REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YANITZA ISABEL VILLEGAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-14.368.135,
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDANTE: MARIBEL RAMIMREZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.239.907, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 119.754, Con domicilio procesal en la carrera 2, N° 5-73, Centro Profesional Doña Letty Oficina N° 09, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
PARTES DEMANDADA: JORGE ROLANDO SUAREZ HERRERA, venezolano, titular del numero de cedula de identidad V- 11.684.132, Domiciliado en la calle 18, entre carreras 13 y 14, N° 13-16, Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° v- 5.677.334, inscrita en el inpreabogado N° 28.444, con domicilio procesal en la vereda 9, N° 12 de la avenida Rotaria, San Cristóbal del Estado Táchira
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXP: 8591
PARTE NARRATIVA

La parte actora presenta libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado en fecha 05 de noviembre del 2016, la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA en la que manifestó lo siguiente:
“Que en 1993, inicio una relación estable de hecho con el ciudadano Jorge Rolando Suárez Herrera, donde transcurrió en armonía, con el trato de marido y mujer, al comienzo vivieron en casa de su suegra, construyeron en el Palmar de la Cope, posteriormente en 1996 se mudaron y vivieron 3 años y medio, el cual vendieron en el año 2000, y se mudaron para una casa que adquirieron en Santa Ana, en la cual vivieron durante u periodo de 7 años y a medida que fue mejorando su condición económica vendieron la casa en Santa ana para comprar una casa ubicada en la calle 18, entre carreras 13 y 14, N° 13-16, Sector La Romera, San Cristóbal del Estado Táchira, que desde el 8 de noviembre del 2007, siguen viviendo en la presente fecha, y durante la unión procrearon 02 hijos de nombres Yanitza Gliselviz Suárez Villegas y Jorge Alexis Suárez Villegas, titulares de la cedula de identidad N° v-22.677.037 y v- 26.403.316; marcados con la letra “b” y c”, su pareja adquiere la compra de la casa en conjunto con su hermano Gilberto José Martínez Herrera, en la cual viven hasta la presente fecha, ubicada en la calle 18, entre carreras 13 y 14, N° 13-16, Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas están expresos en copia certificada marcada con la letra “d”; Posteriormente se realizó la partición amigable del inmueble descrito quedo adjudicado a Jorge Suárez la mitad del inmueble, con los linderos de 5,15 de frente con 11,35 de fondo, el cual constaba en su indicio de un solo piso, conformada por garaje, sala, cocina, baño y posteriormente se la realizaron mejoras con dinero de su propio peculio, conformada actualmente por el primer piso de sala, cocina, comedor 1 baño, garaje con paredes frisada y piso de cerámica, y segundo piso, 3 habitaciones 1 baño pisos de cerámica, y paredes frisada; tercer piso 1 habitación, 1 baño y áreas de servicio, con pisos rústicos y paredes si frisar, quedando alinderada así; NORTE: que es su frente con la calle 18, mide 5, 12; SUR: con propiedad de María Luisa Borrero, mide 5,12 metros; ESTE: con propiedad de Hernán Delgado , mide 11,35 metros y OESTE: con Gilberto José Martínez Herrera, mide 11,35 metros,; según se desprende en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 17 de abril 2009, anotado bajo el N° 35, tomo 27, folios 160, protocolo de Transcripción del año 2009, anexado con la letra “E”.
Dicha relación se caracterizo por ser notoria, publica, pacifica y continua no solo ante sus familias sino por toda aquella amistad que tuvieron en común, lo cuales siempre se dieron el trato de esposo, esta relación tuvo como característica el haberse mantenido con estabilidad, en forma ininterrumpida, dándose el trato de marido y mujer antes sus familiares y comunidad general, como si realmente hubiesen estado casado, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio.
Presentó constancia de convivencia, expedida por ante la Prefectura del Municipio Cordoba, Santa Ana, y por el Asove el Diamante II, de fecha 26 de febrero del 2004, donde expresa “desde hace 10 años, cuya unión han procreado dos hijos están residenciados en la Urbanización El Diamante II, pasaje II, cas N° 19, Santa Ana Municipio Cordoba de esta Jurisdicción. Anexo con el marcado “F”; Consignó” carnet emitido por FOCSIAPET, policía del Estado Táchira, donde especifica que el ciudadano Jorge Rolando Suárez Herrera es su beneficiario y anexo en Origina y carnet marcado con la letra “G”; consignó recibos de Servicios Público Telefónicos CANTV, de la casa de habitación del inmueble antes señalado, cuyos recibos están a nombre de la demandada. “g.1”; asimismo carta de autorización ante la Lopna para tramitar y retirar pasaporte de su hija Yanitza Gliselviz Suárez Villegas, de fecha 01 de septiembre del 20011, realizada en puño y letra de demandado donde se lee” Autorizo a mi conyugue Yanitza Villegas “ Anexo con la letra “G.2.”
