustaban las jovencitas, así se lo expresó a la Jueza a una de las preguntas que le hizo: “ (…) P: en su declaración usted dijo que si Arauxi le hubiese dicho antes que iba a ir para la casa del acusado, usted le habría dicho que no fuera, me puede decir el por qué? R: por eso porque el no puede ver una escoba con faldas, porque allí está el, yo le hubiera dicho que no fuera, porque a el le gustan las jovencitas, no las viejas como yo sino las jovencitas, y me siento mal porque yo fui quien creó ese vinculo, porque el es el papa de Miguel, pero nunca imagine este peligro que vendría” P: por qué peligro? R: el es obsesivamente impulsivo por las mujeres, mas por las menores, el estuvo con todas las secretarias y sus dos hijos que tiene aparte es con dos secretarias, por lo que son jovencitas …” Sobre este particular también indicó que el acusado se había visto envuelto en asuntos de acoso con una joven vecina, donde fue citado, pero que ella nunca creyó por que se encontraba cegada de amor, en estos términos lo expresó a varias de las preguntas que le hiciera el fiscal sexto: “ (…)P: recuerda cuando ella la llama, que le dijo usted? R: le dije que por qué te fuiste a meter a la casa de el? ella me dijo pero es el papa de mi novio, es mi suegro, le dije primero si me hubieses consultado te hubiera dicho no vayas, a él ni mi hija se le confío” P: por qué usted dice que ni a su hija se la confía? R: porque Oscar, el nunca me agredió, pero el miraba a las jóvenes de una forma extraña, hasta el recibió unas citaciones por eso, el siempre miraba de una forma extraña a las mujeres, mas a las jóvenes” P: señala usted que él tuvo citaciones? R: cuando estuvimos en Los Teques, en el apartamento de al lado, recuerdo que una vecina que todavía tenía uniforme beige, el padre fue furioso a decir que mi esposo la acosaba, que él se paraba en el carro y le ofrecía la cola, yo dije en ese entonces que a lo mejor estaban inventando, hasta recibimos unas citaciones, el me juro que era mentira y por el amor que le tenía pues yo estaba ciega y le creía “ P: sabe usted que era lo que él les decía? R: que él les ofrecía amablemente la cola, que las acosaba, hasta ahorita yo analizo, porque antes estaba cegada por el amor que le tenía, y nuca le di importancia que el llegara a estos extremos…” de todo ello se deduce que tales acciones guardan relación con el criterio que emitiera la psicóloga ZUHELI LOPEZ del equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia de Género de esta Circunscripción Judicial cuando hizo referencia a que de las pruebas proyectivas de personalidad que le aplicó al justiciable en la valoración psicológica que le realizó, uno de los resultados que arrojó fue agresividad representada en poco control y manejo de sus impulsos, recuérdese las respuestas que esta especialista le diere a la Jueza en esa oportunidad: “ (…)P: que alcance tiene esa agresividad que usted percibió en el con las pruebas que le aplicó? R: poco control de sus impulsos, su manejo de la situación, por lo que realiza actos agresivos de agarrar, insultar, gritar…” que se ven reflejadas cuando la víctima en su declaración manifiesta que cuando el acusado la empezó a tocar ella le decía que no, que se detuviera, más sin embargo lejos de deponer su actitud y de controlarse, la sujeto y la obligó a sentarse sobre el fuertemente, así lo expuso la víctima en esa ocasión: “ (…)y el me agarra del brazo y me empieza a tocar y yo le digo que no quiero mientras me toca me desabotona el pantalón, y el se baja el pantalón y tiene el pene erecto y me dice que lo toque y lo masturbe y yo le dije que no, que yo no quiero el se sienta en la cama me agarra de las caderas y me hace sentar encima fuertemente…” pues la víctima ha mantenido la versión que fue ultrajada sexualmente por el acusado, de quien no desconfiaba por ser su suegro y el padre de su novio, y por haber compartido en familia en varias oportunidades, que al verse envuelta en esta situación no supo qué hacer, se sintió perturbada ya que no esperaba que su suegro se comportara con ella de esa manera.
Dentro del relato que hiciere esta testiga de los hechos, también manifestó que el acusado le gustaba utilizar objetos sexuales en su relación intima con ella, e incluso a la pregunta que le hiciere la Jueza acerca de si tenía y usaba el que denominaban como “bomba”, manifestó que si lo tenía, en estos términos lo indicó cuando fue interrogada por la Jueza: “(…)P: recuerda si ella le dijo si el acusado le mostró o utilizó algún objeto sexual? R: si me lo dijo, lo recuerdo, pero a el le gustan los objetos sexuales. P: el tiene objetos sexuales? R: si P: por qué lo dice? R: el tenia objetos que uso conmigo, hasta una botella, lo digo por experiencia” P: qué tipo de objetos sexuales tenia? R: vibrador, la botella que uso conmigo” P: que otro objeto sexual uso cuando fue su esposo? R: uno de unas campanitas no sé cómo se llama” P: sabe usted si uso uno que llaman bomba? R: si P: lo utilizaron? R: como soy a la antigua y no me gustaron eso objetos, una vez lo use no lo recuerdo” P: él lo tenía? R: si…” lo que le da fuerza y credibilidad a la versión que diere la víctima sobre este aspecto, y que fue confirmada con la colección que hiciere la funcionaria SUSANA BARRERA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta evidencia de interés criminalístico de un gavetero que se encontraba en la habitación del acusado, cuando realizó la inspección técnica al lugar del suceso, y que ya fue previamente descrita.
Fue muy clara la testiga al afirmar que a pesar del abandono que vivió ella y sus dos hijos por parte del acusado, no le guardaba ningún resentimiento, así le respondió al abogado defensor cuando le realizó las siguientes preguntas: “ (…)P: como era el trato de usted con el señor Vergara después del divorcio? R: ninguno, el se fue de la casa, se divorcio de mi y de mis hijos” P: usted tiene un resentimiento hacia el? R: ninguno, yo le digo que el ayudo mucho a Miguel, yo pensé que el había cambiado e iba a reponer su tiempo con su hijo, hasta un día a el lo robaron y el me llamo le dije que viniera para la casa, y ese día pues yo le cure las heridas, y pues el iba a mi casa y yo iba con mis hijos a su apartamento para que ellos compartieran con su papa…” por otra parte, esta testiga también confirma la versión que diere la víctima en su deposición cuando aludió que había sido objeto previamente a estos hechos de otro abuso sexual por parte de un sacerdote, así se lo dijo al defensor: “(…)P: la señorita Arauxi le dijo si ella fue victima de otro abuso sexual? P: si P: que le manifestó? R: directamente no, pero si le cuento que yo no sabia en ese lapso porque me estaban haciendo una histerectomía yo me entere de esa crisis y me comento que había sido victima de abuso por un sacerdote”

14) En décimo cuarto lugar, en fecha 16 de junio de 2016, se escuchó el testimonio del ciudadano JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-9.214.836, médico psiquiatra forense, en calidad de experto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien impuesto sobre las generales de ley, manifestó no tener vínculos de parentesco o afinidad con el acusado, una vez impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y prestado el juramento de ley, se le colocó a la vista el: INFORME PSIQUIATRICO FORENSE PRACTICADO AL ACUSADO OSCAR VERGARA, SIGNADO CON EL N° 9700-164-2826 DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2015, INSERTO EN EL FOLIO 240 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE. En relación a esta experticia indicó. “Buenos días, pues en fecha 22/04/2015 trajeron a mi oficina al ciudadano OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, para ese momento tenía dos semanas y media privado de libertad sobre una denuncia de un presunto abuso sexual, el lo cual sucedió con una joven, el refirió que fue con consentimiento por parte de los dos y que le sorprende esta situación, a lo cual comento que el nunca había pasado por esta situación y que esta chica tenia relaciones sentimentales con el hijo de él que esta fuera del país, que en razón de esto, él la había contactado para que le realizara aseo a su apartamento ya que era una persona de confianza y que ella accedió y que vino a limpiarle, el la busco por Táriba empezaron a limpiar y a conversar y que después la conversación versó sobre las intimidades y resultaron teniendo relaciones sexuales por mutuo acuerdo, y que el se sentía mal porque el es un profesional y nunca se había visto involucrado en esta situación, y yo concluí después de realizar el examen mental, que el señor Oscar no reúne suficientes criterios, no existen signos ni síntomas al momento de la evaluación que permitan plantear la existencia de algún trastorno mental, solo se le evidencio en la entrevista una afectividad lábil reactiva a la situación legal en la cual se encuentra y que genera incertidumbre con respecto a su futuro inmediato, en la entrevista se apreció que es una persona orientada, coherente, extrovertida, cuando contaba de su situación tenia llanto, porque temía por su integridad ya que donde estaba recluido tenia miedo de que los otros internos le fueran a hacer algo, su inteligencia se encuentra en el promedio con un caudal de conocimientos acordes, esto fue lo que arrojo la entrevista, y el examen mental de fecha 22/04/2015 refleja que es una persona normal sin ninguna alteración y no hubo grandes cosas que observar en el ciudadano OSCAR ENRIQUE VERGARA, es todo”

INTERROGATORIO DEL EXPERTO:
FISCALIA: ” P: doctor que tiempo tiene en la medicatura forense? R: 2 años, y unos cuantos años en CPO en el área de psiquiatría de los internos, como medico 20 años y como psiquiatra 12 años” P: que estudio aplica en la entrevista para determinar la personalidad del evaluado? R: es una entrevista estructurada , donde se sigue un patrón y eso va dependiendo del estilo de la entrevista y de cada cosa que uno observe en la entrevista, la cual puede cambiar el orden, se le preguntan los antecedentes psiquiátricos familiares, sus antecedentes personales, si ha recibido evaluaciones psiquiátricas o psicológicas, de su relaciones sexuales , cuantas parejas ha tenido, enfermedades y después uno cierra con el examen mental , donde se le hacen preguntas y se le observa la pericia de las conductas que el ciudadano tiene, si tiene dudas al contar las cosas , de cómo tiene y de allí pues uno observa mucho su capacidad neurológica y en caso de la entrevista se realiza conforme a una estructura estandarizada: la actitud , la conducta , como se expresa durante el examen, se le repiten las preguntas para ver si esta orientado , en el caso de Oscar no vi necesario realizarle otra prueba con otro especialista no hubo la necesidad de hacerlo”. P: él le señalo que la victima era novia del hijo que le refirió el? R: si, le pregunte de todas las circunstancia de todas la acciones del evento , el dijo que se siente afectado y que el reconocía lo que había sucedido y que fue una falla, y que a el se le facilito las cosas ya que su hijo estaba distante y por esta situación pues se dio y que incluso el después que ella se fue, el iba a llamar a su hijo para decirle lo que había pasado y de la falla que el había cometido, y que el se iba a molestar pero para que viera que ella no era buena para el, porque dijo: “ya que si lo hizo conmigo lo hace con otras personas, pero para sorpresa es cuando llega y me busca el CICPC de que me estaban acusando de violación” , ese fue el especto que el me dio” P: como se puede catalogar, que el padre tenga relaciones sexuales con la novia de su hijo, se denominaría una patología? R: cuando se estudia los trastornos en la parte psiquiátrica, se habla de una patología es cuando la persona hace la conducta repetitivamente, hace la misma acción y que pase esto no necesariamente tiene que haber una patología, como por ejemplo, una persona que va a un supermercado y se mete algún producto en el bolsillo, y lo casan, eso es transgredir la norma, si porque esta tipificado así, pero , como por ejemplo todos no pensamos igual , algunos pueden decir si se me presenta yo lo hago y otros no lo hacen , eso depende mas dentro de la sociedad que lleva las normas , ya mas que todo moralmente, pero si hay un abuso , esta tipificado en la le ley y es un delito ya cuando es patología es algo que se da continuamente “P: le contó como fue lo que paso con la ciudadana” R: si, que ellos empezaron a limpiar y que se tomaron unos tragos y algo de comer y echaban bromas, que cuando fue que se vieron hablando de cosas intimas sexuales, que incluso ella se sentó en las piernas de él, y empezaron a hablar cosas muy intimas, el dice que la relación se dio con un consentimiento , y que después quedaron entre ellos de que no se lo dijeran a nadie y me dijo: “para sorpresa mía pues estoy detenido por la denuncia que ella coloco” P: usted señalo que el acusado estaba con orientación autopsíquica y alo psíquica? R: si, auto psíquica que estaba acorde a su edad y sexo, vestía acorde , su orientación estaba normal , como por ejemplo que el dice sus nombres y apellidos, si ese tipo de datos , y la alo psíquica es por el ambiente donde esta, dice estoy en el sitio tal, me llamo tal, tengo 49 años, esta orientado en el tiempo y espacio donde el esta, por eso es que se le dice que esta orientado ” P: y la afectividad lábil? R: es una especia de inestabilidad reactiva por el proceso que estaba pasando, , pues donde hasta llora , porque el nunca había estado en una situación como esta, esta afectividad es mas un estado de equilibrio , donde el paciente llora , de que esta privado de su libertad, de que esta preocupado de que pasará con su libertad , es una conducta que hacemos en todo el planeta” P: el ser extrovertido? R: una persona el cual de repente hace una, dos mas conversas , no es tímido, las personas tímidas pues no juegan ningún juego, los amigos son pocos, son contados, y en este caso recuerdo que el dice que el trabajaba llevando la contabilidad de algunos amigos, que tenia una moto , recuerdo, que el tenia mucha gente conocida, eso es la extraversión” P: cuando sucedió el hecho, le dijo que hizo el? R: no recuerdo muy bien, que el en varias oportunidades el pensó en llamar telefónicamente a su hijo que el estaba recuerdo que en Irlanda, que el tenia ya tiempo separado y que vivía solo en el apartamento” P: en lo marital le dijo cuantas relaciones de pareja tuvo? R: el me dijo que en la actualidad el vivía solo, alquilado en un apartamento, no recuerdo casi no se coloco ese dato, pero siempre se pregunta” P: cuando le dice la versión de los hechos y le dice que ellos se despiden con abrazo y un beso y que al rato llega el CICPC a detenerlo, le dijo que hizo en ese lapso de tiempo? R: no recuerdo que me dijo que ella se fue, y que a el le dio ese arrepentimiento por lo que paso, y de lo que le había hecho y de que le iba a contar y que el sabia el problema que se le venia, pero el le iba a abrir los ojos al hijo porque tenia planeado llevarla para Europa y que el supiera lo que ella hace , “que si lo hizo conmigo, lo hará con otros” , pero que después se sorprende de la denuncia que ella coloco, es lo poco que recuerdo” es todo”

DEFENSOR PRIVADO: “P: el ciudadano le dijo como contacto a la victima? R: si, que para que le ayudara a limpiar el apartamento, que fue vía telefónica, y que ella le dijo que si pero que fuera a buscarla” P: a que hora la busco? R: en el banco Bicentenario de Táriba a las cuatro de tarde y que ellos de Táriba, a las cuatro de la tarde llegaron era como tarde para el otro día pues que limpiara, que empezaron a jugar unos juegos de mesa y que el la fue a buscar y regresaron a la casa, eso fue como a las cuatro” P: el refirió que el busco a la muchacha? R: si P: en que sitio? R: en Táriba el banco Bicentenario” P: cuando una persona mantiene relaciones sexuales con consentimiento, como experto que observa usted? R: ese dato me lo dio él, no se si sea cierto, que una relación que paso entre los dos, si pero es lo que refleja el de que paso así” P: este señor Oscar le dijo cuantas horas duro el con la victima? R: los datos que tengo que hasta el final de la tarde como a las 6 y media P: recuerda si el le dijo como se va ella? R: esos son los datos que me dio el” P: le dijo como fue esa relación sexual? R: dicho por el que se dio por mutuo acuerdo. P: no se si sea una mala pregunta, pero encontró una patología como Parafilia en el señor Oscar Vergara? R: lo que pasa obviamente no ha de pensar de una situación, repito de las condiciones en que ocurren y de que se permitió la ocasión , donde hay muchos puntos de vista la parafilia es una patología que casi no la vemos en Venezuela, esa persona es la que necesita ver una película pornográfica para poder tener una relación sexual , o tener relaciones con un niño , o como ha habido casos de que tienen relaciones con cadáveres, es que estas personas necesitan tener un objeto, o ver una película , o estar con un menor para poder tener placer, esto es una patología pedofilia, pero en este caso según lo que el refiere pues que ellos empezaron a hablar de cosas intimas y que después ella se le sentó y paso lo que paso” P: quiere decir que dentro del análisis que el señor Oscar hace de los hechos, se puede calificar que fue ocasionalmente? R: no puedo decir nada de eso, solamente observe y tome la información cuidadosamente y el comportamiento y aspecto cuando de cómo el paciente estaba en la entrevista, donde el ciudadano tenia una versión coherente, mantenía la versión , era concreto con lo que decía , no me genero duda, claro que cuando estas personas están acusadas pues van a decir lo que les beneficie , van a dar una narración de los hechos que sea defensa para el” P: en este caso como observo al acusado? R: lo vi muy afectado, claro que se sentía afectado por el proceso que estaba pasando” P: que es una parafilia? R: parafilia se valorado de que la persona son personas de que para tener relaciones sexuales , tienen que ver una película pornográfica , tener relaciones con niños, son cosas fetiches como que la persona tiene que tener un objeto , o los cadáveres también los usan para tener placer sexual” P: se puede dar esta patología en los hombres y mujeres? R: si en hombres y mujeres. P: el señor Oscar en el relato le dijo cuanto tiempo duro la relación sexual? R: no. P: le dijo que posición utilizo? R: no de que ella se había sentado en las piernas de el y que allí paso la relación sexual, eso fue lo que dijo, es todo”

JUEZA: “P: le dijo el acusado cuales cosas intimas ellos conversaron? R: contar de que hablaron no, sino de las experiencia que ellos habían pasado, de la relaciones anteriores que habían tenido” P: le dijo el acusado que experiencias pasadas tenia? R: no recuerdo” P: le dijo como fue el contacto sexual que ellos tuvieron? R: la cosa de que ella se le sentó en las piernas y que allí fue donde paso la relación sexual” P: le dijo si la penetro? R: como mencione, de que ella se le sentó en las piernas” P: abordo el área sexual del acusado durante su valoración? R: si, que es heterosexual y menciono que el viva solo y de que tenia poco tiempo de haber terminado con la ultima pareja que tuvo , y que menciono que no quería compromisos de pareja que el quería estar solo, de que lo que le saliera era de ratitos, que el quería trabajar y que si le salían relaciones ocasionales las tenia pero hasta allí, pero alejarse de los compromisos” P: le dijo como había sido la relación con su esposa? R: solo recuerdo un dato , que se había separado de su esposa, que el quería era trabajar , de hacer una contabilidad con unas personas, pero estaba solo y quería estar así” P: le comento si el usaba objetos sexuales en las relaciones sexuales? R: no me dijo nada de eso. P: le llegó a comentar si el utilizo algún objeto sexual en la relación sexual con la victima” R: no lo comento, solo de los juegos de mesa y que ella se le sentó en las piernas mas nada dijo” P: su capacidad de juicio como estaba? R: no había signos, ni síntomas para pensar que el paciente tuviera un trastorno mental, estaba normal, conservado.” ´P: su raciocinio? R: normal, estaba conciente de sus actos. P: que otra prueba le realizo? R: solo la entrevista y el examen mental, no vi conveniente ni necesario hacerle otra. P: respecto a esta relación sexual que hubo entre ellos, el haberse despedido con un abrazo y un beso como lo indicó el acusado, no se descarta que haya habido un conflicto? R: no, en la circunstancia máxima de la experiencia, el refiere que fue normal la relación sexual, es lo que él dice, que ellos no tuvieron un conflicto, pero el señor Vergara es el que refiere que fue algo que paso en esas circunstancias” P: pero no se descarta que hubo un conflicto? R: no se descarta, pero para eso está la investigación que ustedes realizan” es todo”

