REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002425

PARTE ACTORA: YRVIN MANUEL RODRÍGUEZ CARPIO, titular de la cédula de identidad N° 7.293.788.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SORAVI CASTILLO, YESSIKA MARIBAO Y EMIL BRICEÑO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.583, 99564 y 141.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPOELEC. Inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 27 de octubre de 2010, bajo el N° 20, Tomo 33-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL YOHANS SÁNCHEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.125.

MOTIVO: AJUSTE DE JUBILACÍÓN Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Definitiva.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 11 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano YRVIN MANUEL RODRÍGUEZ CARPIO contra de la entidad de Trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS


En su escrito libelar la parte actora alega que prestó servicios personales como Obrero Especialista Liniero Electricista, de forma ininterrumpida para la demandada, iniciando la relación laboral en fecha 16 de junio de 1980 hasta el 01 de agosto del 2010, pues, arguye que en tal fecha fue jubilado, indica que, devengaba un salario mixto una porción básica establecida en el nivel 6, paso 6 del tabulador salarial, cláusula 25 de la Convención Colectiva de Corpoelec, cuyo monto fue aplicado en fecha posterior a la jubilación ya que para el mes anterior a la misma, continúa su exposición diciendo que, el salario básico devengado era de Bs. 4.573,50 mensual, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 6.360,11, a partir del 01 de enero de 2010 y Bs. 7.300,92 a partir del 01 de octubre de 2010 de acuerdo al contrato, al tabulador y a la porción variable constituida por todos aquellos conceptos adicionales como: horas extras, guardias programadas, descanso laborado, tiempo en reposo en comida diurno y nocturno, viáticos auxilio de trasporte entre otros.

Por otro lado arguye que, para el tiempo de la jubilación la misma se estimó por la cantidad de Bs. 13.180,47, mensual, sin embargo al momento de hacer el ajuste en aplicación del tabulador salarial el patrono no consideró los días feriados y de descanso laborados que realizaba el trabajador en formas regular y permanente, lo que a decir de esta representación, causó un daño al actor al cobrar un monto por jubilación que se encuentra por debajo de lo que realmente le corresponde. En tal sentido, procede a demandar los siguientes conceptos:

 Ajuste de Jubilación; por la cantidad de Bs. 567.551,09
 Diferencias de Prestación de Antigüedad; por la cantidad de Bs. 1.058.104,89.
 Intereses de mora; por la cantidad de Bs. 816.993,26.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 1.523.726,26, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual alegan que el actor en su escrito libelar manifiesta que la relación laboral culminó el 01 de agosto de 2010, y consta en autos que la fecha efectiva de la notificación de CORPOELEC fue el día 22 de julio de 2013, por lo que a su decir entre ambas fechas hay ha transcurrido un lapso de 2 años, 11 meses y 22 días lo cual sobrepasa suficientemente el lapso para ejercer cualquier acción proveniente para una relación de trabajo, por lo que arguye que en la presente demanda queda demostrada la prescripción.

