JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 04 de octubre de 2016.

En observancia de la medida solicitada a través de diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016 (folio 167, del cuaderno de medidas), suscrita por la abogada CARMEN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.480, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

Constituye un deber de los jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Asimismo, que al solicitar la medida éste sustentada legalmente en las normativas procesales competentes, esto es en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que reza: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.


CIENTO SESENTA Y NUEVE (169)

Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO: sobre el siguiente vehiculo: PLACAS: AH905DM; SERIAL N.I.V. 1GNDS13S722348777, SERIAL CARROCERÍA: 1GNDS13S722348777; SERIAL DE MOTOR: C22348777; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2002; MODELO: TRAILBLAZER; COLOR: VERDE y GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 5, CAP. DE CARGA: 400 KGS; según certificado de registro de vehiculo N° 32861854, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 22-09-2014. El referido vehiculo es propiedad del ciudadano: JAVIER PARRA CARRILLO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-83.522.292, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2015, inscrito bajo el N° 10, tomo 28, se agrego al cuaderno de comprobantes bajo el N° 014, folio 014, de fecha 23-01-2015. Ahora bien, por cuanto el aludido vehiculo fue retenido por la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Táchira, Servicio de Transito, tal como se observa en la comunicación N° 079-2016, de fecha 13 de septiembre de 2016 (inserta al folio 156, del cuaderno de medidas), y resguardado en el Estacionamiento Las Vegas, según Planilla de Registro de Recepción de Vehículos N° 4502, de fecha: 06-09-2016 (inserta al folio 157, del cuaderno de medidas); se ordena librar oficio para el referido estacionamiento a fin de informarle sobre la medida aquí decretada. Líbrese oficio, remitiéndose de forma adjunta copias fotostáticas certificadas de los folios: 156, 157 del cuaderno de medidas, y del presente auto.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libro el oficio Nº 677, para el estacionamiento privado antes mencionado.


Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental

Exp. Nº 8399.
Oscar.