República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESUS ARMANDO BARROSO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.407, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO y SILVIA COROMOTO UZCATEGUI DE PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.918 y 28.432 (f. 16).

PARTE DEMANDADA: BETSY COROMOTO CHACON RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.236.156, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, y ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA BETSY COROMOTO CHACON RUJANO: Abogado ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.449 (f. 71).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL: abogados ISMAEL GUSTAVO CHACIN SANCHEZ, JOSE OLIVO RODRIGUEZ, ELIO RAMON RAMIREZ MORA, ADRIANA TERESA HEREIRA GANDICA, CARMEN ZENAY CONTRERAS MORA, CESAR AUGUSTO PEÑALOZA MORENO, VIRGINIA ARELLANO QUINTERO, EDNA MILDRED RAMIREZ COLMENARES, AUDREY VICTORIA BLANCO RUEDA, GLADYS ANTONIETA PAOLINI DE RODRIGUEZ y FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.836, 81.229, 48.472, 90.902, 28.449, 197.539, 198.937, 74.419, 129.672, 66.598 y 46.039. (f. 125 y 126)

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, con el carácter de co-apoderado judicial del la parte demandante, por motivo de prescripción adquisitiva, en el que expone: Que su mandante desde que tenía 2 años fue llevado a vivir en el inmueble, es decir que allí fue criado por la señora ISIDORA RUJANO DE RODRIGUEZ, quien ya falleció, y quien fuera la abuela de la demandada reciente propietaria BETSY COROMOTO CHACON RUJANO, es decir, que desde hace 39 años ha vivido en el inmueble objeto de Prescripción hasta la actualidad, y desde hace mas de veinte 20 años se hizo cargo de todos los gastos de mantenimiento y preservación de la casa.
Que el inmueble se encuentra ubicado en la carrera 5 No. 4-34, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de RAMONA SILVA, mide VEINTISEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (26,20 mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de CARMEN MARQUEZ, mide veinticuatro metros (24,00 mts); ESTE: Carrera 5 No. 4-34 mide seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75 mts); y OESTE: Con mejoras que son o fueron de CARMEN VIVAS, mide ocho metros con diez centímetros (8,10 mts), y su representado ejerce en su propio nombre, el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continúa, no interrumpida, pacífica, no equívoca u con ánimo de tener el inmueble como propio, por lo que le asiste un derecho legítimo por el prolongado transcurso del tiempo.
Aduce que es tan cierta la posesión que la ciudadana ISIDORA RUJANO DE. RODRIGUEZ, además de que crío a su representado, fue siempre su representante ante las instituciones educativas en las cuales cursó estudios mientras JESUS ARMANDO BARROSO HERNANDEZ fue menor de edad, que además de que lo crió como su hijo, estuvo en todos los momentos de su vida tales como su Primera Comunión, Actos Escolares, ingreso para prestar el Servicio Militar, su matrimonio civil y eclesiástico.
Que su representado siempre ha tenido el inmueble como suyo, pues ISIDORA RUJANO DE RODRIGUEZ siempre le decía que la casa era de él, ya que él cumplía las funciones de hijo y desde hace más de veinte años se ha encargado del pago de todos los servicios y los gastos de conservación del mismo, incluso JESÚS ARMANDO BARROSO HERNANDEZ se casó por el Civil en el mismo inmueble el día 16 de Agosto de 1997, llevó a vivir allí a su esposa DEISY LISBETH MARQUEZ BARROSO, y allí nació su hija MARIA CAMILA BARROZO MARQUEZ.
Que el inmueble fue adquirido por la demandada reciente propietaria BETSY COROMOTO CHACON RUJANO, de la siguiente manera: a) según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la Matricula 2005-LRI-T12-10 en fecha 23 de Marzo de 2005; y b) según se evidencia de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el Número 2012,834, Asiento Registra 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.12960, correspondiente al Folio Real del año 2012, en fecha 20 de Agosto del 2012.
Expresa que estando consciente la demandada BETSY COROMOTO CHACON RUJANO de que su representado ostenta la posesión legitima, pacifica, inequívoca, pública e ininterrumpida sobre el inmueble, y del derecho que le asiste para adquirir el mismo por Prescripción Adquisitiva, pretende desalojarlo del inmueble junto con su esposa y su hija Maria Camila Barroso Márquez, de 4 años de edad, obviando el derecho de JESÚS ARMANDO BARROSO HERNANDEZ no solo de permanecer en el inmueble sino de adquirirlo en propiedad por Prescripción Adquisitiva.