Por otro lado esta representación reconoce que el actor fue trabajador de la extinta (CADAFE) hoy (CORPOELEC), en la fecha alegada en el libelo de demanda, también reconoce que el ciudadano Rodríguez se encuentra en condición de Jubilado desde el 01 de agosto de 2010, que se encontraba asignado al Distrito de San Juan de los Morros y el cargo desempeñado. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el trabajador se ubicara en el nivel 6, paso 6 del tabulador salarial, niega, rechaza y contradice que el trabajador debió cobrar la cantidad de Bs. 6.360,11, y menos la cantidad de Bs. 7.300,92, niega, rechaza y contradice que al trabajador le corresponda por pensión de jubilación la cantidad de Bs. 28.945,78, niega, rechaza la base de cálculo utilizada por el demandante, niega, rechaza y contradice los incrementos expuestos por el actor, niega, rechaza y que no se le haya hecho el incremento de Bs. 800 por la firma de la Convención Colectiva, niega, rechaza y contradice que se le deba incluir en la base de cálculo el 8% por concepto de evaluación del desempeño del año 2009 y 2010 niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador los montos esgrimidos en el escrito libelar.
De igual forma esta representación aduce que, se realizaron los cálculos correctos tanto de la liquidación como de las prestaciones sociales, así como también de la pensión de jubilación, pues, los mismos fueron calculados con base al salario tabulador que correspondía de acuerdo a su cargo Nivel 4 Paso 6 del Tabulador Transitorio establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva única de CORPOELEC, lo que a su decir, en virtud de lo antes narrado no existe diferencia alguna a favor del demandante, por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, reconoció que luego de la presentación de la demanda se la había reajustado la pensión de jubilación a su representado pero aún habían diferencias tanto en el monto de la pensión como en las prestaciones sociales.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Asimismo, indicó que al accionante se le efectuó reajuste de su pensión de jubilación y se le habían pagado las diferencia.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y si la pensión de jubilación fue calculada conforme a lo previsto en el anexo “D” artículo 5 del Plan de Jubilaciones y Pensiones , y si el salario tomado en cuenta para el pago de las prestaciones sociales esta ajustado a la Convención Colectiva de Cadafe 2009-2011, para determinar la procedencia de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”


Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Cursante de los folios ochenta y siete (87) al folio ciento siete (107) de la pieza principal del presente expediente, consta recibos de pago correspondientes al trabajador, en los mismos se evidencian los datos del trabajador, los conceptos, periodos y montos que se detallan en los mismos, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante al folio ciento ocho (108) al ciento nueve (109) de la pieza principal del presente expediente, consta planilla de cálculo de jubilación, en el que se observa la forma de cálculo que se utilizó, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante de los folios ciento diez (110) de la pieza principal del presente expediente, consta respuesta a la correspondencia consignada por el trabajador en fecha 30 de julio de 2012, mediante oficio de fecha 11 de septiembre de 2012, con referencia a las cláusulas 12 y 25 de la Convención Colectiva, la representación de CORPOELEC manifestó que no es cierto que se reconoce los compromisos adquiridos, ni que CORPOELEC en la nueva Convención Colectiva omitió la penalidad establecida en la Convención Colectiva, pues, no se pudo haber omitido lo referido por la demandante, ya que no se estaba copiando la Convención Colectiva de CADAFE, arguye pues que la Convención Colectiva fue discutida por las partes y aprobada con las partes, indica que la única cláusula de CADAFE que fue traída a la nueva Convención Colectiva fue la cláusula N° 110 de la Convención Colectiva vigente de CORPOELEC que establece expresamente que únicamente para los planes de jubilación de los trabajadores que vienen de la extintas operadoras del sector eléctrico se le aplicará, no obstante no manifestó contradicción con respecto a validez de la documental, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.


-Cursante de los folios ciento once (111) de la pieza principal del presente expediente, consta Liquidación de Prestaciones Sociales, en la que se observan las asignaciones correspondientes al actor, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante de los folios ciento doce (112) al ciento quince (115 de la pieza principal del presente expediente, consta oficio de fecha 15 de marzo de 2010, en el cual anuncia ajuste de la unidad tributaria, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Exhibición:
-Referidos a: II) hoja de cálculos de la jubilación. III) Original de oficio N° 17354-1000/410 de fecha 11 de septiembre de 2012. IV) recibo de liquidación de prestaciones sociales y hoja de cálculo de las mismas. V) recibo de pago de jubilación. VI) Oficio N° 16000-VEGH-45 de fecha 15 de marzo de 2010, la representación de la parte demandada las reconoce y señala que las mismas constan en autos; este Juzgado les otorga valor probatorio.
- Respecto a las originales de las Convenciones Colectivas tanto de CADAFE como de CORPOELEC, la parte demandada en la audiencia oral de juicio, manifestó que por razones económicas, no pudo cumplir con su obligación, sin embargo arguye que, las mismas se encuentran consignadas en original en el expediente N° AP21-L-2013-2420.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela al folio ciento veintitrés (123) del presente expediente, consta copia simple de solicitud de jubilación que la demandante hizo en fecha 28-06-2010 a la demandada, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Inserta a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125) del presente expediente, consta cláusula 125 de la Convención Colectiva de CORPOELEC, la misma es conocida por el Juez conforme al “Juris novit curia” .Así se establece.

