REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 31 de octubre de 2016
206° y 157°


ASUNTO: AP21-L- 2015-003876


De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda por accidente laboral, incoada por los ciudadanos Isaac Rafael López, Gustavo Enrique Silva Escobar y Katty Judith Martínez Vera, inscritos en el inpreabogado bajo los números 97.614,123.545 y 68.620, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CANDIDA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.089.690, quien demanda en su condición de madre del ciudadano Jhonny Enrique Duran Rodríguez, titular de la cedula de identidad número 11.163.718, actualmente fallecido en contra de la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, se observa lo siguiente:

1.- Que en fecha catorce (14) de enero de 2016, este Juzgado dio por recibida la demanda por accidente laboral en contra de la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.

2.- Que en fecha veinte (20) de enero de 2016, se libra despacho saneador del libelo de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de LOPT, en los términos siguientes:

1.- Cardinal 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a lo siguiente:

Debe señalarse los datos de registro de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A, por ser una persona jurídica, es necesario especificar los datos concernientes a su denominación, domicilio, entre otros, por lo que debe ser subsanada la demandada, en relación a este aspecto, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se establece.

Por otra parte, debe señalar quien es el representante legal, estatutario o judicial de la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A, a tenor de lo previsto en el cardinal 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se determina.

º Se debe anexar la declaración de únicos y universales herederos, a los fines de constatar quienes tienen la cualidad para demandar en la presente causa. En este particular, debe señalarse si la única y universal heredera es YUSLEINY NAKARI DURAN GUARAMAINA en su carácter de hija del ciudadano Jhonny Enrique Duran Rodríguez, titular de la cedula de identidad número 11.163.718, actualmente fallecido y la edad y cedula de identidad de la mencionada ciudadana. Lo anterior, se encuentra motivado a que en el libelo demanda la ciudadana CANDIDA RODRIGUEZ demanda en su condición de madre del ciudadano fallecido Jhonny Enrique Duran Rodríguez, pero no especifica si es la única y universal heredera. Así se declara.

• 2.- Cardinal 4 una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, referente a lo siguiente:

De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión la forma de ocurrencia del accidente limitándose a decir lo siguiente:

“Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que el ciudadano JHONNY ENRIQUE DURAN RODRIGUEZ, en fecha 07 de diciembre de 2012, falleció dentro de las instalaciones de CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A, estando dentro de sus labores le propinaron varios disparos con arma de fuego lo que le ocasiono la muerte.”

Es por lo anterior, que se debe explicar o narrar de manera más exhaustiva la forma en que ocurrió el accidente, a los fines de determinar entre otras cosas, si puede ser calificado como un accidente de trabajo, la hora de lo sucedido, si fue algún trabajador que propino los disparos, etc. Así se determina.

En otro orden de ideas, debe señalarse cuales son los hechos en los cuales se fundamenta la solicitud de responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daño moral, lucro cesante y los fundamentos jurídicos en que descansan dichas solicitudes. Así se declara.

Adicionalmente, es conveniente recordar que se debe mencionar cual es el salario integral correspondiente al mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente; y no basta con señalarlo, sino además se debe explicar como se llega al mismo, por ende, debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Es importante señalar, que el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, salario integral que no aparece reflejado en las actas que conforman el libelo de la demanda, o al menos no aparecen las operaciones matematicas para el arribar al calculo del mismo. . Así se especifica.”

En consecuencia, debe especificarse el último salario integral con su respectiva operación aritmética. Es decir, la suma de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, va a arrojar el monto del salario integral, calculo que no se evidencia de autos, por lo que debe subsanarse el libelo de la demandada en este punto. Así se decreta.”

3.- Así mismo, se observa que por diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2016, el Alguacil deja constancia de la notificación practicada a la parte demandante realizada en fecha 26 de enero de 2016, en la dirección procesal indicada donde se entrevistó con la ciudadana Leidy Méndez, titular de la cedula de identidad 18.600.155, en su carácter de secretaria, en relación al despacho saneador dictado en fecha 20 de enero de 2016.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, y en virtud de que la parte demandante debió subsanar el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, los días veintisiete (27) y veintiocho (28) de enero de 2016, y como quiera que no se cumplió con dicha obligación en el lapso procesal establecido por el Legislador Adjetivo en el articulo 124 LOPT, resulta forzoso para este Juzgador, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA por accidente laboral, incoada por los ciudadanos Isaac Rafael López, Gustavo Enrique Silva Escobar y Katty Judith Martínez Vera, inscritos en el inpreabogado bajo los números 97.614,123.545 y 68.620, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CANDIDA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.089.690, quien demanda en su condición de madre del ciudadano Jhonny Enrique Duran Rodríguez, titular de la cedula de identidad número 11.163.718, actualmente fallecido en contra de la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN


El Juez

La Secretaria

Francisco Javier Río Barrios Suhail Flores