REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de octubre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales, en su carácter de defensora del jóven adulto J. D. M. G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Coautor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso J. A. P. G, y mediante el cual requiere del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisión de la medida de prisión preventiva de libertad, dictada en contra de su defendido, y su sustitución por una medida menos gravosa, tomando en consideración las circunstancias de tiempo y modo que puedan favorecer a su representado. Ésta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 26 de julio de 2015, en horas de la mañana, la victima J. A. P. G. fue en compañía de J. P. G, apodado “El Ch”, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),A. J. T. apodado “El O” , D. D. G., y unos muchachos conocidos por el sector como “Pe”, “El Pri”, “La T”, “La G” y “Pa”, hacia una piscina del sector en el Municipio Torbes del Estado Táchira, la victima sostuvo una discusión con dichos jóvenes, porque supuestamente se habían desaparecido unos lentes y lo estaban culpando de habérselos robado.
Luego en hora de la tarde, de esa misma fecha, después que la victima J. A. P. G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), retorno de la piscina, subió a su vivienda ubicada en La Palmita, Municipio Torbes del Estado Táchira, y posteriormente en horas de la noche aproximadamente a la 8:30 pm, salio para la vereda aledaña a su vivienda y se sentó, por las inmediaciones de las siguientes dirección SAN JOSECITO, LA PALMITA, SECTOR LOS GAVILANES, VEREDA 2 PARTE ALTA, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TACHIRA, sitio donde lo abordaron tres sujetos, armados, uno de los cuales es el adolescente imputado J. D. M.I G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y le realizaron de manera indiscriminada diversos disparos con los cuales produjeron la muerte de la victima, la cual quedó tendida en el suelo.
Se hicieron presentes los efectivos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a levantar el cadáver y a realizar las primeras diligencias de investigación, pudiendo realizar inspección al sitio del hecho y al cadáver de la victima donde pudieron determinar que presentaba al EXAMEN MACROSCOPICO LAS SIGUIENTES HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYETILES DISPARADOS POS ARMAS DE FUEGO EN LAS SIGUIENTE REGIONES ANATOMICAS: 1.- (01) herida circular en la región temporal lado izquierdo; 2.- Una (01) herida irregular en la región pectoral lado izquierdo; 3.- Una (01) herida irregular en la región Infra-mamaria lado izquierdo; 4.- Dos (02) heridas circulares en la región esternal lado izquierdo; 5.- Una (01) herida circular en la región meso gástrica lado izquierdo; 6.- Una (01) herida irregular en la región axilar izquierda ; 7.- Una (01) excoriación en la región pectoral lado izquierdo; 8.- Una (01) excoriación en la región bucal lado izquierdo; 9.- Dos (02) heridas circulares en la región costal lado izquierdo; 10.- Tres (03) heridas circulares a nivel de la región flanco lado izquierdo; 11.- Dos (02) heridas circulares en la cara posterior de la pierna izquierda; 12.- Una (01) herida circular a nivel de la rótula lado izquierdo; 13.- Una (01) herida circular en la región lateral del cuello lado derecho; 14.- Dos (02) heridas circulares a nivel de la reino pectoral lado derecho; 15.- Dos (02) heridas circulares a nivel de la región esternal lado derecho; 16.- Dos (02) heridas irregulares de la cara del brazo derecha; 17.- Una (01) herida irregular a nivel de la región dorsal de la mano derecha; 18.- Una (01) herida irregular a nivel de la región palmar de la mano derecha; 19.- Una (01) herida irregular a nivel de la región dorsal del dedo medio de la mano derecha; 20.- Dos (02) heridas irregulares a nivel de la región radial lado derecho; 21.- Dos (02) heridas circulares a nivel de la región escapular lado izquierdo; 22.- Una (01) herida circular a nivel de la región escapular lado derecho, el mismo quedando plenamente identificado para el momento de su ingreso.
De la misma manera tomaron entrevista preliminares y luego entrevista por ante la sede del despacho lo cual nos permitió poder identificar a los autores del presente hecho:
El día del entierro de la victima J. A. P. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ciudadano, A. apodado el pri, se le acerco a la madre de la victima Y. P y le comento que el día de los hechos, el se la había acercado a su hijo y la había dicho que se fuera del lugar donde se encontraba sentado, porque venían por el, pero la victima no le hizo caso y fue cuando llegaron J. P. G, apodado “El Ch”, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), A. J. T, apodado “EL O”, D. D. G. y comenzaron a dispararle matándolo.
La hermana de la victima G. P, cuando acudió ante el cuerpo de investigaciones señalo que, se encontraba en una bodega cerca de donde sucedieron los hecho, cuando de repente un muchacho del sector li indico que corriera que se dirigiera a la esquina del lugar, que habían matado a su hermano, la testigo G. P, en efecto, salio corriendo y cuando subía se encontró con los tres sujetos armados, entre los cuales se encontraba el adolescente J. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al cual según su declaración rendida por ante el cuerpo de investigaciones vio claramente armado.
Una vez entrevistada formalmente la ciudadana G. P, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso que logro observar cuando J. P. G, apodado “El Ch”, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), A. J. T, apodado “EL O”, D. D. G. mataron a su hermano y luego salieron huyendo y cuando ella se acerco al lugar, el sujeto que identifico como A. T, “El O” se regreso y quiso atentan contra ella pera los otros sujetos no lo dejaron.

