REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROGER ALIRIO DIAZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-13.145.980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.237.
PARTE DEMANDADA: JOSE PEDRO SANTANA GALVIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.677.419.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZOILA EGLEE LOPEZ RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado N° 105.038.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Exp. 8618
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por el ciudadano ROGER ALIRIO DIAZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.145.980, asistido en este acto por el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.237, en contra del ciudadano JOSE PEDRO SANTANA GALVIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.677.419 por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en donde expone: Que en fecha 12 de enero de 2015 celebró un Contrato de Opción a Compra Venta de un inmueble consistente en un local comercial signado con el N° 3, ubicado en la carrera 5, entre calles 10 y 11 de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con linderos suficientemente descritos en el libelo de la demanda, el documento de opción a compra-venta privado fue reconocido en cuanto a su contenido y firma por el ciudadano JOSE PEDRO SANTANA GALVIZ, antes identificado, parte demandada, por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira en sentencia de fecha 30 de julio de 2015.
En el documento de compra-venta privado reconocido entre sus numerales se destaca que el precio estipulado y convenido por ambas partes para la futura venta la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) el cual el optante se compromete con ocasión de un crédito hipotecario para tal fin, lo cual seria en un plazo no mayor a 90 días a partir de la firma de dicho documento y 30 días de prórroga de ser necesario.
Según el demandante ha realizado gestiones resultando todas ellas infructuosas, inclusive contando con dicha suma de dinero y en efecto hacer la entrega del inmueble antes descrito, los cuales en múltiples ocasiones le ha ofrecido al demandado y este manifestándole que el inmueble objeto de opción a compra vale más por razones de plusvalía y que en efecto debe dale una cantidad que cuadruplique el valor suscrito en el instrumento de opción a compra-venta privado reconocido.

Que el demandado, dentro del lapso prefijado se firmaría el documento definitivo de la venta, acto al cual se negó a celebrar la negociación alegando que por razones de plusvalía debía darle cuatro veces más el valor pactado, incurriendo de esa manera en el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Solicito se acuerde librar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Estimo la presente demanda en la cantidad de 630.000,00 Bs. equivalentes a 4.200 Unidades Tributarias.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2015, se admitió demanda interpuesta por el ciudadano ROGER ALIRIO DIAZ CARRILLO, en contra del ciudadano JOSE PEDRO SANTANA GALVIZ, ya identificado, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ordenando este Tribunal la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, mas un (01) día calendario consecutivo a cualquiera de las horas fijadas para Despacho a objeto de la contestación de la demanda incoada en su contra. Se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira para la práctica de la citación de la parte codemandada. Folios (22 y 23)
En fecha 11 de enero de 2016, mediante auto el Tribunal insta al alguacil adscrito a este Juzgado para que se avoque a realizar la practica de citación de la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2016, el alguacil mediante diligencia informó la realización de la citación a la parte demandada.
CONTESTACION A LA DEMANDADA
En fecha 17 de febrero de 2016, el ciudadano JOSE PEDRO SANTANA GALVIZ, ya identificado, asistido por la abogada ZOILA EGLEE LOPEZ RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado N° 105.038, presentó Escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes términos: Con respecto al contrato de opción a compra sobre el inmueble antes descrito se celebró en fecha 12 de enero de 2014 en el cual se estableció en la cláusula segunda un plazo no mayor a 90 días a partir de la firma de dicho documento y 30 días de prórroga de ser necesario, contados a partir del día 12 de enero de 2014, alegando que dicho lapso venció el día 12 de mayo de 2014, por lo que para la presente fecha no tiene ningún valor ni efecto jurídico entre las partes. Como también en dicha cláusula establecía que dentro del lapso de duración el demandante se obligaba a tramitar y obtener un crédito hipotecario con el cual pagaría el inmueble objeto del contrato y el cual no realizaría ningún tipo de trámite para tal fin.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que dicho contrato venció el día 12 de mayo de 2014, ya que la fecha de celebración del referido documento privado fue el 12 de enero de 2014 y así quedo establecido en la sentencia.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya hecho gestiones con la finalidad de que firmara el documento definitivo de venta como también que haya ofrecido el pago de los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) como contraprestación por la compra de inmueble objeto de la demanda. Así mismo Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a realizar la negociación por razones de plusvalía.