Lo dicho se fundamenta en hechos reales, por cuanto fue pública, permanente y notoria. Y que el 09 de febrero del 2015, se vio en la imperiosa necesidad de denunciar a Jorge Suárez, ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Táchira, por amenaza y violencia domestica, agravios, acoso e intimación hacia mi representada y a sus hijos, por la cual decidió poner fin a su concubinato.
DE LOS BIENES.
Durante la relación de unión estable de hecho adquirieron los siguientes bienes:
1.- Bienes Muebles:
1.1. Una moto con las siguientes características: CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO PARTICULAR, MARCA KEEWAY, AÑO 2013, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR: KW164FML2485396, SERIAL DE CARROCERIA: 8123B1M23DM004013, PLACA: AA9L36U, adquirido por el demandando según certificado de Registro de Vehiculo N° 8123B1M23DM004013-1-1 y N° 109301742807, de fecha 04 de octubre del 2013, marcada con la letra “I”.
1.2 Un vehiculo con las siguientes características: CLASE AUTOMOBIL, TIPO SEDAM USO, TRANSPORTE PÚBLICO, MARCA FIAT, MODELO SIENA FIRE 1.4L, AÑO 2007, COLOR: BLANCO; SERIAL DE MOTOR, 178F50387466328, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17216K3307901, PLACA 7A3A6UV, adquirido por el demandado según documento autenticado por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 14 de junio del 2016, inserto bajo el N° 12, tomo 208, anexado con la letra “k”.
1.36 un Vehiculo con la siguiente característica: CLASE AUTOMOBIL TIPO PRIVADO, PLACA. AA519SH, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N758A15999, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR, 5ª15999, adquirida por Yanitza Villegas, según documento autenticado ante la notaria Publica Primera, del Estado Táchira, de fecha 14 de junio del 2013, inserto bajo el N° 12, tomo 208, anexo con la letra “k”;
2.- Bienes Inmuebles:
2.1 Un inmueble consistente por un lote de terreno ejido ubicado en la calle 18, entre carreras 12 y 14, N° 13-16, Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedando con las siguiente medidas (5,12mtrs), de frente por (11,35mtrs), de fondo; la casa se encuentra conformada en la actualidad por tres pisos; PRIMER PISO: 01 baño, sala, cocina y comedor, con un garaje con paredes frisadas y piso de cerámica; SEGUNDO PISO: 3 Habitaciones, 1 baño; TERCER PISO: 1 habitación, 1 baño y áreas de servicio pisos rústicos y paredes sin frisar. El cuanto se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: su frente con la calle 18, mide 5,12 mtrs; ESTE: con propiedad de Hernán Delgado, mide 11,35 mtrs), y OESTE: con Gilberto José Martínez Herrera, mide 11,35mtrs. El cual fue adquirido por el demandado según documento de Partición Amigable, signado en la primera adjudicación, registrado por ante el Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 17 de abril del 2009, anotado bajo el N° 35, tomo 27, folios 160, protocolo de transcripción del año 2009.
Fundamentó la demanda en los artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 77; y el artículo 767, 768, 148, 211, 70 del Código de Procedimiento Civil;
Demandó formalmente a Jorge Rolando Suárez Herrera, por reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho, con la ciudadana Yanitza Ysabel Villegas Chacón, desde el 10 de enero de 1993 hasta el 2012 ; Primero: La pretensión es la declaratoria de Unión Estable de Hecho que mantuvo Jorge Rolando Suárez Herrera desde el 10 de enero de 1993, hasta el 2012; SEGUNDO: solicitó la declaratoria de este Juzgado y TERCERO: el pagar las costas y costos y gastos judiciales del presente juicio, incluido los Honorarios de Abogados prudencialmente estimados por el tribunal;
Solicitó medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas de secuestro.-
Solicitó la citación del demandado se haga en la Romera, calle 18, entre carreras 13 y 14, casa N° 13-20, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal del Estado Táchira.
Señalo como domicilio procesal, la carrera 2, N° 5-73, centro profesional Doña Letty, oficina N° 09, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Solicitó sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (F. 1 al 79).