-Inserto al folio ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento veintiocho (128) del presente expediente, la constituye el lineamiento de aplicación suscrita entre representantes del despacho del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC), en la misma se observa la compactación salarial, incrementos por nivelación, incrementos por evaluación, entre otros que se detallan en la referida documental, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Inserto al folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente, consta cláusula N° 2 relativa a la Definiciones de la Convención Colectiva de CORPOELEC, donde se observa el tabulador referido por las partes en sus respectivos alegatos, la misma es conocida por el Juez conforme al “Juris novit curia” .Así se establece.

-Inserto al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente, refleja cláusula N° 110 relativa a las Jubilaciones de la Convención Colectiva de CORPOELEC, la misma es conocida por el Juez conforme al “Juris novit curia” .Así se establece.

-Inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, refleja el Plan de Jubilaciones, la misma es conocida por el Juez conforme al “Juris novit curia” .Así se establece.

-Inserto al folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente, refleja planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y sus anexos , donde se observan los datos del trabajador, así como los conceptos percibidos, en la audiencia oral de Juicio la parte actora arguye que, la misma no establece de donde se tomó el salario normal, el salario promedio, el salario integral, ya que sencillamente lo que se refleja de ella es un monto de liquidación, y específicamente con el folio 143 alega que esa planilla el trabajador nunca la ve es por ello, que ni siquiera tiene la firma del ciudadano Yrvin Rodríguez, ya que es algo interno y al analizar los cálculos realizados por la demandada y tomando en consideración los mismos cálculos existe una diferencia de Bs. 187.000,00, esta Juzgado le concede valor probatorio en cuanto a que se trata de los cálculos realizados por la demandada para el pago de los conceptos. Así se establece.

-Inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta al ciento (145) del presente expediente, refleja cálculos de Jubilación e informe sobre el otorgamiento de la jubilación, las mismas fueron promovidas igualmente por la parte actora, por tanto se ratifica la valoración realizada sobre las mismas. Así se establece.-

- Inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, riela la certificación justificación del otorgamiento de la pensión, así como solicitud de jubilación, en la audiencia oral de Juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente, consta carta en la que se refleja que el ciudadano actor pasó a formar parte de la nómina de jubilados de CORPOELEC, de la misma se observa, el monto que percibe mensualmente como jubilado, así como la firma del ciudadano Edgar Salcedo de la Unidad de atención al Jubilado, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Inserto al folio ciento cincuenta (150) del presente expediente, consta recibo de pago de fecha 30-11-2013 del ciudadano actor, del mismo se observa los montos que percibe mensualmente como jubilado por concepto de auxilio familiar, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte actora manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

-Inserto al folio ciento cincuenta y uno (151) al cincuenta y dos (152) del presente expediente, consta cláusula Nros. 12, 13 y 14 de la Convención Colectiva relativas a evaluación por desempeño, aumento de salario y sustituciones temporales, la misma es conocida por el Juez conforme al “Juris novit curia” .Así se establece.

Informes solicitado a:
-Banco Banesco cuyas resultas corren insertas desde el folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento noventa y seis (196) del presente expediente, en la cual se evidencia los movimientos bancarios del ciudadano actor Yrvin Carpio y los depósitos realizados por la parte demandada, desde el año 2011 al 2014, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Gerencia General de Talento Humano: cuyas resultas corren insertas a los folios 211 al 213, en la cual la referida oficina informa con respecto a la forma de cálculo utilizada para el pago calcular la pensión de jubilación del actor y las prestaciones sociales señalando las Cláusulas de la Convención Colectiva aplicadas. Este Juzgado le otorga valor probatorio.


