REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 31 de octubre de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A. G. D. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal. Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-2000 de 16 años de edad.
FISCAL: Abogada Liliana Zambrano Hernández, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público.

Defensa: Abogada Maritza Valero, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“En fecha 24 de junio del presente año, aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, cuando el ciudadano A. R, iba camino a su vivienda en su vehículo tipo moto marca MD, modelo AGUlLA, color negro a la altura del sector el progreso, de! kilómetro 4, vía rubio, cuando se le acercaron dos hombres en una moto le dijeron que se bajara del vehículo que era un robo, uno de ellos lo apunto con una pistola, procediendo este ciudadano a bajarse del vehículo presentándose un forcejeo entre uno de los sujetos y la víctima, procediendo el adolescente imputado de autos quien se encontraba en la otra moto a sacar igualmente un arma de fuego y a apuntar la victima indicándole que soltara la moto o lo iba a matar, en ese momento pasaron por el lugar dos unidades motorizadas de la policía del estado Táchira, los cuales al observar la situación se detienen e interceptan a los dos sujetos encontrando en poder de cada uno de ellos un facsímil de arma de fuego tipo pistola, siendo uno de los ciudadanos aprehendidos el adolescente imputado de autos A. G. D. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad”
Quedo demostrado de las. Actas procesales que el A. G. D. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de otra persona del sexo masculino quien resulto ser adulto, bajo amenazas de muerte, y haciendo uso de facsímil de arma de fuego, tipo pistola, intentaron despojar a la víctima del presente caso el ciudadano A. R, de su vehículo automotor MARCA MD, MODELO AGUILA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO: 2014, PLACAS AJ7T24V, SERIAL DE CARROCERIA 813ME1EA4EV003364, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ140444583
El adolescente: A. G. D. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra. en la Entidad de Atención San Cristóbal (Varones), en virtud que le fue impuesta la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 24 de agosto de 2016, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar ordenó el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos A. G. D. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A. E. R. S, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos A. G. D. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado. ADMITIÓ LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público contra el adolescente para el momento de los hechos A. G. D. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARÓ CON LUGAR la comunidad de la prueba tal como lo solicita la defensa técnica en la presente causa. MANTUVO LA MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la representante del Ministerio Publico ya que de esta forma se aspira a garantizar la vinculación y el aseguramiento del imputado al proceso, para lograr de esta manera el norte de la Ley, de conformidad con el articulo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1 en audiencia preliminar celebrada en fecha 24-08-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: Á. G. D. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Abdel Ernesto Rodríguez Sánchez, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora publica Abg. Maritza Valero, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico, rechazo niego y contradigo el contenido de la acusación Fiscal y solicito se le explique a los acusados de autos las medidas alternativas de la prosecución del proceso y por ultimo solicito de ante mano se dicte una sentencia absolutoria para mi representado. Es todo.”

Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente Á. G. D. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. Liliana Hortencia Zambrano la cual. Expone: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por los acusados de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra a defensora pública Abg. Maritza Valero, quien expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de Control Dos. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 17 de octubre de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente A. G. D. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal. Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-2000 de 16 años de edad, admitió los hechos que se le atribuyen por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A. E. R. S, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente A. G. D. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A. E. R. S, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial, de fecha 24 de junio de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE W. O. D. O, OFICIAL L. C, y OFICIAL G. P, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Capacho. de la Policía del estado Táchira.
2.- Denuncia, de fecha 24 de junio de 2016, interpuesta por el ciudadano A. E. R.
3.- Acta de lectura de derechos de imputado, inserta al folio 8 de las actas, emanada del Centro de Coordinación Policial Capacho.
4.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-3473-1E , de fecha 25 de Junio de 2016, practicada a DOS (02) FACSIMIL con apariencia de PISTOLA, practicada por la funcionaria Detective R. A, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Cristóbal Estado Táchira
5.- Inspección S/N, de fecha 25 de Junio de 2016, practicada por los funcionarios OFICIAL JEFE W. O. D y OFICIAL C. L, adscritos a la Estación Policial de Capacho, de la Policía del estado Táchira.
6.- Entrevista, de fecha 30 de junio de 2016, tomada al ciudadano L. A. C. R, ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
7.- Entrevista, de fecha 30 de junio de 2016, tomada al ciudadano W. O. J. D. O, ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
8.- Experticia y avalúo aproximado N° 180, de fecha 25 de Junio de 2016, practicada por el funcionario Inspector E. A. P. C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, Tipo B.
9.- Experticia y avalúo aproximado N° 181. de fecha 25 de Junio de 2016, practicada por el funcionario Inspector E. A. P. C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, Tipo B.
10.- Entrevista, de fecha 04 de julio de 2016, tomada al ciudadano A. E. R, ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.


Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente A. G. D. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ante este Tribunal de juicio en fecha 17 de octubre de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogado Defensor, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que el día 24 de junio de 2016, siendo aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, cuando el ciudadano A. R, iba camino a su vivienda en su vehículo tipo moto marca MD, modelo AGUlLA, color negro, a la altura del sector el Progreso, de! kilómetro 4, vía Rubio, cuando se le acercaron dos hombres en una moto le dijeron que se bajara del vehículo que era un robo, uno de ellos lo apunto con una pistola, procediendo este ciudadano a bajarse del vehículo presentándose un forcejeo entre uno de los sujetos y la víctima, por lo que el adolescente imputado de autos quien se encontraba en la otra moto, sacó un arma de fuego y a apuntó la victima indicándole que soltara la moto o lo iba a matar, momento en el cual iban pasando por el lugar dos unidades motorizadas de la policía del estado Táchira, quienes al observar la situación proceden a detenerse y a interceptar a los dos sujetos, por lo que al practicarles la correspondiente revisión, encontraron en poder de cada uno de ellos un facsímil de arma de fuego tipo pistola, razones por las cuales procedieron a practicar su detención.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente A. G. D. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados se le atribuye la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Abdel Ernesto Rodríguez Sánchez, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, delitos éstos por los cuales la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

En igual sentido deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es preciso destacar que en el presente caso, el adolescente A. G. D. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al ser una facultad conferida al Juez, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad de rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad; es por lo que tomando en consideración que el acusado admitió el hecho y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, en especial a la acusación ratificada en la audiencia de juicio oral y reservado, previamente admitida por el Tribunal de Control de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se trata de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A. E. R. S, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, procede a rebajarse a la mitad y se impone como sanción definitiva , PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.

Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha doce (12) de abril de 2013. Y así se decide.

Se exime del pago de costas procesales al adolescente A. G. D. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescentes A. G. D. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal. Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-2000 de 16 años de edad, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A. E. R. S, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 628, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente A. G. D. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A. E. R. S, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha doce (12) de abril de 2013.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente A. G. D. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 31 de octubre de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1580-2016