En fecha 06 de noviembre del 2015, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la demandada (F.80)
En fecha 11 de noviembre del 2015, mediante auto de este tribunal, se admitió, cuanto ha lugar en derecho la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, se acordó EMPLAZAR, al demandado y se libró el Edito correspondiente, e insto a las partes demandantes a pagar el Fotostatos a fin de elaborar la Boletas de Citaciones correspondiente y conforme alas medidas solicitadas, este Juzgado se pronunciara por auto separado (F. 81 y 82)
En fecha 17 de noviembre del 2015, mediante diligencia suscrita por el alguacil, Informó que le suministraron el valor de los Fotostatos a fin de elaborar las Boletas de Citación mas transporte y se fijo el edicto correspondiente (F. 83)
En fecha 24 de noviembre del 2015, mediante auto de este Juzgado, Acordó y elaboró las Boletas de Citación (F.84 Y 85)
En fecha 27 de noviembre del 2015, mediante diligencia de la abogada Maribel Ramírez Arenas, inscrito en el inpreabogado N° 119.754; consignó la publicación del edicto correspondiente (F.86 Y 87)
En fecha 27 de noviembre del 2015, mediante diligencia de la abogada Maribel Ramírez, inscrito en el inpreabogado N° 119754, solicitó copias certificadas (F.88)
En fecha 01 de diciembre del 2015, mediante auto de este Juzgado acordó consignar el edicto correspondiente y se acordaron las copias certificadas correspondientes (F.89 Y 90)
En fecha 27 de noviembre del 2015, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que fue recibida y firma por la parte demandada y quedo legalmente citado (F.91)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 26 e febrero del 2016, mediante escrito suscrito por el ciudadano Jorge Rolando Suárez Herrera, titular de la cedula de identidad N° v- 11.684.132, asistido por la abogada Gaudys Gicela Rueda Medina, inscrita en el inpreabogado N° 28.444; Donde expreso lo siguiente:
Rechazó, negó, y contrajo lo alegado por la parte actora por cuanto las afirmaciones del escrito de demanda no son exactas, ni apegadas a la realidad de los hechos;
Y alegó en su defensa que “es cierto que inició una relación marital con la demandante”, para la época presto servicio de policía estadal y donde nacieron dos hijos Yanitza Gliselviz Suárez Villegas, quien nació en el 15 de septiembre de 1994 y Jorge Alexis Suárez Villegas, nacido el 07 de febrero de 1997
Al principio vivió con madre Esther Herrera Carvajal, titular de la cedula de identidad N° nv-10.170.868, y me propuso que me mudara a una casa de su propiedad, ubicada En El Palmar de la Cope;
Negó la transcripción que mientras construían en un terreno, el cual compraron para ser su casa; Señaló que es falso pues la casa de la Cope pertenecía a su madre; Negó que se mudaron en 1996 y permanecieron viviendo allí durante tres año y medio, el cual vendieron en el año 2000.”; Señaló que esa casa no era de su propiedad, por cuanto era de su madre quien para ayudarlo decidido permutar el inmueble de su propiedad.
Por documento autentico su madre cedió al ciudadano Marco Antonio Rojas, un conjunto de bienechurias ubicado en El Palmar de la Cope.
El 11 de mayo del 2001, por documento autenticado, con la autorización verbal de su madre cedió un conjunto de bienechurias consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Diamante II Santa Ana, Municipio Cordoba del Estado Táchira.
Alegó que fue el único sustento del hogar con un sueldo de policía, ya que la demandante no trabajaba en esa época ya que se dedicaba a tiempo completo a los oficios del hogar y no tenia ningún tipo de ingreso, que pudiera ser base para la compra de una casa.
La casa ubicada en la calle 18, entre carreras 13 y 14, N° 13-16, La Romera, fue adquirida por su hermano Gilberto José Martínez Herrera y por el día 08 de noviembre del 2007; y que el dinero utilizado para la compra de dicho inmueble no proviene de sus recursos si no un préstamo de su madre; Y que fue vendida casi 11 meses después; y enfatizo que con el sueldo de policía no le iba a alcanzar para haber obtenido el inmueble; y que por la ayuda económica de su hermano y madre logra mejorar la vivienda; y señalo que por desprecios de la demandante a su persona a su hombría, motivo del dolor crónico en los testículos por quistes, fue operado y colocado malla, y su hermano por preservar sus derechos exigió la partición del inmueble; y que nunca pudo cancelar el dinero a su madre por el préstamo para adquirir la vivienda, a causa de los gastos por motivo de salud; y por falta de apoyo moral y económico quien no me apoyaba ya que ella decía eso es suyo, yo no voy a poner lo mío para pagar sus cuenta;
En vista de salud, los problemas económicos y el estrés por las denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Publico, donde ella tiene una medida de protección, la cual consiste que no le puedo hablar a ella, ni a mis hijos, ya que me amenaza con llamar a la policía, y no puedo trabajar con fundamento, y para evitar algún problema y como solo tiene seguro las pensiones llego a un acuerdo con su madre para aliviar sus cargas que aguanta solo, desde hace años.
Y consistió en una dación en pago y finiquito de las deudas que tenia con ella que se material con el traspaso del inmueble ubicado en la calle 18, entre carreras 13 y 14, N° 13-20, Sector La Romera, San Cristóbal del Estado Táchira
DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA.
