REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de octubre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales, en su carácter de defensora del jóven adulto L. A. B. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Robo Agravado y Actos Lascivos, previstos en los artículos 458 y 376, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de E. P. C. y K. P. C, y mediante el cual requiere del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisión de la medida de prisión preventiva de libertad, dictada en contra de su defendido en contra de su defendido en audiencia de medida de aseguramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su sustitución por una medida menos gravosa, tomando en consideración las circunstancias de tiempo y modo que puedan favorecer a su representado. Ésta Juzgadora para decidir observa, que en el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.).

Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, a los fines de dictar la medida impuesta.

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que éste Tribunal, en audiencia de medida de aseguramiento, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2015, dictó decisión en la cual se le impuso al jóven adulto L. A. B. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la obligación de presentarse diariamente ante la oficina del alguacilazgo de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal, prohibición de salir de su residencia entre las 7:00 pm y las 7:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo, y en virtud de haber tenido conocimiento que el referido ciudadano se encontraba detenido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira por encontrarse a órdenes de la Jurisdicción Penal Ordinaria, procedió el Tribunal a librar las correspondientes boletas de traslado, sin que en varias oportunidades pudiere lograrse su comparecencia a la celebración del juicio oral y reservado.

Es por ello que, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y evidenciado como ha sido que el acusado de autos no se encuentra sometido a medida de privación alguna por parte de éste Tribunal, o medida cautelar sustitutiva que no se haya materializado, es por lo que estima quien aquí decide que en el presente caso se hace procedente declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, presentada por la Defensora Pública Isley Morales, pues el ciudadano Luis Antonio Berbesí Acevedo, se encuentra privado de libertad según información aportada por parte del enlace del Cuartel de Prisiones, en la cárcel de Tocuyito, a órdenes de la Jurisdicción Penal ordinaria; en consecuencia, mantiene en todos sus efectos la medida impuesta por éste Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2015, consistente presentaciones diarias ante la oficina del alguacilazgo de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal, y prohibición de salir de su residencia entre las 7:00 pm y las 7:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, presentada por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales, en su carácter de defensora del jóven adulto P. A. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Robo Agravado y Actos Lascivos, previstos en los artículos 458 y 376, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de E. P. C. y K. P. C, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en fecha 30 de septiembre de 2015, al joven adulto P. A. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consistente presentaciones diarias ante la oficina del alguacilazgo de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal, y prohibición de salir de su residencia entre las 7:00 pm y las 7:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa Nº J-367-2003