REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 11 DE OCTUBRE DE 2016
206° y 157°
Expediente No. SP01-0-2016-000005 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): LIBIA DEL CARMEN NARANJO DE PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-11.108.969., domiciliada en Pasaje acueducto entre carreras 17 y 18 centro comercial paseo las cumbres, planta baja, local 4, parroquia Pedro María Morantes de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.83.136.
DOMICILIO PROCESAL: Pasaje acueducto entre carreras 17 y 18 centro comercial paseo las cumbres, planta baja, local 4, parroquia Pedro María Morantes de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira del Estado Táchira.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO POR ORGANO DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por la ciudadana LIBIA DEL CARMEN NARANJO DE PEDRAZA domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a través del cual denuncia como presunto agraviante al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO POR ORGANO DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES NACIONALES.

Denuncia la accionante básicamente los siguientes hechos: a) que en fecha 04 de Marzo de 2016, presentó ante el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES cumpliendo los extremos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una solicitud de inscripción de organización sindical, de lo cual se dejó constancia en solicitud No. 2016-036, de fecha 04/03/2016; b) que fue emitida providencia administrativa que decreta el fuero sindical para todos los trabajadores miembros de dicho sindicato; c) que a pesar de no haber sido objeto observaciones, mandamientos ni correcciones hasta la presente fecha no se ha emitido boleta de inscripción, por la Jefe de REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.

Denuncia como consecuencia de este acto, la violación de sus derechos de petición y respuesta oportuna, asociación, libertad sindical, sindicación y a la convención colectiva así como la protección de sus intereses colectivos y difusos.

En razón de lo antes expuesto, pretende que el Tribunal ordene al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES NACIONALES, se registre el proyectado SINDICATO DE EDUCADORES MUNICIPALES SIEM, emitiendo la boleta de inscripción sindical, se abstenga de realizar, patrocinar o propiciar toda forma de conducta antisindical en perjuicio del referido sindicato, sus agremiados o de la junta directiva, en beneficio del empleador.
-III-
PARTE MOTIVA
PRUEBAS DEL ACCIONANTE
1) Documentales:
• Acta de solicitud de registro de proyecto de organización sindical, corre inserta en el folio 13 del presente expediente.

Competencia para la resolución del proceso:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, el accionante en el presente proceso de amparo, denuncia entre otros, la violación de sus derechos laborales, derechos de petición y respuesta oportuna, asociación, libertad sindical, sindicación y a la convención colectiva así como la protección de sus intereses colectivos y difusos, consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una inactividad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.

En el caso en estudio, la accionante denuncia la violación de su derecho laborales, en consecuencia, al encontrarse la parte presuntamente agraviante (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO POR ORGANO DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES) realizando el hecho u omisión que motivó la presente acción de amparo en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio para resolver la presente controversia.

Una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer del presente proceso de amparo se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 5to establece como causal de inadmisibilidad:

“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.

En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en criterio de este Juzgador, tiene la accionante abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria en lugar de utilizar el presente recurso extraordinario de amparo; pues, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos, para obtener la pretensión de la actora, sin que le este permitido a este Juzgador admitir dicha acción, pues, se estaría sustituyendo los procedimientos ordinarios por la vía excepcional del amparo constitucional.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LIBIA DEL CARMEN NARANJO DE PEDRAZA en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO POR ORGANO DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas al accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de Octubre de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
EL SECRETARIO,
Abg. Julio Pérez Morales.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2016-00005.