REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes dieciocho de octubre del año 2016
206 º y 157 º
ASUNTO: SP01-L-2016-000001
Vista la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia presentada mediante escrito de fecha 17.10.2016 por el apoderado judicial de la parte demandada, este juzgador declara improcedente la misma por cuanto la norma aplicable al caso en concreto de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Ahora bien, de la lectura de la petición presentada por el apoderado del demandado, se observa claramente en el ordinal primero que no pretende una aclaratoria de acuerdo a los supuestos de hecho consagrados en el artículo citado, sino mas bien un nuevo pronunciamiento sobre la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el actor y el valor probatorio del contenido del informe de investigación elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual a todas luces constituye un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido.
Con respecto al ordinal segundo, el solicitante pretende un nuevo pronunciamiento sobre el cálculo de la indemnización consagrada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicho cálculo ya fue efectuado por el tribunal con base a la motivación expresada en la sentencia, aunado a la parte in fine de su solicitud en donde propone argumentos propios de la defensa contradictoria a la pretensión que pudieran ser objeto de análisis en un eventual recurso de apelación.
Por la motivación anteriormente expuesta, este juzgador declara improcedente la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Erika J. Peña