REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
En su Nombre:
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.629.491.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 31.112 y 83.106 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA CONSUELO MAHECHA VALENCIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 31200943, domiciliada en la calle 16, pasaje Barcelona, casa N° C-71, sector Puente Real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXP: 8528 CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
La parte actora presenta libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2015, en la que manifestó lo siguiente:
Señaló que formalizaron su relación contrayendo matrimonio Civil el día 04 de agosto de 2000 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 153; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos como tampoco adquirieron bienes activos, pasivos que liquidar, después de aproximadamente 7 años de forma ininterrumpida, armoniosa, estable, perfecta, llena de amor, respecto y unión y cambio mediante reiteradas agresiones verbales, injurias graves, exceso de todo índole, según el demandante comenzó abandonarlo en las labores del hogar y las obligaciones que asumió al contraer matrimonio, finalmente tomó los enseres personales y los hecho fuera de la casa, razón por la cual tuvo la necesidad de ausentarse de la casa y hogar común. Fundamentó la presente causa mediante en los Ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del código de Procedimiento Civil.
Solicitó el Divorcio, y demandó formalmente a la ciudadana MARIA CONSUELO MAHECHA VALENCIA, ya identificada, por Divorcio, de conformidad con el artículo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil Venezolano. Por Abandono Voluntario y Exceso, sevicias, injurias, graves que hagan imposible la vida en común. Y señaló como domicilio de la demandada en la calle 16, pasaje Barcelona, casa N° C-71, sector Puente Real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y alegó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 14 de agosto de 2015, mediante auto del Tribunal, se admitió la demanda, emplazándose a ambas partes, citándose a la ciudadana: MARIA CONSUELO MAHECHA VALENCIA, ya identificada, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libró la Boleta de Citación par la parte demandada.




NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 06 de octubre del 2015, mediante de diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado expuso que la misma fecha notificación a la fiscalía XIII, a las 3:05 p.m.
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 11 de noviembre del 2015, mediante diligencia del alguacil informó que la demandada recibió el libelo de demanda con la citación y firmando.
DE LOS TRÁMITES REGULARES DEL PROCESO.
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS
En fecha 11 de enero de 2016, se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo el ciudadano RUBEN DARIO ROJAS MEDINA, debidamente asistido por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.112, parte demandante, dejando constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, en donde la parte demandante insistió en la demanda de DIVORCIO.
En fecha 26 de febrero de 2016, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo el ciudadano RUBEN DARIO ROJAS MEDINA, debidamente asistido por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, ya identificada, parte demandante y la ciudadana MARIA CONSUELO MAHECHA VALENCIA, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIUO CHINOSME inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.916, en donde la parte demandante insistió en la demanda de DIVORCIO. El Tribunal deja constancia que el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA tendrá lugar al QUINTO DIA de despacho contado a partir del día siguiente a la presente fecha.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
El 08 de marzo de 2016, se llevo a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo al mismo el ciudadano RUBEN DARIO ROJAS MEDINA, debidamente asistido por la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.106, parte demandante, quien insistió y ratificó la demanda de divorcio.
En fecha 16 de marzo de 2016, los ciudadanos RUBEN DARIO ROJAS MEDINA debidamente asistido por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 31.112 y 83.106 respectivamente y la ciudadana MARIA CONSUELO MAHECHA VALENCIA, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIUO CHINOSME inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.916, presentaron escrito el cual alega el demandante desistir de la demanda en contra de la ciudadana MARIA CONSUELO MAHECHA VALENCIA.
En fecha 17 de marzo de 2016, mediante auto el Tribunal niega la solicitud de desistimiento por cuanto en materia de Divorcio, Estado y Capacidad de las personas es de carácter Público, por ella dicha solicitud no es procedente.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION.
Esta juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por RUBEN DARIO ROJAS MEDINA contra MARIA CONSUELO MAHECHA VALENCIA, ya identificados.
Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre demandante y demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del acta de matrimonio No. 153, de fecha 04 de agosto de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que corre inserta en el folio 05 del expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Civil.
Ahora bien, con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras. La parte demandante, alega en su libelo, las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En observancia al escrito presentado por ambas partes legamente representadas por abogados de su confianza en que desiste de la demanda de divorcio y en vista que la institución del matrimonio es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto es deber de los tribunales de la Republica protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones, le es forzoso a este Órgano Jurisdiccional declarar EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO en acatamiento al artículo antes transcrito, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO



ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.629.491., contra la ciudadana: MARIA CONSUELO MAHECHA VALENCIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 31200943, domiciliada en la calle 16, pasaje Barcelona, casa N° C-71, sector Puente Real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, por cuanto no hay más actuaciones pendientes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de Octubre del año 2016.-

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Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 3.29 minutos de la tarde.


Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.
Secretaria accidental







Exp. N° 8528
DC/Dar.