Que inicio su relación marital en 1993, la cual se caracterizó en sus primeros años por ser normal pero a raíz de que se enfermó y tuvo que ser incapacitado en el 2006, comenzó a tener actitudes de desprecio hacia su persona; y no se puede catalogar como continua, permanente y mucho menos pacifica; ya que es una persona de carácter viable, a veces durábamos meses sin hablarnos y tener contacto físico o sexual, me ofendía con vulgaridades y hasta llego a denunciarme en Fiscalía del Ministerio Público;
Presentó pruebas unos carnet de FOCSIAPET DE LOS AÑOS 2013 Y 2014, y ella tenia esos carnet porque como madre de mis hijos considere que podía tener beneficios médicos, que a la larga reanudarían en el beneficio de mis hijos, de tener una madre sana y nunca pensó que los utilizaría para sacar un provecho propio; y no se le otorgue ningún valor probatorio;
Se negó a las medidas otorgadas;
LLAMADA A LA CAUSA DE UN TERCERO.
Solicitó sea llamado conforme al articulo 382, del Código de Procedimiento Civil y se cita a la ciudadana Esther Herrera Carvajal, titular de la cedula de identidad N° v- 10.170.868.
OFRECIMIENTO.
Indicó que dicha relación se interrumpidó en el 2009, cuando lo saco de la habitación conyugal y no le permitió dormir en el cuarto, y decidió ocupar una habitación aparte, por el motivo de que necesitó de el; Y que es una situación dolorosa de su salud.
Señalo que el único inmueble que poseen esta ubicado en la calle principal de San Josecito II, vereda 3, N° 12, Sector La Colina, Parroquia Torbes, San Cristóbal del Estado Táchira;
Solicitó sea admitido y sustancia, apreciado en la definitiva y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos (F. 92 AL 138)
En fecha 02 de marzo del 2016, mediante diligencia de la parte demandada asistida de abogado, solicitó sea llamado como tercero conforme al articulo 382, del Código de Procedimiento Civil y se cita a la ciudadana Esther Herrera Carvajal, titular de la cedula de identidad N° v- 10.170.868. (F.139)
En fecha 07 de marzo del 2016, mediante auto de este Juzgado se Insto a la parte demandada, a cancelar el costo de los fotostatos para el pronunciamiento de la oposición a la medida solicitada. (F.140)
En fecha 09 de marzo del 2016, mediante auto de este Juzgado se Niega la solicitud de llamado a tercero por cuanto no hay una prueba documental que demuestre la relación de la ciudadana Esther Herrera Carvajal en el juicio de Reconocimiento de Unión concubiaria. (F.141)
En fecha 15 de marzo del 2016, mediante diligencia de la abogada Maribel Ramírez A, titular de la cedula de identidad N° v- 9.239.907, e inscrita en el inpreabogado N° 119.754, solicitó se expida copa certificada. (F.142)
En fecha 16 de marzo del 2016, mediante auto de este Juzgado se Acordaron y Negaron la Copias Certificadas correspondiente. (F.143)
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En Fecha 29 De Marzo Del 2016, mediante escrito de la parte demandada, asistido por la abogada Gaudys Rueda, inscrito en el inpreabogado N° 28.444; promovió pruebas de la siguiente manera:
Que si existió una unión concubinaria pero la misma finalizó en el 2009; y que lo que hizo la parte demandante fue disfrutar de los beneficios de la madre de la parte demandada;
Pruebas Documentales:
1.-Documento Autenticado ante la oficina Notarial Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 11 de mayo del 2001, anotado bajo el N° 67, tomo 65, de los libros de autenticaciones. “Marcado A”
2.- del mismo 11 de mayo del 2001, por documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 66, tomo 65, de los libros de autenticaciones. “Marcado B”.
3.- Documento Registrado ante el Registro Público del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, matriculado bajo el N° 2007-LRI-T87-25.
4.- Documento otorgado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 17 de octubre del 2008/, anotado bajo el N° 13, tomo 239, los libros de autenticaciones y posteriormente registrado.
5.- Cuenta Individual emanada de la dirección de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales de la demandante; indicados en todas las pruebas documentales la finalidad de la prueba
Prueba de Inspección Judicial.
Solicitó se traslado y constituya en el inmueble ubicado en la calle 18, carrera 13 y 14, N° 13-20, del Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual sirve de morada y dejar constancia de la ubicación distribución; de los enseres personales y condiciones y ubicación de las habitaciones que ocupan cada miembro familiar y se nombre un fotógrafo a los fines de dejar constancia de la totalidad del inmueble.
Prueba Testimonial:
Promovió como testigo a los ciudadanos González Reyes Wisovard José y Becerra Rodríguez Fanny Jacqueline.
Y solicitó sea admitido y tome en cuenta en la sentencia definitiva. (F.144 AL 155)
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha 29 de marzo del 2016, mediante escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora, asistido por su apoderada judicial promovió pruebas de la siguiente manera:
Promovió como Prueba Testimonial a los ciudadanos:
a.- Grecia del Mar González Romero; b.- Ana Ilba Vivas Castro; c.- Isabel Contreras de Omaña.
