REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de octubre de 2016
206º y 157º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
C. G. I. Z. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacida en fecha 02-05-1997, de 19 años de edad.
FISCAL: Abogada Luz Adriana Albarracín, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Defensa: Abogada Isley Morales, Defensora Pública Penal.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 05 de marzo de 2014, los funcionarios SM/3 C. B. CH, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.610.703, S/1 C. C. R, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.702.404, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, siendo la 1:00 horas de la madrugada del día de hoy, fueron alertados por la comunidad que en la redoma ubicada en la avenida Venezuela Sector Pueblo Nuevo San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira, donde se encontraba un gran número de manifestantes fueron escuchados varios disparos por arma de fuego, teniendo como consecuencia una persona de sexo femenina herida, inmediatamente salió la comisión trasladándose al lugar de los hechos donde se pudo observar un aproximado de trescientas personas quienes desde tempranas horas y durante varios días han obstaculizado la vía de circulación de transporte, cerrando las comunicaciones de las vías colocando barricadas, escombros, guayas de alambre y objeto punzo penetrantes, quema de cauchos y desperdicios realizando actos para preparar el peligro de algún siniestro, suprimiendo y afectando el comercio y la industria en apoyo o beneficio a la delincuencia organizada, perturbando y afectando la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, los servicios públicos, la vida económica social pacifica a fin de restablecer el orden público, haciendo caso omiso, procediendo a ofender el honor, la reputación y el decoro y la dignidad de los guardias nacionales, tomando represarías, haciendo uso de la violencia en contra del cumplimiento de las funciones de los mismos, comenzando a arrojar objetos contundentes ( piedras) así como también artefactos explosivos caseros bombas molotov, dispersándose en el lugar a fin de atrincherarse para atacar, en medio de la represalia hacia los funcionarios actuantes en las adyacencias del lugar para atacar, en medio de la represalia hacía los funcionarios actuantes en las adyacencias del lugar se efectúo la detención de siete (07) ciudadanos adultos y de los adolescentes C. G. I. Z. B, B. D. M. N Y F. A. M. R. . (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Aperturándose en consecuencia la respectiva investigación penal, la cual quedó signada bajo el N° MP-95.660.2014”.-
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 09 de abril de 2015, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, UNICAMENTE CONTRA LOS ADOLESCENTES Z. B. C. G. I. y M. N. B. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificados; a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD A LA VÍA, previsto en el artículo 357 encabezado del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. (…). ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALIA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (…) MANTUVO LA MEDIDA IMPUESTA en fecha 08 de marzo de 2014, en la audiencia de calificación de flagrancia en lo que respecta a la adolescente C. G. I. Z. B.. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), INSTRUYÓ A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR ACTUACIONES EN COPIA CERTIFICADA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 eiusdem (…).
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Luz Adriana Albarracín, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3, en audiencia preliminar celebrada en fecha 09-04-2015. Por otro lado, solicitó se le imponga a la adolescente: C. G. I. Z. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y de manera sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarla incursa en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. INTIMIDACIÓN PUBLICA CON ARTEFACTO EXPLOSIVO previsto en el artículo 296 único del código penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VIA previsto en el artículo 357 encabezado del Código Penal.
Por su parte, la Defensora Publica Abg. Isley Coromoto Morales Becerra, expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico, rechazo niego y contradigo el contenido de la acusación Fiscal y solicito se le explique a la acusada de autos las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Es todo.”
Una vez constatado que la acusada, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle a la Joven adulta C. G. I. Z. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. Luz Adriana Albarracín Hortua la cual. Expone: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por la acusada de autos, pido que se imponga la sanción correspondiente. Es todo.
Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra a Defensora Pública Abg. Isley Coromoto Morales Becerra, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de Control tres. Es todo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 14 de octubre de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, la joven C. G. I. Z. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacida en fecha 02-05-1997, de 19 años de edad, admitió los hechos que se le atribuyen por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD A LA VÍA, previsto en el artículo 357 encabezado del Código Penal.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal de la joven adulta C. G. I. Z. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le atribuye la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD A LA VÍA, previsto en el artículo 357 encabezado del Código Penal; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Acta de investigación penal ° 0391, de fecha 05 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios C. B. CH, titular de la cédula de identidad N° V.- , C. C. R, titular de la cédula de identidad N° V.- Y F. P. G, titular de la cédula de identidad N° V.- 1, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11.