En cuanto a la demostración de la posesión expone que su mandante llegó a vivir en el mencionado inmueble desde hace treinta y nueve (39) años, cuando tenía dos (2) años de edad, y allí hizo siempre su vida normal, incluso fue criado por la abuela de la demandada quien ya falleció, la señora ISIDORA RUJANO DE RODRIGUEZ, que allí mismo se casó hace dieciséis (16) años y vive con su esposa y su pequeña hija de nombre MARIA CAMILA BARROSO MÁRQUEZ, quien actualmente cuenta con cuatro (4) años de edad. Nunca fue perturbado en la posesión del inmueble ni por la señora ISIDORA RUJANO DE RODRIGUEZ, ni por parte de sus hijas las señoras MARIA SABINA RUJANO DE ROA y ANA MARIA RUJANO DE CHACON, e incluso tampoco por la demandada reciente propietaria BETSY COROMOTO CHACON RUJANO.
Aduce que es hace aproximadamente cuatro (4) años, que la demandada llega a la casa e inclusive ha amenazado a su representado, diciéndole que se va a presentar en el inmueble con un camión para sacarlo a la fuerza y echarlo a la calle.
Que el demandante tiene en la parte del fondo del inmueble una pequeña carpintería, y con eso es con lo que mantiene a su familia, con ese trabajo subsiste y cubre los gastos de alimento, vestido y medicinas; y nunca durante el tiempo que el señor JESUS ARMANDO BARROSO HERNANDEZ ha vivido en el inmueble ha sido perturbado en su posesión pacifica y no interrumpida por la cual le Corresponde a su favor la Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble descrito.
Que fue solamente desde hace cuatro (4) años cuando ha sido perturbado en su posesión, es decir, ya pasados más de treinta y cinco (35) años de vivir allí sin ninguna perturbación.
Fundamenta la demanda en los artículos 772 y 1953 del Código Civil, y teniendo a su decir el ciudadano JESUS ARMANDO BARROSO HERNANDEZ, en uso, goce y disfrute mediante posesión legítima, continúa, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tener como propio el inmueble objeto de la acción, y es por esa razón que solicita sea declarada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, para que convenga o a ello sea condenada la demandada, en que él es el único y exclusivo propietario del inmueble ubicado en la carrera 5, No. 4-34, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Solicita igualmente que la sentencia definitiva sirva de título de propiedad suficiente sobre el inmueble señalado.
Estima la demanda en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo).

CONTESTACION DE LA DEMANDA
DE LA CO-DEMANDADA BETSY COROMOTO CHACON RUJANO
En fecha 13 de abril de 2015 (f. 72 al 81), la parte co-demandada BETSY COROMOTO CHACON RUJANO, a través de su apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opone como punto previo de la falta de cualidad o legitimación activa de la parte actora, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir no existe una relación de identidad lógica debido a que la demanda ha sido interpuesta por un poseedor precario, que pretende alegar un derecho que no le corresponde, y que por cuanto ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 6648, que se encuentra agregado al cuaderno de medidas, existe sentencia definitivamente firme, de fecha 29 de junio 2010, pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, por Desalojo del Inmueble ubicado en la carrera 5, casa N° 4-34, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sentencia en la cual están plenamente identificados como demandado el ciudadano Jesús Armando Barroso Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.494.407 y como demandantes las ciudadanas Betsy Coromoto Chacón Rujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.236.156 y Ana María Rujano de Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.163, donde quedo demostrada, a su decir, la cualidad como inquilino de JESUS ARMANDO BARROSO HERNANDEZ, aquí demandante, por lo que el arrendatario tiene la posesión precaria de la parte del inmueble que le fue dado en arrendamiento y no puede pretender la prescripción adquisitiva cuando sólo se le alquiló parte del inmueble, ya que el resto del mismo (dos los locales comerciales) se encuentran ocupados, uno con bienes de su propiedad y el otro lo posee el ciudadano Carlos Sierra según contrato de arrendamiento privado.
Que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, por lo que debe proceder de oficio la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción.
