REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP11-V-2014-001407.

El juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, que incoare el ciudadano LUIS SABINO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.733.338, asistido por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.415, contra el ciudadano CARLOS ANDRES RODRIGUEZ LICONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.018.642, se inició por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previo sorteo de Ley.
El 1 de Diciembre de 2014, el Tribunal dictó auto de admisión, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano CARLOS ANDRES RODRIGUEZ LICONA.
El 12 de Diciembre de 2014, la parte interesada consignó copias fotostáticas a fin de que se libre la respectiva la compulsa a la parte demandada. Posteriormente, el 15 de abril de 2015, el ciudadano JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial, solicitó el avocamiento de la presente causa, y que se remitiera la compulsa a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de su práctica.
Ante tal requerimiento, por auto de 4 de mayo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y se le señaló nuevamente a la parte interesada que deberá consignar la dirección en la cual ha de practicarse la citación personal de la parte demandada
Así las cosas, cabe precisar que posterior a esta fecha, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.

DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.


MJG/EOO/asb.