- Prueba sobrevenida;

Consignó documental cursante a los folios 203 y su vuelto, de fecha 14 de septiembre de 2015, en la cual la Gerencia de Talento Humano informa a la Consultoría Jurídica de la Corporación sobre la inconveniencia de celebrar transacción en el presente juicio, puesto que la entidad de trabajo procedió a cancelar, según la certificación de pagos realizado por la Unidad de Nómina de la zona las sumas correspondientes a las porciones del aumento del 33% al salario devengado para esa fecha, haciendo la salvedad que no tienen conocimiento de los argumentos, defensas ni elementos probatorios del juicio. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio pues se trata de una opinión y por tanto no vinculante. Así se establece.-

Asimismo, se deja constancia que riela al folio 204 “Orden de Pago Nro. 011” de fecha 26.07.2012, la cual fue presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio en la cual se ordena el pago de Bs. 312.633,71 por concepto de “ Pago de intereses sobre prestaciones sociales no canelados por nómina por jubilación del titular”. Esta juzgadora deja establecido que la presente documental se toma como un reconocimiento de deuda. No obstante, en el siguiente capítulo se establecerá los parámetros a seguir por el experto que se ordenará designar.


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y si la pensión de jubilación fue calculada conforme a lo previsto en el anexo “D” artículo 5 del Plan de Jubilaciones y Pensiones , y si el salario tomado en cuenta para el pago de las prestaciones sociales esta ajustado a la Convención Colectiva de Cadafe 2009-2011, para determinar la procedencia de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto a la prescripción la parte demandada alegó la prescripción del concepto prestaciones sociales, por cuanto la relación de trabajo culminó por jubilación el día 1ro de agosto de 2010 y la notificación de CORPOELEC se efectuó el día 22 de julio de 2013, es decir después de 2 años, 12 meses y 22 días, es por lo que superando el año para ejercer la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que la relación de trabajo culminó en la fecha indicada, no es menos cierto que el pago de las prestaciones sociales se llevó a cabo en fecha 05 de julio de 2012, por lo que el lapso para la prescripción de las prestaciones sociales es de 10 años y los demás conceptos de cinco años, y la demandada fue presentada en fecha 11 de julio de 2013, por lo que evidentemente la acción no se encuentra prescrita. En consecuencia, este Juzgado considera que la defensa de prescripción opuesta por la demandada debe ser declara “SIN LUGAR”. Así se decide.

Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados en el presente juicio:


Ajuste de Jubilación; en cuanto a este punto cabe observar que la parte actora señala que el actor devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, en tal sentido, considera que en cuanto a la parte fija, la cantidad de Bs. 4.573 mensual, siendo lo correcto Bs. 6.360,11 a partir de 01 de enero de 2010 y Bs. 7.300,92 a partir de octubre de 2010 de acuerdo al contrato y el tabulador, y la porción variable constituida por todos aquellos conceptos adicionales como: horas extras, guardia programadas, descansos laborados, tiempo de reposo en comida diurna y nocturna , viáticos, auxilios de transporte y auxilio de vivienda que por el cargo desempeñado hacía en forma regular y permanente. Así como el salario de eficacia atípica.


Por su parte, la parte demandada acepta que el salario devengado por el actor, era un salario mixto, sin embargo niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora pues indica que no correspondía al trabajador el salario base alegada ni los aumento del 33,33% de aumento pues se llevó a cabo una comisión paritaria para compactar los salarios de las distintas empresas y establecer un tabulador que comprendía los devengado por el trabajador al 31 de julio de 2009, por concepto de salario tabulador, salario básico, salario de eficacia atípica, incremento por productividad, por evaluación de desempeño, auxilios familiares o de vivienda entre otros; por lo que a su decir al realizar un cálculo la parte actora con una base errada equivocó la base de cálculo de la pensión de jubilación y para las prestaciones sociales , pues indica que su representada actuó apegada al artículo 5 del Anexo D que establece las directrices para el cálculo de la pensión de jubilación.