En cuanto a los hechos admitidos aduce que es totalmente cierto que la demandada es la única y legitima propietaria del inmueble cuya prescripción pretende el demandante en su favor, habiendo sido adquirido mediante documentos debidamente protocolizados identificados así: a) El cincuenta por ciento (50%) según Matricula 2005-LRI-T12-10 de fecha 23 de marzo de 2005, que se anexa marcado "B en copia simple y b) El restante cincuenta por ciento (50%) inscrito bajo el número 2012.834, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.1.2960 correspondiente al libro de folio real del año 2012; ambos instrumentos correspondientes al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, fechas de adquisición de las que no han transcurrido veinte (20) años, por lo mal pudiera prescribir el inmueble en favor del demandante afectando la propiedad de su legitima propietaria.
Que es totalmente cierto que existe un procedimiento de desalojo contra el arrendatario que funge como demandante en esta causa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, expediente 6648, en el que se demostró la relación arrendaticia, así como también por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira adscrita al Ministerio de Vivienda y Habitat, por lo que se ordenó judicialmente el desalojo.
En cuanto a lo controvertido, señala que es falso que el demandante tenga viviendo en el inmueble 39 años en calidad de poseedor legítimo, así como que se haya hecho cargo de los gastos de mantenimiento del mismo, pues ha vivido pretendiendo ser mantenido de la de cujus ISIDORA RUJANO DE RODRIGUEZ, propietaria inicial del inmueble, y de sus sucesores.
Que es falso que en algún momento el demandante haya ejercido algún tipo de posesión legitima, pacifica e ininterrumpida con ánimo de tener el inmueble como propio pues solo es un poseedor precario a título de arrendatario, y que la pretensión del demandante se basa en que alega ser un criado de la propietaria inicial del inmueble, siendo falso, aduciendo que ello le concede derechos que como sucesor no tiene pero que intenta arrebatar a la demandada quien es la legitima propietaria actual del inmueble.
Señala que es falso que la ciudadana ISIDORA RUJANO DE RODRIGUEZ, propietaria inicial de la vivienda haya prometido en algún momento regalarle el inmueble al demandante, y que por el contrario, en vida traspaso mediante venta el inmueble a sus hijas, reservándose el usufructo de por vida, como se evidencia de documento protocolizado bajo el número 122, Tomo 04, Protocolo Primero, de fecha 20 de septiembre de 1978.
Expresa que en el año 1963, la ciudadana Isidora Rujano adquirió el bien inmueble objeto de la pretensión, y quien hasta el momento de su fallecimiento, el 11 de septiembre de 2003, ejerció la plena posesión del inmueble, habiendo traspasado su propiedad en el año 1978 a las ciudadanas ANA MARIA RUJANO y MARIA SABINA RUJANO DE ROA, donde se reserva el derecho de usufructo. Que en el año 1988 muere una de las copropietarias, la señora MARIA SABINA RUJANO DE ROA, a quien le suceden sus seis hijos, existiendo para el momento dos menores de edad y cuatro adultos, así como su esposo el señor EUGENIO ROA, quien por ley asume la representación legal de los dos menores hijos y le corresponde la administración de dicho bien entre otros.
Que en fecha 22/07/2002 fallece el Ciudadano EUGENIO ROA, heredando así la totalidad del bien sus seis hijos ya mayores de edad; que con la muerte en el año 2003 de la señora ISIDORA RUJANO, se extingue el derecho de uso y disfrute que ostentaba sobre el inmueble objeto de la presente pretensión, y posteriormente en el año 2005, haciendo pleno uso de su derecho de Propiedad los ciudadanos ROSELVY ROA RUJANO, MARIA DEL MAR ROA RUJANO, YANNY BELL ROA RUJANO, SILVIA YURINA ROA RUJANO, JHOJAN EUGENIO ROA RUJANO Y MARIA EUGENIA ROA RUJANO, herederos de María Sabina Rujano de Roa y de Eugenio Roa, le venden el 50% de los derechos y acciones del bien objeto de la demanda, fecha desde la cual empezó a ejercer plenamente sus derechos y obligaciones sobre el bien, de manera conjunta con la otra propietaria la ciudadana ANA MARIA RUJANO DE CHACON, hasta el día 20 de agosto de 2012, fecha en que le traspasa mediante venta sus derechos y acciones sobre el inmueble, comenzando a ejercer de manera absoluta sus derechos sobre este.