Capitulo II:
A.- Valor y merito jurídico de la constancia de convivencia, folio 35.
B.- Valor y merito jurídico de la constancia de convivencia, que presento en original expedida por el comité de Tierras Urbanas El Diamante II, Municipio Cordoba Santa Ana, del Estado Táchira, con fecha 6 de febrero del 2007
Capitulo III: PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó oficiar a FOCSIAPET, a fines de que informe si expidió carnet a la ciudadana Yanitza Villegas; las fechas de expedición de dichos carnets; y si debía autorizarlo el ciudadano Jorge Suárez y que beneficios confieren tener ese carnet.
Capitulo IV:
Promovió el valor y merito jurídico del documento en original suscrito por puño y letra del demandado inserto en el folio 40;
Capitulo V: valor y merito jurídico de cada prueba que acompañan el libelo en la presente demanda los cuales fueron suficientemente probados;
Capitulo VI: promovió que el demandado en su contestación confeso lo siguiente:
“Convengo que tuve una relación estable y de hecho con la ciudadana Yanitza Isabel Villegas Chacón, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° v- 14.368.135, desde el año 1993, hasta el año 2009”, confesión que queda probado del demandado se mantuvo desde 1993 hasta el 2009 con las pruebas que aquí promovió. (F.156 AL 162)
En fecha 31 de marzo del 2016, mediante auto de este Juzgado, se agregaron los escritos de promoción de pruebas (F.163)
En fecha 07 de abril del 2016, mediante auto de este Juzgado admitió las pruebas de la parte demandada; donde admitió las pruebas promovidas, y en relación a la prueba de Inspección Judicial la Negó por ser impertinente, ya que se busca es demostrar es la unión concubinaria y no si habita o no en el inmueble señalado; y fijó oportunidad para los testigos. (F.164)
En fecha 07 de abril del 2016, mediante auto de este Juzgado admitió las pruebas; fijo oportunidad para la prueba testimonial; conforme a la prueba de informes acordó oficiar y ofició al FOCSIAPET, mediante oficio N° 241, y en relación a la prueba de confesión judicial se pronunciara y apreciara en la Sentencia Definitiva (F.165 al 167)
En fecha 12 de abril del 2016, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que fue recibido el oficio N° 241, dirigida a FOCSIAPET, fue recibida el 12/4/2016. (F. 168)
En fecha 14 abril del 2016, mediante acta, de este Juzgado se declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos GONZALEZ REYES WISOVARD JOSE y BECERRA RODRÍGUEZ FANNY JACQUELINE, por la incomparecencia de los testigos. (F.169 Y 170)
En fecha 14 de abril del 2016, mediante diligencia de la parte demandada, asistida de abogada solicitó se fije nueva oportunidad para los testigos. (F.171)
En fecha 20 de abril del 2016, mediante auto de este Juzgado, se fijo el cuarto día de despacho para la evacuación de los testigos de la parte demanda. (F.172)
En fecha 20 de abril del 2016, mediante diligencia de la parte demandada, asistida de abogado, confirió poder APUD ACTA, a la abogada GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° v- 5.677.334, inscrita en el inpreabogado N° 28.444, con domicilio en la vereda 9, N° 12 de la avenida Rotaria, San Cristóbal del Estado Táchira (F.173 Y 174)
En fecha 20 de abril de 2016, mediante acta de este Juzgado se llevó a cabo la declaración de la ciudadana, GRECIA DEL MAR GONZÁLEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.815.397; donde se realizaron de siguientes preguntas y respuestas de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Diga usted si tiene algún interés directo en el resultado de este litigio? CONTESTO: “Ninguno.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora YELITZA ISABEL VILLEGAS CHACÓN? CONTESTO: “Si la conozco.” TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce al señor JORGE ROLANDO SUAREZ HERRRERA? CONTESTO: “Si, si lo conozco.” CUARTA: ¿Diga la testigo que relación tiene, si tiene alguna relación de afinidad, consaguinidad, o alguna enemistad con alguna de estas personas? CONTESTO: “Ninguna, ni enemistad, ni vinculo sanguíneos, ni nada somos vecinos.” QUINTA: ¿Diga la testigo de donde y como conoce a la señora Isabel y al señor Jorge Rolando Suárez? CONTESTO: “a la señora ISABEL la conozco hace aproximadamente como hace 9 o diez años y al señor Rolando lo conozco de la comunidad, como desde hace 16 años no tenia amistad con el pero sabia que era hijo del señor Suárez que vivía por la avenida, pero el señor ya falleció.” SEXTA: ¿Diga usted si sabe y le consta cual es la relación que tiene la señora Isabel Yelitza Villegas con el señor