REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


PARTES DEMANDANTES: CARMEN CECILIA ESCALANTE DE CALDERON, GLADYS MIREYA ESCALANTE DE COLMENARES, EDECIO ESCALANTE ZAMBRANO, GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, ANGEL IVAN ESCALANTE ZAMBRANO, NANCY MARIELA ESCALANTE ZAMBRANO, YOVANNY ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO y FLOR NAJARITA HAYMARA ESCALANTE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.891.429, V-3.620.970, V-4.209.919, V-5.030.628, V-5.653.660, V-5.682.176, V-5.682.179, V-9.234.417, de este domicilio y hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.4.122.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHORQUEZ y YOIS MARISOL ESCALANTE BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.233.765 y V-13.147.992 de este domicilio y hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 23.807.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD SUCESORAL.
EXPEDIENTE No: 8534
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD SUCESORAL, interpuesta por los ciudadanos CARMEN CECILIA ESCALANTE DE CALDERON, GLADYS MIREYA ESCALANTE DE COLMENARES, EDECIO ESCALANTE ZAMBRANO, GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, ANGEL IVAN ESCALANTE ZAMBRANO, NANCY MARIELA ESCALANTE ZAMBRANO, YOVANNY ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO y FLOR NAJARITA HAYMARA ESCALANTE ZAMBRANO, ya identificados, asistidos por el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.4.122, en donde expone: Que los derechos pro indivisos en la comunidad hereditaria al fallecimiento de sus padres ciudadanos ANGEL IVAN ESCALANTE ZAMBRANO y ANA ISABEL ZAMBRANO DE ESCALANTE, titulares de la cédulas N° V-5.653.660 y V-1.529.681, ya fallecidos y como consta en el certificado de solvencias de sucesiones N° 0893 y 0916 respectivamente, los cuales alegan que son copropietarios del 50% que heredaron de su fallecida madre y en cuanto a la herencia del 50% del padre quedaron como herederos con participación de los ciudadanos GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHORQUEZ y YOIS MARISOL ESCALANTE BOHORQUEZ, ya identificados, sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: una vivienda construida en terreno ejido ubicada en el Barrio La Ermita, Pasaje Cumaná entre calles 8 y 9, casa N° 8-53, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido con contrato de arrendamiento N° 765 celebrado por el causante y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. SEGUNDO: dos casas contiguas construidas en terreno ejido con contrato de arrendamiento N° 4519, la primera distinguida con el N° 1-10 y la segunda con el N° 1-22 ubicadas en la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, adquiridos por el causante según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 27 de octubre de 1976, bajo N° 38, folios 74/76, Tomo 6, Protocolo 1°. TERCERO: un lote de terreno propio agrícola, ubicado en Zorca, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido por el causante según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08 de mayo de 1981, bajo N° 39, folios 106/107, Tomo 10, Protocolo 1°.
Alegan que en los tres inmuebles intervienen los ciudadanos GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHORQUEZ y YOIS MARISOL ESCALANTE BOHORQUEZ, ya identificados, quienes son hermanos por parte de padre los cuales les corresponde heredar del 50% que quedó en herencia del padre el 1/11 parte para cada uno de ellos. Que por cuanto los demandantes no quieren convivir en comunidad con los demandados proceden a demandar por Partición y Liquidación de la Comunidad, estimaron este petitorio en la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) equivalente a 6.666 unidades tributarias.
ANEXOS QUE ACOMPAÑAN LA DEMANDA
Copias Simples de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0893 y N° 0916.
Copias Simples de Contrato de Arrendamiento N° 765 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Copias Simples de Compra-venta protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 27 de octubre de 1976, bajo N° 38.
Copias Simples de Compra-venta protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 08 de mayo de 1981, bajo N° 39.