Alega que si se tratará de hacer valer como cierto, que no lo es y como fundamento de posibles derechos el alegato esgrimido de haber sido criado por la ciudadana ISIDORA RUJANO DE RODRIGUEZ desde los dos años de edad, la prescripción se vio interrumpida al momento de la venta del Inmueble debido al cambio de propietario, iniciándose un nuevo conteo contra las adquirentes del año 1978 contra las que tampoco actuó el demandante. Que estas copropietarias en ejercicio de sus derechos de propiedad y posesión obtuvieron y renovaron oportunamente sus contratos de arrendamiento de terreno ejido con la municipalidad de San Cristóbal, algunos ya incluyendo a la demandada como copropietaria desde 2005, instrumentos que tienen carácter de documento público administrativo.
Que en el año 2005 y 2012 respectivamente se produce el traspaso de los derechos y acciones correspondientes a las compradoras del inmueble adquirentes en 1978, por lo que la demandada ejerce la propiedad y posesión del inmueble desde esas fechas, 2005 y 2012, de las que no han pasado 20 años, por lo que no se cumple el requisito de temporalidad prescriptiva frente a la actual propietaria del inmueble.
Agrega que en ejercicio de sus derechos de propiedad y posesión las diferentes propietarias han arrendado parte del inmueble que consta de vivienda y dos locales comerciales, teniendo así: 1.- De fecha 15 de enero de 1983, en este contrato privado, la arrendadora ISIDORA RUJANO DE RODRIGUEZ aparece con el nombre de Teodora Rujano de Rodríguez, (su nombre era ISIDORA pero la conocían como TEODORA, el número de cedula si coincide con el que aparece en el documento de propiedad de la casa, cuando ella compro) el inquilino es el señor CARLOS SIERRA, colombiano. En este contrato le alquila una extensión más grande de la casa compuesta Por una sala principal, una sala de baño, un pequeño patio interno y una habitación. En este contrato por no saber firmar la arrendadora, firma a ruego Eugenio Roa.
2. De fecha 01 de febrero de 2008, (original) (para la fecha ya las dueñas son en partes iguales ANA MARIA RUJANO DE CHACON y BETSY COROMOTO CHACON RUJANO, contrato privado entre CARLOS SIERRA y ANA MARIA RUJANO DE CHACON, sólo se le alquila el local comercial anexo a la vivienda principal para un consultorio de técnica dental, lo que actualmente funciona allí. 3. De fecha 01 de febrero 2010, contrato privado (original) suscrito entre Carlos Sierra y las propietarias Betsy Chacón y Ana María Rujano de Chacón; actualmente permanece allí con el consultorio de TECNICA DENTAL.
En cuanto a los pagos correspondientes a impuestos municipales del inmueble, los mismos han sido realizados por las diferentes propietarias y no por terceros ni arrendatarios, los cuales se señalan a continuación:
• Pago de terreno ejido, fecha 05-01-2015, todo el año 2015, a nombre de BETSY CHACON, recibo N° 00019770.
• Pago de terreno ejido, fecha 03-01-2014, todo el año 2014, a nombre de Ana María Rujano de Chacon, recibo N° AA- 0535129.
• Pago de terreno ejido, fecha 09-01-2012, todo el año 2012, a nombre de Betsy Chacon y Ana de Chacon, recibo N° AA-0147796 y N° AA- 0147797.
• Pago de terreno ejido, fecha 06-01-2011, todo el año 2011, a nombre de Betsy Chacón, recibo N° 00-0285836 y N° 00-0285837.
• Pago de terreno ejido, fecha 01 de abril 2009, todo el año 2009, a nombre de Ana María Rujano de Chacon, recibo N° 0089921.
• Pago de terreno ejido, fecha 25 de febrero 2008, todo el año 2008, a nombre de Ana María Rujano de Chacon, recibo N° 01-734452.
• Pago de terreno ejido, fecha 28 de Marzo 2007, todo el año 2007, a nombre de Roselvy Roa Rujano, recibo N° 01-617264.
• Pago de terreno ejido, fecha 24-03-2006, todo el año 2006, a nombre de Ana María Rujano de Chacon, recibo N° 01-0499338.