La deposición de este médico forense fue valorada a la luz de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ratificó contenido y firma de la experticia psiquiátrica que le realizó al acusado, en la cual dejó plasmado que le aplicó una entrevista estructurada , donde se recaban los antecedentes familiares psiquiátricos, personales y de vida del paciente, relaciones sexuales, cuantas parejas ha tenido y si ha estado sujeto a algún tratamiento psicológico o psiquiátrico, afirmó que en el examen mental que le realizó no apreció síntomas o signos de algún trastorno mental, que su capacidad de juicio y raciocinio se encontraban en estado normal y conservados, consciente de sus actos, sin presencia de alguna patología sexual, de orientación heterosexual, con una inteligencia promedio acorde a su nivel de conocimientos, observó una afectividad lábil, donde mostró llanto, es decir una actitud reactiva al proceso legal que estaba atravesando y al temor de ser agredido por los otros internos del lugar donde se encontraba recluido, orientado en tiempo y espacio, y en relación a los hechos, manifestó que el acusado le había comentado que la víctima había ido a su apartamento a limpiarle, que había sostenido una relación sexual consensuada, que se sentía mal y arrepentido porque eso nunca debió haber pasado, ya que era la novia de su hijo, que inclusive por ese mismo arrepentimiento que sentía había pensado llamar a su hijo a Irlanda y contarle lo sucedido, refiere también el experto que el acusado le dijo que habían conversado de cosas intimas, que la víctima se le había sentado en las piernas y allí había ocurrido lo que pasó, que se sentía sorprendido de que ella lo hubiese denunciado en el CICPC, en conclusión una persona normal sin ninguna alteración.
Dejo sentado este experto en psiquiatría que el acusado le indicó durante la entrevista que efectivamente había sostenido una relación sexual con la víctima de mutuo acuerdo, que ella se le había sentado en las piernas y en ese momento fue que ocurrió el acto sexual, pero, como ya se ha analizado ut supra, la ciudadana ARAUXY MEDINA en todas las versiones que diere tanto en la oportunidad que se le tomo la prueba anticipada como en las entrevistas que le realizaron la psicóloga y la psiquiatra del equipo interdisciplinario afirma que el acusado la obligó y forzó a realizar un contacto sexual que ella no quería, inclusive señaló que este ciudadano la había obligado a masturbarlo, mientras que el justiciable afirma que ella lo hizo voluntariamente, opiniones encontradas, donde la versión de la víctima cobra mayor fuerza dado el resultado de la experticia forense relacionada con el examen ginecológico y ano rectal que le realizara el Dr JESUS RIVERO, donde dejo sentado que le observó a la victima a nivel del introito vaginal una desfloración reciente por la presencia de excoriaciones sangrantes con una data inferior a siete días que denotan a su criterio un acto sexual traumático, que según su opinión de experto forense se pudo producir por la falta de lubricación que genera la excitación o estimulo de la mujer, visto que esa zona requiere de tal humedad para el paso normal del órgano genital masculino, lo que lleva a pensar por las máximas de experiencia y la lógica, que de haber sido consentida la relación y la victima hubiese participado en ese proceso de estimulación o excitación al que hizo referencia el acusado en su declaración ante este Tribunal, no se le hubiera causado un daño de tal magnitud, pues ella siempre mantuvo la versión que la sujeto con fuerza y la penetró.
Es importante el aporte de este experto forense en psiquiatría porque permite determinar que el acusado se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, con una capacidad de juicio y raciocinio que lo lleva a un estado consciente de sus actos, en estos términos lo expreso el experto a las preguntas que le hiciere la Jueza: “ (…)P: su capacidad de juicio como estaba? R: no había signos, ni síntomas para pensar que el paciente tuviera un trastorno mental, estaba normal, conservado.” “P: su raciocinio? R: normal, estaba consciente de sus actos…” también fue claro al afirmar que fue el acusado quien le dio la versión de que el acto sexual había sido consensuado, que él no puede confirmar si es cierto o no, en estaos términos lo refirió a las preguntas que le hiciere el abogado de la defensa: “ (…)P: cuando una persona mantiene relaciones sexuales con consentimiento, como experto que observa usted? R: ese dato me lo dio él, no se si sea cierto, que una relación que paso entre los dos, si pero es lo que refleja el de que paso así…” “(…)P: le dijo como fue esa relación sexual? R: dicho por el que se dio por mutuo acuerdo…” Otro aspecto relevante que aporta la declaración de este experto es que según su criterio las personas que se encuentran inmersas en procesos legales como el que atraviesa el acusado, tienden a manifestar en la entrevista asuntos que los beneficien, así lo expreso el experto cuando el abogado defensor le formuló la siguiente pregunta: ”(…) P: quiere decir que dentro del análisis que el señor Oscar hace de los hechos, se puede calificar que fue ocasionalmente? R: no puedo decir nada de eso, solamente observe y tome la información cuidadosamente y el comportamiento y aspecto cuando de cómo el paciente estaba en la entrevista, donde el ciudadano tenía una versión coherente, mantenía la versión era concreto con lo que decía , no me genero duda, claro que cuando estas personas están acusadas pues van a decir lo que les beneficie , van a dar una narración de los hechos que sea defensa para el…” aclaró también que el hecho que el acusado y la víctima se hayan despedido con un beso no descarta que haya existido una situación conflictiva entre ellos, así le respondió a la Jueza cuando le preguntó lo siguiente: “ (…)P: respecto a esta relación sexual que hubo entre ellos, el haberse despedido con un abrazo y un beso como lo indicó el acusado, no se descarta que haya habido un conflicto? R: no, en la circunstancia máxima de la experiencia, el refiere que fue normal la relación sexual, es lo que él dice, que ellos no tuvieron un conflicto, pero el señor Vergara es el que refiere que fue algo que paso en esas circunstancias” P: pero no se descarta que hubo un conflicto? R: no se descarta, pero para eso está la investigación que ustedes realizan…” lo cual explica que la ciudadana Arauxy Medina a pesar de haber sido abusada sexualmente por el acusado, haya actuado en esa forma, y que como también se indicó anteriormente, su actitud pasiva de no forcejear o luchar con su agresor fue debido a la mala experiencia que había vivido cuando resultó victima de los abusos del sacerdote quien en ese entonces según como ella lo indicó la secuestro, recuérdese lo que dijo la victima sobre este punto en su declaración cuando el fiscal le preguntó: “ (…)P: ¿en anteriores oportunidades a usted le había sucedido un hecho similar a este? R: si que fue cuando me secuestro el padre…”

2.- DOCUMENTALES:
Fueron incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Privado como pruebas documentales mediante su lectura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.-En fecha 10 de noviembre de 2015, se recepciona EL INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-164-0680, del 26 de enero de 2015, de la valoración practicada a la victima, por el Dr. JESUS A. RIVERO adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inserto en los folios diecisiete (17) y setenta y ocho (78) de la pieza I del expediente, de cuyo contenido se desprende:
“ (…)Al examen ginecológico forense genitales externos, de aspecto y configuración normal para edad y sexo. Se aprecia a nivel vulvar escoriación, en hora 6 del reloj y en hora 7 del reloj sangrante. Introito vaginal excoriación sangrante en hora 6 del Reloj, no se aprecia al pujo salida de secreción tipo semen. Excoriación Himeneales en Hora 3 y 5. Himen Anular (Se aprecia violencia Sexual). Ano Rectal: Pliegues anales presentes. Esfínter Anal. Tónico (Sin violencia sexual). Conclusión: 01) Desfloración Reciente con excoriación sangrante En Horas 6 y 7 del Reloj. 02) ano Rectal Indemne. (Firmado) Dr. JESUS A. RIVERO M. (presenta sello profesional ESP. EN CIRUGIA GENERAL. MS.S.D.D. 56605 CM 3191-CI.11.710.730, MÉDICO FORENSE CICPC 33836 RIF V-1110730-0.”.
Documental que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que ofreció el experto, donde dejo sentado que apreció genitales de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, a nivel vulvar y específicamente en el introito vaginal de la víctima, excoriación sangrante a las seis y siete según las esferas del reloj, que lo llevaron a concluir en una desfloración reciente por la ruptura de las capas de la piel que tenían una data menor a siete días, con violencia sexual, ya que a su criterio la lesión pudo producirse por una relación sexual traumática, donde hubo el empleo de fuerza, que se deduce en una falta de lubricación del área vaginal que no permitió el tracto normal del órgano genital masculino, y sin presencia de secreción al pujo.
Es necesario acotar que esta experticia fue impugnada por el abogado defensor en el acto de apertura a juicio celebrado en fecha 27 de octubre de 2015, y en la oportunidad que fue evacuada, en el primer caso, el Tribunal se pronunció en la Resolución N° 155-2015 de fecha 29 de octubre de 2015 donde declaro sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa, decisión que adquirió carácter firme pues ninguna de las partes debidamente notificadas interpusieron recurso alguno, y en el segundo caso, por ser esta la oportunidad procesal para darle respuesta, se procede a determinar que uno de los argumentos de la impugnación de la defensa es porque cuestiona el criterio que emite el forense acerca de la desfloración reciente que apreció en la victima, siendo que la ciudadana Arauxy Medina no era virgen para el momento de los hechos, ya que por un lado había sido víctima de abuso sexual con anterioridad donde su agresor fue un sacerdote, asunto penal que fue procesado en estos mismos Tribunales con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, y porque era la novia del Miguel Ángel el hijo del acusado OSCAR VERGARA con quien había una relación de pareja de más de un año, dudas que a todas luces fueron disipadas en las respuestas y aclaratorias que hizo el forense a las preguntas que le fueron formuladas por las partes, donde dejó claro que la desfloración reciente que apreció, fue por la excoriación sangrante a nivel del introito vaginal de la víctima, cuya data no excedía de siete días, que es el tiempo en el que una lesión puede durar con esas características, por la ruptura reciente de las capas de la piel, aclaro además que la víctima no era virgen, pues por la detección de escotaduras (cicatrices que quedan por la ruptura o pérdida del himen) pudo determinar que ya había sostenido relaciones sexuales con anterioridad, pero alude que apreció violencia sexual, por el tipo de lesión que lo llevó a concluir que fue por uso de la fuerza, por un acto traumático, de esta forma lo expresó en la oportunidad que rindió declaración en la sala de juicio y a las respuestas que le dio al defensor a una de las tantas preguntas que le hizo: “ (…) P: al practicar el examen, ella no era virgen? R: no, era virgen, ya lo dije. P: por que motivo no era virgen? R: como lo explique ya tenía escotaduras. P: que es una escotadura? R: es cuando se rompió el himen anular o himen elástico o complaciente, y donde vemos escotaduras himeneales, determinamos sin preguntarle a la paciente que ya ha tenido relaciones, o un parto porque la cabeza del feto en coronación es como de 30 centímetros, las escotaduras son exageradas donde se presentan fracciones distintas, multiformes…” “ (…)P: observo signos de violencia? R: si P: como lo observo técnicamente? R: cuando se producen las excoriaciones, porque pudo haber habido un objeto que rompió, se trata de la primera puerta de entrada de la vagina y la segunda puerta si se produce la secreción por falta de lubricación, al pasar ese objeto por el introito vaginal como tal la resistencia se va a romper y genera la lesión, la excoriación, por eso se aprecia violencia sexual, es todo “ que guarda perfecta relación con lo que le contestó al fiscal sexto al formularle las siguientes interrogantes: “ (…)P: acaba de señalar una escotadura, y dijo que había signos de violencia? R: en cuanto que ya había tenido relaciones sexuales y el rompimiento del himen, por eso se ve una cicatrización vieja eso es una escotadura, en esa parte cuando es antigua ya queda es una costra, y observe violencia, un ejemplo, usted esta con su esposa, y resulta que un día de estos usted quiere tener relaciones con ella y ella dice que no, y cierra las piernas, entonces esta introduciendo su pene por el introito de la mujer, pero la esta violando, la está forzando, y allí es donde se producen las excoriaciones, ósea no hay lubricación, es donde se explica porque allí se produce un sangrado, donde se observa que a los siete días todavía hay sangrado, y después de los siete días lo que queda es costra, cicatriz natural y no un sangrado como tal” P: esta fue una escoriación himeneal? R: claro por supuesto…”
Otro aspecto en los que fundamenta la defensa su impugnación a este examen médico forense, es porque si el experto Julio Rivero apreció una lesión sangrante en el introito vaginal de la víctima, como es que la ropa interior femenina “blúmer” y la toalla sanitaria “protector diario” que forman parte de las evidencias de interés criminalístico analizadas por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ANDREA MALDONADO, no arrojaron la presencia de sustancia hemática o seminal, pues según su apreciación deberían estar impregnadas, tema este que fue extensamente debatido, donde el experto Jesús Rivero dejó claro que el sangramiento que tenía la victima a nivel del introito era localizado, estaba específicamente en esa área que se encuentra alejada de los labios mayores, y que al pujo de la víctima no se apreció ninguna secreción, de esta forma lo afirmó en su deposición, cuando le respondió al fiscal sexto las siguientes preguntas: “(…) P: señala que la lesión era sangrante, se podía tomar alguna muestra? R: no se tomaron muestras, solo fue ocular. P: usted señalo que no se vio secreción al pujo? R: se le dice a la paciente que puje abdominalmente para ver si dentro de la vagina sale algún flujo de semen, o sangrado interno, pero en este caso no se aprecio nada” P: para que se produzca esta excoriación, debe haberse introducido algún objeto dentro de la vagina? R: si, debe haberse introducido algún objeto dentro, si…” siendo más claro aún, cuando al defensor técnico le contestó lo siguiente: “ (…) P: con ese sangramiento observo en la paciente si se puede ver marcas y colectar muestras? R: tendría que haber con el pujo, que es lo que sucede al pujar presencia positiva sanguínea, eyección de sangre, y cuando no se produce secreción no se puede tomar la muestra, en este caso había sangre tapizando la mucosa. P: esos tapizantes de sangre que usted señala, informe si se puede impregnar por cualquier soporte absorbente, como la toalla sanitaria o el blúmers? R: en la posición que estaba la paciente, acostada, se observa la vulva, luego el introito en la parte interna, que esta área como tal se encuentra lejos de la toalla sanitaria, y de los labios mayores…” lo que explica que la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ANDREA MALDONADO quien fuere la encargada de realizar la experticia de reconocimiento legal seminal y hematológico a las prendas de vestir, no haya detectado en ellas la presencia de sustancia de naturaleza hematica ni seminal, recuérdese lo que expresó esta funcionaria en la oportunidad que declaró en la sala de juicio: “(…)se trata de una experticia de un blúmer y una toalla sanitaria que se describe como protector diario, donde en el protector se observa una mancha amarillenta, que se secciona y se coloca para un análisis, sometida a una orientación dando como resultado negativo, y en el blúmer dando también negativo, posterior se realizo la orientación de certeza del método de tinsión, arrojando negativo, se realiza la prueba hematológica sobre la superficie de la misma, dando como resultado negativo, como conclusión, que las manchas de aspecto blanquecino presente en la toalla sanitaria no son de naturaleza seminal, y en la blúmer y en el protector no se determino la presencia de sustancia hematica…”
Otro de los aspectos que la defensa alude en el marco de la impugnación de esta experticia, es en relación al lugar donde se llevó a cabo el examen forense, siendo que el experto JULIO RIVERO, en la oportunidad que fue interrogado por todas las partes sobre este punto fue muy enfático al afirmar que por lo avanzado de la hora (10:45pm) en que le llevaron la víctima para valorarle, la medicatura forense no se encontraba abierta, lo que justifica que en un principio el informe médico se haya realizado en forma manuscrita, pero que en estos casos normalmente el examen ginecológico y ano rectal de las pacientes por el tipo de delito, se realiza en la sede del CICPC o en lugar cómodo, donde se cuente con las condiciones necesarias (buena iluminación, una camilla y los equipos médicos necesarios) y que en este caso en particular no recordaba exactamente el sitio, de esta manera lo manifestó a las preguntas que la misma defensa le hiciere en la oportunidad que declaró en la sala de juicio: ” (…) P: dígame si recuerda que el examen fue practicado en el área del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R: repito, el sitio o lugar no recuerdo pero por la hora se realizo en un sitio bueno de luz para poder observar bien a la paciente” P: que equipo de logística utilizo para realizar el examen? R: un sitio donde hubiera buena iluminación, unos guantes anti-sépticos, y mi maletín para realizar el examen y una área cómoda para la paciente” P: que es un área cómoda? R: un sitio donde haya una camilla rígida, buena iluminación, y estén los materiales para la valoración de la paciente y un testigo…”
Por tales razones, estima el Tribunal que no le asiste la razón a la defensa, no es procedente la impugnación que interpone, y por ello se le otorga pleno valor probatorio a esta experticia y a la declaración rendida por el médico forense JESUS ALFONSO RIVERO.
2.- En fecha 08 de diciembre de 2015, se recepciona: EL RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL, SEMINAL Y HEMATOLÓGICO N° 9700-134-LCT-0400-2015, de fecha 28 de enero de 2015, practicado por la experta ANDREA MALDONADO, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio setenta y nueve (79) y su vuelto, de la pieza I del expediente, donde dejó plasmado lo siguiente:
”(…) EXPOSICIÓN: EVIDENCIAS: UNA (01) ARTÍCULO DE LENCERÍA COMUNMENTE DENOMIDANO COBERTOR:, Sin marca aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, exhibe un estampado en la parte anterior alusivo a figuras abstractas de color morado, azul y rojo, y se aprecia seis (06 cuadros alusivos a la figura de un animal (delfín), en la parte posterior se aprecia un estampado alusivo a flores y líneas abstractas de color rojo, amarillo, verde y blanco CONDICIONES - ADHERENCIAS: Suciedad.- Regular estado de uso y conservación.- PERITACIÓN la evidencia fue sometida a los siguientes análisis y observaciones: ANÁLISIS FÍSICO MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.- EVIDENCIA: COBERTOR (Descrito en el N° 1: Lámpara UV: NEGATIVO (-) CONCLUSIONES: 1.- Sobre la superficie de la evidencia (COBERTOR), NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.- Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación pericial. La evidencia analizada fue depositada: Sala de Resguardo y custodia de Evidencias Físicas, de la Sub Delegación San Cristóbal del C.I.C.P.C., BAJO EL NÚMERO DE PLANILLA DE CADENA DE Custodia N° 0158 de fecha 27/01/2015.- Folios útiles 02.- LA SUSCRITA (Firmado caligráfico) T.S.U ANDREA MALDONADO Detective JCCP/YC/a. (se aprecia firma de refrendado en manuscrito por “Andrea Maldonado y Sello húmedo institucional del Laboratorio Delegación-Táchira CICPC)”.