ADMISIÓN A LA DEMANDA
En fecha 24 de septiembre del 2015, mediante auto de este tribunal ADMITIÓ la demanda por el motivo de PARTICION DE COMUNIDAD SUCESORAL, donde se ordeno la citación de los demandados a comparecer ante el Tribunal. Se instó a la parte actora a suministrar el valor de los fotostatos para elaborar las respectivas boletas de citación.
En fecha 28 de septiembre del 2015, mediante diligencia de los ciudadanos CARMEN CECILIA ESCALANTE DE CALDERON, GLADYS MIREYA ESCALANTE DE COLMENARES, EDECIO ESCALANTE ZAMBRANO, GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, ANGEL IVAN ESCALANTE ZAMBRANO, NANCY MARIELA ESCALANTE ZAMBRANO, YOVANNY ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO y FLOR NAJARITA HAYMARA ESCALANTE ZAMBRANO, ya identificados, confirieron poder APUD ACTA al abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.4.122.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 25 de noviembre de 2015, el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de reforma de la demanda, el cual reforma a lo siguiente: “Los derechos pro indivisos en la comunidad hereditaria al fallecimiento de nuestros padres GABRIEL ANGEL ESCALANTE CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 150.729, quien falleció el 26 de febrero de 2009” QUEDANDO TODO LO DEMAS DEL LIBELO IGUAL SIN NINGUNA ALTERACION.
En fecha 02 de diciembre del 2015, mediante auto de este tribunal ADMITIÓ la reforma de la demanda, donde se le concede al PRIMERO CODEMANDADO: GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHORQUEZ otros 20 días de despacho a objeto de dar contestación a la demanda, debido a que en autos se evidencia que ya fue practicada su citación, con relación a la SEGUNDA CODEMANDADA: YOIS MARISOL ESCALANTE BOHORQUEZ ordeno la citación a la misma a objeto de dar contestación a la demanda. Se instó a la parte actora a suministrar el valor de los fotostatos para elaborar las respectivas boletas de citación. Se mantiene con pleno valor jurídico el poder Apud-acta, la boleta de citación librada para el codemandado antes citado y la diligencia suscrita por el alguacil en fecha 24 de noviembre de 2015.
En fecha 03 de marzo de 2016, mediante auto el Tribunal acuerda citar nuevamente a los codemandados considerando el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2016, el alguacil informó la practica de la citación a la codemandada YOIS MARISOL ESCALANTE BOHORQUEZ el día 15 de marzo de 2016, informó el alguacil que le fue imposible localizar al codemandado GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHORQUEZ.
En fecha 13 de abril de 2016, el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita la citación por carteles del ciudadano GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHORQUEZ.
En fecha 13 de abril de 2016, se recibió oficios N° 5790-204 y 5790-206 emitidos del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solicitando información de las partes intervinientes, motivo de la demanda, fecha de admisión, bienes inmuebles sobre los cuales versa y el estado del expediente N° 8534.
En fecha 20 de abril de 2016, se libraron oficios N° 255 y 256 remitidos al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, referente a la información solicitada del expediente N° 8534.
En fecha 09 de mayo de 2016, los ciudadanos CARMEN CECILIA ESCALANTE DE CALDERON, GLADYS MIREYA ESCALANTE DE COLMENARES, EDECIO ESCALANTE ZAMBRANO, GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, ANGEL IVAN ESCALANTE ZAMBRANO, NANCY MARIELA ESCALANTE ZAMBRANO, YOVANNY ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO y FLOR NAJARITA HAYMARA ESCALANTE ZAMBRANO, ya identificados, revocan el poder otorgado al abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ y confieren poder Apud acta a la abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.496.
En fecha 24 de mayo de 2016, la abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACON, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna publicaciones del cartel de citación del ciudadano GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHORQUEZ.
En fecha 07 de julio de 2016, los ciudadanos GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHORQUEZ y YOIS MARISOL ESCALANTE BOHORQUEZ, ya identificados, confieren poder Apud acta al abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.807.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 07 de julio de 2016, el abogado apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de cuestiones previas alegando las siguientes:
PRIMERO: La contenida en el numeral 11° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según documento notariado en fecha 16 de junio de 2007, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 49, tomo 140, folios 113-116.
SEGUNDO: La contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el defecto de forma de la demanda con concordancia con el artículo 340 ejusdem numeral 4°, al momento que indicó reformar la demanda estableció que el expediente llevado por ante este Tribunal era el N° 8540, cuando real y efectivamente es el 8534.
TERCERO: promueven la perención de la Instancia, en virtud de la reforma de la demanda fue presentada ante el Tribunal el 25 de noviembre de 2015 y la misma fue admitida el 02 de diciembre de 2015, las boletas de citación se emitieron el 03 de marzo de 2016, sin que los demandantes cumplieran con el contenido taxativo del numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que citaron a uno de los demandados el 01 de abril de 2016, lo cual indica la excepción propuesta, el tiempo transcurrido fue de cuatro (04) meses y seis (06) días.
CUARTO: se oponen a la partición, en virtud de que la cónyuge, lo es desde el 2008 y como consecuencia de ello los bienes habidos por el, son antes del matrimonio.
Consignaron junto al escrito de Cuestiones Previas copia simple de compre-venta de inmueble ubicado en la calle 13, casa N° 1-10, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 12 de julio de 2016, mediante auto el Tribunal le informa a las partes que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario conforme lo indica el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2016, los ciudadanos CARMEN CECILIA ESCALANTE DE CALDERON, GLADYS MIREYA ESCALANTE DE COLMENARES, EDECIO ESCALANTE ZAMBRANO, GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, ANGEL IVAN ESCALANTE ZAMBRANO, NANCY MARIELA ESCALANTE ZAMBRANO, YOVANNY ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO y FLOR NAJARITA HAYMARA ESCALANTE ZAMBRANO, ya identificados, confieren poder Apud acta al abogado OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.062.