• Pago de terreno ejido, fecha 31-01-2005, todo el año 2005, a nombre de RUJANO RODRIGUEZ ISIDORA, recibo N° 01-350527.
• Pago de terreno ejido, fecha 23 de enero 2002, años 1990 al 2002, a nombre de Isidora Rujano de Rodríguez, recibo N° 01-0048809.
• Pago de terreno ejido, fecha 23-01-2002, todo el años 2001 al 2002, a nombre de RUJANO ROA MARIA SABINA, recibo N° 01-0048802.
• Pago de terreno ejido, fecha 08-02-2000, años 1989 al 2000, a nombre de María Sabina Rujano Roa, factura N° IN-0018439.
• En fecha 15 de junio de 1982, recibo a nombre de MARIA SABINA RUJANO DE ROA Y ANA MARIA RUJANO, pago según recibo N° 5343, canon de arrendamiento de terreno ejido años 1978 a 1980.
• En fecha 09 de julio de 1984, recibo de pago de canon de arrendamiento de terreno ejido a nombre de MARIA SABINA RUJANO Y ANA MARIA RUJANO, pago según recibo N° 17763.
• En fecha 01 de diciembre de 1981, pago de arrendamiento de terreno ejido a nombre de MARIA SABINA RUJANO Y ANA MARIA RUJANO, trimestres del primero al cuarto de 1981.
• En fecha 01 de diciembre de 1981, pago de arrendamiento de terreno ejido a nombre de MARIA SABINA RUJANO Y ANA MARIA RUJANO trimestres del primero al cuarto de 1980.
• En fecha 20 de noviembre de 1981, pago de arrendamiento de terreno ejido a nombre de MARIA SABINA RUJANO Y ANA MARIA RUJANO, del cuarto trimestre del año 1979, factura N° 31079, emanada de la División de Hacienda Departamento de Registro y Liquidación, Propiedad Inmobiliaria, Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal
• En fecha 18 de junio de 1982, recibo a nombre de MARIA DE ROA, se cancela para renovación de título, recibo N° 07131, del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal
• CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL, de fecha 29 de agosto de 1978, a nombre de ISIDORA RUJANO DE RODRIGUEZ (por venta a Maria Sabina Rujano y Ana Maria Rujano).
Señala igualmente recibos por pago de aseo urbano a nombre de las diferentes propietarias:
• En fecha 05 de enero 2015, se paga el servicio de aseo de los años 2014 y 2015, facturas N° 0242675, 0242676 y 0242677 a nombre de BETSY CHACON.
• En fecha 23 de enero 2013, se paga el servicio de aseo de los meses de mayo a diciembre del año 2012 y de todos el año del 2013, facturas N° 0172095 y 0172096, a nombre de BETSY CHACON Y ANA DE CHACON.
• En fecha 04 de mayo 2012, se paga el servicio de aseo de los meses de enero-abril del año 2012, según factura N° 0133305, a nombre de BETSY CHACON.
• En fecha 06 de enero 2011, se paga el servicio de aseo de todo el año, según factura N° 0039379, a nombre de BETSY CHACON Y ANA DE CHACON.
• En fecha 28 de abril de 2010, se paga el servicio de aseo de todo el año, recibo a nombre de Betsy Chacon y Ana de Chacon.
Indica certificados de empadronamiento que comprueban la ausencia de cualquier derecho en favor del demandante que no es más que un arrendatario moroso que a través de este proceso trata de evitar fraudulentamente la ejecución de la sentencia de desalojo dictada en un proceso administrativo y judicial en que se demostró su condición de arrendatario y el derecho de la propietaria a recuperar su vivienda.

DE LA CO-DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL
La parte co-demandada ALCALDIA DEL MUNCICIPIO SAN CRISTOBAL, a través de su co-apoderado judicial, abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA, siendo que su representada es la propietaria de los terrenos ejidos, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que las mejoras existentes objeto de este proceso judicial, se encuentran edificadas sobre un lote de terreno ejido, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, como propietaria de ese lote de terreno, tiene o goza de su derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 115), desarrolladas en las normas legales establecidas; en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en las normas de rango sub-legal como lo es la Ordenanza de Terrenos Municipales vigente; las cuales rigen específicamente las relaciones contractuales entre los administrados y el municipio, cuyo objeto sea el arrendamiento de terrenos de tenencia ejidal.
