REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001152
Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 26 y 28 de septiembre de 2016, el primero, por la abogada MATILDE PINTO ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., parte demandada en la presente causa, constante de cuatro (4) folios útiles, sin anexos; y el segundo, por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA G.E.U., parte actora, constante de cinco (5) folios útiles, sin anexos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada se advierte que, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora se realizó oposición a las documentales denominada “carta de fecha 6 de mayo de 2014, emanada de SERPROALEG, A.C., dirigida por JORGE BAZO TARGA a la parte accionada” y “copia del mayor analitico por cuenta de los años 2009 hasta el 2015, emanados del CENTRO CLINICO VISTA CALIFORNIA, C.A.”, alegando que vulnera el principio de alteridad de prueba.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, y que ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Civil del Máximo Tribunal en el año 2015, en el sentido de que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios promovidos, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto.
ALEGATOS
En lo referente a los alegatos de inadmisibilidad de la demanda se advierte que, el mismo constituyen alegatos de defensa y no un medio de prueba previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se niega su admisión. ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES
En lo referente a los medios de pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas primigenio y las promovidas en el capitulo V del escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron ratificadas en los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos JORGE BAZO TARGA, CARLOS BARRIOS y SILVIA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.753.824, V-5.301.121 y V-3.663.823, respectivamente, promovidas en el capitulo V del escrito de contestación de la demanda, y ratificado en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al principio de comunidad de pruebas y reproducción del mérito favorable de los autos invocado en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas se advierte que, el mismo no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos promovida en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas de comunicación de fecha 12 de enero de 2015, comunicación de fechas 25 de mayo, 2 de julio, 4 de agosto de 2015 y facturas de fechas 1 de marzo, 1 de abril 1 de mayo de 2015, el tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA G. E. U., C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 21, Tomo 101-A-Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00372035-6, en la persona de su Director General, ciudadana JULIA ISABEL URBINA DE BENZECRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.755.927, a los fines de que exhiba los siguientes documentos: 1) Comunicación de fecha 12 de enero de 2015, dirigida al CENTRO CLINICO VISTA CALIFORNIA, suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA GARCÍA, 2) Comunicaciones de fechas 25 de mayo, 2 de julio, 4 de agosto de 2015, dirigidas al CENTRO CLINICO VISTA CALIFORNIA, suscritas por la ciudadana JULIA ISABEL URBINA, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA G. E. U., C. A., y 3) Facturas de fechas 1 de marzo, 1 de abril 1 de mayo de 2015,emanadas de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA G. E. U., C. A. y a nombre del CENTRO CLINICO VISTA CALIFORNIA, para lo cual si fija el SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la practica de su intimación, a las NUEVE (9:00) de la mañana. Adjúntesele a la boleta de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente providencia, las cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el capitulo VI y ampliamente identificadas en el en los particulares 1, 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: a
PRIMERO: Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que a su vez oficie a las instituciones financieras BANCO MERCANTIL, Gerencia de la Oficina ubicada en Los Cortijos, Municipio Sucre, estado Miranda y BANESCO, Gerencia de la oficina del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ACUERDA.
SEGUNDO: Oficiar a la Presidencia de SEGUROS MERCANTIL, ubicada en la Avenida Libertador con Avenida Isaías “LÁTIGO” Chavez, Chacao, Z.P. 1060, Caracas, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. ASÍ SE ACUERDA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al mérito favorable de los autos invocado en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas, específicamente de las documentales identificadas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 se advierte que, el mismo no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior, y visto que fueron promovidos medios de pruebas que requieren de un lapso de evacuación, se fija un lapso de evacuación de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha, a fin de la evacuación de la prueba de informes y exhibición. Asimismo, se deja constancia que los testigos promovidos serán evacuados en la Audiencia o Debate Oral, quienes deberán ser presentados por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
NOTA: Se deja constancia que fueron librados Oficios Nos. 627-2016 y 628-2016 dirigidos a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y SEGUROS MERCANTIL, respectivamente. Asimismo, se insta a la representación judicial de la parte demandada a consignar los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la boleta.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.