JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 05 de octubre del 2016.

En observancia de la medida solicitada en el escrito de demanda y ratificada a través de diligencia de fecha 03 de octubre del 2016 (inserta al folio anterior), suscrita por la abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.191, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

Constituye un deber de los jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Asimismo, que al solicitar la medida éste sustentado legalmente en las normativas procesales competentes, esto es, en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que reza: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE:
“Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, junto con la casa para habitación sobre él construida, ubicado en la Carrera 5, entre calles 3 y 4, N°.3-25, Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira, identificado con el Código Catastral 20-05-01-30-12, alinderado conforme el documento de propiedad que más adelante se cita así: NORTE: Inmueble que es o fue de Isabel Marcio de López, divide paredes pisadas; SALIENTE: Inmueble del Doctor Alberto López Cárdenas, divide paredes pisadas; PONIENTE: Predios de los sucesores de Ana María Chuecos, divide paredes pisadas; y SUR: La carrera 5; y conforme a la Cédula Catastral del inmueble tiene un área de terreno de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (574,68 mts.2.) y un área de construcción de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (561,15 mts.), y sus linderos y medidas son: NORTE: Inmueble que es o fue de Isabel Marcio de López, mide catorce metros con veintiséis centímetros (14,26 mts.); SUR: Con carrera 5 de Táriba (de 8,00 mts de ancho), mide catorce metros con veintiséis centímetros (14,26 mts.); ESTE: Inmueble que es o fue de Alberto López Cárdenas, mide cuarenta metros con treinta centímetros (40,30 mts.); OESTE: Sucesión de Ana María Chacón, mide cuarenta metros con treinta centímetros (40,30 mts.)“
Se encuentra registrado mediante Documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 04 de diciembre de 2015, bajo el Número 47 folio 192 del Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2015
Para lo cual se acuerda librar oficio para la oficina de Registro Público antes mencionada. Líbrese oficio.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Katherin Dineyvi Diaz Cárdenas
Secretaria accidental.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose el Oficio N° 685, para el Registro antes mencionado.



Abg. Katherin Dineyvi Diaz Cárdenas
Secretaria accidental.

Exp. N° 8835
Adrian.