Al respecto, esta Juzgadora observa que



En tal sentido, el contentivo artículo 5 del plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE establece que para el pago del beneficio de jubilación mensual será calculado a razón del salario básico devengado en los seis (6) últimos meses de servicio efectivo, mas el auxilio de vivienda, auxilio de transporte, horas extras, bono nocturno, devengado por el actor durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los últimos seis meses de salario básico y el mensual relativo a la parte variable, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados.


Por lo que visto que la referida cláusula establece de manera taxativa los conceptos del salario que deben ser tomados en cuenta para el pago de la pensión de jubilación, tales como auxilio de vivienda, auxilio de transporte, horas extras y bono nocturno, por cuanto la parte actora reclama otros distintos a éstos, como Bs. 800 por la firma del contrato, guardias programadas, descansos laborados, tiempo de reposo en comida diurna y nocturna y viáticos, son declarados improcedentes como parte integrante del salario, para los efectos de la pensión de jubilación. Así se decide.


Ahora bien, en cuanto al aumento del 33.33 % para enero de 2010 y el 8 % del salario para enero de 2010 de la evaluación de desempeño, esta Juzgadora observa que por cuanto tales beneficios fueron acordados y establecido su fecha de pago, tanto en la cláusula 25 del nivelador o tabulador transitorio, como en los lineamientos para la aplicación del acta de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita entre representantes de Corpoelec y de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC) cuando aún estaba vigente la relación de trabajo, deben ser otorgados al accionante tales beneficios, sobre el salario básico, ello conforme a los principios de intangibilidad y progresividad de las normas laborales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe incrementarse el salario básico tomado en cuenta para el otorgamiento de la pensión de jubilación en esa proporción.

En tal sentido, visto que de acuerdo con la documental cursante a los folios 108 y 144 promovida por ambas partes, denominada “Cálculo de jubilación” aparece en la casilla correspondiente al último sueldo básico del ciudadano IRVIN RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 4.573,50, y el promedio de las horas extras y bono nocturno de los últimos 6 meses da un total de Bs. 8.880,31, dando como resultado una vez promediados el sueldo de los últimos 6 meses aplicando el contenido del artículo 5 del plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE, la cantidad de Bs. 13.180,47 como pensión de jubilación. No obstante, riela al folio 136 documental promovida por la parte demandada en la que se observa la realización de un ajuste del salario en Bs. 914,70 y un ajuste de horas extras de Bs. 2.564,98, lo cual se observa que incidió en el ajuste de la pensión e jubilación, pues riela al folio 149 documental en la cual se deja constancia que la pensión de jubilación desde el 01.08.2010 del accionante es de Bs. 14.629,27, por lo que si se realizó un ajuste de su pensión de jubilación, lo cual además fue reconocido en audiencia por la apodera actora, quien indicó que si bien se le había realizado el ajusto no es menos cierto que no se le había cancelado aún el pago retroactivo del ajuste.

Tal aumento del 33,33% correspondiente a enero de 2010 además del incremento del 8% de la evaluación de desempeño también para enero de 2010, los cuales según se evidencia en la documental cursante al folio 110 del expediente en la cual la Coordinación de Recursos Humanos Local Guárico, de la Corporación, en fecha 11/09/2012 da respuesta al reclamo al jubilado con respecto a tales incrementos indicando que aún no se autoriza la procedencia de tales derechos, por lo que se evidencia que a la fecha aún no fueron aprobados.

De allí que para la pensión de jubilación el cálculo sería el siguiente:

Del salario básico de Bs. 4.573,50 el 8%= Bs. 365,88

Al salario Básico de Bs. 4.573,50 el 33.33 %= 1.509,25

Total salario básico: Bs. 4573,50 + Bs.365,88 + 1.509,25 = Bs. 6.448,63


Bs. 6.448,63 -4.573,50 = existe una diferencia en la pensión de jubilación de Bs. 1.875,13


Por lo que en lugar de Bs. 14.629,27, correspondía Bs. 16.504,4 de pensión de jubilación del accionante.