Alega que su representada dio en calidad de arrendamiento un lote de terreno ejido, signado bajo el Contrato de Arrendamiento 4.401 a la ciudadana CHACON RUJANO BETSY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.156, lote de terreno ubicado en la carrera 5 N° 4-34, con un área de 183,35 Mts2, siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: mejoras que son o fueron de Ramona Silva, mide 26,20 Mts. SUR: mejoras que son o fueron de Carmen Márquez, mide 24,0 Mts. ESTE: con la carrera 5, mide 6,75 Mts y OESTE: mejoras que son o fueron de Carmen de Vivas, mide 8,10 Mts, contrato expedido en el mes de diciembre de 2.013 con una vigencia de cuatro años, es decir que el vencimiento es hasta el mes de diciembre de 2.017 actualmente se encuentra vigente.
Que la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, en sus normas trae el procedimiento para realizar la modalidad de arrendar los lotes de terrenos, y en el presente caso fue producto de un traspaso de las mejoras, conforme a las normas del Código Civil; es decir, que para el Municipio San Cristóbal, la única y exclusiva propietaria de las mejoras es la ciudadana: CHACON RUJANO BETSY COROMOTO; así como también es la única y exclusiva arrendataria del lote de terreno ejido, tal y como se señaló en el contrato vigente: de arrendamiento ejidal antes descrito.
Expresa que todos los habitantes del Municipio San Cristóbal, que tengan propiedades mantienen una series de obligaciones establecidas por las ordenanzas aplicables; por lo que deben cumplir esos deberes trimestralmente o anualmente; entre ellos pagar los tributos municipales, como lo son: pagar el canon de arrendamiento ejidal, el de inmuebles urbanos, la de aseo urbano por el servicio prestado, los derechos de solvencia municipal, y que por la información suministrada por las taquillas esta ciudadana: CHACON RUJANO BETSY COROMOTO; se encuentra al día y solvente con todos sus impuestos, tasas y contribuciones para con el Municipio San Cristóbal, en especial lo atinente al inmueble objeto de este proceso de prescripción adquisitiva.

PRUEBAS
DE LA PARTE CO-DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL
La parte co-demandada BETSY COROMOTO CHACON RUJANO, a través de su apoderado judicial, en escrito de fecha 04 de mayo de 2015, promovió:
- Documento protocolizado bajo el No. 122, Tomo 04, Protocolo Primero de fecha 20 de septiembre de 1978, por la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
- Documento protocolizado en fecha 23 de marzo de 2005, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
- Declaración Sucesoral No. 021795, expediente 1795/2002, con certificado de liberación H-92 No. 6140 de fecha 03 de febrero de 2003.
- Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 2012.834, de fecha 20 de agosto de 2012.
- Contrato de Arrendamiento de Terreno Ejido No. 4401 de fecha 02 de diciembre de 2013, número catastral 01 004 014 014.
- Contrato de arrendamiento de local comercial con CARLOS SIERRA de fecha 15 de enero de 1983.
- Contrato de arrendamiento de local comercial con Carlos Sierra.
- Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
- Contrato de arrendamiento de terreno ejido No. 4401 de fecha 11 de febrero de 2010.
- Recibos de pago de impuestos municipales.
- Solvencias Municipales.
- Recibos de pago de aseo urbano.
- Certificado de empadronamiento municipal.
- Escrito presentado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
- Recibos de pago de energía eléctrica.
- Copia del expediente 6648 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
- Testimoniales de los ciudadanos: COLMENARES PERNIA OSCAR IGNACIO, DURAN CASTELLANOS RAISA CAROLINA, PULIDO MORA YSAURA DEL CARMEN, MALDONADO BUITRAGO REYNALDO, RAMIREZ CABARICO, WILLIAM OMAR, CARLOS JESUS SIERRA GONZALEZ.
- Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la acción.

DE LA PARTE CO-DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL
La parte co-demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, a través de su co-apoderado judicial, promovió:
- Contrato de arrendamiento No. 4.401 expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Recibo de pago No. De control 00-0734142, serie AR, factura No. 0142677 de fecha 05 de enero de 2015.
