REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARIA LOURDES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.121.471, domiciliada en la vía principal La Espinoza (parte alta) Sector “Los Higuerones, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSE ANDRES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.14.758.
PARTE DEMANDADA: ANGEL CUSTODIO MORA RIVAS y MARIA FERNANDA MORA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-20.288.405 Y V-21.180.684 respectivamente, domiciliados en la vía principal La Espinoza (parte alta) Sector “Los Higuerones, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXP.8601.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional, pasa destacar las siguientes actuaciones:
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por el abogado JOSE ANDRES ZAMBRANO, ya identificado, actuando según poder especial otorgado por la ciudadana MARIA LOURDES ZAMBRANO, ya identificada, ante la Notaria Pública de Seboruco de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 12, tomo 89, folios 39 y 41 del Libro de Autenticaciones, en fecha 28 de octubre de 2015, en contra de los ciudadanos: ANGEL CUSTODIO MORA RIVAS y MARIA FERNANDA MORA RIVAS ya identificados, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en donde expone: que desde el 01 de julio del año 1978, mantuvo una relación concubinaria permanentemente, de manera pública y notoria hasta el 25 de junio de 2013, fecha del fallecimiento del ciudadano CUSTODIO MORA PEREZ. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: LOURDES LOZETH MORA RIVAS, nacida el 24 de marzo de 1988, según acta de nacimiento N° 239 y fallecida en fecha 13 de diciembre de 1988, según acta de defunción N° 210, ANGEL CUSTODIO MORA RIVAS Y MARIA FERNANDA MORA RIVAS, ya identificados. Según la demandante durante la relación adquirieron los siguientes bienes:
1) una vivienda situada en la vecindad campesina de El Caserío “El Rincón”, Aldea “El Valle”, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que sirvió de asiento principal al hogar.
2) Lote de terreno en la vía principal de “La Espinoza” (parte alta) Sector “Los Higuerones”, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con la finalidad de trabajar la tierra.
Los documentos presentados junto al libelo de la demanda: 1) poder especial otorgado por la ciudadana MARIA LOURDES ZAMBRANO, ya identificada, ante la Notaria Pública de Seboruco de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2) Acta de Defunción N° 105 del 26 de junio de 2013, emitida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira. 3) Acta de Defunción N° 210 del 13 de diciembre de 1988, emitida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira. 4) Acta de Nacimiento N° 871 del 24 de noviembre de 1989, emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. 5) Acta de Nacimiento N° 94 del 11 de febrero de 1994, emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. 6) constancia emitida por el Consejo Comunal La Espinoza.
Procede a demandar a los ciudadanos ANGEL CUSTODIO MORA RIVAS Y MARIA FERNANDA MORA RIVAS, ya identificados, para que convengan y reconozcan la existencia de la unión concubinaria.
ADMISIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 27 de noviembre del 2015, mediante auto de este tribunal ADMITIÓ la demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, donde se ordeno librar el edicto y se libró en la misma fecha, y otorgo 1 día como termino de distancia, se comisiono al Juzgado Ordinario y Ejecutor del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, mediante oficio N° 806 y se libraron las respectivas Boletas de Citación (F.15 AL 19).
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió comisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TACHIRA, con resultas de la citación de los demandados. (F.20 AL 28).
En fecha 17 de diciembre de 2015 la parte demandante consigna Edicto publicado en el DIARIO LA NACION conforme lo ordenado en el auto de admisión. (F.29)
En fecha 07 de enero 2016 mediante auto se acuerda agregar al expediente la página donde aparece consignado EL EDICTO en el DIARIO LA NACION de esta localidad del Estado Táchira. (F.31)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 19 de enero de 2016, la parte demandada ya identificados, asistidos por la abogada: MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, inscrita en el ipsa bajo el numero 101.439, presentaron escrito de contestación de demanda y alega que acepta, conviene y declara que es cierto cada uno de los alegatos hechos y el derecho expuesto en la presente demanda incoada por MARIA LOURDES RIVAS, por cuanto es cierta la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano CUSTODIO MORA PEREZ (hoy fallecido). (F.32)
En fecha 31 de marzo de 2016, el abogado JOSE ANDRES ZAMBRANO, ya identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita al tribunal debido a la ratificación de los demandados procediera a sentenciar.
En fecha 01 de abril de 2016, mediante auto el Tribunal se pronuncia que en materia de Estado y Capacidad de las personas, NO HAY CONFESIÓN FICTA.

En fecha 29 de junio del 2016, mediante escrito del abogado JOSE ANDRES ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado N° 14.758, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó el escrito de informes, la cual realizó una síntesis del desarrollo de la presente causa. (F. 37 al 40).
De la revisión de las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra una omisión en uno de los requisitos previsto en el articulo 231 del código de procedimiento civil, como lo es: “El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
En virtud de los antes comentado, este Juzgado pasa a considerar lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
En atención a la norma antes referida, se constata que el alguacil del Tribunal omitió fijar el Edicto en las puertas del Tribunal. Ante la omisión material en comento, es necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)


Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
(omissis)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N° 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
En el presente caso, se observa que efectivamente no se cumplió por parte del Tribunal, con el trámite referente a la fijación del edicto en la puerta del Tribunal, emplazándolos para que concurran a darse por citados en el término de QUINCE DÍAS, diligencia procesal que debía cumplirse antes de proceder a designarle DEFENSOR AD LITEM. En tal sentido, conforme a las consideraciones precedentes, es por lo que se requiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL ALGUACIL FIJE EL REFERIDO CARTEL, EN LA PUERTA DE TRIBUNAL.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL ALGUACIL TITULLAR FIJE EN LA PUERTA DE TRIBUNAL EL EDICTO librado en fecha 27 de noviembre de 2015 (folio 16), a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio llevado por este juzgado.
SEGUNDO: SE ANULA las actuaciones insertas a los folios 32 al 40, del presente expediente.
TERCERO: Una vez conste la publicación del Edicto ordenado en el particular primero, comenzara el lapso para la contestación de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis.

Juez Temporal


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.
Secretaria Accidental

Exp. N° 8601.
Dar.