REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de Octubre del año 2016
206º y 157º
Asunto: SP01-L-2015-000529
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DIANA ALEXANDRA MARIÑO ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.504.504.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tamá, Sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
DEMANDADO: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).
DOMICILIO PROCESAL:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2015, por la ciudadana DIANA ALEXANDRA MARIÑO ARDILA asistida por el abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 11 de Julio de 2016 y finalizó esa misma fecha, remitiéndose el expediente en fecha 19 de Julio de 2016 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 22 de Julio de 2016, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 07 de Enero de 2014, comenzó a prestar sus servicios como personal administrativo, al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS);
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm;
• Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 6.040,00;
• Que en fecha 07 de Marzo de 2014, fue despedida injustificadamente;
• Que ante tal situación se vio en la necesidad de demandar al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 123.731,85, correspondiente a sus prestaciones sociales.
La parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna en el presente proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Documentales:
• Solicitud de reclamo, acta administrativa, providencia administrativa, insertos del folio 41 al 46. Por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tales, en cuanto a la existencia de la solicitud de reclamo, acta administrativa, providencia administrativa, con ocasión de la reclamación interpuesta por la ciudadana DIANA ALEXANDRA MARIÑO ARDILA contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), en el expediente No. 056-2014-03-01464, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Copia de Gaceta Oficial Decreto No. 1.234 de fecha 09/09/2014, insertos del folio 47 y 48. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como un documento público.
• Contestación de reclamo administrativo suscrito por la parte demandada, inserta del folio 49 al 51. Al tener firma y sello del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la contestación de la reclamación recibida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Oficio No. ORRHH-0292-2014, de fecha 24 de Febrero de 2014, emanado del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialistas (FONDAS), inserto en el folio 52. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. ORRHH-0292-2014, de fecha 24 de Febrero de 2014, emanado del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialistas (FONDAS), contentivo del despido de la ciudadana DIANA ALEXANDRA MARIÑO ARDILA.
• Constancias de trabajo, insertas del folio 53 al 56. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio como en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana DIANA ALEXANDRA MARIÑO ARDILA por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialistas (FONDAS).
• Recibos de pago de sueldos y salarios, insertos del folio 57 al 69. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana DIANA ALEXANDRA MARIÑO ARDILA realizados por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialistas (FONDAS) en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
2) Exhibición de Documentos: A la parte patronal, a los fines de que exhiba:
• Expediente laboral de la demandante, a los fines de evidenciar que conceptos laborales le fueron pagados durante la vigencia de la relación laboral.
• Recibos de pago de sueldos y salarios del período comprendido del 01/03/2014 al 06/03/2014 y del 07/03/2014 al 29/08/2014.
• Recibos de pago de beneficio de alimentación del período comprendido de Marzo a Agosto de 2014.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que los recibos de pago y la carta de despido fueron aportadas por la trabajadora al presente expediente, lo cual fue constatado por este Juzgador.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada FONDO DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni contesto la demanda interpuesta en su contra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que atribuye en favor de los Institutos Autónomos los mismos privilegios y prerrogativas establecidos en las leyes especiales en favor de la República; uno de esos privilegios se encuentra consagrado en la Ley de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que preceptúa que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas en su contra se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad.
En consecuencia, al entenderse la pretensión de la demandante contradicha en todas y cada una de sus partes, debe entrar este Juzgador a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión de la actora.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció que “Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.
En el presente proceso, conforme al contenido de las normas antes mencionadas, debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del FONDO DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (Instituto Autónomo con personalidad jurídica creado mediante Gaceta Oficial No.38.859, de fecha 28 de Enero de 2008), es decir, que conforme a dicha norma, el referido Instituto Autónomo negó la prestación de servicios por parte de la demandante, correspondía en consecuencia a la parte demandante demostrar la prestación de servicios a dicho ente Nacional, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo.
A tal efecto, la parte actora aportó al expediente documentales consistentes en constancias de trabajo, comunicaciones y recibos de pago, que corren insertos a los folios 52 al 59 del presente expediente, con los cuales en criterio de este Juzgador demostró suficientemente la prestación de servicios a la demandada y por consiguiente la existencia de una relación de trabajo con dicho Instituto Autónomo. Adicionalmente a ello, durante la audiencia de juicio oral y pública compareció el apoderado judicial de la demandada quien reconoció expresamente la relación de trabajo, el monto de los salarios devengados así como la fecha de ingreso y finalización de la relación de trabajo.
Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador a analizar la pretensión de la actora dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente.
Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte del FONDO DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el salario percibido por la demandante al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda.
Igualmente al no haber demostrado la demandada durante el proceso, una fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo diferente a la señalada en el escrito de demanda, deben realizarse dichos cálculos en base al tiempo de servicio indicado en el escrito que dio inicio al presente proceso.
Por lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, al haberse contradicho la demandada, correspondía a la actora demostrar que había sido sujeto del despido injustificado alegado, para tal efecto, promovió comunicación de fecha 24 de Febrero de 2014, corre inserta en el folio 52, en la que se evidencia que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue su despido injustificado, en tal sentido, debe concluir este Juzgador que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de la ciudadana DIANA ALEXANDRA MARIÑO ARDILA.
1. La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados:
1.1. Prestaciones Sociales e intereses: Tomando como referencia los salarios alegados por la actora, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de la trabajadora evitando el cálculo de intereses sobre intereses, le corresponden la cantidad de Bs.35.989,38., tal como puede observarse en los siguientes cuadros:
1.2. Utilidades Fraccionadas: Al haber reconocido el apoderado judicial de la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública su procedencia y no haber demostrado su pago, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de Bs.1.006,69., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:
Participación en los Beneficios
Período Días Salario Diario Monto
Al 07/03/2014 90/12*2= Bs 201,34 Bs 1.006,69
1.3. Vacaciones Fraccionadas: Al haber reconocido el apoderado judicial de la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública su procedencia y no haber demostrado su pago, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado por la trabajadora, le corresponden la cantidad de Bs.12.716,73., tal como puede observarse en el cuadro anexo:
Derechos Vacacionales
Período Días Bono Salario Diario Monto
06/04/2012 al 06/04/2013 16 16 Bs 201,34 Bs 6.442,88
06/04/2013 al 07/03/2014 17/12*11=15,58 17/12*11=15,58 Bs 201,34 Bs 6.273,75
Bs 12.716,63
1.4. Ley Programa de Alimentación: Por lo que respecta a este concepto, observa este Juzgador que en el escrito de demanda se señaló como período a reclamar el comprendido entre el 01/03/2014 al 30/08/2014, sin embargo, el apoderado judicial de la actora manifestó durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública que ello obedecía a un error involuntario siendo lo correcto el período a reclamar el comprendido entre el 01/03/2014 al 07/03/2014 (fecha esta última en la que finalizó la relación de trabajo), en tal sentido, al haber reconocido el apoderado judicial de la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública su procedencia y no haber demostrado su pago, conforme a la Ley Programa Alimentación, le corresponden la cantidad de Bs.619,50., tal como puede observarse en el cuadro anexo:
Ley Programa Alimentación
Período Días Alícuota UT Monto
Mar-14 7 Bs 88,50 Bs 619,50
Bs 619,50
1.5. Despido Injustificado: Al haber reconocido el apoderado judicial de la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública su procedencia y no haber demostrado su pago, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de Bs.30.022,26., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:
Concepto Monto por prestaciones Sociales Monto
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs 30.022,26 Bs 30.022,26
1.6. Salarios retenidos: Por lo que respecta a este concepto, observa este Juzgador que en el escrito de demanda se señaló como período a reclamar el comprendido entre el 01/03/2014 al 30/08/2014, sin embargo, el apoderado judicial de la actora manifestó durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública que ello obedecía a un error involuntario siendo lo correcto el período a reclamar el comprendido entre el 01/03/2014 al 07/03/2014 (fecha esta última en la que finalizó la relación de trabajo), en tal sentido, al haber reconocido el apoderado judicial de la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública su procedencia y no haber demostrado su pago, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de Bs.1.409,36., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:
Salarios Retenidos
Período Días Salario Diario Monto
Mar-14 7 Bs 201,34 Bs 1.409,36
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana DIANA ALEXANDRA MARIÑO ARDILA en contra del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) a pagar a la demandante la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.81.763,82.) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (07/03/2014) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 16/11/2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: El Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución de la presente decisión deberá compensar el monto condenado con el dinero que alegó el apoderado judicial de la demandada se encuentra acreditado a favor de la trabajadora en el Banco Venezuela.
QUINTO: Conforme al contenido del artículo 100 dex la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Octubre de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE LEONARDO CARMONA G.
EL SECRETARIA,
Abg. Julio Pérez Morales.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2015-000529.
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