- Recibo de pago No. 00019770 de fecha 05/01/2015.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDATE
La parte demandante, por intermedio de su co-apoderado judicial, en escrito de informes de fecha 31 de julio de 2015, realiza una síntesis tanto de lo esgrimido por las partes que integran el juicio como de las incidencias acaecidas, valorando bajo su óptica las pruebas promovidas y evacuadas, concluyendo que su mandante ejerce en su propio nombre, el goce, uso y disfrute del inmueble mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propio, por lo que a su decir, le asiste un derecho legítimo por el prolongado transcurso del tiempo, por más de veinte años, lo cual lo facultad para obtener la propiedad del inmueble.

DE LA PARTE CO-DEMANDADA BETSY COROMOTO CHACON RUJANO
La parte co-demandada BETSY COROMOTO CHACON RUJANO, debidamente asistida de abogado, en escrito de informes de fecha 31 de julio de 2015, expuso que el presente juicio quiere obstaculizar una sentencia firme de desalojo inquilinario. Que la demanda no cumple con los requisitos procedimentales que corresponden a la acción. Que el proceso esta afectado por una prohibición expresa de la ley, contenida en el artículo 1961 del Código Civil, por ser inquilino el peticionante. Que el demandante no promovió ninguna prueba en favor de su pretensión. Que los documentos aportados con el escrito de demanda solo demuestran la propiedad exclusiva de la demandada.

DE LA PARTE CO-DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL
Por su parte, la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIOP SAN CRISTOBAL, a través de su co-apoderada judicial, en escrito de informes de fecha 31 de julio de 2015, realiza un resumen tanto de los argumentos esgrimidos por las partes como de las pruebas aportadas en juicio, concluyendo que el demandante no demostró que tuviera 20 años ocupando el inmueble para que procediera loa prescripción adquisitiva, y que la única que se encuentra como propietaria ante el fisco municipal es la ciudadana BETSY COROMOTO CHACON RUJANO.

OBSERVACION A LOS INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 12 de agosto de 2015, la parte demandante a través de su co-apoderado judicial presentó escrito de observación a los informes presentados, por una parte por la co-demandada BETSY COROMOTO CHACON RUJANO, con respecto a los cuales señala que con respecto a la intención del juicio de paralizar la ejecución de una sentencia firme de desalojo inquilinario, que es propósito del Gobierno Nacional proveer y garantizar la vivienda a todos los venezolanos, y que su mandante tiene 42 años de edad y exactamente en la vivienda objeto de la demanda la cual tiene y mantiene como propia desde hace 40 años y que la demandada nunca ha vivido allí, que es requisito para tener la posesión de un terreno ejido.
Alega con respecto a que la demanda no cumple con los requisitos procedimentales, y que ella es la propietaria del inmueble desde hace 20 años, expresa que la demanda se intentó contra la persona que corresponde, es decir, la propietaria actual del mismo, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Que con respecto a que el demandante no presentó prueba alguna, indica que las mismas fueron debidamente aportadas con el libelo de demanda, y que ninguna de ellas fue impugnada; y que no es cierto que la co-demandada BETSY COROMOTO CHACON RUJANO, no tiene el dominio y posesión del inmueble, puesto que como lo dijeron los testigos ella siempre ha vivido en Santa Teresa.
Aduce en relación a los informes presentados por la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, que esta desconoce que su mandante tiene 40 años de vivir en el inmueble y que es poseedor legítimo del mismo.
Cabe agregar en este punto que con respecto al informe de la Alcaldía consignado en fecha 05 de octubre de 2015, que el mismo se apreciara, de corresponder valoración alguna, en la parte motiva de la presente decisión.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
La parte co-demandada BETSY COROMOTO CHACON RUJANO, a través de su co-apoderado judicial, alega en su escrito de contestación de la demanda la falta de cualidad de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando a tales efectos que según sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por motivo de desalojo, se le dio la cualidad de inquilino del demandante JESUS ARMANDO BARROSO HERNANDEZ, lo que conlleva a la posesión precaria del inmueble objeto de la acción de su parte y hace a su vez improcedente la pretensión de prescripción adquisitiva.
De conformidad con lo expuesto, corresponde en este punto entrar a analizar si el demandante tiene o no cualidad e interés para demandar por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la carrera 5, No. 4-34, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo necesario señalar lo establecido doctrinariamente sobre el interés legítimo y cualidad.