Jorge Rolando Suárez Herrera? CONTESTO: “Ella es su esposa, en una oportunidad el guardaba una camioneta bleiser, hay en la comunidad el me la presento como su esposa, y a su hijo Alexis, como su hijo, y luego fue que conocí a su hija Gliselvis.” SEPTIMA: ¿Diga usted si conoció a la señora Isabel Yelitza Villegas con el señor Jorge Rolando Suárez Herrera, antes, durante o después de la relación? CONTESTO: “Al señor Jorge si sabia que era el Hijo del señor Suárez, y ala señora Isabel si no hasta que llego a la comunidad, que el señor me la presento como su esposa.” OCTAVA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta cual es la relación y explique? CONTESTO: “Me consta porque el señor Lalo o el señor Jorge me la presento como su esposa, y yo visitaba mucho una heladería que tenia ahí y siempre que el iba saliendo me decía que le decía a su esposa o a su hijo porque iba saliendo que me atendiera, su esposa Isabel o sus hijos Alexis o Gliselvis.” NOVENO: ¿Diga la testigo que domicilio tiene la pareja? CONTESTO: “Ellos viven en la calle 18, entre carrera 13 y carrera 14, Sector la Romera.” DECIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como era la relación entre ambos, explique por favor? CONTESTO: “Una relación normal de pareja, como típica pareja de este país, con sus altos y bajos, de repente ellos podían discutir pero al rato estaban bien.” ONCEAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como es la comunicación entre ambos, si había mutuo respeto, disgustos, explique? CONTESTO: “Últimamente no, el señor es muy agresivo, grosero, es falta de respeto con su esposa, con sus hijos, en varias oportunidades estuve apunto de llamar a la policía, porque en mi casa hay un bebe y el señor empieza a pelear a las diez de la noche y muchas veces son las dos tres de la mañana y ese señor no se a acostado, y se sabe que es el porque grita el nombre de sus hijos Alexis y Gliselvis, usa palabra muy obscenas, que me da hasta pena repetirlo, muchas veces se a parado a las 6 de la mañana formando escándalos, como si fuera a tumbar la casa ese señor, pasado todos estos problemas, hable con la señora Isabel y le dije que iba a llamar a la Policía de que el me despertaba al niño por los escándalos que hacia, porque me di cuenta que el muchacho Alexis esta muy afectado, y el muchachos se puso rojito y se fue a su casa, cuando le dije que iba hablar con la policía a su mama.” DOCEAVA: ¿Diga la testigo cuando usted estuve presente de que forma o de que manera se dirigía el señor Jorge Rolando a la señora Isabel? CONTESTO: “bueno en una ocasión que estuve en la Heladería el señor estaba como alterado y grito muy feo a su esposa la señora Isabel, pero no se cual era el problema, o cual era la discusión solo se que el le grito muy feo a ella.” TRECEAVA: ¿Diga la testigo cuando usted estuvo presente de que forma y de que manera se dirigía la señora Isabel Yelitza al señor Jorge Rolando Suárez? CONTESTO: “Ella pues siempre a sido una persona muy educada. ella siempre se dirigía como se llama Lalo, en los momentos que yo estuve presente normal, con su respecto como su esposa, nunca le oí una mala palabra hacia el.” CATORCE: ¿Diga la testigo si compartió con la pareja en algún momento, en algún evento? CONTESTO: “No, nunca compartí con ellos.” QUINCE: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como era la relación de trato del señor Jorge hacia los familiares de la señora Isabel, como Madre, hijos, por favor explique? CONTESTO: “Bueno reitero con los hijos el es muy grosero, ahorita en diciembre precisamente la señora Isabel me pidió prestado una olla para hacer las hallacas, y la señora Isabel me dijo que el señor había llegado y la había gritado y había tratado mal a la mama y la corrió de la casa es lo único que tengo entendido sobre eso.” DIECISEIS ¿Por favor explique e indique como es el comportamiento del señor Jorge Rolando Suárez en lo que usted a podido ver y apreciar? CONTESTO: “Es un señor muy mal geniazo, es obstinado, gritón, eso.” DIECISIETE: ¿Por favor explique e indique como es el comportamiento de la señora en lo que usted a podido ver y apreciar? CONTESTO: “Ella es una persona muy tranquila, muy educada, se ve que es muy amistosa, trabajadora, luchadora, muy entregada al hogar.” DIECIOCHO: ¿Sabe y le consta de algunos abusos físicos, abusos de alcohol, abuso psicológico en contra de la señora? CONTESTO: “abuso de alcohol no, porque al señor nunca lo e visto tomado, pero psicológico si por los escándalos que hace y ella guarda el carro en mi casa en muchas ocasiones, la