REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-001765

PARTE DEMANDANTE: VICTORIA MERCEDES SANCHEZ AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-18.388.519.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MORAIMA DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°. 52.470.

PARTE DEMANDADA: “BANCO DEL TESORO, C.A.”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRETACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°. 52.470, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA MERCEDES SANCHEZ AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-18.388.519, tal como consta de poder que cursa en los autos, en contra de la entidad de trabajo denominada “BANCO DEL TESORO, C.A.”., la cual fue presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día 04-07-2016.

Ahora bien, en fecha 13-07-2016, éste Juzgador dictó auto dando por recibido el presente asunto, el cual le fue asignado previa distribución relazada en fecha 11-07-2016, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 18-07-2016, éste Juzgado dictó auto mediante el cual, se ordeno a la parte actora, corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:

“(…) Visto el anterior libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.52.470, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana VICTORIA MERCEDES SANCHEZ AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-18.388.519, según poder que cursa en los autos, en contra de la entidad de trabajo “BANCO DEL TESORO, CA.”., este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dichos artículos establecen que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

“(Omissis)”

“(…) 2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. (…)”

“(Omissis)”

“(…) 4. Una narrativa de los hechos en que apoye la demanda (…)”.

Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador.

En efecto, de la revisión exhaustiva del referido escrito libelar, observa este Juzgador que la parte actora omitió hacer el señalamiento con exactitud y claridad, del nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la parte codemandada en la presente causa, las entidades de trabajo “BANCO DEL TESORO, CA.”, a los fines de practicar su notificación de conformidad con o establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá subsanar o corregir dicha situación, aportando dicha información. Así se establece.

Igualmente, de la revisión exhaustiva del referido escrito libelar, observa este Juzgador, que si bien es cierto, que la parte actora apoya u pretensión en disposiciones jurídicas sustantivas laborales, y asimismo, reclama el pago de las prestaciones sociales, adeudadas por la parte demandada, en virtud del vinculo laboral que las unió, desde el día 26-10-2010 hasta el día 01-02-2016, las cuales comprenden el cobro de los siguientes conceptos y montos: ANTIGUEDAD por un monto de Bs.135.372,60; VACACIONES VENCIDAS 13/14 por un monto de Bs. 12.419,50; VACACIONES VENCIDAS 14/15 por un monto de Bs.12.419,50; VACACIONES VENCIDAS 15/16 por un monto de Bs. 12.419,50; BONO VACACIONAL VENCIDO 13/14 por un monto de Bs. 12.419,50;BONO VACACIONAL VENCIDO 14/15 por un monto de Bs. 12.419,50;BONO VACACIONAL VENCIDO 15/16 por un monto de Bs. 12.419,50; VACACIONES FRACCIONADAS por un monto de Bs.2.066,60; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, por un monto de Bs.2.066,60; UTILIDADES FRACCIONADAS, por un monto de Bs.49.678,00; DOMINGOS Y FERIADOS RLOTTT, por un monto de Bs.14.903,40; CESTA TICKETS DEL 2/2 AL 2/8, por un monto de Bs.125.758,50;INTERSES SOBRE ANTIGÜEDAD ACUMULADA 20,9%, por un monto de Bs.58.225,27; INDEMNIZACION POR INCUMPLIMIENTO, por un monto de Bs.357.681,60 y PERIODO DE LOS DOS AÑOS POR INAMOVILIDAD MATERNAL, por un monto no señalado. Para un total demandado de Bs. 820.272,57.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva de su escrito libelar, este Juzgador observa, que dicho actor no señala en forma expresa como obtuvo los montos que demanda o reclama por los siguientes conceptos: ANTIGUEDAD por un monto de Bs.135.372, 60; INTERSES SOBRE ANTIGÜEDAD ACUMULADA 20,9%, por un monto de Bs.58.225,27; INDEMNIZACION POR INCUMPLIMIENTO, por un monto de Bs.357.681,60 y PERIODO DE LOS DOS AÑOS POR INAMOVILIDAD MATERNAL, por un monto no señalado, toda vez que en lo que respecta a los tres (3) conceptos señalas, indica unos montos en forma genérica, sin explicar como obtuvo los referidos montos. Y en lo que respecta al cuarto (4) concepto señalado, no señala monto alguno.