Negó, rechazó y se opuso a la inspección judicial promovida por el demandante por ser impertinente en la presente causa. Folios (28 al 30)
En fecha 23 de febrero de 2016 el ciudadano JOSE PEDRO SANTANA GALVIZ, ya identificado, otorgo Poder Apuc Acta a la abogada ZOILA EGLEE LOPEZ RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado N° 105.038. Folio (31)
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fechas 08 y 14 de marzo de 2016, el ciudadano ROGER ALIRIO DIAZ CARRILLO, asistido por el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.237, presentaron escritos de promoción de pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES: Los documentos anexos a la demanda; a) Contrato de opción a compra venta, b) Sentencia del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 30 de julio de 2015, c) Inspección Judicial realizada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 26 de mayo de 2016 y Documento de condominio de fecha 12 de junio de 2015..
TESTIMONIAL: promueve como testigo al ciudadano JESUS FRANCISCO BARREZ CASTRO. Folios (33 y 57 al 60)
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTAL: Sentencia del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 30 de julio de 2015. Folios (39 al 56)
Por auto de fecha 04 de abril de 2016 este Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por las partes intervinientes por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva. Folio (63 y 64)
En fecha 30 de mayo de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración el ciudadano, JESUS FRANCISCO BARREZ CASTRO. Folio (68)
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha 13 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ZOILA EGLEE LOPEZ RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado N° 105.038, presenta escrito de informes encontrándose extemporáneo por anticipado de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de escrito de fecha 18 de julio de 2016, el ciudadano ROGER ALIRIO DIAZ CARRILLO, asistido por el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.237, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un análisis del desarrollo de la presente causa. Folios (73 y 74)
OBSERVACION A LOS INFORMES
Por medio de escrito de fecha 29 de julio de 2016, el ciudadano ROGER ALIRIO DIAZ CARRILLO, asistido por el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.237, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar observación a los informes en el cual realizo un análisis del desarrollo de la presente causa. Folio (75)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Al folio 04, corre instrumento privado sin fecha, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los ciudadanos ROGER ALIRIO DIAZ CARRILLO, parte demandante y JOSE PEDRO SANTANA GALVIZ, parte demandada, celebraron un contrato de opción de compra-venta , no se observa fecha de la celebración del documento privado haciéndose imposible el cumplimiento la cláusula SEGUNDA del contrato con respecto al tiempo de vigencia del contrato.
2.- Al folio 05 corre sentencia emitida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 30 de julio de 2.015, tomada signado con el número 516 de ese Tribunal, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe del reconocimiento de contenido y firma celebrado por las partes intervinientes conforme a la letra del articulo 450 del Código de Procedimiento Civil .
3.- Al folio 06 al 20 consta Inspección Judicial emitida por Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 30 de julio de 2015, la cual este tribunal la valora como indicios de la existencia de la posesión del inmueble objeto de la demanda por la parte actora, la cual debe ser adminiculado con el resto de cúmulo probatorio presentado por la parte demandante.
4.- Al folio 36 al 56 corre expediente N° 516 emitida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 26 de enero de 2.016, tomada del expediente signado con el número 516 de ese Tribunal, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe del reconocimiento de contenido y firma celebrado por las partes intervinientes que según el demandado fue celebrado a su decir en fecha 12 de enero de 2014, sobre el inmueble compuesto por local comercial, identificado con el numero 03 ubicado en la carrera 05 entre calles 10 y 22 de la población de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira.
5.- A los folios 58 al 60, corre documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 27 de mayo de 2014, bajo el N°. 421, Tomo 09, Protocolo único, folios 161 al 167 el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe del documento de condominio realizado por el ciudadano JOSE PEDRO SANTANA GALVIZ. Sobre el inmueble de su propiedad ubicado en carrera 05 entre calles 10 y 22 de la población de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira
6.- Al folio 68 se encuentra acta de fecha 30 de mayo de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JESUS FRANCISCO BARREZ CASTRO, quien se identificó con la cédula de identidad número V-20.988.684, el cual declaró: 1) si lo conozco desde hace tres años. 2) si lo conozco desde hace dos años. 3) si conozco fue en enero de 2015. 4) comerciante, gestor y prestamista. 5) trámites bancarios y solicitudes de crédito. 6) si yo le realice un trámite bancario en enero de 2015. 7) por quinientos mil bolívares. 8) para la compra del local que estaba puesto en compra-venta propiedad del Sr. Pedro Santana ubicado en Santa Ana. 9) no aun no todavía conserva el dinero para la compra del local y desde la fecha me ha devengado intereses, es todo.-
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el demandante adquirió un préstamo en enero de 2015.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Al respecto cabe destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Ahora bien, de la circunstancia que ordena el juez atenerse a la intención y el propósito de las partes, se deduce que esta investido de la facultad soberana de escudriñar y fijar cual es la intención de las partes y su propósito cuando no aparezca claramente manifestado, mas aun cuando el juez es conocedor del derecho y cuando las ideas del contrato o acto estas mal expresadas o no guardan tal concesión o enlace el juez debe suplantar la voluntad de las partes con su propia voluntad, sin desnaturalizar el acto o contrato y dentro del circulo propio del carácter jurídico y legal establecido en la norma de obligatorio cumplimiento.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA
DE LA ACCION DEDUCIDA
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Por tanto, al existir en el contrato de marras obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes se debe concluir que estamos en presencia de un contrato bilateral conforme al anterior dispositivo legal.
Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria o de cumplimento del contrato son las siguientes:
1) Que el contrato cuya resolución o cumplimiento se pide sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Que la parte que intente la acción de resolución de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Dado que en la presente causa se ha ejercido la acción de cumplimiento de contrato encuadra perfectamente en el de los supuestos anteriormente expuestos, esta Juzgadora se avoca a verificar si se encuentran llenos tales presupuestos de los cuales se pueden verificar asiendo un análisis de las pretensión libelar y las pruebas presentado por las partes.
Del contrato objeto de la pretensión en este juicio, se evidencia las siguientes obligaciones principales para las partes: para una vender y ceder los derechos para la otra, pagar el precio en las condiciones establecidas en el contrato suscrito.
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
En el presente caso quedo probado como primer termino: que estamos en presencia de una negociación celebrada entre la parte actora y la parte demandada denominado Opción de Compra Venta sobre el inmueble plenamente identificado ubicado en la población de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la que se estipuló como precio de la venta la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,oo) los cuales serian cancelados al momento de recibir un crédito hipotecario para tal fin; si bien es cierto se estableció condiciones de pago claramente se observa que dicho documento de Opción a Compra de carácter privado fue posteriormente reconocido por ante un tribunal de Municipio, aun así el nombrado documento no señala la fecha de la celebración la parte demandada al momento de ejercer su defensa en el Juzgado de Municipio (exp. 516) aduce que dicha celebración fue en fecha 12 de Enero de 2014, lo cual la parte demandante debió demostrar con pruebas contundentes que dicho contrato privado fue pactado en fecha diferente (12 de Enero de 2015) bien sea por ante el Tribunal de Municipio que sustancio el reconocimiento de documento privado o bien en este Tribunal, con la promoción de pruebas que basa su pretensión, por otra parte el demandado pretende demostrar con un testigo que la celebración del contrato en Enero de 2015, y que se tramito por ante la entidad bancaria un crédito o préstamo bancario la cual no presenta pruebas suficientes que adminiculada con la declaración del testigo sustente su verdad, por ello no fueron consignados como ya se dijo en el expediente respectivo pruebas contundentes que demuestren que la parte actora cumplió con la obligación establecida en el documento de opción a compra sobre todo lo estipulado en la cláusula segunda del contrato como es la gestión para el otorgamiento de un crédito hipotecario y/o cancelación del monto de dinero acordado (Bs 500.000,oo) con el optante vendedor, en consecuencia al no ser demostrado por la parte actora haber cumplido con la obligación establecida en el citado documento privado de opción a compra reconocido no puede exigirle al demandado que cumpla con su obligación de cumplir con el contrato de opción a compra conforme lo indica el articulo 1167 del Código Civil, mas aun cuando el contrato se celebro en fecha 12 de Enero de 2014, feneció en fecha 12 de abril de 2014, con una prorroga de treinta días (30) lo cual se encuentra lo cual caduco frente a sus otorgantes y así se declara.-
DE LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Como se indicó supra, la doctrina ha incorporado entre las condiciones necesarias para la procedencia de la acción resolutoria y de cumplimiento de contrato que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, apreciación que se hace en forma general, pues la necesidad de tal presupuesto dependerá del orden cronológico del cumplimiento de las obligaciones que se haya dispuesto en cada caso específico. Así la jurisprudencia ha señalado que en caso de “que la ejecución de las obligaciones se presenta simultáneamente, o cuando la ejecución de las obligaciones del actor debió haberse precedido en el tiempo a la del demandado, no puede hablarse de incumplimiento cuando la configuración de la consecuencia se debe a la inexistencia del presupuesto que las partes han estimado como causa.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo, 2 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por: ROGER ALIRIO DIAZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-13.145.980, en contra de: JOSE PEDRO SANTANA GALVIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.677.419 por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia computarizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
.En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental

Exp. 8618
Dar