Así como EL RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL, SEMINAL Y HEMATOLÓGICO N° 9700-134-LCT-0401-2015, de fecha 28 de enero de 2015, practicado por la experta ANDREA MALDONADO, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio ochenta (80) y su vuelto, de la pieza I del expediente, donde concluyó:
“(…)EXPOSICIÓN: EVIDENCIA: UNA (01) PRENDA ÍNTIMA DE VESTIR, COMÚNMENTE CONOCIDA COMO BÓXER: marca “DICEILL”, sin talla aparente, de uso preferiblemente masculino, confeccionado en fibras sintéticas de color azul y naranja, sistema de ajuste constituido por una banda elástica a nivel de la pretina con inscripciones identificativas de color negro donde se lee “ DICEILL”.- CONDICIONES - ADHERENCIAS: *Manchas de aspecto blanquecino, de presunta naturaleza seminal, con mecanismo de formación por contacto, ubicada en la parte posterior interna de la región Anatómica del glúteo derecho e izquierdo.- *Presenta rasgaduras en la región genital debido al constante uso.- *La prenda fue seccionada (dos veces), donde se observaron las manchas de aspecto blanquecino con la finalidad de realizar sus respectivos análisis, siendo las mismas rotuladas e identificadas como Muestra A y Muestra B.- ANÁLISIS FÍSICO. METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGCIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL. EVIDENCIA. BÓXER. Lámpara UV.- POSITIVO (+).- ANALISIS BIOQUÍMICO. MÉTODO DE CERTEZA PARA LA DETRERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL. EVIDENCIA. BÓXER. Método de tinción (Zielh Neelsen Loeffer) NEGATIVO (-). ANÁLISIS BIOQUIMICO. MÉTODO PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA. EVIDENCIA. BÓXER. Método de orientación (Ortotolidina).------- Método de certeza (Teichman).------- Especie Humana ---------. Grupo Sanguíneo (Aplicación el Método Elusión- Absorción). CONCLUSIONES: 1.- Las manchas de aspecto blanquecino, presentes en la superficie de la evidencia (BÓXER9, NO ES DE NATURALEZA SEMINAL.- 2.- Sobre la superficie de la evidencia (BÓXER), NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA.-
Sobre la superficie de la evidencia (COBERTOR), NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE MATERIAL Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación pericial. La evidencia analizada fue depositada: Sala de Resguardo y custodia de Evidencias Físicas, de la Sub Delegación San Cristóbal del C.I.C.P.C., Bajo El Número De Planilla De Cadena De Custodia N° 0159 de fecha 27/01/2015.- Folios útiles 02.- LA SUSCRITA (Firmado caligráfico) T.S.U ANDREA MALDONADO Detective JCCP/YC/a. (se aprecia firma de refrendado en manuscrito por “Andrea Maldonado y Sello húmedo institucional del Laboratorio Delegación-Táchira CICPC)
De igual forma: EL RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL, SEMINAL Y HEMATOLÓGICO N° 9700-134-LCT-0402-2015, de fecha 28 de enero de 2015, practicado por la experta ANDREA MALDONADO, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la pieza I del expediente, donde emitió como conclusión:
(…)EXPOSICIÓN: EVIDENCIAS: 1.- UNA (01) PRENDA INTIMA DE VESTIR, COMÚNMENTE CONOCIDA COMO “BLÚMER”, Sin marca ni talla aparentemente, de uso preferible femenino, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, se aprecia dos (02) estampados uno de los mismos en la parte anterior de color rojo, con inscripciones identificativas donde se lee “JUST LOVE ME” y asimismo se observa la figura alusiva de un corazón y el restante ubicado en la parte posterior de color rojo, con inscripciones identificativas donde se lee: “A.S I AM!!!”, sistema de ajuste constituido por una banda elástica a nivel de la pretina de color morado, encontrándose adherida en la parte genital una (01) toalla sanitaria descrita ampliamente en el numeral 2.- CONDICIONES ADHERENCIAS: Suciedad.- Regular estado de uso y conservación.- 2.- UNA (01) TOALLA SANITARIA DE LOS COMÚNMENTE DENOMINADOS "PROTECTOR DIARIO”, de color blanco con figuras alusivas a flores de color verde, presentando medidas de 13cm de longitud por 5.5cm de ancho. * Sobre la superficie de la toalla se observaron manchas de aspecto amarillento, de presunta naturaleza seminal, con mecanismo de formación por contacto, ubicadas en la parte central.- * la evidencia fue seccionada, donde se observaron las manchas de aspecto amarillento con la finalidad de realizar sus respectivos análisis. PERITACIÓN: La evidencia fue sometida a los siguientes análisis y observación. ANÁLISIS FÍSICO. MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL. EVIDENCIAS BLÚMER (Descrita en el N° 1). Lámpara UV: NEGATIVO (-). TOALLA SANITARIA (Descrita en el N° 2) POSITIVO (+) ANÁLISIS BIOQUÍMICO METODO DE CERTEZA PARA LA DETRERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL. EVIDENCIAS BLÚMER (Descrita en el N° 1). Método de Tinción (zielh Neelsen Loeffleer): NEGATIVO (-). TOALLA SANITARIA (Descrita en el N° 2) NEGATIVO (-) ANÁLISIS BIOQUÍMICO METODO PARA LA DETRERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA. EVIDENCIAS BLÚMER (Descrita en el N° 1). Método de orientación (Ortotolina)-----------Método de certeza (Techman)----------Especie humana -----------Grupo Sanguíneo (Aplicando el Método elusión – absorción) -------- TOALLA SANITARIA (Descrita en el N° 2) Método de orientación (Ortotolina)-----------Método de certeza (Techman)----------Especie humana -----------Grupo Sanguíneo (Aplicando el Método elusión – absorción) --------CONCLUSIONES: 1. Las manchas de aspecto blanquecino, presentes sobre la superficie de la evidencia descrita en el N° 2 (TOALLA SANITARIA), NO ON DE NATURALEZA SEMINAL. 2.Sobre la superficie de las evidencias descritas en el N° 1 (BLÚMER) y N° 2 (TOALLA SANITARIA); NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA. Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación pericial. La evidencia analizada fue depositada: Sala de Resguardo y custodia de Evidencias Físicas, de la Sub Delegación San Cristóbal del C.I.C.P.C., Bajo El Número De Planilla De Cadena De Custodia N° 0157 de fecha 27/01/2015.- Folios útiles 02.- LA SUSCRITA (Firmado caligráfico) T.S.U ANDREA MALDONADO Detective JCCP/YC/a. (se aprecia firma de refrendado en manuscrito por “Andrea Maldonado y Sello húmedo institucional del Laboratorio Delegación-Táchira CICPC)”.

Documental que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que ofreció la experta ANDREA MALDONADO en la sala de juicio, donde destacó que de los métodos de análisis (orientación y certeza) que le realizó a las evidencias de interés criminalístico: artículo de lencería denominado comúnmente como (cobertor), ropa interior masculina (bóxer), ropa interior femenina (blúmer) toalla sanitaria (protector diario) arrojaron un resultado negativo, puesto que la sustancia que se detectó en ellas no era de naturaleza hematica ni seminal.

3.-En fecha 16 de diciembre de 2015, se recepciona la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-134-LCT-0423-2015, de fecha 10 de marzo de 2015, practicada por la experta NEXIS CONTRERAS, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio ochenta y cinco (85) y su vuelto de la pieza I del expediente, donde expuso que:
“(…)EXPOSICIÓN: el material suministrado consiste en: 1.- Un (01) objeto sexual, de los comúnmente denominados SUCCIONADOR DE PENE, elaborado en material sintético, color beige y aspecto trasparente; de los utilizados para agrandar y provocar una erección al órgano sexual masculino (Pene); se encuentra dividido en dos cuerpos unidos entre presión, el primero pudiera fungir como base, el cual presenta la siguiente medida: de veinte (cm) centímetros de longitud, por cm) centímetros de diámetro; y el restante con apariencia alusiva a una bomba manual succionadora, elaborada en material sintética, color beige, provista de su respectiva perilla. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación; exhibiendo sobre superficie adherencia de suciedad y signos físicos de desgaste producto de su constante uso.- CONCLUSIÓN con base a las observaciones practicadas se puede inferir: -1.- El presente Reconocimiento Legal los constituyen: un (01) SUCCIONADOR DE PENE. Dicha evidencia descrita en la parte expositiva del texto.- Con lo anteriormente expuesto, doy por concluida mi actuación, consigno el presente informe pericial constante de un (01) folio útil y se deja constancia que la evidencia se envía a la Sala de Resguardo y custodia de Cadena de custodia de Evidencias físicas N° 0365-15, a órdenes de la Representación fiscal conocedora del caso.- LA SUSCRITA ANEXIS CONTRERAS, TETECTIVE (Firmado manuscrito), presenta sello institucional del Laboratorio Delegación Táchira CICPC, firma que refrenda (en rúbrica) HB/nc.* Experticia: 0423-15.* Expediente: K-15-0061-00378.*

Documental que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que ofreció la experta NEXIS CONTRERAS en la sala de juicio, donde refirió que el reconocimiento legal efectuado por ella a la evidencia de interés criminalístico objeto sexual, comúnmente denominado como: (succionador de pene) donde describió entre sus características físicas que se trato de un objeto sexual de material sintético transparente de color beige, que se utiliza para provocar una erección y aumentar el tamaño del órgano genital masculino (pene), compuesto de dos cuerpos, el primero que funge como base y el segundo una especie de bomba manual succionadora de material sintético de color beige provista de su respectiva perilla, que se encontraba con adherencias de suciedad y en regular estado de conservación por su uso, destacando en su deposición que observó la presencia de una sustancia adherida cuya naturaleza era desconocida, ya que los análisis que permiten determinar el origen de la sustancia se realizan en el área de biológica que no es de su competencia, pues la petición que se le hizo fue solo de reconocimiento del objeto sexual colectado durante el procedimiento investigativo.

4.-En fecha 18 de diciembre de 2015, se recepciona EL INFORME PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO, suscrito por la psicóloga ZUHELI ESPERANZA LOPEZ y la psiquiatra OLGA SUAREZ DE BARAJAS, especialistas del equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserto en los folios del ciento ocho (108) al ciento diecisiete (117) de la pieza I del expediente, donde dejaron plasmado el siguiente criterio:
“(…)En las evaluaciones realizadas se concluyen en relación al imputado:
OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS
Nos encontramos ante un sujeto masculino de 50 años de edad quien para el momento de la evaluación no presenta indicadores clínicos que sugieran la presencia de alteraciones en el funcionamiento mental. Sus funciones cognitivas superiores se encuentran conservadas y posee capacidad de juicio y raciocinio.
En el área afectiva se encontraron dificultades en las relaciones interpersonales, rasgos de agresividad, sentimientos de frustración o debilidad de tipo sexual, con tendencia a la evasión ante algún conflicto o deficiencia en relación a si mismo.
En las evaluaciones realizadas se concluyen en relación a la victima:
ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ
Nos encontramos ante una adulta femenina de 19 años de edad sin antecedentes psiquiátricos conocidos quien para el momento de la evaluación no presenta indicadores clínicos que sugieran la presencia de alteraciones en el funcionamiento mental. Sus funciones cognitivas superiores se encuentran conservadas y posee capacidad de juicio y raciocinio.
En el área afectiva no se encuentran elementos clínicos que hagan sospechar la presencia de trastornos emocionales, sin embargo, las vivencias de alto estrés pudieran desencadenar a largo plazo alteraciones en esta área por lo que se sugiere el apoyo psicológico…”
Documental que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que ofrecieron en la sala de juicio, la psicóloga ZUHELI ESPERANZA LOPEZ y la psiquiatra OLGA SUAREZ DE BARAJAS en su condición de especialistas del equipo interdisciplinario de los Tribunales que conforman el Circuito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de la valoración de este medio de prueba se pudo determinar que la víctima ARAUXY MEDINA presentó indicadores de ansiedad, retraimiento, inseguridad y temor, asociados a los abusos sexuales de los cuales había sido objeto, el primero de ellos donde su agresor sexual fue un clérigo de la iglesia católica, que tuvo influencia en la reacción pasiva que ella mostró ante los hechos en los cuales fue ultrajada sexualmente por el acusado de autos OSCAR ENRIQUE VERGARA, su segundo agresor sexual quien por demás era su suegro (el padre de su novio MIGUEL ANGEL) una persona de su confianza, diagnóstico que se pudo vislumbrar con mayor claridad del resultado que arrojaron las pruebas proyectivas de personalidad que le aplicó la psicóloga antes nombrada, ambas especialistas coincidieron en que si bien no se le apreciaron trastornos emocionales significativos al momento de las valoraciones que le realizaron, debido a que cada persona asimila y reacciona de forma distinta las experiencias vividas, eso no descarta que puedan presentarse afectaciones a futuro con el paso del tiempo, cuyo relato fue considerado como fiable, creíble, por su consistencia, coherencia, tal y como lo dejaron plasmado en sus respectivas declaraciones, analizadas ut supra.
Respecto al acusado OSCAR ENRRIQUE VERGARA, fueron enfáticas al indicar que no detectaron la presencia de signos o síntomas de un trastorno mental, o patología alguna, que su capacidad de juicio y raciocinio estaba conservado, dentro de la normalidad, con pleno uso de sus facultades mentales, consciente de sus actos, pero ambas fueron contestes en afirmar que apreciaron en él indicadores de una persona con dificultades en las relaciones interpersonales, rasgos de agresividad, sentimientos de frustración o debilidad de tipo sexual, inclusive la psicóloga Zuheli López fue muy clara al señalar que apreció en el justiciable indicadores de bajo control y manejo de sus impulsos, que en cierto modo justificarían su actitud de descontrol al no detenerse cuando la víctima le pidió que no la siguiera tocando, se negó a masturbarlo y finalmente la sujeta con fuerza y la penetra vaginalmente en contra de su voluntad, causándole la excoriación sangrante que le fue detectada por el experto forense Julio Rivero a nivel del introito vaginal, suficientemente explicada ut supra.
5.-En fecha 23 de diciembre de 2015, se recepciona como documental para su lectura, EL ACTA DE APREHENSION, suscrita, por los funcionarios, AARON MONTAÑEZ, GREGORI VIVAS, THEISY PAREDES y SUSANA BARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24-01-2015, que riela en los folios seis (06) y siete (07) y sus vueltos de la pieza I del expediente, en el que se lee:
“(…) me traslade en compañía de los funcionarios detective Jefe Gregori Vivas, detective agregado Theysi Paredes, detective Susana Barrera…hacia la siguiente dirección: Abejales de Palmira, sector Colina Campestre, vereda 02, casa A-71Municipio Guásimos estado Táchira conjuntamente con la ciudadana, Arauxy Medina…con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano Oscar Enrrique, quien figura como investigado en la presente acta procesal, y realizar las primeras pesquisas en relación al hecho que nos ocupa e inspección técnica policial, una vez en el lugar, la ciudadana victima nos señaló la vivienda donde ocurrieron los hechos, donde una vez en la misma, luego de hacer varios llamados en reiteradas oportunidades en la puerta de dicha vivienda fuimos atendido por la ciudadana Avela Contreras….a quien luego de identificarnos con funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos expresó ser la progenitora del ciudadano en cuestión, y que el mismo se encontraba en su residencia, permitiéndonos el acceso al inmueble, y señalándonos al ciudadano imputado en la presente averiguación, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia , manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, motivo por el cual procedimos a intervenirlo policialmente, quedando identificado de la siguiente manera: Oscar Enrique Vergara Contreras….por lo que inmediatamente se le realizo la inspección corporal …no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente siendo las 11:30 horas de la noche, se le informo al ciudadano que a partir de la presente hora se encontraba en calidad de detenido, procediendo a manifestarle sus derechos Constitucionales…Seguidamente la ciudadana victima nos señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos motivo por el cual la detective SUSANA BARRERA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, la cual anexo a la presente acta, colectando como evidencia de interés criminalístico la siguiente evidencia: 01 Un (01)heredon de color azul, con estampados de color azul, blanco y rojo, donde se muestra la imagen de un delfin y 02. Un (01) juguete erótico, comúnmente conocido como “Bomba”, asi mismo se le indicó al ciudadano investigado que nos hiciera entrega de la ropa interior que portaba para el momento de ocurrir el hecho, que se investiga, donde nos hizo entrega de una (01) prenda de ropa interior denominada BOXER, de color azul y anaranjado, donde se procede a colectarse con el fin de realizarle las respectivas experticias de rigor, Posteriormente retornamos a la sede de este Despacho en compañía aprehendido y por cuanto se encuentran dadas las circunstancias en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , se le efectúo llamada telefónica a la ciudadano Fiscal 6ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado JUAN SANCHEZ …posteriormente me traslade hacia el Área del Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar si el ciudadano aprehendido presenta registros policiales o solicitud alguna, logrando constatar que el mismo no presenta registros policiales o solicitud alguna…Es todo, terminó se leyó y estando conformes firman. LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES…”

Documental que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que ofrecieron los funcionarios policiales AARON MONTAÑEZ, GREGORY VIVAS, THEISY PAREDES Y SUSANA BARRERA ,que la suscribieron, en la cual se dejo constancia que se realizó la aprehensión flagrante del acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA en su lugar de habitación ubicada en El Abejal de Palmira, sector Colina Campestre, vereda 02, casa A-71, Municipio Guásimos estado Táchira, posterior a la denuncia y una vez que la víctima les indicara el lugar del suceso, señalaron los testigos que la detención del justiciable se llevó a cabo en resguardo de sus derechos y garantías Constitucionales, que no opuso resistencia, de la inspección corporal que se le realizó no se le incautó ninguna evidencia, que tal y como lo ordena la Ley Orgánica Especial, notificaron a la fiscalía sexta del Ministerio Público, asimismo dejaron sentado en sus respectivas declaraciones que la funcionaria SUSANA BARRERA fue la encargada de realizar la inspección técnica del lugar, donde se incautaron como evidencias de interés criminalístico: un edredón de cama, un objeto sexual denominado como (bomba), la ropa interior (bóxer) que portaba el acusado para el momento de la ocurrencia del hecho.
6.- En fecha 11 de febrero de 2016, se recepciona EL INFORME PSIQUIATRICO FORENSE NUMERO 9700-164-2826-15, suscrito por el experto JOSE RAUL ORDOÑEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 22-04-2015, de la valoración practicada al acusado OSCAR VERGARA, que riela en el folio doscientos cuarenta (240) y su vuelto de la pieza I del expediente, donde señaló:
“ (… )EXAMEN MENTAL Se trata de adulto masculino, quien luce en aparentes buenas condiciones generales. Con orientación autopsiquica y alopsiquica adecuado. Viste acorde a edad y sexo. Su actitud es colaboradora. Su lenguaje es fluido, coherente. Su pensamiento esta conservado sin alteraciones en curso y contenido. Su afectividad es lábil, sin alteraciones de la sensopercepción, Su inteligencia se encuentra en el promedio con un caudal de conocimientos acordes. Su concentración está conservada. Su memoria sin alteraciones. Su capacidad de introspecciones positiva…………………………
DIAGNOSTICO° EXAMEN MENTAL NORMAL………………………………………………………………………………………...
CONCLUSIONES
Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRRAS. Se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: no existen signos ni síntomas al momento de la evaluación que permitan plantear existencia de algún trastorno mental. Solo se evidencia en la entrevista una afectividad lábil reactiva a la situación legal en la cual se encuentra y que le genera incertidumbre con respecto a su futuro inmediato. Su juicio de realidad está conservado y presenta una adecuada capacidad de raciocinio y discernimiento de sus actos…”

Documental que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que ofreció en sala de juicio el experto en psiquiatría JOSE RAUL ORDOÑEZ, quien en su conclusión diagnostica destaco que el acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, no presentó ninguna patología, su examen mental arrojo resultados normales, su capacidad de juicio y raciocinio conservado, con plena conciencia y discernimiento de sus actos, afirmó que apreció una afectividad lábil que se encontraba asociada a la preocupación que le generaba el proceso legal que estaba enfrentando por la incertidumbre de lo que pasaría con él y por el temor de ser agredido por los demás internos del centro de reclusión donde se encontraba, destacó además que no apreció indicadores de actitudes parafÍlicas en el acusado, este experto fue muy claro en señalar que consideró el discurso del paciente coherente, pero también dejo claro que normalmente cuando las personas se encuentran en medio de situaciones como estas tienden a decir aspectos que los favorezcan, que operen en su propia defensa.
7.- En fecha 01 de marzo de 2016, se recepciona para su lectura, EL ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 306, suscrita por los funcionarios, AARON MONTAÑEZ, DETECTIVE JEFE GREGORI VIVAS, THEISI PAREDES Y SUSANA BARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24-01-2015, que riela en los folios del ocho (08) al once (11) de la pieza I del expediente, en la cual reseñan la siguiente actuación:
“(…) En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche, se traslada y constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective jefe Gregory Vivas, Detective Agregado Theisi Paredes, Detectives Aarón Montañés, Maikol Arellano, y Susana Barrera….en la siguiente dirección: EL ABEJAL DE PALMIRA, SECTOR COLINAS CAMPESTRE, VEREDA 2, ESPECIFICAMENTE EN LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO A-71, MUNICIPIO GUASIMOS ESTADO TACHIRA….Se trata de un sitio cerrado, acceso controlado, no expuesto a la vista al público ni a la intemperie, con temperatura acorde a la hora e iluminación artificial para el momento de la presente inspección, presentando las siguientes características generales, correspondientes a la vivienda antes mencionada, ubicada en la dirección arriba citada, la cual presenta un cercado perimetral constituido por paredes frisadas y revestidas en pintura de color verde, al margen derecho vista del observador se localiza una reja, elaborada en metal del tipo batiente de una hoja de color negro, adyacente a esta se ubican dos ventanas con su respectivo marco metálico de color negro, seguidamente se encuentra un portón elaborado en vigas metálicas de color negro del tipo corredizo, al trasponer el mismo se observa una estructura de dos niveles, ubicando al margen derecho vista del observador una escalera elaborada en metal de forma ascendente , de tipo caracol, color blanco, la cual da acceso al segundo nivel de la referida vivienda, siendo el lugar específico a inspeccionar, …al pasar se localiza un área la cual funge como habitación, constituido estructuralmente por paredes frisadas y revestidas de color verde y blanco, piso de cerámica y techo de machimbre, provisto de una cama del tipo matrimonial, elaborada en madera de color marrón con su respectivo colchón, cobertor de color azul elaborado en fibras sintéticas y naturales, el cual procede a ser fijado, colectado, embalado, y etiquetado, para posteriormente ser enviado al departamento criminalístico correspondiente para su respectiva experticia de ley, observando sobre la misma varias prendas de vestir, de igual forma se localiza al margen derecho vista del observador, una mesa elaborada en madera y metal, al margen izquierdo vista del observador se observa un gavetero elaborado en madera color blanco, localizando en el interior de una de sus gavetas un objeto elaborado en material sintético de color traslucido y beige, el cual se procede a ser fijado, colectado, embalado y etiquetado, para posteriormente ser enviado al departamento criminalístico correspondiente para su respectiva experticia de ley, dicha vivienda conformada por una cocina, baño y habitación, cada uno de ellos acondicionados y amoblados acorde al lugar, se deja constancia que los espacios antes mencionados al momento de practicar la respectiva inspección técnica se encuentran en desorden…SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN……….LOS COMISIONADOS….”