señor llego llorando se veía muy traumada por todos los problemas que tenia y tenia con el señor.” DIECINUEVE: ¿sabe usted cual es el trabajo a que se a dedicado el señor Jorge Rolando Suárez desde que usted lo conoce? CONTESTO: “cuando apenas lo conocí el no trabajaba, el tenia una heladería en su casa y la atendían todos, y de hace como dos tres años que el tiene un taxi, y trabajaba en una línea de taxi que esta cerca de mi casa, siempre la que a trabajado es la señora Isabel, ella recién llegada ahí me ofrecía sabanas que vendía, prendas de charosqui, ahorita actualmente trabajaba en el centro clínico vende torta, esta encargada de una licorería, hasta donde yo e visto ella siempre a trabajado ahí, muy emprendedora.” VEINTE: ¿Cómo sabe usted y le consta que la señora a trabajado en el Centro Clínico y en la licorería y en los diferentes oficios que esta indicando a este tribunal y de un ejemplo? CONTESTO: “en el centro clínico porque me hija quería trabajar ahí, y mi hija le pregunto como hacia para llevar los papeles, en ese entonces era camarera, la señora Isabel y ella le explico que tenia que hacer un curso de camarera para poder optar por un puesto ahí, vendiendo ropa, porque ella me ofreció, y en la licorería porque yo e ido a comprar allá donde ella trabaja.” VEINTIUNO: ¿Sabe usted y le consta, si la pareja tiene hijos? CONTESTO: “Si, tienen dos el muchacho Alexis y la muchacha Gliselvis.” VEINTIDOS: ¿Sabe usted a que se dedican los hijos? CONTESTO: “La muchacha trabaja en el hiperbarata de cajera y estudia en la UNET, y el muchacho trabaja con ella en la licorería y estudia en la UNET.” VEINTITRES: ¿Cuál es la apariencia y trato que tiene el señor Jorge Rolando Suárez para con sus hijos, por favor expliqué? CONTESTO: “Es agresivo, grosero, porque dice cada palabra que me da hasta pena repetirla.” VEINTICUATRO: Por favor explique y de un ejemplo a este tribunal de cómo y cuando conoció usted de estos datos? CONTESTO: “Reitero lo mismo por los escándalos del señor, que le dice grosería a los muchachos a su esposa, cuando forma sus problemas en las noches.” VEINTICINCO: ¿Sabe usted si en algún momento se dejaron el uno al otro mientra usted los conoce? CONTESTO: “Nunca, de hecho aun viven los dos en la misma casa.” VEINTISEIS: ¿Tiene algo mas que agregar de importancia para este tribunal? CONTESTO: “No.” En este estado solicito el derecho de palabra la apoderada de la parte demandada, y concedido como le fue, empezó con las repreguntas de la siguiente manera PRIMERA: ¿Dice usted que escuchaba constantes peleas desde hace bastante tiempo? CONTESTO: “Si, como desde octubre en adelante, eran las constantes peleas del señor, después que hable con la señora Ysabel, el ahorita a estado tranquilo, no se a oído los gritos, o escándalos que el formaba en la noche.” SEGUNDO ¿a pesar de las peleas y problemas seguían viviendo juntos? CONTESTO: “Si, de hecho aun viven los dos en la misma casa.” TERCERA: ¿Es usted amiga de la señora Yanitza Villegas? CONTESTO: “Ella guarda su carro en mi casa, tenemos una relación de amistad de vecinas.” CUARTA: ¿Le molesta a usted los gritos, y el trato que dice usted le da el señor Rolando a la señora Yanitza? CONTESTO: “Me molesta en el sentido en que en mi casa hay un bebe, y cuando el señor forma los escándalos me despierta al niño, de hecho nos molesta a nosotros también porque estamos durmiendo y el señor empieza a pelear a las diez de la noche y son las dos tres de la mañana y no se a dormido, y reitera a las seis de la mañana.” (f.175 y 176)
En fecha 20 de abril de 2016, mediante acta de este Juzgado se llevó a cabo la declaración de la ciudadana, VIVAS CASTRO ANA ILBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.666.951; donde se realizaron de siguientes preguntas y respuestas de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga usted si tiene algún interés directo en el resultado de este litigio? CONTESTO: “no, ninguno.