OPOSICION A LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 24 de octubre de 2016, los ciudadanos CARMEN CECILIA ESCALANTE DE CALDERON, GLADYS MIREYA ESCALANTE DE COLMENARES, EDECIO ESCALANTE ZAMBRANO, GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, ANGEL IVAN ESCALANTE ZAMBRANO, NANCY MARIELA ESCALANTE ZAMBRANO, YOVANNY ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO y FLOR NAJARITA HAYMARA ESCALANTE ZAMBRANO, ya identificados, asistidos por el abogado OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.062, presentas escrito en el que hace oposición a las cuestiones previas de la siguiente manera: PRIMERA: Promueven y se oponen al documento notariado de fecha 16 de junio de 2007, N° 49, tomo 140, folios 113-116, ya que el mismo fue anulado por sentencia emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 22 de febrero de 2013 en el expediente N° 7530. SEGUNDA: consignan copia simple de la sentencia emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, inserta en el expediente N° 7530.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Planteada la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:
Las cuestiones previas se consideran insertas dentro de la gama de elementos de derecho de contradicción del demandado frente a la pretensión que le ha incoado el demandante, de manera que podemos afirmar que se constituyen en parte de los medios de contradicción que la ley otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante y a su vez garantizar una tutela judicial efectiva tanto para el órgano jurisdiccional, como para las partes por cuanto depuran la relación jurídica de los defectos procesales que puedan contener, según las expresas disposiciones de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil patrio.
En nuestro caso concreto el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, ya identificado, opuso la cuestión previa № 10º, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsumida en la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Alega la demandada el articulo 346 ordinal 10 eiusdem la caducidad de la acción establecida en la ley, a los fines de decidir sobre la Cuestión Previa planteada , es indispensable definir La Caducidad según la doctrina especializada :
Es una sanción jurídica procesal determinada por el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, y acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse y el plazo prefijado obra independientemente aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.
Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS planteada por la demandada ISABEL CHACÓN, a través de su coapoderada judicial, respecto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace oportuno citar Sentencia de la Sala Constitucional N° 727 del 8 de abril de 2003, que estableció cito extracto:



“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”.

Ahora bien, como sabemos la caducidad en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando ha transcurrido el tiempo que es fijado por la ley para el ejercicio de un derecho y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo.
























de cinco días referido al artículo anterior. Se dice que es un termino ope legis porque permite que en dicha incidencia se promocione y se evacue seguidamente la prueba.

Ha señalado la doctrina especializada que al alegar la cuestión previa del defecto de forma en la demanda busca el demandado como único propósito mejorar el documento escrito (libelo) y para ello debe señalarse los defectos de forma que se le imputan a la demanda pero con relevancia jurídica, es decir4 que no se trate de simples errores de transcripción o errores materiales en la elaboración de la demanda, sino de errores de fondo que adolezcan de relevancia legal y derecho, es oportuno traer a colación el auto Canosa en la que se apunta que la demanda es uno de los presupuestos procesales cuya ausencia de fondo produce una sentencia inhibitoria.

Al caso que no ocupa y analizar detenidamente el libelo de la demanda se observa claramente que la intención de la parte actora en su escrito de demanda es accionar el aparato judicial para que se proceda a la PARTICION DE BIENES Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD lo cual fue objeto de REFORMA DE LA DEMANDA admitida por este Tribunal, lo cual no puede alegar el demandado simples errores de transcripción o errores materiales en al elaboración de la demanda, sino de errores de fondo que adolezcan de relevancia legal y de derecho, para ello debe señalarse los defectos de forma que se le imputan a la demanda pero con relevancia jurídica no simple errores de transcripción, y así se declara.-

En consecuencia considera quien aquí juzga, que efectivamente la parte demandada, no cumplió con los requisitos necesarios para oponer cuestión previa conforme a la norma adjetiva civil en consecuencia debe esta juzgadora declararla SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS tal como se hará de manera taxativa, clara y precisa en la dispositiva del fallo y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas del ordinal 11 y 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil intentada por: GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHORQUEZ y YOIS MARISOL ESCALANTE BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.233.765 y V-13.147.992 de este domicilio y hábiles en contra de los ciudadanos: CARMEN CECILIA ESCALANTE DE CALDERON, GLADYS MIREYA ESCALANTE DE COLMENARES, EDECIO ESCALANTE ZAMBRANO, GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, ANGEL IVAN ESCALANTE ZAMBRANO, NANCY MARIELA ESCALANTE ZAMBRANO, YOVANNY ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO y FLOR NAJARITA HAYMARA ESCALANTE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.891.429, V-3.620.970, V-4.209.919, V-5.030.628, V-5.653.660, V-5.682.176, V-5.682.179, V-9.234.417, de este domicilio y hábiles por PARTICION DE COMUNIDAD




SUCESORAL.

SEGUNDO:.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del C.P.C.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 03 días del mes de octubre de 2016.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:29 minutos de la tarde de hoy.


Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.
Secretaria accidental

Exp. N° 8534
Dar