Documental que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que ofrecieron los funcionarios policiales AARON MONTAÑEZ, GREGORY VIVAS, THEISY PAREDES Y SUSANA BARRERA ,que la suscribieron, en la cual se dejo constancia que se realizó la inspección técnica del lugar del suceso, ubicado en El Abejal de Palmira, sector Colina Campestre, vereda 02, casa A-71, Municipio Guásimos estado Táchira, posterior a la denuncia y una vez que la víctima les indicara el lugar del suceso, siendo la funcionaria SUSANA BARRERA la responsable de realizar el procedimiento, quien en la declaración rendida en la sala de juicio, afirmó que se trataba de un apartamento ubicado en la segunda planta del inmueble, con una escalera externa de acceso en forma de caracol, metálica, que dentro del apartamento se observaba desorden, y en la primera habitación en uno de los gaveteros que allí se encontraban fue colectado un objeto elaborado en material sintético de color traslucido y beige, que presentaba rasgos de uso, suciedad, y con la presencia de una sustancia, que fue fijado, embalado y etiquetado, siguiendo las reglas de la cadena de custodia para sus respectivos análisis, confirmándose en la experticia de reconocimiento legal que realizara la experta NEXIS CONTRERAS del mismo cuerpo detectivesco, que se trataba de un objeto sexual denominado comúnmente como bomba, que es una especie de succionador cuyo fin es agrandar el tamaño del órgano genital masculino (pene) y provocar su erección, que a su vez se corresponde con la declaración efectuada tanto por la víctima como por el mismo acusado, donde ambos hacen alusión a esta evidencia.
8.--En fecha 09 de mayo de 2016, se recepciona la PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 03-03-2015, donde se le tomo declaración a la victima ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, que riela del folio ciento treinta y siete (137) ) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza I del expediente., donde manifestó lo siguiente:
“(…)pues fue el 23 de enero, un día jueves día que el señor OSCAR me llamo y me dijo que el tenia unas paginas de Internet para lo de la visa entonces me dijo que cualquier duda que yo tuviera en esas paginas me responderían, y ahí mismo me dijo que si yo podía ir a la casa de él a limpiarle porque no confiaba en las muchachas de servicios porque ya lo habían robado mucho, y yo acepte y nos vimos en el Banco Bicentenario de Táriba, el me buscaría ahí al otro día, quedamos que a las nueve y yo llegue tarde por la buseta, cuando llegue lo llame a las 10 de la mañana y le llame y le envíe mensajes y me dijo que menos mal le había llamado, el bajo a la media hora después y llego en una moto, me dijo que lo acompañara hacer unas diligencias que el tenia que hacer; luego que nos fuéramos y el en Táriba compro la maleta de la moto y yo lo ayude a colocársela a la moto, fuimos a la Concordia a un lugar de repuestos compro unos cauchos y unos repuestos; y me dijo que fuéramos al Bizantino almorzar y almorzamos y me dijo que le faltaba por hacer otras cosas yo acepte acompañarlo y fuimos a Palo Gordo, llegamos a una casa de familia el pidió un Rif y una cedula a un señor y el señor se lo dio y nos fuimos y me dijo que el tenia que pagar unas cuentas en la Castellana unas deudas de Diciembre a Enero y de ahí nos fuimos a la casa de él y se estacionó en una panadería a comprar una quesadilla y allí me di cuenta que eran las cuatro de la tarde, subimos a la casa y el me dijo que iba a compartir de la quesadilla, me sirvió un vaso de sangría y me dio la mitad de la quesadilla me la comí y le recibí el trago porque anteriormente cuando yo iba con mi suegra y mi novio el siempre me servia ponche crema y cosas así; después me quedo con el vaso de sangría y el me sirvió mas y me dijo que me iba a mostrar unas fotografías de los viajes que el había hecho y me dijo que yo no lo había aceptado en el facebook y yo le dije que yo casi no me metía en eso; ahí mientras yo veía las fotografías el me hablo una exnovia y me dijo que por eso se vino de Irlanda porque se sentía muy solo y me invito a jugar una juego de mesa de una fichas yo lo había jugado antes con XIOMARA y con el hijo el me dijo que si el me ganaba tres veces el ponía un reto y si yo ganaba yo se lo colocaba a el; el me gano las tres veces y el reto de el era que me tomara un vaso completo de sangría yo llegue a la mitad y el me dijo que me lo siguiera tomando y yo me lo termine de tomar mientras otra vez volvíamos a jugar el me hablo de la bomba y me dijo que si yo sabia que era y yo el dije que no sabia; en ese momento el se levanto rápido y se fue al cuarto y me mostró el objeto de la bomba y un vibrador de mujer y me dijo que lo tomara para que yo lo viera, yo lo vi y se lo devolví y me dice que si no tengo curiosidad de probarlo, yo le dije que no, el me dice que eso va en el pene y con la bomba lo chupa, en ese momento yo me salgo del cuarto y el me agarra del brazo y me empieza a tocar y yo le digo que no quiero mientras me toca me desabotona el pantalón, y el se baja el pantalón y tiene el pene erecto y me dice que lo toque y lo masturbe y yo le dije que no, que yo no quiero el se sienta en la cama me agarra de las caderas y me hace sentar encima fuertemente y pues me empieza a mover y yo le digo que no, que yo no quiero cuando me doy cuenta el me suelta y me levanta y yo estoy goteando y le preguntó que hizo porque acabo en mi y me dice tranquila eso con pastillas se resuelve; el se limpia con papel yo agarro y medio me limpio, me subo los pantalones, salgo a la sala, veo la hora y le digo a el que ya es tarde que son las 6 que tengo que irme que la buseta que va a mi casa trabaja hasta las 7 el va a la cocina y me dice que vaya hacía allá para darme el dinero para lo de la pastilla me da el dinero y me da algo mas para el pasaje y yo lo agarro y me dice usted no me lo va a creer pero tenia como un año sin tener relaciones sexuales, que esto quede entre nosotros y que no le diga a nadie, que por el no va a salir de su boca nada y me pide que le de un abrazo y llega y me abre de puerta de la casa, bajo las escaleras y me abre la otra puerta yo me despido de el y quedamos que yo fuera al otro día y de ahí salgo y me voy agarre la buseta y me fui a mi casa agarre la buseta de ahí al centro y del centro a mi casa y no sabia que hacer y a la primera persona que se lo dije fue a mi novio y mi novio se lo contó a la mamá, la señora me llama desesperada de que era lo que me había pasado entonces yo escuche que estaba mi prima que es P.T.J. yo le conté a mi prima porque otra vez lo mismo yo hable con ella le dije que el señor ese me había violado, y me dijo que pusiera la denuncia y nos fuimos y pusimos la denuncia después me llevaron al médico forense y me hicieron llevarlos a la casa del señor porque no sabían cual era la dirección y me llevaron con ellos. Es todo “
INTERROGATORIO DE LA VICTIMA
FISCALIA: P: ¿De que forma la obligo el ciudadano OSCAR CONTRERAS para que usted estuviera con él sexualmente? R: pues me forzó que tuviera las relaciones sexuales con el porque yo no quería. P: ¿opuso usted resistencia cuando el ciudadano ENRIQUE VERGARA la ultrajo a usted sexualmente? R: si ¿Cómo? R: porque no quise hacer mas nada, una vez me enfrente a un hombre y me agredió no quería pasar por lo mismo “MANIFESTÓ LLANTO”. P: ¿cuánto tiempo duro el acto en el cual el ciudadano ENRIQUE VERGARA la penetro a usted? R: como veinte o treinta minutos P: ¿cuánto tiempo tenia usted que no tenia relaciones sexuales? R: 10 meses desde que mi novio se fue a Irlanda P: ¿le realizo usted algún reclamo al ciudadano ENRIQUE VERGARA en el momento que realizó el acto? R: no, porque no quería que me agrediera que me hiriera nada. P: ¿cuánto dinero dice usted que le dio el ciudadano ENRIQUE VERGARA ese día? R: 250 me dio, no 260 P: ¿cómo se llama la mamá de su novio? R: XIOMARA VERGARA P: ¿dónde puede ser localizada esa ciudadana? R: en Palo Gordo en la urbanización DON HUGO. P: ¿tiene número telefónico que me puedas aportar de la ciudadana? R: si 0424-7755776 P: ¿en el momento que sucedió el hecho el ciudadano OSCAR CONTRERAS la agredió físicamente? R: no porque no le di razón para que lo hiciera P: ¿le llego el a quitar completamente el pantalón a usted? R: no él llego por la mitad. P: ¿cuándo estaba cometiendo el acto sexual con usted, solamente lo hizo en posición sentada? R: si P: ¿alguna persona se dio cuenta un vecino observo cuando usted ingresó a la vivienda? R: no había nadie P: ¿en anteriores oportunidades a usted le había sucedido un hecho similar a este? R: si que fue cuando me secuestro el padre P: ¿recuerda usted el tipo de vestimenta que portaba para el momento del hecho? R: si, un pantalón oscuro, botas deportivas y una camisa oscura azul marino P: ¿recuerda usted como estaba vestido el ciudadano agresor? R: si, un pantalón, zapatos negros, y una camisa manga larga de cuadros azul clarito P: ¿con que frecuencia ingiere usted licor? R: pocas veces P: ¿después de haberse tomado usted los tres vasos como se sintió usted? R: al principio tenia frío y después estaba mareada P: ¿el ciudadano estaba tomado? R: si el también había ingerido sangría pero es un señor que bebe mucho P: ¿cómo le comunico usted a su novio lo que había sucedido P: ¿le escribí al whatsApp porque no tenia saldo y fue cuando me conecte a la red WIFI de mi casa y yo le había comentado a el que iba a ir a la casa del señor y me dijo que cualquier cosa le avisara pero yo no tenia como comunicarme con el P: ¿cuándo usted se comunica con su novio que le contesto el, como reacciono? R: muy desesperadamente y me dijo que tenia que denunciarlo P: ¿el ciudadano OSCAR VERGARA en anteriores oportunidades le propuso a usted que fuera a la casa? R: no siempre fui en compañía de mi novio y de mi suegra P: ¿cuanto tiempo tenia usted tratándolo a el? R: un año P: ¿cuántos hijos tiene el ciudadano OSCAR VERGARA? R: tiene 4 dos hijos de mi suegra una niña y un niño y dos fuera de la familia de diferentes madres P: ¿sabe usted a que se dedica el ciudadano OSCAR VERGARA? R: se que tiene un titulo de contador que se dedica hace cualquier trabajo que pueda hacer. P: ¿le pidió el día de lo hechos el ciudadano ENRIQUE VERGARA que de una u otra manera guardara silencio sobre lo que había pasado R: si el me dijo que guardara silencio que no le contara a nadie que por la boca de el no iba a saber nadie P: ¿ese día del hecho llego a referirse de su novio el ciudadano ENRIQUE VERGARA? R: no P: ¿en los actuales momentos que le ha comunicado su novio sobre su papá? R: no mucho, no me ha dicho nada no quiere tocar el tema del papá P: ¿qué se encuentra haciendo su novio en Irlanda? R: estudiando y trabajando para poderme llevar P: ¿aparte de su novio, suegra y de la prima que usted señaló a que otras personas de su familia le contó usted lo sucedido? R: a mi mamá y después toda la familia se entero lo que había pasado P: ¿se compro usted las pastillas con el dinero que le dio el ciudadano ENRIQUE VERGARA? R: no P: ¿en el momento que estaba sucediendo el acto con el ciudadano que sintió usted? R: miedo P: ¿por qué? R: porque no quería que me pasara nada. Es todo”.
DEFENSA TECNICA: P: ¿dice que estaba en la sala en que parte de la casa sucedieron los hechos? R: que el me violo en el cuarto de el P: ¿la puerta de esa habitación se encontraba abierta? R: si P: ¿en la sala donde se encontraban al principio hay una puerta que da a la calle? R: si estaba cerrada P: ¿realizo usted algún tipo de llamado de auxilio? R: no porque me dio miedo que me golpeara por pedir auxilio P: ¿aparte de esa relación sexual que se mantuvo, el le hizo alguna otra solicitud de otro tipo de acto sexual? R: no P: ¿realizo algún tipo de violencia con usted el ciudadano OSCAR VERGARA? R: no me golpeo pero si me forzó a tener relaciones sexuales con el. P: ¿a esto que usted denomina forzó dejo algún tipo de secuela? R: si eso esta en el forense que me reviso y cuando llegue a la casa que fui a orinar estaba sangrando P: ¿digo físicamente? R: no porque lo que hizo fue agarrarme fuertemente de la caderas P: ¿cuándo usted dice fuertemente de la caderas te dejo una lesión? R: no porque me agarro mas no me golpeo P: ¿dice usted que su novio se la va a llevar a vivir donde esta él a Irlanda sintió temor por este acto que su novio no se la llevara a Irlanda? R: no más bien me hizo querer irme lo más pronto posible P: ¿pero llego usted a pensar que su novio no la llevaría a Irlanda por este acto? R: no porque la falta no fue mía P: ¿llego usted a sentir temor de que el ciudadano OSCAR VERGARA se comunicara con su novio y le contara lo sucedido? R: no P: ¿dice usted que el ciudadano OSCAR VERGARA le mostró unos objetos sexuales como la bomba y un vibrador de mujer, porque usted accedió a verlos? R: porque el no me dijo que eran sexuales solo una bomba P: ¿el la obligo a verlos? R: no pero el me llamo a verlos en su habitación. P: ¿manifiesta que accediste a ingerir bebidas alcohólicas, se te practico prueba de alcoholemia? R: no P: ¿el ciudadano OSCAR VERGARA te amenazo para que tuvieras relaciones sexuales? R: no, el solo me forzó. Es todo”
Documental que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que rindiera la ciudadana ARAUXY MEDINA en fecha 03 de marzo de 2015, bajo la figura de prueba anticipada, ante el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, oportunidad procesal en la cual señaló que fue abusada sexualmente por el acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, su suegro, el padre de quien para ese entonces era su novio, se destaca de su testimonio que sostiene con insistencia que el justiciable la obligó y forzó a un contacto sexual no deseado ni mucho menos consentido por ella, pues ese día, ella se encontró con el debido a que el día anterior este ciudadano le había dicho que tenía unas postales que mostrarle de sus viajes y que le limpiara el apartamento, a lo cual ella accedió, afirma la víctima, que debido a la buseta que tomó llegó tarde al lugar donde habían quedado en encontrarse, ella lo llama y él en media hora la busca en una moto, lo acompaña a realizar varias diligencias, almuerzan juntos en el restaurant Bizantino, luego realizan otras diligencias y como a las cuatro de la tarde llegan al apartamento pero antes el acusado se detiene en una panadería y compra unas quesadillas, estando en el inmueble, el acusado le da a beber sangría que ella acepta, la invita a jugar unos juegos de mesa que acostumbraban hacerlo con Xiomara su suegra y su novio cuando se r3uníaqn a compartir, en el transcurso del juego, el justiciable le pone un reto que consistía en que el que ganara tres veces, el perdedor tenía que beberse un vaso de sangría completo, y que como ella perdió tuvo que tomarse la bebida, refiere que el acusado le habló acerca de la bomba y le preguntó que si ella sabía que era, ella le contesta que no sabe, el en ese momento se va para la habitación y le enseña el objeto que ella afirma que no conocía y una vibrador de mujer, lo ve se lo devuelve, él le dice que si no tenía curiosidad de probarlo porque va en el pene, ella le contesta que no, y en ese momento ella decide salir de la habitación, el justiciable la toma del brazo, le desabrocha el pantalón, la comienza a tocar, ella le dice que no, el no hace caso a su petición, y es cuando la víctima aduce que este ciudadano se sentó en la cama, la sujeto por las caderas y la sentó con fuerza sobre él, penetrándola, ella le reclama, él le dice que no se preocupe que para eso están las pastillas, le da un dinero, luego le dice que eso queda entre los dos que por el nadie se va a enterar, se despiden con un beso, ella se marcha sin saber qué hacer, dice que la primera persona a quien le comunica la situación es a su novio quien a su vez se lo informa a su mama (Xiomara), formula la denuncia, la llevan a la medicatura forense y luego acompaña la comisión para indicarles el lugar donde ocurrió el hecho.
El testimonio de la víctima fue suficientemente debatido en la sala de juicio, constituye una de las pruebas fundamentales en la determinación de la verdad de lo que realmente ocurrió el día 23 de enero de 2015, y que contradice los dichos que expresara el acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA en la oportunidad que rindió declaración en la audiencia de apertura del debate, pues esta ciudadana en ningún momento refiere haber consentido el acto sexual, más bien sostiene enfáticamente que el acusado la obligó, la forzó, aun cuando no la amenazó ni agredió físicamente, recuérdese lo que manifestó el acusado sobre este punto: ” (…)y le pregunto que si quería ver unos juguetes sexuales que yo tenia, ella dice que si, y nos fuimos al cuarto, y le mostré un juguete que le llaman la bomba, que ella hace que se agrande el pene, donde le pregunte que si quería probarlo, ella empezó a masturbarme, luego se los coloco en los senos, luego le dije que me hiciera el sexo oral, dijo que no, entonces no la obligue, luego le dije que hiciéramos el amor que tenia como un año sin hacerlo, ella me dijo que si porque ella también tenia como un año, en la relación duramos como cinco minutos, por lo que yo tenia tanto tiempo y me vine rápido, luego ella ahí mismo se subió los pantalones, y se molesto un poco porque le acabe adentro, yo dije de la postinor , y ella me dijo que si estaba la postinor uno y dos, luego le dije que como cuanto costaban esas pastillas y me dijo que le diera doscientos y yo le di como doscientos sesenta, entonces nos fuimos a la cocina, nos abrazamos, nos dimos un beso, y eran como las seis y media cuando ella se fue…” la víctima afirma que el acusado la violó en la habitación, así se lo dijo al defensor técnico cuando le respondió la siguiente pregunta: “(…)P: ¿dice que estaba en la sala en que parte de la casa sucedieron los hechos? R: que el me violo en el cuarto de el…” es enfática en señalar que la forzó, la obligó a sostener relaciones sexuales aún cuando no la golpeó físicamente, de esta forma lo expresó cuando se lo preguntó el abogado de la defensa: “ (…)P: ¿realizo algún tipo de violencia con usted el ciudadano OSCAR VERGARA? R: no me golpeo pero si me forzó a tener relaciones sexuales con el. P: ¿a esto que usted denomina forzó dejo algún tipo de secuela? R: si eso esta en el forense que me reviso y cuando llegue a la casa que fui a orinar estaba sangrando P: ¿digo físicamente? R: no porque lo que hizo fue agarrarme fuertemente de la caderas P: ¿cuándo usted dice fuertemente de la caderas te dejo una lesión? R: no porque me agarro mas no me golpeo…” la víctima aduce que la secuela que le dejo estas acciones se encuentran en la valoración forense que se le realizó, inclusive refiere que cuando fue a orinar observó que estaba sangrando, aspectos estos que guardan concordancia con el dictamen pericial del doctor JESUS A. RIVERO médico forense que examino a la víctima ARAUXY MEDINA en horas de la noche el mismo día que fuera ultrajada sexualmente, y que como ya se ha mencionado con anterioridad, en su conclusión diagnóstica dejo sentado que apreció una desfloración reciente ya que a nivel del introito vaginal de la víctima observó una excoriación sangrante cuya data era menor de siete días, aclarando además que el sangrando estaba localizado, cubriendo la mucosa, lo que lo llevó a deducir que había sido producto de un acto traumático, donde no hubo lubricación, a pesar de que la víctima no era virgen, deducción a la que llegó por las escotaduras, es decir las cicatrices antiguas que tenía, en estos términos lo expresó el experto a una de las tantas interrogantes que le hiciera la defensa técnica, cuando rindió testimonio en la sala de juicio: “ (…)P: observo signos de violencia? R: si P: como lo observo técnicamente? R: cuando se producen las excoriaciones, porque pudo haber habido un objeto que rompió, se trata de la primera puerta de entrada de la vagina y la segunda puerta si se produce la secreción por falta de lubricación, al pasar ese objeto por el introito vaginal como tal la resistencia se va a romper y genera la lesión, la excoriación, por eso se aprecia violencia sexual, es todo “ al fiscal Juan Alexis Sánchez se lo expresó de esta forma: “ (…)P: acaba de señalar una escotadura, y dijo que había signos de violencia? R: en cuanto que ya había tenido relaciones sexuales y el rompimiento del himen, por eso se ve una cicatrización vieja eso es una escotadura, en esa parte cuando es antigua ya queda es una costra, y observe violencia, un ejemplo, usted esta con su esposa, y resulta que un día de estos usted quiere tener relaciones con ella y ella dice que no, y cierra las piernas, entonces esta introduciendo su pene por el introito de la mujer, pero la esta violando, la está forzando, y allí es donde se producen las excoriaciones, ósea no hay lubricación, es donde se explica porque allí se produce un sangrado, donde se observa que a los siete días todavía hay sangrado, y después de los siete días lo que queda es costra, cicatriz natural y no un sangrado como tal” con lo cual se desmiente sin lugar a dudas la versión del acusado OSCAR VERGARA de que la víctima había accedido voluntariamente a sostener relaciones sexuales con él, destacándose también el hecho que esta ciudadana señaló que tampoco fue amenazada, pero que sintió miedo de ser lastimada si pedía auxilio y por la experiencia traumática que ya había vivido cuando fue abusada sexualmente por un sacerdote que la secuestro y sometió, así lo manifestó al ser interrogada por el abogado defensor: “(… )P: ¿realizo usted algún tipo de llamado de auxilio? R: no porque me dio miedo que me golpeara por pedir auxilio…” “(…)P: ¿el ciudadano OSCAR VERGARA te amenazo para que tuvieras relaciones sexuales? R: no, el solo me forzó…” al representante del Ministerio Público le contestó lo siguiente: “ (…)P: ¿opuso usted resistencia cuando el ciudadano ENRIQUE VERGARA la ultrajo a usted sexualmente? R: si ¿Cómo? R: porque no quise hacer mas nada, una vez me enfrente a un hombre y me agredió no quería pasar por lo mismo “MANIFESTÓ LLANTO…”. “ (…)P: ¿en anteriores oportunidades a usted le había sucedido un hecho similar a este? R: si que fue cuando me secuestro el padre…” “(…)P: ¿en el momento que estaba sucediendo el acto con el ciudadano que sintió usted? R: miedo P: ¿por qué? R: porque no quería que me pasara nada…” Sobre este particular, la psicóloga del equipo interdisciplinario del circuito de Violencia Contra la Mujer en su deposición dejo claro que del resultado que arrojaron las pruebas proyectivas de la personalidad que le aplicó a la víctima, apreció indicadores de ansiedad, inseguridad y retraimiento asociados a los dos abusos sexuales de los que había sido objeto, primero por el sacerdote y luego por el acusado en referencia.
Otro aspecto importante en los que los dichos de la víctima se contraponen a lo expuesto por el acusado Oscar Enrique Vergara, es en relación a que la víctima no sabía que el objeto denominado como “bomba” era de contenido sexual, ella refiere que accedió a verlo precisamente porque desconocía que era de esa naturaleza, así lo manifestó en su declaración: “ (…)mientras otra vez volvíamos a jugar el me hablo de la bomba y me dijo que si yo sabía que era y yo el dije que no sabía; en ese momento el se levanto rápido y se fue al cuarto y me mostró el objeto de la bomba y un vibrador de mujer y me dijo que lo tomara para que yo lo viera, yo lo vi y se lo devolví y me dice que si no tengo curiosidad de probarlo, yo le dije que no, el me dice que eso va en el pene y con la bomba lo chupa…” por su parte el acusado en su deposición indicó que la victima lo había masturbado y se lo había colocado en los senos, así lo expresó en esa ocasión: “(…) después de allí empezamos como a hablar mas profundo, mas intimo, y le pregunto que si quería ver unos juguetes sexuales que yo tenia, ella dice que si, y nos fuimos al cuarto, y le mostré un juguete que le llaman la bomba, que ella hace que se agrande el pene, donde le pregunte que si quería probarlo, ella empezó a masturbarme, luego se los coloco en los senos…” de igual forma la víctima en la narración de los hechos que le hiciere a la psicóloga Zuheli López fue muy enfática al afirmar que el justiciable la había obligado a masturbarlo sujetando su brazo colocándole en su mano el órgano genital masculino, de esta manera lo refirió la especialista cuando el fiscal sexto le preguntó lo siguiente: “ (…)P: le señalo la victima que fue obligada? R: que el la obligo a masturbarlo” P: indago como fue que la obligo? R: ella refiere que el la agarro del brazo y le coloco el pene en la mano, ella decía que no, pero sin embargo lo hizo”, pero el acusado por su parte dijo siguiente: “…me excite, le dije que me masturbara, ella accedió sin violencia, luego ella no quiso hacerme el sexo oral…”ello denota que no hay similitud en ambas versiones, que del análisis detallado que se ha efectuado a todos los órganos de prueba ofertado por las partes se logró demostrar que la ciudadana ARAUXY MEDINA fue obligada por el justiciable a una relación sexual no deseada por ella y que la mayor evidencia de tal acto ilícito es el resultado de la valoración forense ginecológica que se le practicara por el experto JESUS A. RIVERO, pues la lógica lleva a deducir que de haber existido consentimiento, de haber actuado la víctima en forma placentera como lo indica el agresor, no se hubiese presentado en su área vaginal las lesiones recientes que apreció el médico forense quien por demás fue muy claro en señalar que la violencia sexual que detectó fue producto de un acción traumática, por falta de lubricación, que rompió las capas de la piel de esa zona, que por demás es sensible y delicada.
EN CONCLUSIÓN:
Todas las pruebas fueron previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los aportados por los expertos forenses y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las especialistas del equipo interdisciplinario que testificaron en el juicio.
CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Concluido como fue el debate probatorio, se puede argumentar con veracidad, que se encuentra plenamente demostrado, que el ciudadano OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS es el AUTOR material e intelectual del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la integridad sexual de la ciudadana ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ por la comisión de los hechos que le fueren acreditados por la fiscalía sexta del Ministerio Público plasmados en la denuncia y planteados en el escrito acusatorio en los siguientes términos: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Oscar Vergara, quien es mi suegro, ya que el día de hoy viernes 23-01-2015 recibo una llamada de él informándome sobre unas páginas de Internet para unos pasajes para Irlanda, y asimismo que fuera a su casa para ver si yo le podía limpiar la misma que el me pagaría por la limpieza, entonces accedí ya que me iba a dar dinero por dicho trabajo por dicho trabajo, nos pusimos de acuerdo y me buscó en el Centro, lo acompañé hacer varias diligencias personales y a eso de las 04:00 horas de la tarde llegamos a su casa, él me ofreció un trago de sangría y yo le dije que yo no bebía pero insistió y yo acepté por cortesía, luego empezó a mostrarme fotografías en la computadora sobre los viajes que el había tenido en otros países, haciendo que me tomara otro vaso de licor, después nos pusimos a jugar un juego de mesa y empezó a hablarme sobre sus aventuras sexuales después se levantó y se dirigió al cuarto para mostrarme unos juguetes sexuales que el tenía mostrándome uno que le dicen “Bomba” y al momento en que me fui a salir del cuarto el me agarró a la fuerza, me dijo “venga y mastúrbeme” mientras yo le decía que no, me empezó a tocar bruscamente quitándome el pantalón y la pantaleta, me hizo sentar encima de él, logrando abusar de mi, ahí yo me levanté y me di cuenta que el había acabado dentro de mi, en ese momento me limpié me subí los pantalones salí del cuarto y le dije que me tenía que ir que ya era tarde, en ese momento me dijo que me esperara para darme un dinero para las pastillas de prevenir el embarazo y para el pasaje, y mientras abría la puerta para yo irme me decía que no le dijera a nadie que eso quedaba entre nosotros dos y que de parte de él no contaría nada, al salir me fui a la parada de la buseta llegué a mi casa y llamé a mi novio quien es el hijo de Oscar Vergara, le conté lo que había sucedido, finalmente me dirigí hasta la sede de esta sub delegación. Es todo”.-