2.- Constancia de lectura de derechos a la adolescente C. G. I. Z. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
3.- Constancia de lectura de derechos al adolescente B. D. M. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
4.- Constancia de lectura de derechos a la adolescente F. A. M. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
5.- Valoración médica practicada a la adolescente C. G. I. Z. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
6.- Valoración médica practicada a la adolescente F. A. M. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
7.- Valoración médica practicada al adolescente B. D. M. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
8.- Acta de audiencia de flagrancia, de fecha 06 de marzo de 2016, realizada en el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescentes.-
10.- Copia simple de partida de nacimiento a nombre del adolescente D. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
11.- Constancia de Estudios expedida por el Director del Liceo Ezequiel Zamora de Ureña.
12.- Entrevista rendida por la funcionaria SM/3 C. B. CH, adscrita al Destacamento de Fronteras N° 11.
13.- Entrevista rendida por el funcionario S/1 C. C. R, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11.
14.- Entrevista rendida por el funcionario S/1 F. P. G, adscrita al Destacamento de Fronteras N° 11.
Finalmente, con la declaración rendida por la joven adulta C. G. I. Z. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio en fecha 14 de octubre de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogado Defensor, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que el día 05 de marzo de 2014, al momento en que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, fueron alertados por la comunidad que en la redoma ubicada en la avenida Venezuela Sector Pueblo Nuevo San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira, se encontraba un gran número de manifestantes, y que fueron escuchados varios disparos por arma de fuego, teniendo como consecuencia una persona de sexo femenina herida, procedieron a trasladarse al lugar de los hechos, donde observaron un aproximado de trescientas personas quienes desde tempranas horas y durante varios días habían obstaculizado la vía de circulación de transporte, cerrando las comunicaciones de las vías colocando barricadas, escombros, guayas de alambre y objeto punzo penetrantes, quema de cauchos y desperdicios realizando actos para preparar el peligro de algún siniestro, suprimiendo y afectando el comercio y la industria en apoyo o beneficio a la delincuencia organizada, perturbando y afectando la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, los servicios públicos, la vida económica social pacifica a fin de restablecer el orden público, por lo que al pedirles el cese de su actitud hicieron caso omiso, e hicieron uso de la violencia en contra del cumplimiento de las funciones de los mismos, comenzando a arrojar objetos contundentes ( piedras) así como también artefactos explosivos caseros bombas molotov, dispersándose en el lugar a fin de atrincherarse para atacar, en medio de la represalia hacia los funcionarios actuantes en las adyacencias del lugar para atacar, y procedieron a ofender el honor, la reputación y el decoro y la dignidad de los guardias nacionales, razones por las cuales procedieron a efectuar la detención de siete (07) ciudadanos adultos y de los adolescentes C. G. I. Z. B., B. D. M. N. y F. A. M. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
A la joven adulta C. G. I. Z. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada, se le atribuye la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD A LA VÍA, previsto en el artículo 357 encabezado del Código Penal, delitos éstos por los cuales la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y de manera sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
En igual sentido deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es preciso destacar que en el presente caso, la joven adulta C. G. I. Z. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al ser una facultad conferida al Juez o Jueza, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad de rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad; es por lo que tomando en consideración que la acusada admitió el hecho y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se trata de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD A LA VÍA, previsto en el artículo 357 encabezado del Código Penal, es por lo que atendiendo a los principios, a las pautas anteriormente señalados, y a la entidad del delito, procede a rebajarse a la mitad y se impone como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES y de manera sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD A LA VÍA, previsto en el artículo 357 encabezado del Código Penal.
Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal. Y así se decide.
Se exime del pago de costas procesales a la joven adulta C. G. I. Z. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificada, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la joven adulta C. G. I. Z. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacida en fecha 02-05-1997, de 19 años de edad, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. INTIMIDACIÓN PUBLICA CON ARTEFACTO EXPLOSIVO previsto en el artículo 296 único del código penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VIA previsto en el artículo 357 encabezado del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, impone como sanción definitiva a la joven adulta C. G. I. Z. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES y de manera sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarla incursa en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. INTIMIDACIÓN PUBLICA CON ARTEFACTO EXPLOSIVO previsto en el artículo 296 único del código penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VIA previsto en el artículo 357 encabezado del Código Penal, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal.
CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a la joven Adulta C. G. I. Z. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Joven Adulta del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 28 de octubre de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1492-2015
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