REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de octubre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por la Abogada Yadira Estafana Pernía Panquera, en su carácter de defensora del adolescente R. J. A. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso C. M. B. J, mediante el cual consigna recaudos de fiadores con ocasión a la medida cautelar sustitutiva otorgada por éste Tribunal en fecha 18 de julio de 2016, en razón de lo cual para decidir previamente observa:

Que en fecha 18 de julio de 2016, éste Tribunal dictó decisión en la cual REVISÓ Y SUSTITUYÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Tribunales de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de agosto de 2016, con ocasión a la medida impuesta fueron presentados por ante éste Tribunal, recaudos de personas dispuestas a constituirse como fiadores del adolescente imputado, en razón de lo cual una vez revisadas las actuaciones, se RECHAZÓ a la ciudadana J. I. P. O, titular de la cédula de identidad N° V.- 17, por no reunir los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la capacidad económica, y se instó a la defensa, a consignar certificación de ingresos y el balance general debidamente visada correspondiente a la ciudadana A. De O. M, titular de la cédula de identidad N° V.- 11, y los soportes utilizados por la contadora pública para la elaboración de los mismos; todo ello, a los fines de constatar su ingreso y asegurar que la referida ciudadana perciba un ingreso que le permita cancelar por vía de multa la cantidad de 400 unidades tributarias; es decir, 70.800 Bs.

En fecha 02 de septiembre de 2016, presentados recaudos correspondientes al ciudadano C. A. C. T, titular de la cédula de identidad N° V.- 5, a los fines de constituirse como fiador del adolescente R. J. A. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y una vez revisados, éste Tribunal dictó decisión en la cual instó a la Defensa, a consignar recibos de pago o movimientos de las cuentas bancarias correspondientes a los tres últimos meses, utilizados por la contadora pública para la elaboración de la certificación de ingresos y el balance general; todo ello, a los fines de constatar que el referido ciudadano perciba un ingreso que le permitirá cancelar por vía de multa la cantidad de 400 unidades tributarias; es decir, 70.800 Bs.

En fecha 08 de septiembre de 2016, habiéndose consignado recaudos, procedió quien aquí decide a efectuar revisión sobre los mismos, ello a los fines de determinar si cumple con los requisitos impuestos, por lo que en lo que se refiere a la ciudadana A. de O. M, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.499.098, instó a la defensa, a consignar certificación de ingresos y el balance general debidamente visada y movimientos correspondientes al mes de agosto, a los fines de constatar su ingreso y asegurar que la referida ciudadana perciba un ingreso que le permita cancelar por vía de multa la cantidad de 400 unidades tributarias; es decir, 70.800 Bs.

Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, y por cuanto se aprecia que han sido constantes las oportunidades en que la defensa consigna recaudos y se le ha instando a la presentación de recaudos faltantes para así verificar la veracidad de los referidos ciudadanos para ser constituidos como fiadores del ciudadano R. J. A. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso C. M. B. J, se observa que de los recaudos consignados en 28 de septiembre de 2016, consignó con respecto a la ciudadana A. de O. M, titular de la cédula de identidad N° V.- 11, balance general debidamente visado, movimiento bancario correspondiente al mes de agosto, emitido por el Banco Occidental de Descuento, y en el cual refleja disponible 18.686,04, movimiento correspondiente al mes de julio, con un disponible de 18.686,04, y el correspondiente al mes de junio con disponible 18686, 04, movimientos bancarios de la entidad Banco Bicentenario, del cual no refleja a quien pertenece la referida cuenta, movimientos bancarios emitidos por Banco Mercantil, correspondientes al ciudadano O. P. J. A, quien no se corresponde con las personas que han sido presentadas como fiadoras, resumen de tarjeta American Express, sin indicar a quien corresponde el referido movimiento.

Con respecto al ciudadano C. A. C. T, titular de la cédula de identidad N° V.- 5, al ser revisados los recaudos presentados, se evidencia que fueron consignados movimientos bancarios emitidos por el Banco Provincial, y en los cuales se refleja saldo de 258,01 para el mes de agosto, 1,485 para el mes de julio y 74,52 para el mes de junio, por lo que no se logra determinar que el referido ciudadano perciba un ingreso con el monto por el cual debe responder por vía de multa, impuesto como condición por éste Tribunal; en razón de ello, RECHAZA a los ciudadanos A. de O. M, titular de la cédula de identidad N° V.- 11, y C. A. C. T, titular de la cédula de identidad N° V.- 5, como fiadores del R. J. A. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso C. M. B. J, en virtud que los mismos no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica; y así se decide.-

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: RECHAZA a los ciudadanos A. de O. M, titular de la cédula de identidad N° V.- 11, y C. A. C. T, titular de la cédula de identidad N° V.- 5, como fiadores del R. J. A. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso C. M. B. J, en virtud que los mismos no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



Causa Nº J-1521-2016
ECSR/fagb