Este convencimiento en el caso de marras se obtiene principalmente de la propia declaración de la víctima rendida como prueba anticipada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en materia de Delitos de Género, así como de los expertos forenses JESUS A RIVERO, CARLOS CAMARGO, JOSE RAUL ORDOÑEZ y de las expertas ANDREA MALDONADO Y NEXIS CONRERAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la psicóloga ZUHELI LOPEZ, y de la psiquiatra OLGA SUAREZ del equipo interdisciplinario, así como de los funcionarios policiales AARON MONTAÑEZ, GREGORY VIVAS, SUSANA BARRERA Y THEISY PARDES quienes suscribieron las actas policiales donde se dejo plasmado el procedimiento de aprehensión flagrante del acusado, y la inspección técnica del sitio del suceso, y de la testiga XIOMARA BERMUDEZ quien proporcionó aportes muy importantes para la determinación de la responsabilidad penal del acusado, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del justiciable, pues concluido el contradictorio, se comprobó con certeza, que los hechos que denunciara la ciudadana ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ fueron cometidos por el acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, y que tal deducción proviene, por un lado porque las pruebas evacuadas en el juicio demuestran que el ciudadano OSCAR ENRIQUE VERGARA obligó y forzó a la víctima a un acto sexual no deseado, pues en ningún momento la defensa técnica logró demostrarle al Tribunal que ella hubiera consentido y aceptado tal contacto intimo, más por el contrario quedó evidenciado en la experticia médico legal en la que se le realizó valoración ginecológica y ano rectal, que la victima presentó una lesión sangrante reciente a nivel del introito vaginal, tomando en cuenta que el examen lo realizó el experto JESUS A. RIVERO, como quedó demostrado en la declaración que rindieron los funcionarios policiales encargados del procedimiento investigativo, de la misma versión de la víctima y de los informes forenses en manuscrito y en computadora que fueron ampliamente debatidos por las partes, tal y como se explicó ut supra
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO OSACR ENRIQUE VERGARA RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DRECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
“Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “In dubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él, principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y Constitucionales anteriormente señalados, procede a determinar la culpabilidad del acusado, al respecto se ha expresado, que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad, es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de las normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscala sexta del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del ilícito de género: VIOLENCIA SEXUAL TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DRECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, por las razones siguientes:
Se determinó en el contradictorio, la autoría y responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que estatuye:
“Artículo 43.Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
Desde esta perspectiva, la Ley Orgánica Especial como rectora en esta materia especialísima, en su artículo 125 ha establecido claramente, que los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, disponen en su estructura de funcionamiento de un equipo interdisciplinario, que funge como un servicio auxiliar, destacando que los y las especialistas que conforman las diversas áreas o disciplinas, pueden intervenir como expertos independientes e imparciales del sistema de justicia en los procedimientos judiciales, emitiendo opinión a través de los informes técnicos integrales denominados también experticia bio-psico-social-legal, como ocurrió en este asunto; así tenemos entonces, que la psicóloga ZUHELI LOPEZ en la declaración que rindiera en esta sala de juicio, indicó que las pruebas proyectivas que se le aplicaron a la víctima, le llevaron a evidenciar la presencia de indicadores de ansiedad, inseguridad, retraimiento y temor asociados a este abuso sexual y al que también fue objeto por parte de un sacerdote, y que el relato que hiciera la víctima de los hechos fue creíble y fiable, por su coherencia y consistencia, criterio que fuera acogido y confirmado por la psiquiatra OLGA SUAREZ DE BARAJAS, quien también puntualizó que cada persona tiene sus propias particularidades para exteriorizar los hechos vividos, y que la no presencia de trastornos emocionales y conductuales en la víctima al momento de la valoración, no descartan la posibilidad de que a futuro puedan aparecer algunas manifestaciones consecuencia de ello, destacando además estas especialistas, que el acusado a pesar de estar mentalmente sano, con capacidad de juicio y raciocinio conservados, sin la presencia de alguna patología, le apreciaron indicadores de una persona con dificultades en las relaciones interpersonales, rasgos de agresividad, sentimientos de frustración o debilidad de tipo sexual, inclusive la psicóloga Zuheli López fue muy clara al señalar que detectó en el justiciable rasgos de bajo control y manejo de sus impulsos, demostrándose a juicio de esta Sentenciadora que el acusado obró con premeditación, en el sentido que se aprovechó de su condición de suegro, de ser una persona de confianza de la víctima con quien ya tenía afinidad y acercamiento, por el hecho de ser el padre de Miguel Ángel su novio, ya que tal y como ella lo indicó e inclusive el mismo acusado lo ratificó, ella acostumbraba visitar la residencia del justiciable con su novio y su suegra la ciudadana XIOMARA BERMUDEZ ex esposa del acusado, donde jugaban juegos de mesa, compartían juntos en familia, y como ella misma lo manifestó en su declaración nunca desconfió de él ni llegó a pensar que podría hacerle algo semejante, circunstancias que fueron a criterio de esta Sentenciadora, vilmente aprovechadas por el acusado para logar sus propósitos aberrantes, acción delictiva que se materializó, cuando OSCAR ENRIQUE VERGARA le pidió que fuera a limpiarle el apartamento, y el día 23 de enero de 2015, al llegar allí siendo ya las 4:00pm, la invita a ver fotografías del viaje que había realizado, a jugar juegos de mesa como acostumbraban cuando se reunían con su novio y suegra, le pone el reto de que quien perdiera tres veces tenía que tomarse un vaso de sangría completo, y que al ella perder tuvo que hacerlo, la engaña diciéndole que si conocía la bomba, a lo que ella le contesta que no, pues nunca le dijo que era un objeto erótico, por lo que ella accede a verlo porque no sabía que era de esas características, estando en la habitación ella lo observa con los pantalones abajo y su pene erecto, el le pide que lo masturbe, ella se niega, el la obliga tomándola del brazo y colocando su órgano genital en la mano de ella, ( tal y como se lo indicó a la psicóloga Zuheli López) allí la sujeta con fuerza de las caderas y la sienta sobre sus piernas penetrándola vaginalmente en contra de su voluntad, acto por demás forzoso que le provoca lesiones a nivel del introito vaginal como lo dejo sentado el experto forense JESUS A. RIVERO en el INFORME MEDICO N° 9700-164-0680, de fecha 26 de enero de 2015, experticia que fuere ampliamente debatida por las partes, a la que el Tribunal luego de desestimar la impugnación que hiciere la defensa, le otorga pleno valor probatorio, pues constituye el medio de prueba esencial y más importante de los debatidos en juicio, para demostrar el abuso sexual del que fuera objeto la ciudadana ARAUXY MEDINA, por parte del ciudadano OSCAR ENRIQUE VERGRA, pues este experto fue muy enfático al ratificar firma y contenido del referido informe, que realizó en un principio en forma manuscrita por lo avanzado de la hora en la que examinó a la víctima (10:45pm) y que luego sustentó a computadora, revisados y verificados en sala por las partes y por el Tribunal, donde señaló que examinó a la víctima a eso de las 10:45 de la noche, en un lugar fuera de la medicatura forense, debido a que por la hora ya se encontraba cerrada, el cual disponía de los medios necesarios tales como buena iluminación, una camilla y su equipo médico de maletín, donde emitió el siguiente diagnóstico: “(…)genitales externos, de aspecto y configuración normal para edad y sexo. Se aprecia a nivel vulvar escoriación, en hora 6 del reloj y en hora 7 del reloj sangrante. Introito vaginal excoriación sangrante en hora 6 del Reloj, no se aprecia al pujo salida de secreción tipo semen. Excoriación Himeneales en Hora 3 y 5. Himen Anular (Se aprecia violencia Sexual). Ano Rectal: Pliegues anales presentes. Esfínter Anal. Tónico (Sin violencia sexual). Conclusión: 01) Desfloración Reciente con excoriación sangrante En Horas 6 y 7 del Reloj. 02) ano Rectal Indemne…” señaló con claridad, que cuando en el informe hace referencia a que hubo violencia sexual es por el tipo de lesiones que percibió a nivel del introito vaginal de la víctima, que por sus características denota que fue por un acto traumático, con empleo de la fuerza, donde no hubo lubricación, lo que originó el rompimiento de la piel y el sangramiento que a su juicio era reciente, lo que lo llevo a concluir en una desfloración reciente con una excoriación sangrante en horas 6 y 7 siguiendo las esferas del reloj y con una data de siete días, y la presencia de escotaduras, que explicó eran cicatrices que quedan en el himen cuando la mujer ya ha tenido relaciones sexuales previas, es decir, se ha producido la ruptura del himen, dejando claro que al momento del examen la víctima no era virgen, y que no detectó la presencia de algún tipo de fluido o secreción al pujo que le pidió que realizara, recuérdese como lo manifestó el experto en las respuestas que diere a varias de las tantas preguntas que le hiciere el abogado de la defensa: “ (…) P: al practicar el examen, ella no era virgen? R: no, era virgen, ya lo dije. P: por que motivo no era virgen? R: como lo explique ya tenía escotaduras. P: que es una escotadura? R: es cuando se rompió el himen anular o himen elástico o complaciente, y donde vemos escotaduras himeneales, determinamos sin preguntarle a la paciente que ya ha tenido relaciones, o un parto porque la cabeza del feto en coronación es como de 30 centímetros, las escotaduras son exageradas donde se presentan fracciones distintas, multiformes…” “ (…)P: observo signos de violencia? R: si P: como lo observo técnicamente? R: cuando se producen las excoriaciones, porque pudo haber habido un objeto que rompió, se trata de la primera puerta de entrada de la vagina y la segunda puerta si se produce la secreción por falta de lubricación, al pasar ese objeto por el introito vaginal como tal la resistencia se va a romper y genera la lesión, la excoriación, por eso se aprecia violencia sexual, es todo “ en plena correspondencia con lo que le contestó al fiscal sexto del Ministerio Público, ante las siguientes interrogantes: “ (…)P: acaba de señalar una escotadura, y dijo que había signos de violencia? R: en cuanto que ya había tenido relaciones sexuales y el rompimiento del himen, por eso se ve una cicatrización vieja eso es una escotadura, en esa parte cuando es antigua ya queda es una costra, y observe violencia, un ejemplo, usted esta con su esposa, y resulta que un día de estos usted quiere tener relaciones con ella y ella dice que no, y cierra las piernas, entonces esta introduciendo su pene por el introito de la mujer, pero la esta violando, la está forzando, y allí es donde se producen las excoriaciones, ósea no hay lubricación, es donde se explica porque allí se produce un sangrado, donde se observa que a los siete días todavía hay sangrado, y después de los siete días lo que queda es costra, cicatriz natural y no un sangrado como tal…” criterio médico que fuera ratificado por el también experto forense CARLOS ALBERTO CAMARGO que constituyó una prueba nueva admitida en el desarrollo del debate, a petición de la defensa técnica, cuando en relación al contenido del INFORME MEDICO N° 9700-164-0680, de fecha 26 de enero de 2015 referente a la valoración ginecológica y ano rectal realizada a la víctima por el médico forense JESUS A RIVERO, indicó: “En el examen ginecológico se aprecia a nivel vulvar excoriaciones en horas 6 y 7 según las agujas del reloj, sangrantes a nivel del introito vaginal, excoriación sangrante en horas 6 según las agujas del reloj, no se aprecia al pujo salida de secreción, escotaduras himeniales en horas 3 y 5, himen anular, se aprecia violencia sexual, ano rectal esfínter anal tónico sin violencia sexual, en conclusión, desfloración reciente con excoriaciones sangrantes en horas 6 y 7 según las agujas del reloj, es todo” este experto en ningún momento contradijo, objetó o discrepó de la opinión del Dr Rivero, más por el contrario ratificó el hecho de que había violencia sexual por el tipo de lesión que presentó la víctima a nivel del introito vaginal, donde también certificó que era reciente, y por una relación sexual traumática donde hubo uso de la fuerza, en estos términos lo manifestó a las preguntas que le hiciere el defensor privado: “ (…)P: a su criterio, a que se refieren las excoriaciones sangrantes? R: que hay signos de violencia y que en el examen realizado hay sangramiento y esto quiere decir que es una desfloración reciente” P: cuando se refiere a desfloración reciente, esto indica que la paciente era virgen? R: mas o menos para ver la desfloración reciente es en el marco de los siete días, donde todavía se ve el sangramiento” a la Jueza le respondió lo siguiente: “ (…)P: por su experiencia como medico forense del día a día, que pudo ocasionar esa lesión a la victima? R: una relación sexual traumática. P: con que pudo haberse producido? R: con cualquier objeto o con el pene, la forma muy grande, que fue traumática y fue de forma violenta y sin lubricación y esto produjo estas lesiones…” obsérvese que sobre este aspecto ambos expertos forenses coinciden en afirmar que lo que produjo la escoriación sangrante a nivel del introito vaginal de la víctima fue la falta de lubricación y mediante un acto violento, traumático, lo que genera que se produzca ruptura o lesiones en la piel de esa zona que como bien se sabe es muy sensible, quedando plenamente demostrado en el contradictorio que la ciudadana ARAUXY MEDINA no consintió la relación sexual donde el acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA la penetró vaginalmente, pues fue obligada al acto sexual, al sentarla con fuerza sobre sus piernas, tal y como lo manifestó la víctima en la denuncia que interpuso el día 23 de enero de 2015 ante la subdelegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde entre otros aspectos manifestó: “(…) después se levantó y se dirigió al cuarto para mostrarme unos juguetes sexuales que el tenía mostrándome uno que le dicen “Bomba” y al momento en que me fui a salir del cuarto el me agarró a la fuerza, me dijo “venga y mastúrbeme” mientras yo le decía que no, me empezó a tocar bruscamente quitándome el pantalón y la pantaleta, me hizo sentar encima de él, logrando abusar de mi…” y en la declaración que rindió bajo la figura de prueba anticipada y en el relato de los hechos que le hiciere a la psicóloga Zuheli López y a la psiquiatra Olga Suarez del equipo interdisciplinario, desvirtuándose así la tesis de la defensa al querer hacer ver que la víctima consintió el acto sexual al no forcejear, agredir, aruñar al acusado o porque ella no fue agredida físicamente o amenazada por el justiciable, pues fue verificado de la valoración psicológica y psiquiátrica que estas especialistas del equipo interdisciplinario le realizaran a la víctima, que ella reaccionó en forma pasiva por miedo a ser lastimada por el acusado si pedía auxilio, debido a la experiencia traumática que le ocasionó el abuso sexual del que fuera objeto por parte del sacerdote quien en esa oportunidad la secuestro, así lo exteriorizó la víctima al ser interrogada por el abogado defensor: “(… )P: ¿realizo usted algún tipo de llamado de auxilio? R: no porque me dio miedo que me golpeara por pedir auxilio…” “(…)P: ¿el ciudadano OSCAR VERGARA te amenazo para que tuvieras relaciones sexuales? R: no, el solo me forzó…” al representante del Ministerio Público le contestó de esta forma: “ (…)P: ¿opuso usted resistencia cuando el ciudadano ENRIQUE VERGARA la ultrajo a usted sexualmente? R: si ¿Cómo? R: porque no quise hacer mas nada, una vez me enfrente a un hombre y me agredió no quería pasar por lo mismo “MANIFESTÓ LLANTO…”. “ (…)P: ¿en anteriores oportunidades a usted le había sucedido un hecho similar a este? R: si que fue cuando me secuestro el padre…” “(…)P: ¿en el momento que estaba sucediendo el acto con el ciudadano que sintió usted? R: miedo P: ¿por qué? R: porque no quería que me pasara nada…” Sobre este particular, la psicóloga del equipo interdisciplinario en su deposición dejo claro que del resultado que arrojaron las pruebas proyectivas que le aplicó a la víctima, apreció indicadores de ansiedad, inseguridad, retraimiento y temor asociados a los dos abusos sexuales de los que había sido objeto, primero por el sacerdote y luego por el acusado en referencia.