Por lo que dicho actor deberá adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específico en cuanto a la narrativa de los hechos, en el sentido de señalar con exactitud y claridad los siguientes puntos:

1). Debe señalar con precisión y exactitud, la operación aritmética utilizada al respecto, para determinar los montos demandados por los siguiente concepto de ANTIGUEDAD; INTERSES SOBRE ANTIGÜEDAD ACUMULADA 20,9%; INDEMNIZACION POR INCUMPLIMIENTO, y en lo que respecta al concepto demandado por PERIODO DE LOS DOS AÑOS POR INAMOVILIDAD MATERNAL, además, deberá señalar el monto reclamado, ya que no señala monto alguno, toda vez que en lo que respecta a los tres (3) conceptos señalas, indica unos montos en forma genérica, sin explicar como obtuvo los referidos montos. Y en lo que respecta al cuarto (4) concepto señalado, no señala monto alguno. Igualmente deberá señalar con exactitud, el número de días reclamados, sus fechas causadas, es decir mes y año corresponden, la base salarial utilizada y la operación aritmética utilizada, aplicando el artículo 142 de la LOTTT en sus literales a, b, c y d, en concordancia con la disposición transitoria segunda de dicho cuerpo normativo, toda vez que señala unos montos en forma genérica con respecto a dicho concepto, sin explicar como obtuvo el referido monto. Así se establece.

2). Igualmente este Juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar omitió hacer el señalamiento con exactitud y claridad, del nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo “BANCO DEL TESORO, CA.”, a los fines de practicar su notificación de conformidad con o establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá subsanar o corregir dicha situación, aportando dicha información. Así se establece.

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (Omissis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).


En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados. Así se establece.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…)”

Asimismo, en fecha 19-07-2016, se libraron las Boletas de notificación a la parte actora, a los fines de que subsanara o corrigiera lo ordenado en el referido despacho saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en fecha 26-07-2016, el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en su carácter de Alguacil dejó constancia en los autos, que consignó copia de la Boleta de notificación librada a la ciudadana VICTORIA MERCEDES SANCHEZ AGUILAR, en su carácter de parte actora y que el original de la Boleta de notificación fue debidamente fijado el día VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), siendo las 03:00 p.m., en la CARTELERA DE LOS TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, UBICADOS EN LA AV. URDANETA, ESQUINA DE ÁNIMA A PLAZA ESPAÑA, EDFC. CENTRO FINANCIERO LATINO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 04-08-2016, este Juzgador declaro la nulidad de la boleta de notificación librada a la parte actora en fecha 19-07-2016, por cuanto se omitió señalar expresamente la dirección de dicho actor en la misma, ordenándose librar nueva boleta de notificación en los términos del despacho saneador de fecha 18-07-2016, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Que en fecha 05-10-2016, el ciudadano ANDRES BASTIDAS, en su carácter de Alguacil dejó constancia en los autos, que consignó copia de la Boleta de notificación librada a la ciudadana VICTORIA MERCEDES SANCHEZ AGUILAR, la cual no pudo ser entregada ya que en fecha 03/10/2016, se traslado hasta la siguiente dirección: AVENIDA URDANETA, EDIFICIO VALORES, PISO 4, OFICINA 42, ESQUINA DE URAPAL, PARROQUIA LA CANDELARIA, CARACAS. Y una vez en el lugar fue recibido por unos ciudadanos de aproximadamente 30 años y un ciudadano de aproximadamente 60 o 65 años quienes le indicaron que dicha persona ya no se encontraba en el presente inmueble puesto que las oficinas estaban alquiladas por otra Empresa que no tiene vinculo (Sic)con la citada.

Que en fecha 10-10-2016, en virtud de la resultas de la notificación librada a la ciudadana VICTORIA MERCEDES SANCHEZ AGUILAR, y consignada en los autos en fecha 05-10-2016, el ciudadano ANDRES BASTIDAS, en su carácter de Alguacil, este Juzgador ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte actora del contenido del despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Que en fecha 17-10-2016, el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en su carácter de Alguacil dejó constancia en los autos, que consignó copia de la Boleta de notificación librada en fecha Diez (10) de Octubre de 2016, a la Ciudadana: VICTORIA MERCEDES SANCHEZ AGUILAR, en su carácter de PARTE ACTORA. Igualmente deja expresa constancia que el original de la Boleta de Notificación fue debidamente fijado el día CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), siendo las 03:00 p.m., en la CARTELERA DE LOS TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, UBICADOS EN LA AV. URDANETA, ESQUINA DE ÁNIMA A PLAZA ESPAÑA, EDFC. CENTRO FINANCIERO LATINO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil., tal como consta en los autos a los folios (34) al (37).

Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día 14-10-2016, hasta el día de hoy, 24-10-2016, transcurrieron íntegramente el referido lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte actora del referido despacho saneador, a los fines de que procediera a la subsanación de la presente demanda, conforme a los términos o parámetros señalados en el mencionado despacho saneador. Por lo que es evidente que la parte actora no subsano su escrito libelar en el lapso legal otorgado por la Ley. En tal sentido el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (…)”

Así mismo, este Juzgador considera oportuno, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva laboral, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso la parte actora, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Así se establece.

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380. Así se establece.

SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordenara dar por terminado el presente expediente y se ordenara el cierre y archivo del mismo, tanto físicamente como informáticamente. Así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se establece

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario

Abg. Mario Colombo.

En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la presente decisión, siendo las 3:24 P.M.

El Secretario

Abg. Mario Colombo.