Por lo que se condena a la entidad de trabajo al pago de la diferencia entre el monto de la pensión aquí acordada y la realmente pagada, para lo cual y visto que inicialmente se había establecido una pensión de Bs. 13. 180,47 y la misma fue ajustada a Bs. 14.629,27 según la documental antes referida cursante al folio 149, debe la accionada suministrar al experto los documentos demostrativos del monto pagado por pensión de jubilación y la fecha del ajuste para realizar las diferencias correspondientes.


Diferencias de Prestación de Antigüedad; La parte actora reclama diferencia por este concepto.

Sobre el particular, dada la diferencia en el salario básico de Bs. 1.875,13 mensual, equivalente a Bs. 62,50 diarios, trae igualmente diferencias en las prestaciones sociales, que según la documental denominada “planilla de liquidación de prestaciones sociales viejo régimen” cursante al folio 143, se canceló 900 días X Bs. 1.175,67 diario = Bs. 1.058.104,89 y correspondía 900 días X Bs. 1.238,17 = Bs. 1.114.353 por este concepto; por lo que existe una diferencia de Bs. 56.248,11 por este concepto. Así se decide.-



Intereses de mora; Por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 1ro de agosto de 2010 y las prestaciones sociales fueron canceladas en fecha 5 de julio de 2012, la parte actora reclama el pago de intereses moratorios desde el 15-09-2010, fecha en la que transcurrieron 45 días establecidos en la Cláusula 35 de la CCUT para el pago de tal obligación hasta el pago efectivo, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, por lo que esta Juzgado considera procedente el pago de intereses moratorios reclamados. Así se decide.-

Ahora bien, el experto designado deberá tomar en cuenta las cantidades que aparecen depositadas por la entidad de trabajo en la cuenta de nómina del accionante, según se evidencia en la prueba de informes del Banco Banesco, cursante a los folios 178 al 196 y sus vueltos, donde se reflejan depósitos que en base a la sana crítica, esta Juzgadora conoce que en su mayoría se tratan de las pensiones de jubilación y la bonificación de fin de año de la parte accionante. No obstante, se evidencian montos por sumas elevadas, a saber: por la cantidad de Bs. 56.297 en fecha 29/05/2014 (folio 195 vuelto); Bs. 46.247,36 en fecha 15/06/2011 ( folio 182). Por lo que el experto deberá tomar en cuenta y hacer la respectiva deducción si corresponde al pago de alguno de los conceptos condenados en el presente fallo. Así como también algún otro pago que aparezca reflejado en la referida prueba de informes para lo cual la demandada deberá suministrar al auxiliar de justicia los correspondientes soportes. Lo mismo sucede con la documental cursante al folio 204, a la cual se le dio la correspondiente valoración en el Capítulo IV del presente fallo, consistente en “Orden de Pago Nro. 011” de fecha 26.07.2012”, que el ciudadano experto designado deberá considerar el pago realizando la deducción correspondiente previa verificación de los soportes respectivos, como libros de contabilidad y otros. Así se establece.-


En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Intereses de mora: En lo que se refiere a la prestación de antigüedad se ratifica la condena de los intereses moratorios desde el 15-09-2010, fecha en la que transcurrieron 45 días establecidos en la Cláusula 35 de la CCUT para el pago de tal obligación hasta el pago efectivo, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.


En lo que se refiere a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad desde el 15-09-2010, fecha en la que transcurrieron 45 días establecidos en la Cláusula 35 de la CCUT para el pago de tal obligación hasta el pago efectivo.

Con respecto a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada. Todo ello, aplicando lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para el cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo correspondrá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, preferiblemente institucional, y en caso de no ser posible, los honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ajuste de jubilación y cobro de diferencia de prestaciones sociales por ajuste de jubilación interpuesta por el ciudadano YRVIN MANUEL RODRÍGUEZ CARPIO contra CORPOELEC, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 111 de la Ley que le regula en el entendido que el lapso para el ejercicio de los recursos que se consideren pertinentes comenzará a correr una vez vencido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previsto en la referida disposición.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 157°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO




ASUNTO: AP21-L-2013-002425