De tales argumentos técnico-científicos se puede deducir con claridad, que el diagnóstico que dieren la psicóloga ZUHELI LOPEZ y la médica psiquiatra OLGA SUAREZ del equipo interdisciplinario, en el informe psicológico y psiquiátrico, así como los médicos forenses ya nombrados en sus experticias ratificados en sus deposiciones en esta sala de juicio, certifican que efectivamente la ciudadana ARAUXY STEPHANNY MEDINA fue ultrajada en su integridad sexual por el ciudadano OSCAR ENRIQUE VERGARA, hechos estos que fueron denunciados por ella misma ante la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 23 de enero de 2015, lo que no genera duda alguna que fue este el medio de comisión que utilizó el acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA para vulnerar la LIBERTAD SEXUAL de la víctima, y que configuran la penetración por vía vaginal que constituye una de las formas de comisión del delito de Violencia Sexual que le fuera endilgado por la fiscalía sexta del Ministerio Público.
En el presente caso, tal y como se señaló ut supra, fue decisivo también el testimonio de la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ANDREA MALDONADO quien fuera la encargada de realizar las tres experticias de RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL, SEMINAL Y HEMATOLÓGICO SIGNADAS CON LOS N° 9700-134-LCT-0400, 0401 y 0402 de fecha 28 de enero de 2015, a las evidencias de interés criminalístico colectadas durante la investigación, consistentes en: UN COBERTOR DE CAMA, UNA PRENDA INTIMA DE USO FEMENINO (BLUMER), UNA PRENDA INTIMA DE USO MASCULINO (BOXER) Y UNA TOALLA SANITARIA (PROTECTOR DIARIO), las cuales arrojaron como resultado que no se detectó la presencia de sustancia de naturaleza hematica ni seminal en ninguna de ellas, una vez que aplicara los métodos de orientación y certeza correspondientes, lo que explica la opinión que diere el experto forense JESUS RIVERO cuando dejo sentado en su deposición, que el sangrado que observó en el introito vaginal de la víctima se encontraba localizado a nivel de la mucosa y que al pujo que ella hizo a petición suya no se detectó la presencia de secreción alguna, además de que este experto aclaró que la ubicación de la zona afectada con la lesión, se encuentra lejos de los labios mayores de la vagina, por lo que se puede deducir con facilidad que por tal razón la ropa interior de la víctima, como del acusado y el edredón de cama no estaban impregnados de alguna de esas sustancias, a pesar de que se demostró en el debate que se consumó la penetración vaginal por parte del acusado, ya que tanto él como la victima desde sus puntos de vista, manifestaron que el acto sexual se había consumado, que se había producido la penetración vaginal, quedando también demostrado que el objeto sexual denominado como bomba fue utilizado en la oportunidad y en la forma que tanto el acusado como la víctima mencionaron, según la versión de la víctima cuando ella accede a verlo en la habitación sin saber que era de contenido sexual, y según el acusado cuando la víctima lo utiliza para masturbarlo y colocárselo en sus senos, lo cual dejo claro que la penetración vaginal se realizó con el órgano genital del justiciable, y no con la utilización de algún objeto similar; sobre este punto, es importante traer a colación la declaración de la experta NEXIS CONTRERAS adscrita también a ese órgano de investigación penal, quien tuvo la responsabilidad de efectuar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-134-LCT-0423-2015, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2015, a la evidencia de interés criminalístico recabada durante la inspección técnica que realizara la funcionaria SUSANA BARRERA en el lugar del suceso, referente a un objeto al que denomino como: SUCCIONADOR DE PENE, elaborado en material sintético, color beige y aspecto trasparente, utilizado para agrandar el tamaño del pene y provocar una erección, donde fue enfática al afirmar que se encontraba con adherencias de suciedad y en regular estado de conservación por su uso, destacando en su deposición que observó la presencia de una sustancia adherida cuya naturaleza era desconocida, aspecto este que es afianzado por la declaración que rindiere la funcionaria SUSANA BARRERA adscrita al mismo cuerpo detectivesco, quien tuvo la responsabilidad de realizar la inspección técnica del inmueble donde fue abusada sexualmente la ciudadana ARAUXY MEDINA, quien afirmó que tal objeto fue colectado de un gavetero que se encontraba dentro de la habitación donde ocurrió el hecho, al igual que el cobertor o edredón de cama, siguiendo en estos casos las normas de la cadena de custodia, con lo cual se demostró que el objeto erótico si se encontraba en posesión del acusado como lo afirmó la víctima en su declaración.
Otra prueba relevante para el Tribunal lo constituye la declaración que rindiere la ciudadana XIOMARA BERMUDEZ ex esposa del acusado, y quien manifestó que este ciudadano durante el tiempo que duro su relación matrimonial se vio inmerso en varias citaciones por denuncias de acoso a una menor de edad que era vecina, así como en actitudes no adecuadas con amigas de su entorno a quienes les hacía comentarios fuera de tono, y tres domesticas que tuvieron que marcharse por las acciones indecorosas que su ex esposo realizaba, como por ejemplo pasearse en bóxer por la casa cuando ella no se encontraba, inclusive fue enfática al afirmar que ella de haber sabido que la víctima iba a ir sola al apartamento del acusado le habría dicho que no lo hiciera, pues tal y como ella misma lo relató no le confiaría ni a su propia hija, debido a que tenía debilidad por las jóvenes, por como las miraba y actuaba con ellas, hasta el punto que tuvo relaciones sentimentales con sus secretarias por ser jóvenes, dado que dos de sus cuatro hijos son de dos de sus secretarias, señalando textualmente que era una persona “obsesivamente impulsivo con las mujeres y mas con las menores” que le gustaban las jovencitas, recuérdese algunas de las respuestas que le diere esta testiga a la Jueza cuando le realizó las siguientes preguntas: “ (…) P: en su declaración usted dijo que si Arauxi le hubiese dicho antes que iba a ir para la casa del acusado, usted le habría dicho que no fuera, me puede decir el por qué? R: por eso porque el no puede ver una escoba con faldas, porque allí está el, yo le hubiera dicho que no fuera, porque a el le gustan las jovencitas, no las viejas como yo sino las jovencitas, y me siento mal porque yo fui quien creó ese vinculo, porque el es el papa de Miguel, pero nunca imagine este peligro que vendría” P: por qué peligro? R: el es obsesivamente impulsivo por las mujeres, mas por las menores, el estuvo con todas las secretarias y sus dos hijos que tiene aparte es con dos secretarias, por lo que son jovencitas …” sobre este particular también indicó que el acusado se había visto envuelto en asuntos de acoso con una joven vecina, donde fue citado, pero que ella nunca creyó por que se encontraba cegada de amor, en estos términos lo expresó a varias de las preguntas que le hiciera el fiscal sexto: “ (…)P: recuerda cuando ella la llama, que le dijo usted? R: le dije que por qué te fuiste a meter a la casa de el? ella me dijo pero es el papa de mi novio, es mi suegro, le dije primero si me hubieses consultado te hubiera dicho no vayas, a él ni mi hija se le confío” P: por qué usted dice que ni a su hija se la confía? R: porque Oscar, el nunca me agredió, pero el miraba a las jóvenes de una forma extraña, hasta el recibió unas citaciones por eso, el siempre miraba de una forma extraña a las mujeres, mas a las jóvenes” P: señala usted que él tuvo citaciones? R: cuando estuvimos en Los Teques, en el apartamento de al lado, recuerdo que una vecina que todavía tenía uniforme beige, el padre fue furioso a decir que mi esposo la acosaba, que él se paraba en el carro y le ofrecía la cola, yo dije en ese entonces que a lo mejor estaban inventando, hasta recibimos unas citaciones, el me juro que era mentira y por el amor que le tenía pues yo estaba ciega y le creía “ P: sabe usted que era lo que él les decía? R: que él les ofrecía amablemente la cola, que las acosaba, hasta ahorita yo analizo, porque antes estaba cegada por el amor que le tenía, y nunca le di importancia que el llegara a estos extremos…” esta testiga también hizo referencia a que el acusado acostumbraba utilizar en las relaciones intimas objetos sexuales, inclusive el denominado como bomba, de esta forma lo indicó al ser interrogada por la Jueza: : “(…)P: recuerda si ella le dijo si el acusado le mostró o utilizó algún objeto sexual? R: si me lo dijo, lo recuerdo, pero a el le gustan los objetos sexuales. P: el tiene objetos sexuales? R: si P: por qué lo dice? R: el tenia objetos que uso conmigo, hasta una botella, lo digo por experiencia” P: qué tipo de objetos sexuales tenia? R: vibrador, la botella que uso conmigo” P: que otro objeto sexual uso cuando fue su esposo? R: uno de unas campanitas no sé cómo se llama” P: sabe usted si uso uno que llaman bomba? R: si P: lo utilizaron? R: como soy a la antigua y no me gustaron eso objetos, una vez lo use no lo recuerdo” P: él lo tenía? R: si…”del análisis de esta declaración, se logró deducir la relación que guarda con las conclusiones que esbozó la psicóloga ZUHELI LOPEZ del equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia de Género de esta Circunscripción Judicial cuando hizo referencia a que las pruebas proyectivas y la entrevista que le realizó al justiciable, uno de los resultados que arrojó fue poco control y manejo de sus impulsos, ya que sobre este punto así le respondió a la Jueza en esa oportunidad: “ (…)P: que alcance tiene esa agresividad que usted percibió en el con las pruebas que le aplicó? R: poco control de sus impulsos, su manejo de la situación, por lo que realiza actos agresivos de agarrar, insultar, gritar…” que se ven reflejadas cuando la víctima en su declaración manifiesta que cuando el acusado la empezó a tocar ella le decía que no, que se detuviera, más sin embargo lejos de deponer su actitud y de controlarse, la sujeto y la obligó a sentarse sobre el fuertemente, así lo expuso la víctima en esa ocasión: “ (…)y el me agarra del brazo y me empieza a tocar y yo le digo que no quiero mientras me toca me desabotona el pantalón, y el se baja el pantalón y tiene el pene erecto y me dice que lo toque y lo masturbe y yo le dije que no, que yo no quiero el se sienta en la cama me agarra de las caderas y me hace sentar encima fuertemente…” en todo hecho es importante siempre conocer la actitud del acusado antes y durante el proceso, porque ello permite afianzar o no si se ha visto inmerso en situaciones semejantes que pueden llevar a concluir que es parte de su repertorio conductual comportarse de esa forma, pues no puede desconocerse por esta sentenciadora que tanto la psicóloga Zuheli López como la psiquiatra Olga Suárez en su condición de especialistas en esta materia, emitieron en su impresión diagnóstica del informe psicológico y psiquiátrico que suscribieron, que percibieron en el justiciable dificultades en el manejo de sus relaciones interpersonales, rasgos de agresividad y debilidad de tipo sexual, así lo dejaron plasmado: “(…)Nos encontramos ante un sujeto masculino de 50 años de edad quien para el momento de la evaluación no presenta indicadores clínicos que sugieran la presencia de alteraciones en el funcionamiento mental. Sus funciones cognitivas superiores se encuentran conservadas y posee capacidad de juicio y raciocinio.
En el área afectiva se encontraron dificultades en las relaciones interpersonales, rasgos de agresividad, sentimientos de frustración o debilidad de tipo sexual, con tendencia a la evasión ante algún conflicto o deficiencia en relación a si mismo…” y en relación a la víctima, estas dos especialistas fueron contestes en señalar que si bien es cierto al momento de la valoración la víctima no presentó alteraciones de índole emocional, por las vivencias de alto estrés no descartan que estas puedan presentarse a largo plazo, así lo esgrimieron en el respectivo informe: “ (…)En el área afectiva no se encuentran elementos clínicos que hagan sospechar la presencia de trastornos emocionales, sin embargo, las vivencias de alto estrés pudieran desencadenar a largo plazo alteraciones en esta área por lo que se sugiere el apoyo psicológico…”
Es oportuno y necesario hacer referencia al dictamen que emitió el experto forense JOSE RAUL ORDOÑEZ en el INFORME PSIQUIATRICO FORENSE NUMERO 9700-164-2826-15, de fecha 22-04-2015, de la valoración psiquiátrica practicada al acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA, donde concluye que: “(…)Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRRAS. Se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: no existen signos ni síntomas al momento de la evaluación que permitan plantear existencia de algún trastorno mental. Solo se evidencia en la entrevista una afectividad lábil reactiva a la situación legal en la cual se encuentra y que le genera incertidumbre con respecto a su futuro inmediato. Su juicio de realidad está conservado y presenta una adecuada capacidad de raciocinio y discernimiento de sus actos…” lo cual significa que el justiciable no presentó ninguna patología, su examen mental arrojo resultados normales, su capacidad de juicio y raciocinio conservado, con plena conciencia y discernimiento de sus actos, afirmó que apreció una afectividad lábil que se encontraba asociada a la preocupación que le generaba el proceso legal que estaba enfrentando por la incertidumbre de lo que pasaría con él y por el temor de ser agredido por los demás internos del centro de reclusión donde se encontraba, destacó además que no apreció indicadores de actitudes parafilicas en el acusado, este experto fue muy claro en señalar que consideró el discurso del paciente coherente, pero también enfatizó que normalmente cuando las personas se encuentran inmersas en situaciones como estas tienden a decir aspectos que los favorezcan, que los beneficien, experticia a la cual el tribunal también le dio pleno valor probatorio.
Siendo también de aporte importante los testimonios rendidos por los funcionarios AARON MONTAÑEZ, GREGORY VIVAS, THEISY PAREDES Y SUSANA BARRERA, adscritos todos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano receptor de la denuncia y encargado de la investigación del caso, quienes fueron contestes en afirmar que fue la misma ciudadana ARAUXY MEDINA quien formuló la denuncia, les indicó el lugar de la comisión del hecho y procediendo conforme lo norma la Constitución y la Ley Orgánica Especial, practicaron la detención flagrante del acusado, respetando sus derechos y garantías, realizaron la inspección técnica del lugar del suceso, responsabilidad que recayó sobre la funcionaria SUSANA BARRERA quien certificó con su declaración que durante el procedimiento se colectaron como evidencias de interés criminalístico: el cobertor de cama, el objeto sexual denominado como (bomba) siguiendo las reglas de la cadena de custodia, así como el traslado de la victima para la valoración por médico forense y la respectiva notificación a la fiscalía sexta del Ministerio Público por encontrarse de guardia.
En este contexto, y en relación al testimonio rendido por los ciudadanos: KATHERINE DAYANA ALVIAREZ VERGARA, BELKYS XIOMARA VERGARA CONTRERAS, SAMARY YOSELYN ALVIAREZ VERGARA, y del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES RINCON, promovidos por la defensa técnica, es necesario dejar sentado, que en sus deposiciones se percibieron dudosos acerca de la identidad real de la víctima, toda vez que, por un lado señalaron que no la conocían tiempo atrás, siendo que el mismo acusado en varias ocasiones afirmó que la victima departió momentos en familia por ser la novia de su hijo Miguel Ángel, tal y como se explicó al momento de analizar sus dichos, pues sus versiones sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos, consistió fundamentalmente en señalarle al Tribunal que observaron cuando la víctima y el acusado se despidieron con un beso en la mejilla en la escalera en forma de caracol or la que se accedía al apartamento donde ocurrió el hecho, y que la actitud de la víctima era normal, aspecto este que no proporciona aportes importantes para el esclarecimiento de lo sucedido, porque tanto la víctima como el acusado en sus respectivas declaraciones afirmaron que se despidieron con un abrazo y un beso, el acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA lo expuso de esta forma: “ (…)la acompañe hasta la escalera, me dio un beso y un abrazo y se fue…” y la víctima en estos términos: “y me pide que le de un abrazo y llega y me abre de puerta de la casa, bajo las escaleras y me abre la otra puerta yo me despido de el y quedamos que yo fuera al otro día y de ahí salgo y me voy agarre la buseta y me fui a mi casa agarre la buseta de ahí al centro…” y que como ya se explicó con anterioridad, con la exposición que hiciera el experto forense JOSE RAUL ORDOÑEZ, el hecho que una persona obre con naturalidad después de un acontecimiento conflictivo no indica que este no haya ocurrido, dado que en estos términos lo señaló el experto en psiquiatría antes nombrado cuando sobre este punto la Jueza le realizó las siguientes preguntas: “ (…)P: respecto a esta relación sexual que hubo entre ellos, el haberse despedido con un abrazo y un beso como lo indicó el acusado, no se descarta que haya habido un conflicto? R: no, en la circunstancia máxima de la experiencia, el refiere que fue normal la relación sexual, es lo que él dice, que ellos no tuvieron un conflicto, pero el señor Vergara es el que refiere que fue algo que paso en esas circunstancias” P: pero no se descarta que hubo un conflicto? R: no se descarta, pero para eso está la investigación que ustedes realizan…” aunado a ello, la misma víctima hizo mención a que obro en forma pasiva para evitar ser agredida por el justiciable, porque no quería que le sucediera lo mismo que cuando fue secuestrada por el clérigo de la iglesia católica que abuso sexualmente de ella, así se lo dijo al fiscal sexto cuando le preguntó lo siguiente: “(…) P: ¿opuso usted resistencia cuando el ciudadano ENRIQUE VERGARA la ultrajo a usted sexualmente? R: si ¿Cómo? R: porque no quise hacer mas nada, una vez me enfrente a un hombre y me agredió no quería pasar por lo mismo “MANIFESTÓ LLANTO…”. “(…) P: ¿le realizo usted algún reclamo al ciudadano ENRIQUE VERGARA en el momento que realizó el acto? R: no, porque no quería que me agrediera que me hiriera nada…” recuérdese que tanto la psicóloga ZUHELI LÓPEZ como la psiquiatra OLGA SUAREZ especialistas en psicología y psiquiatría respectivamente del equipo interdisciplinario, fueron contestes en afirmar que la víctima presentó altos niveles de estrés por los acontecimientos traumáticos vividos, donde no descartan que a futuro se presenten trastornos emocionales, razones por las cuales recomendaron apoyo psicológico, así concluyeron estas especialistas en el informe de la valoración psicológica y psiquiátrica que le realizaron: “ (…)En el área afectiva no se encuentran elementos clínicos que hagan sospechar la presencia de trastornos emocionales, sin embargo, las vivencias de alto estrés pudieran desencadenar a largo plazo alteraciones en esta área por lo que se sugiere el apoyo psicológico…” inclusive, en aplicación a las máximas de experiencia es entendible que la víctima reaccionara de esa forma.