El día lunes 27 de julio de 2015, los ciudadanos J. P. G, apodado “El Ch”, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), A. J. T, apodado “El O” y D. D. G. en horas de la noche, quemaron el rancho donde vivía la madre de la victima y la ciudadana G. P, y luego de que les quemaron el rancho, el ciudadano A. J. T, apodado “El O” realizo llamada telefónica al celular de la ciudadana Y. P, madre de la victima, indicándole que así como ardía en candela su vivienda, así les podía pasar, que eso era para que se quedara callada, que ella tenia mas hijos y le podían pasa lo de J.
De acuerdo con lo indicado por la ciudadana Y. P, y su hija G. P, a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante entrevista que rindieran en ocasión de dicha llamada, se pudo determinar que en efecto, las dos estaban siendo amenazadas por parte del adulto A. T, y que el teléfono al cual le realizaron la llamada es un VTELCA, de color blanco con amarillo cuyo numero es “0416.915.61.01 e indico que el numero del cual A. T, apodado “El O” realizó llamada fue el numero: 0426-475.41.60, por lo que temía por sus vidas, ya que en el caso de G. P, se percato de lo que había sucedido con su hermano.
La autopsia nos revelo que la causa de la muerte de la victima es como a continuación se señala: SHOCK NEUROGENICO FRACTURA DE CRANEO HERIDAS MULTIPLES EN CRANEO TORAX Y ABDOMEN POR ARMA DE FUEGO.
Concluida la investigación, se observa que en efecto el adolescente imputado, fue CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y INNOBLES previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, fue señalado ampliamente en el curso de la investigación como uno de los autores, pues acudió en compañía de dos adultos mas, haciendo uso de arma de fuego y procedieron a quitarle la vida a la victima del presente caso, por una discusión previa que había sostenido por unos lentes que se habían extraviado, lo cual nos constituye nunca justificación para quitarle la vida a otra persona como lo hizo el adolescente J. M. G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y sus acompañantes”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 08 de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictó decisión en la cual ordenó la aprehensión del adolescente J. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de abril del año 2016, se llevó a cabo audiencia de presentación de detenido ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número Uno de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se declaró con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró con lugar la solicitud de detención judicial preventiva de libertad, conforme al contenido de los artículos 559, 560 y 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de mayo de 2016, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de J. D. M. G. a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Coautor d(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso J. A. P. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),

En fecha 23 de agosto de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número Uno de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual ordenó el enjuiciamiento del jóven adulto J. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión del delito de Coautor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso J. A. P. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió la acusación, admitió los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y le impuso medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de septiembre de 2016, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 13 de octubre de 2016.

En fecha 13 de octubre de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y reservado, el mismo no pudo llevarse a cabo en virtud de la falta del traslado del imputado de autos fijándose como nueva fecha para su celebración, el día 27 de octubre de 2016, a las 11:00 horas de la mañana.

Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:

En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.).

Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, a los fines de dictar la medida impuesta.

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Es por ello que, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y evidenciado como ha sido que hasta la presente fecha, las circunstancias que motivaron la el decreto de la medida privativa de libertad, en fecha 28/04/2016, se mantienen vigentes, por lo que al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida, y en virtud que la misma fue impuesta como garantía de la vinculación y aseguramiento del imputado J. D. M. G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al proceso, por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso J. A. P. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que estima quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente mantener, como en efecto se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR presentada por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales, en su carácter de defensora del jóven adulto J. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Coautor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso J. A. P. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA IMPUESTA en fecha 23 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de ésta Sección de Responsabilidad Penal, al joven adulto J. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Causa Nº J-1579-2016