A este respecto, tenemos que el interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art .361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, Pág.157.
Por su parte el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omissis
“Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”
Así pues, con ocasión de lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la legitimación de las partes en el proceso, respecto a la cual, expresa lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En el mismo orden de ideas, en relación a la cualidad de las partes, el Máximo Tribunal de República en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
[…] “La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...”
Con respecto a la doctrina inherente al punto aquí controvertido, la misma define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva…”
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).
De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
A la luz de los criterios antes esgrimidos, y en atención al caso sub examine, observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a la prescripción adquisitiva de la propiedad de un inmueble ubicado en la carrera 5, No. 4-34, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual ocupa desde hace 39 años, y que desde hace más de veinte años se hizo cargo de todos los gastos de mantenimiento y preservación de la que es su casa, a lo que cabe señalar que corre inserto del folio 27 al 97 del cuaderno de medidas perteneciente a esta causa, -el cual tiene pleno valor probatorio y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil-, que la aquí co-demandada BETSY COROMOTO CHACON RUJANO fungió como parte co-actora en la demanda de desalojo interpuesta contra el aquí demandante JESUS ARMANDO BARROSO HERNANDEZ, por motivo de desalojo en la que a todas luces se hace evidente el carácter de inquilino del mencionado ciudadano –JESUS ARMANDO BARROSO HERNANDEZ- del inmueble ubicado en la carrera 5, casa No. 4-32 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, es oportuno traer colación la norma adjetiva civil establecida y aplicable en el presente caso:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1.961.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Es de significar que en los juicios de Prescripción adquisitiva, la Posesión legítima debe transcurrir el tiempo fijado por la ley, constituye una carga que le corresponde a la parte que alega la misma, la demostración de la posesión legitima con los elementos que la constituyen de continuidad, no interrupción, además de ser pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
Asimismo es conveniente citar el criterio del doctrinario Dr. Edgar Darío Núñez en su texto Prescripción Adquisición de la Propiedad 2da Edición, páginas 131 y 132, que expresa:
“…De la concatenación de los artículos 1952, 1953 y 772 del Código Civil, y de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido durante el lapso establecido por la ley, la posesión legitima sobre el inmueble cuya propiedad se pretende. Es esta característica la que le concede cualidad activa. De conformidad con lo antes dicho para plantear la querella o acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y lógicamente probar la condición de haber sido poseedor legitimo de un bien, por el lapso establecido en la ley. Se entiende, en tal sentido, por poseedor a la persona que ejerce por si mismo o por medio de otra la tenencia o goce de un derecho o de una cosa; y le adorna la condición de poseedor legitimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En concordancia con lo expuesto, se entiende por continua cuando el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus. “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones.
Lo anterior es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece: Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario, lo que evidencia que no puede prosperar la prescripción adquisitiva cuando es un poseedor precario, es decir, desde el momento que empieza a tener la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa por que no existe animus o intención de poseer.
En el presente caso es evidente que existe una posesión precaria sobre el inmueble ubicado en la carrera 5, No. 4-34, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por parte del demandante JESUS ARMANDO BARROSO HERNANDEZ, ya que tiene el carácter de inquilino del mismo, tal y como quedo establecido en la causa signada con el No. 6648 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial por motivo de desalojo, lo que conlleva a un quebrantamiento de los elementos de la posesión como son el de continua e interrumpida y con la intención de tener la cosa como suya; por lo que no llena los requisitos establecidos en los artículo 1977 y 1961, trayendo como consecuencia el incumplimiento de los establecido en los artículos 772, 1977 y 1961 del Código Civil Venezolano, y es por lo que resulta forzoso para este Juzgadora declarar con lugar la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para actuar en el presente juicio y como consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
Se deja constancia que habiendo sido declarada la falta de cualidad de la parte actora en la presente acción, es en consecuencia ineficaz hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto aquí planteado, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano JESUS ARMANDO BARROSO HERNANDEZ alegada por la co-demandada BETSY COROMOTO CHACON RUJANO.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JESUS ARMANDO BARROSO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.407, en contra de la ciudadana BETSY COROMOTO CHACON RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.236.156, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil quince.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria

Exp. 8277
Colmenares j.-