En razón de todo ello quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la autoría intelectual y material del ilícito de género antes descrito, descartándose en consecuencia lo que el derecho comparado señala como móviles espurios en los denunciantes. Así, si bien pudieren llegar estos a atribuir declaraciones falaces por motivos de odio, venganza o resentimientos, en el caso de marras no se comprobó, pues la versión que diere en este juicio la ciudadana ARAUXY MEDINA versó básicamente sobre lo que vivió y experimentó, pues dejó muy claro que no la motivaron sentimientos de odio ni tampoco temor de que no se concretaran sus aspiraciones de que su novio ( Miguel Ángel) no la llevara para Irlanda, como lo hizo ver la defensa técnica en sus conclusiones y cuando le contestó las siguientes preguntas: “(…) P: ¿dice usted que su novio se la va a llevar a vivir donde esta él a Irlanda sintió temor por este acto que su novio no se la llevara a Irlanda? R: no más bien me hizo querer irme lo más pronto posible P: ¿pero llego usted a pensar que su novio no la llevaría a Irlanda por este acto? R: no porque la falta no fue mía P: ¿llego usted a sentir temor de que el ciudadano OSCAR VERGARA se comunicara con su novio y le contara lo sucedido? R: no…”
No puede desconocer esta Sentenciadora, que el dicho de la víctima es fundamental y trascendente para determinar la responsabilidad penal del acusado en la autoría de este delito aberrante, tomando en cuenta que los delitos de naturaleza sexual, en su gran mayoría se cometen en la clandestinidad, sin la presencia de testigos, lo que la doctrina ha llamado intra muros, así ha sido el criterio esgrimido por el máximo Tribunal de la República, a través de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia 529 del 18 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, donde dejo sentado que: “Comparte este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de Casación Penal que, admitir (…) que se establezca jurídicamente cómo y cual dedo de la mano introdujo el agresor en la vagina de la víctima, sería tarifar la prueba en todos los delitos de abuso sexual, cuando es bien sabido que estos ilícitos ocurren en la clandestinidad y sólo se cuenta por lo general, con el verbatum de la víctima, cuya valoración debe hacerse atendiendo a la verosimilitud de su dicho , concatenado a otras pruebas indirectas que indican a forma de certeza, bajo test de la racionalidad, la existencia del hecho…”. En aplicación a este criterio Jurisprudencial se puede inferir que las versiones que diere la víctima ARAUXY STEPHANNY MEDINA en la oportunidad que rindiere declaración como prueba anticipada ante el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en esta misma materia especializada, y ante las especialistas del equipo interdisciplinario ZUHELI LOPEZ (psicóloga) y OLGA SUAREZ (psiquiatra), quienes por demás le dieron plena credibilidad a sus dichos por considerar que su versión sobre los hechos fue fiable por su coherencia y consistencia, y porque se corresponden con el resultado de las demás pruebas debatidas en el contradictorio, que ya fueron descritas previamente, donde en todo momento fue enfática en afirmar que el ciudadano OSCAR ENRIQUE VERGARA quien para ese entonces era su suegro y de quien no desconfiaba, la sorprendió en su buena fe al invitarla a limpiar su apartamento, brindándole la posibilidad de ayudarla en los trámites para que ella se fuera a IRLANDA con su novio MIGUEL ANGEL quien era el hijo de este, estando allí, una vez que la invita a jugar y le da a beber sangría, con mala intención le comienza a hablar de objetos como la bomba y como ella le dice que no lo conoce, sin indicarle que eran de contenido sexual, ella confiada accede a verlos, entra en la habitación y son esos los momentos que el agresor aprovecha para cometer el delito, pues comienza a tocarla, ella lo observa con su pene erecto, le pide que lo masturbe, ella se niega y trata de salir de la habitación, el la sujeta con fuerza por uno de sus brazos, llevando la mano de ella sobre su órgano genital masculino, ella le pide que no lo haga que ella no quiere, y este ciudadano lejos de deponer su actitud, se deja llevar por sus impulsos, le quita el pantalón, la sujeta con fuerza de las caderas y la sienta sobre sus piernas penetrándola por la vagina, provocándole la escoriación sangrante a nivel del introito vaginal que le fuera detectada por el experto forense JESUS A RIVRO, que como ya se explicó ut supra, fue enfático en afirmar que fue producto de un acto sexual traumático, con uso de la fuerza, donde no hubo lubricación, por lo que al roce rompió las capas de la piel de esa zona de la vagina, criterio médico acogido y ratificado por el también experto forense CARLOS ALBERTO CAMARGO y que guardan plena relación con los resultados que arrojaron las experticias de reconocimiento legal, hematológica y seminal, practicadas por las expertas ANDREA MALDONADO Y NEXIS CONTRERAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que la coincidencia en sus diagnósticos y conclusiones, reafirman en esta Administradora de Justicia que fue real y cierto que el acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS abuso sexualmente de la ciudadana ARAUXY STEPHANNY MEDINA introduciendo violentamente su pene en su vagina en contra de su voluntad, desvirtuándose así la posición asumida durante todo el debate por el acusado y la defensa técnica de que la víctima había consentido el acto sexual.
Todas las declaraciones rendidas en el debate, se sometieron a escrutinio de verificabilidad, pudiéndose constatar que los mismos son testimonios judiciales por haberse rendido durante las audiencias, en forma oral, inmediatos, deponiendo los y las declarantes sobre lo que percibieron por medio de sus sentidos, con base en sus experiencias y conocimientos técnico-científicos, y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal. Es decir, cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio suficiente.
Respecto a las pruebas documentales pudo concluir esta Juzgadora, que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por la víctima en cuanto a la manera como vivió los acontecimientos y las circunstancias que rodearon los hechos objeto del debate, sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por los expertos forenses y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que fueron escuchados en juicio, y por las especialistas del equipo interdisciplinario, siendo estos contestes en su testimonio con los informes suscritos por ellos, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma, lo que le hace merecer confiabilidad y valor probatorio en relación a las circunstancias en ellos plasmadas.
En este sentido, cumpliendo las pruebas evacuadas en el transcurso del juicio todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, que quedó plenamente demostrada la comisión de este ilícito de género, ya que como se indicó previamente, el engaño y la fuerza son también medios de coerción que utiliza el agresor sexual para someter a sus víctimas, y mantener ocultas sus acciones abominables, tal y como ocurrió con el acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA, de allí que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su exposición de motivos, califica estas acciones delictivas como atentados aberrantes porque vulneran y lesionan la libertad sexual de las mujeres que resultan víctimas, entendida esta como el derecho que tienen las mujeres de escoger en forma consciente y libre cómo, con quién y de qué forma aspira a tener relaciones sexuales.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO,
Doctrina y Jurisprudencia
Se hace necesario en primer lugar, determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de verificar si los hechos que se estiman probados pueden ser considerados como Violencia de Género.
En tal sentido encontramos que en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículo 1, se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Dado que este tema de la Violencia de Género en las dos últimas décadas ha sido objeto de importantes debates y de políticas internacionales y nacionales, en relación con su definición conceptual, las convenciones internacionales aprobadas por los Estados miembros, han establecido definiciones sobre la violencia contra la mujer y las esferas en que la misma se expresa, así tenemos que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém Do Pará 1994), la establece como: “Se entenderá que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica, que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato, y abuso sexual; que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.” Este instrumento internacional dispone textualmente en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer, se dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), por otro lado, define la violencia como: “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
En nuestra legislación dichas posturas e Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos, la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; de lo cual se deduce que los hechos por los cuales fuera incriminado el ciudadano OSCAR ENRIQUE VERGARA por la fiscalía sexta del Ministerio Público constituyen un ilícito de género, por las siguientes razones:
.- “Todo acto sexista” es en lenguaje llano, lo que LLORENTE explicó como requisito de la violencia de género, y que implica sencillamente que la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre. En el caso sub iúdice se tiene como acusado al ciudadano OSCAR ENRIQUE VERGARAQ y como víctima a una mujer adulta de 19 años de edad ARAUXY STEPHANNY MEDINA, con lo cual se encuentra cubierto el primer y principal extremo de ley necesario para juzgarle de conformidad con la Ley Orgánica Especial.
.- “Que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial” La fiscalía sexta del Ministerio Público Ministerio Público, una vez concluida la fase de investigación, emitió acusación fiscal en contra del justiciable, atribuyéndole responsabilidad penal como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, ilícito de género que contempla entre sus supuestos acciones que amenacen o vulneren el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, es decir que menoscaben su libertad sexual, comprendiendo no solo el acto sexual o violación propiamente dicha, sino toda forma de acceso sexual, genital o no genital, de lo cual se deduce que el hecho punible endilgado al acusado OSCAR VERGARA está contemplado en esta Ley Rectora, como una de las formas de violencia que estatuye el artículo 15.6.
.- “La coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”. Estos elementos constituyen las formas más comunes de comisión de los ilícitos de género que contempla la Ley Especial, es decir, que se utilice la fuerza, la coacción, que se conmine a la mujer victima para suprimir su libertad de decidir, mediante un trato indigno y discriminatorio, o que se haya inferido sobre ella actos amenazantes que no solo la lleven a aceptar el abuso en contra de su integridad física, emocional, sexual, laboral o patrimonial, sino que se le prive de su derecho a vivir en forma libre y espontánea, y en pleno ejercicio de las facultades y garantías que le confiere el ordenamiento jurídico a todas las personas en condiciones de igualdad, a todos los niveles, tanto en el ámbito doméstico como fuera de él, que como ya se indicó, luego de valoradas las pruebas y de acreditados los hechos en el caso bajo análisis, no cabe duda que estamos en presencia de un delito de Género pluriofensivo por su magnitud y alta entidad dañosa, que el abuso sexual, son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza, el engaño, la seducción o el empleo de la fuerza. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Por otro lado es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la víctima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en él depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial, siendo esto dicho por la doctrina y por los expertos en la materia, por ello se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito específico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, por vecinos, profesores, médicos o incluso en el lugar de trabajo.
En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad, induce normalmente a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño, tal y como sucedió con la víctima ARAUXY MEDINA, puesto que el acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA se valió de la confianza que la víctima le tenía por el tiempo de conocerlo, y por ser el padre de su novio y con quien había departido en varias oportunidades actividades en familia.
Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, con valores, respetable, pero también puede tener profundos desajustes emocionales, o trastornos de personalidad, como este caso en particular, donde se demostró de la experticia psiquiátrica realizada por el experto forense JOSE RAUL ORDOÑEZ, y de la psiquiatra del equipo interdisciplinario OLGA SUAREZ, que el acusado era una persona mentalmente sana, con plena capacidad de raciocinio y juicio, consciente de sus actos, sin patologías sexuales, pero del resultado que arrojó la valoración psicológica y psiquiátrica que le efectuaran las especialistas del equipo interdisciplinario Zuheli López y Olga Suárez, demostraron que el acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA es una persona con dificultades en las relaciones interpersonales, rasgos de agresividad, sentimientos de frustración o debilidad de tipo sexual, criterio profesional que dejaron sentado en el respectivo informe en los siguientes términos: “ (…)En el área afectiva se encontraron dificultades en las relaciones interpersonales, rasgos de agresividad, sentimientos de frustración o debilidad de tipo sexual, con tendencia a la evasión ante algún conflicto o deficiencia en relación a si mismo…” dictamen profesional que por demás guarda estrecha relación con la declaración que realizó en la sala de juicio la ciudadana XIOMARA BERMUDEZ ex esposa del acusado, quien fue muy clara al señalar que este ciudadano tenía debilidad por las mujeres jóvenes, que se había visto inmerso en denuncias por acosar sexualmente a una adolescente que era vecina, a tres domésticas que laboraban en su casa cuando estuvieron casados que se marcharon por las acciones que realizaba cuando esta ciudadana no se encontraba presente, como por ejemplo pasearse por la casa en bóxer, los comentarios inadecuados y fuera de tono que le hacía a sus amigas y la forma extraña en la que miraba a las jovencitas, hasta el punto que tuvo relaciones afectivas con dos de sus secretarias que eran más jóvenes que él con las que procreo dos de sus cuatro hijos.
En relación al sujeto pasivo o víctima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, o mujeres a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, por lo que normalmente suelen callar e intentan olvidar, no denuncian, o son pasivas, respondiendo al temor y al miedo que le generan las amenazas que le profiere su agresor, o los acontecimientos traumáticos vividos, tal y como sucedió con esta víctima, quien en sus discursos siempre mantuvo la versión que no opuso resistencia ni se defendió mediante gritos, aruños, u otros, de las acciones del acusado OSCAR VERGARA por miedo a ser agredida si pedía auxilio, pues no quería que le ocurriera lo mismo que experimentó cuando fue secuestrada por el sacerdote que abuso de ella sexualmente en una oportunidad previa a estos hechos, agresor que por cierto fue enjuiciado y se encuentra cumpliendo una pena de veinte (20) años de prisión, y donde la ciudadana ARAUXY MEDINA resultó ser una de las cinco (05) víctimas.
Respecto a la esfera donde este hecho se produjo, poco importa si fue en el privado e íntimo de la víctima, o si fue en el público, pues ambas categorías reciben igual tutela legal, recuérdese que este tipo de delitos se cometen en la clandestinidad, intra muros como se le ha dicho, pero vale acotar, que es justamente aquí dónde el legislador resguarda a la víctima que calla aquellos hechos ocurridos en lo más reservado de su privacidad, aun cuando no los revele o denuncie al momento, con lo cual, se cae el argumento de que por no hacerlos públicos desde el instante en que se concretan, las víctimas mienten en relación a lo sucedido, siendo este más bien uno de los elementos característicos del maltrato y abuso de género.
Una vez clarificado, que los hechos objeto de este proceso se encuentran dentro del campo de la Violencia de Género que consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es necesario revisar el contenido de los artículos 15.6 y 43 respectivamente, para determinar si la conducta asumida por el justiciable se encuentra inmersa en alguno de los supuestos de este tipo penal, y que le fuera atribuido por el Ministerio Público, así tenemos que el articulo 15.6 dispone:
“Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
6. Violencia sexual: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”
Por su parte el artículo 43 estatuye: “.Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona, lo cual se pudo acreditar perfectamente en el discurrir del juicio, por las razones que anteriormente se describieron.
En relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha dictado el siguiente criterio Jurisprudencial, en la Sentencia N° 445 de fecha 18 de Julio de 2007, expediente: 06-548, donde dejo sentado que:
“(…)El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”
Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir, se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre la propia sexualidad, el derecho de disponer sobre el propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalencia de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura.
Respecto al tema de la Libertad Sexual, considerada esta como el derecho que tienen las personas de escoger en forma consciente y libre como, con quién y de qué forma aspira a tener relaciones sexuales, es importante resaltar la opinión que han emitido algunos autores, entre ellos Díez, Ripolloes, Carmona, para quienes la libertad sexual es el bien jurídico protegido en este tipo penal, entendida este en su doble aspecto, como libre disposición del propio cuerpo sin más limitaciones que el respeto a la libertad y como la facultad de repeler las agresiones de otro, la libertad sexual no busca solamente garantizar a toda persona la capacidad de autodeterminación sexual, sino también la de asegurar que los comportamientos sexuales en nuestra sociedad se realicen en condiciones de libertad individual y que permitan la autorrealización personal en el marco de la convivencia de una sociedad pluralista. (1981: p.215). En este mismo sentido, Martínez expresa que la libertad sexual es: “La posibilidad de decisión que cada uno posee en orden a disponer como quiera de su propio sexo ante sí y en relación con los demás. En su dimensión negativa o estático pasiva, comprende dos ámbitos operativos, conjuntos y complementarios, uno viene referido a un derecho personal a la libre abstención sexual, en tanto su complemento alude a las atribuciones jurídicas correspondientes a la defensa de esa misma libertad de continencia o abstención.” (2005: p.57).
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, expresa que Venezuela se enmarca en la concepción del Estado de derecho, social, de justicia y democrático, y establece como uno de sus pilares el desarrollo de las personas en la sociedad, es por ello que la finalidad primordial del Estado es el desarrollo de la persona en el contexto social, para lo cual debe crear las condiciones que permitan su participación en el sistema, en condiciones de igualdad y respeto; en este sentido, los delitos sexuales atentan contra las posibilidades de participación del ser humano en el contexto social y, por lo tanto, contra la capacidad de autodeterminarse, por lo que se considera que el bien jurídico tutelado es la LIBERTAD SEXUAL, que tal y como lo afirma Ferrajoli, esta libertad personal se encuentra identificada con la soberanía de cada uno sobre su propia mente y el propio cuerpo.
El informe mundial de Violencia y de Salud de la Organización Mundial de la Salud, hace alusión a este tipo penal definiéndolo como: “ (…) todo acto sexual , la tentativa de consumar un acto sexual, las relaciones sexuales no deseadas, las insinuaciones sexuales no deseadas, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante la coerción de otra, independientemente de la relación de ésta con la víctima. Todo lo anterior en cualquier ámbito , incluido el hogar, el lugar de trabajo, la violación por desconocidos, durante conflictos armados, acoso sexual, de personas con una discapacidad, de menores de edad, matrimonio forzado, negación a anticoncepción y protección, aborto forzado y prostitución forzada entre otras…”
Importantes estudiosas de la Violencia de Género en nuestro país como la autora MAGALY PERRETTI DE PARADA en su libro de la edición del año 2010, titulado: “VIOLENCIA DE GENERO” entre los tipos de violencia, incluye la Violencia Sexual y la define como: “ Se considera todo maltrato que constituya imposición en el ejercicio de la sexualidad de una persona y que la obligue a tener relaciones u otras prácticas sexuales con el agresor o con terceros, mediante el uso de la fuerza física, intimidación, amenazas, o cualquier otro medio coercitivo, la violencia sexual incluye los siguientes actos: tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad; intentar tener actividad sexual con la víctima cuando no está totalmente consciente, no se le pregunta o ella siente temor a negarse; producir daño físico durante la relación sexual, o lesionar sus genitales, incluyendo el uso de objetos o armas, de manera intravaginal, oral o anal; obligar a la víctima a tener relaciones sexuales sin protección anticonceptiva o contra infecciones de transmisión sexual (ITS); criticar y utilizar palabras sexualmente degradantes para la víctima.” Refiere también la autora, que este tipo de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de su vida, y que muchas veces llega a sentirse culpable de su desgracia al percibir que podría haber evitado la agresión.
Por su parte, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente “…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”. Sobre este punto en particular, es oportuno traer a colación que la victima ARAUXY MEDINA fue enfática en afirmar que no se defendió ni opuso resistencia gritando pidiendo auxilio, arañando o forcejeando con el acusado Oscar Vergara, por temor y miedo a ser agredida por él, dada la traumática experiencia que había vivido previamente cuando también fue víctima de abuso sexual y secuestro por parte del sacerdote de la iglesia católica que fue enjuiciado en los Tribunales de esta misma Jurisdicción, que por notoriedad judicial se logró conocer que en la audiencia de apertura del juicio, admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de veinte años de prisión, recuérdese las respuestas que sobre este particular le diere al fiscal sexto del Ministerio Público cuando le realizó las siguientes preguntas: “(…)P: ¿opuso usted resistencia cuando el ciudadano ENRIQUE VERGARA la ultrajo a usted sexualmente? R: si ¿Cómo? R: porque no quise hacer mas nada, una vez me enfrente a un hombre y me agredió no quería pasar por lo mismo “MANIFESTÓ LLANTO…”. “ (…)P: ¿en anteriores oportunidades a usted le había sucedido un hecho similar a este? R: si que fue cuando me secuestro el padre…” “(…) P: ¿en el momento que estaba sucediendo el acto con el ciudadano que sintió usted? R: miedo P: ¿por qué? R: porque no quería que me pasara nada…” y que así lo dejaron plasmado la psicóloga Zuheli López y la psiquiatra Olga Suárez en la valoración psicológica y psiquiátrica que le realizaron a la víctima, cuando concluyeron que apreciaron en ella indicadores de ansiedad, inseguridad, retraimiento y temor asociados a los dos abusos sexuales de los que había sido objeto, primero por el sacerdote y luego por el acusado en referencia, no es necesario para que se configure este ilícito de género que el sujeto pasivo, es decir la víctima se defienda del agresor, oponga resistencia o lo agreda, como es uno de los argumentos que ha sostenido la defensa técnica durante todo el debate y el mismo acusado OSCAR VERGARA para eximirlo de responsabilidad penal y argumentar que el acto sexual fue consentido por la ciudadana Arauxy Medina, lo que si es necesario es que exista una relación de causalidad entre las acciones empleadas por el sujeto activo y la agresión sexual provocada, puesto que el delito de violación es instantáneo, porque se consuma cuando la penetración sexual comienza a tener lugar, bien sea por vía vaginal, anal u oral, por ello no admite el grado de frustración, y por eso todos los actos encaminados a ese ayuntamiento sexual previo a esa penetración, siempre deberán estimarse como tentativa de delito conforme al primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, porque de realizarse todo lo necesario para ese fin, ya no habría frustración sino un delito consumado, tal y como se demostró en el presente asunto durante el discurrir del juicio, pues la valoración ginecológica y ano rectal de carácter forense que le realizara a la víctima el experto JESUS RIVERO, permitió demostrar que fue penetrada vaginalmente mediante un acto traumático y de fuerza, por la lesión sangrante reciente que le fue detectada a nivel del introito vaginal, que denotó que no hubo lubricación y que por ello se produjo la ruptura de las capas de la piel de esa zona, que llevo al forense a concluir en una desfloración reciente a pesar de que la víctima ya no era virgen, pues se le apreciaron escotaduras que no son más que cicatrices que se forman en esa área cuando se ha producido la ruptura del himen, así lo indicó el experto en la oportunidad que rindió declaración en sala de juicio en parte de las respuestas que le dio al defensor a una de las tantas preguntas que le hizo: “ (…) P: al practicar el examen, ella no era virgen? R: no, era virgen, ya lo dije. P: por que motivo no era virgen? R: como lo explique ya tenía escotaduras. P: que es una escotadura? R: es cuando se rompió el himen anular o himen elástico o complaciente, y donde vemos escotaduras himeneales, determinamos sin preguntarle a la paciente que ya ha tenido relaciones, o un parto porque la cabeza del feto en coronación es como de 30 centímetros, las escotaduras son exageradas donde se presentan fracciones distintas, multiformes…” “ (…)P: observo signos de violencia? R: si P: como lo observo técnicamente? R: cuando se producen las excoriaciones, porque pudo haber habido un objeto que rompió, se trata de la primera puerta de entrada de la vagina y la segunda puerta si se produce la secreción por falta de lubricación, al pasar ese objeto por el introito vaginal como tal la resistencia se va a romper y genera la lesión, la excoriación, por eso se aprecia violencia sexual, es todo “ que guarda perfecta relación con lo que le contestó al fiscal sexto al formularle las siguientes interrogantes: “ (…)P: acaba de señalar una escotadura, y dijo que había signos de violencia? R: en cuanto que ya había tenido relaciones sexuales y el rompimiento del himen, por eso se ve una cicatrización vieja eso es una escotadura, en esa parte cuando es antigua ya queda es una costra, y observe violencia, un ejemplo, usted esta con su esposa, y resulta que un día de estos usted quiere tener relaciones con ella y ella dice que no, y cierra las piernas, entonces esta introduciendo su pene por el introito de la mujer, pero la esta violando, la está forzando, y allí es donde se producen las excoriaciones, ósea no hay lubricación, es donde se explica porque allí se produce un sangrado, donde se observa que a los siete días todavía hay sangrado, y después de los siete días lo que queda es costra, cicatriz natural y no un sangrado como tal” P: esta fue una escoriación himeneal? R: claro por supuesto…” se desvirtúa con ello la tesis de la defensa y que constituyo uno de los argumentos de la impugnación que hiciere a esta experticia, que por el hecho de no ser virgen la víctima el experto no podía hablar de desfloración reciente, cuando quedó claro durante la evacuación de este importante órgano de prueba, que la escoriación localizada en el introito vaginal por sus características tenía una data de siete días, que según el criterio medico esta dentro de los parámetros de ser reciente, de valorarse el enfoque de la defensa técnica, entonces una mujer que no sea virgen y que sea abusada sexualmente nunca podrá tomarse como víctima, situación que es a todas luces absurda, ya que a juicio de esta sentenciadora, la violencia sexual consiste por lo tanto, en la verificación de un acto carnal, mediante el empleo de violencia, amenaza o cualquier otra forma de compulsión, donde no se requiere que el abusador sexual introduzca todo el pene u objeto, ni que desflore a la víctima, porque no es necesario que la mujer sea virgen , basta que la constriña al acto sexual, aunque este se realice de modo incompleto por las condiciones físicas en las que se encuentra la persona violada, pues existe dolo con la realización voluntaria de una acción violenta o intimidatoria con el conocimiento de su significado sexual , pues no se requiere ningún otro elemento específico subjetivo más que el ánimo lascivo, el sujeto activo debe querer solo agredir sexualmente.
Sobre este punto, el doctor Eduardo Vargas Alvarado, citado por el profesor Leo Julio Lencioni, en su libro: “DELITOS SEXUALES. MANUAL DE INVESTIGACION PERICIAL PARA MEDICOS Y ABOGADOS” sobre las lesiones y resistencia a la agresión por parte de las mujeres víctimas de violación, ha manifestado entre otros aspectos que: “Algunos estudios recientes han reconocido que la resistencia de la víctima depende de las circunstancias de la agresión y de las implicaciones que su oposición puede traerle. De este modo la aparente complacencia al final pudo haber demostrado que la actitud de la víctima no debe interpretarse como consentimiento, sino más bien como un signo de resignación ante la inutilidad de su resistencia. En cualquier programa de defensa contra la violación, debe hacerse énfasis en el derecho de la mujer a rendirse. Porque mucha gente se ha resistido con éxito al robo, mientras otros han sido asesinados al hacerlo, nadie aconseja luchar contra un ladrón. Algo similar puede ocurrir con la violación, aunque en este caso es la victima quien debe decidir entre oponer resistencia o rendirse.”(2011:p.48). Hace también alusión el profesor Lencioni, que generalmente existe una relación social del agresor con la víctima, y que es una creencia generalizada afirmar que el agresor sexual es una persona desconocida para la víctima, refiere este autor, que estadísticas actuales en varios países demuestran lo contrario, así se tiene que por ejemplo en Argentina los autores de violaciones en 38, 6% de los casos eran amigos, en Colombia, 77,8% de los casos eran personas conocidas por la víctima, en Filadelfia de los Estado Unidos 52% del cual un 10% de los casos se trata del padrastro, el padre, el amante de la madre, vecino, cuñado, futuro suegro, etc, y también hace referencia a que en una encuesta realizada a mujeres estudiantes, Burge demostró que 84% de los violadores eran personas vinculadas. (2011:p.49).
Desde este enfoque, es necesario hacer mención a algunas concepciones medico legales sobre la anatomía genital femenina, así se tiene que los abogados GIANNI EGIDIO PIVA, y TRINA PINTO, en su libro “COMENTARIOS A LA PARTE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL” en su primera edición, sobre este tema han señalado lo siguiente: la VULVA es el conjunto de los órganos genitales externos de la mujer, y que forma parte del aparato reproductor femenino, configurada por: 1.-El vestíbulo, en cuyo fondo se abren la uretra y la vagina. 2.-Los labios, mayores y menores. 3.-El pubis o monte de venus. 4.-El clítoris. 5.-Los bulbos vestibualres, entre otros, LA VAGINA es el pasaje que conecta los órganos sexuales externos de la mujer con el útero, cuello y la vía por donde el bebe es conducido fuera del cuerpo de la madre en el parto, por donde el flujo menstrual sale del cuerpo y el pene entra durante el coito. LOS LABIOS MENORES se localizan dentro de los labios mayores y van de la capucha del clítoris hasta debajo de la vagina rodeando los orificios de la vagina y la uretra, el orificio de la vagina recibe el nombre de INTROITO, a través de diminutos conductos que están situados junto al introito, las glándulas de Bartholin cuando son estimuladas, segregan un flujo (moco) que lubrica la vagina durante el coito (Caracas, 2013, p. 195,197 y 198). El profesor Leo Julio Lencioni en su libro antes nombrado, define La vagina como: “ (…) es un conducto músculo membranoso cuya función primordial es recibir el pene en el acto sexual. Se extiende desde la vulva hasta el útero, el extremo inferior es el orificio vulvovaginal, en el cual se sitúa el himen. El extremo superior se une al cuello uterino, formando los fondos de saco vaginales. El conducto mide generalmente entre 4 y 14 cm de largo, pero su elasticidad puede alargarse en el acto sexual de 4 a 5 cm…” (2011:p.83); ello explica y hace entendible las declaraciones que realizaron en la sala de juicio los expertos forenses JESUS RIVERO y CARLOS ALBERTO CAMARGO, quienes fueron contestes en afirmar que la lesión sangrante que le fue apreciada a la victima ARAUXY MEDINA en la vagina se localizó a nivel del introito (orificio) , que era reciente por encontrarse en el lapso de siete días, que por sus características y por su experiencia profesional, fue producto de un acto sexual traumático, donde hubo uso de la fuerza, y por la falta de lubricación, que lleva a concluir que no hubo excitación o una preparación previa como lo hizo ver el acusado en su deposición al inicio del debate, y la defensa técnica en sus conclusiones, ni menos aún que la víctima haya consentido el acto, pues por la función biológica que cumplen las glándulas de Bartholin que al ser estimuladas producen la lubricación de la vagina, siendo este el conducto por el que se introduce y desplaza el pene durante el coito, no debió generarse afectación alguna y menos de esa magnitud.
Desde esta perspectiva tenemos entonces que en el discurrir del juicio se logró probar que la ciudadana ARAUXY STEPHANNY MEDINA fue ultrajada sexualmente por el indiciado OSCAR ENRIQUE VERGARA, constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub iúdice nos encontramos no sólo ante un delito violento, sino ante una violencia específica de género, que según se expuso, merece ser tutelada enérgicamente, pues instituciones de ámbito internacional como la ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS (O.N.U) y la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (O.E.A) han tratado de reflexionar sobre este tema y el cambio de paradigma, considerando que este tipo de violencia es una vulneración de los derechos humanos, no solo sexuales, sino también un problema de salud pública, ya que en América Latina, y específicamente en El salvador una de cada seis Salvadoreñas es violada. En Perú, 90 por ciento de las niñas embarazadas son producto de violación incluso de sus propios familiares. En México, hay una violación cada cinco minutos. En Venezuela, según la Organización Mundial de la salud, una de cada cinco mujeres ha sufrido violación o intento de violación en su vida y cada 12 días muere una mujer en Caracas por violación. En Bolivia, 58 por ciento de las mujeres casadas que viven en situación de violencia son atacadas sexualmente por su pareja.
La Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 447, expediente N° A11-348 del 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, así como en la Decisión N° 277 de fecha 14 de julio de 2010, sobre este tema ha precisado: “…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
No existiendo pues en el caso bajo análisis, dudas, contradicciones, ni mucho menos ambigüedades, lo cual fue corroborado por los órganos de prueba evacuados y debatidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la libertad sexual de la ciudadana ARAUXY STEPHANNY MEDINA. Así se decide.
CAPITULO VII
DE LA PENA APLICABLE
El delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que este Tribunal de Juicio con Competencia en materia de delitos de Género, ha dado por probado para el ciudadano OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, contempla una pena de: DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, lo que equivale a: VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, en aplicación del término medio que prevé el artículo 37 del Código Penal vigente, la pena sería de: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Ahora bien, considerando que la aplicación de la atenuante genérica consagrada en el artículo 74.4 del Código Penal, es facultativa del Juzgador o Juzgadora, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, aprecia esta administradora de justicia, que en el caso de autos concurren algunas circunstancias que atenúan la responsabilidad del acusado de autos, en primer lugar su condición de primario, el no poseer antecedentes o registros penales, así como la buena conducta que ha observado en el centro de reclusión, y su voluntad de asistir a las audiencias de juicio cada vez que era ordenado su traslado por este Tribunal, por lo que considera ajustada a derecho, atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena, el quantum de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LA PENA ACCESORIA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 69 DE LA LEY ORGANICA DE VIOLENCIA DE GENERO, que se refiere a “ (…)la inhabilitación política mientras dure le pena…” ASI SE DECIDE.-
Al respecto este Tribunal debe resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de su desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género tanto en el ámbito público como privado.
En razón de lo anteriormente expuesto, una vez analizadas las circunstancias que rodean el presente hecho y verificada la no existencia de agravantes, se impone al acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la integridad sexual de la ciudadana ARAUXY STEPHANNY MEDINA, LA PENA DE: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LA PENA ACCESORIA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 69 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada en su contra en fecha 24 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en esta misma materia, ello de conformidad a lo estipulado en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 67 de la referida Ley Especial, se mantiene como centro de reclusión para el penado, el Centro Penitenciario de Occidente N° I, ubicado en la ciudad de Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira; de igual forma se confirman a favor de la ciudadana ARAUXY STEPFANNY MEDINA las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dictadas en fecha 24 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, que hacen referencia a: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al penado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la ciudadana ARAUXY STEPFANNY MEDINA. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al penado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana ARAUXY STEPFANNY MEDINA o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe expresamente al penado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana ARAUXY STEPFANNY MEDINA, no condenando en costas al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1964, de profesión contador público, letrado, residenciado en El Abejal de Palmira, sector Colina Campestre, vereda 02, casa A-71, Municipio Guásimos, estado Táchira (actualmente se encuentra privado de libertad), por la comisión y autoría del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la libertad sexual de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LA PENA ACCESORIA QUE PREVE EL ARTICULO 69.2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial. Así se decide.-
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al penado desde el inicio del proceso, dictada en fecha 24 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, se acuerda como centro de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente N° I. Así se decide.
CUARTO: SE CORFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD a favor de la victima ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ. impuesta al penado desde el inicio del proceso, dictada en fecha 24 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, contempladas en los numerales 5° 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al penado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEXTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. Se deja constancia que a las partes presentes se les puso en conocimiento de la dispositiva de la Sentencia. Se ordena la notificación de la victima acerca de esta decisión. CÚMPLASE. PUBLIQUESE. Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE SU EXTENSO.


ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABOGADA. KATERIN TAMARA BUBB.
SECRETARIA