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora YELITZA ISABEL VILLEGAS CHACÓN? CONTESTO: “Si, si la conozco.” TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce al señor JORGE ROLANDO SUAREZ HERRRERA? CONTESTO: “Si, si lo conozco.” CUARTA: ¿Diga la testigo de donde y como conoce a la señora Isabel y al señor Jorge Rolando Suárez? CONTESTO: “Los conozco cuando llegaron a vivir a Santa Ana, hace como quince o dieciséis años, eran vecinos de la casa.” QUINTA: ¿Diga la testigo que relación tiene, si tiene alguna relación de afinidad, consaguinidad, o alguna enemistad con alguna de estas personas? CONTESTO: “No, con ninguno de los dos.” SEXTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que relación existe entre la señora Isabel Yelitza Villegas con el señor Jorge Rolando Suárez Herrera? CONTESTO: “Yo creo que la relación de ellos ahorita esta mal, lleno de problema, por la casa y el pelea mucho con los niños, y ella esta muy mal por todo eso.” SEPTIMA: ¿Diga la testigo usted de donde y como los conoce? CONTESTO: “Bueno cuando llegaron allá a Santa Ana ahí los conocí, son amigos míos ambos, ella es muy trabajadora, me dio hasta clase a mi, fue mi profesora yo les cuidaba la casa a ellos cuando salían de viaje, en navidades las hallacas todo, ella vendía ropa zapatos todo, a sido una muchacha muy trabajadora, y el señor pues no se porque yo nunca lo vi trabajando, en los siete años que lo vi se que era policía, pero no lo vi trabajando, se que tenia carros, buseta vendía y compraba pero no se tenia una buseta, un taxi y varios carritos tuvieron.” OCTAVA: ¿Diga la testigo que relación tiene con la señora Yelitza y el señor Jorge? CONTESTO: “amigos, son amigos, yo los visite aquí en la casa de la Romera, cuando Vivian ahí, los visite como dos veces, como ella estaba trabajando no la volví a visitar” NOVENO: Diga la testigo si compartió con la pareja en algún momento, en algún evento? CONTESTO: “Si compartimos muchas cosas, como las navidades, cuando no era en un casa, cuando no era en la casa de ella era en la casa mía, en los cumpleaños, cuando se iban de viaje le cuidaba los niños la casa.” DECIMA: ¿De donde y cuando tiene conocimiento de esos hechos, Expliqué? CONTESTO: “De donde de Santa Ana que fue que los conocí.” ONCEAVA: ¿Cuándo compartió navidades, cumpleaños? CONTESTO: “Como en el 2004, 2003, 2002, siempre que vivieron en Santa Ana los compartimos.” DOCEAVA: ¿Usted conoció a la señora Isabel Yelitza Villegas con el señor Jorge Rolando Suárez Herrera, antes, durante o después de la relación? CONTESTO: “antes no, yo los conocí estando los dos como pareja de marido y mujer.” TRECEAVA: ¿Diga la testigo que domicilio tienen de pareja actualmente? CONTESTO: “La Romera, por el lado de la avenida Carabobo, frente al Alfa, exacta la dirección bien, bien no me la se.” CATORCE: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como es la comunicación entre ambos, si había mutuo respeto, disgustos, explique? CONTESTO: “Bueno, ellos el no peleaba mucho con ella, el trataba muy mal era a los niños, y peleaban por ese trato con los niños, y a veces iba para allá y los sacaba a gritos de la casa, el es muy gritón peleón pero con los niños. QUINCE: ¿Por favor explique e indique de que forma o de que manera se dirigía el señor Jorge Rolando a la señora Isabel? CONTESTO: “el con ella no peleaba así como tal, a veces tenia sus peleas como cualquier pelea pero peleaba era con los niños” DIECISEIS: ¿Diga la testigo cuando usted estuvo presente de que forma y de que manera se dirigía la señora Isabel Yelitza al señor Jorge Rolando Suárez? CONTESTO: “Ella siempre lo trato bien, ella no a sido así una mujer agresivo, siempre a sido muy calmada, muy tranquila.” DIECISIETE: ¿sabe usted cual es el trabajo a que se a dedicado el señor Jorge Rolando Suárez desde que usted lo conoce? CONTESTO: “La verdad es que no le conocí trabajo desde que lo conozco, cuando llego a Santa Ana era policía, y luego se incapacito y no lo vi trabajar mas en otra cosa, que supuestamente lo vi enfermo pero yo nunca lo vi enfermo.” DIECIOCHO: ¿a que se a dedicado la señora Yanitza, de trabajo?? CONTESTO: “Ella a trabajado de todo, porque trabajo en el Centro Clínico, vendía torta, hacia de todo, nunca dejo de trabajar.” DIECINUEVE: ¿Sabe usted y le consta, si la pareja tiene hijos? CONTESTO: “SI, tienen dos, se me olvidan el nombre, Gliselvis y Alexis Suárez.” VEINTE: ¿Diga la testigo si sabe usted a que se dedican los hijos? CONTESTO: “Alexis trabaja creo que en la licorería, pero la niña estudia y trabaja.” VEINTIUNO: ¿Cuál es la apariencia y trato que tiene el señor Jorge Rolando Suárez para con sus hijos? CONTESTO: “Mal, porque el los trata muy mal, desde pequeños los trato mal y ahora después de grande sigue tratándolos mal.” VEINTIDOS: ¿Explique y de un ejemplo a este tribunal de cómo y cuando conoció usted de estos datos que esta dando al tribunal? CONTESTO: “PORQUE cuando eran vecinos de la casa, los niños iban a la casa, y el iba y los sacaba de la casa, los gritaba y los trataba muy mal.” VEINTITRES: ¿explique e indique como es el comportamiento del señor Jorge Rolando Suárez en lo que usted a podido estar presente, expliqué? CONTESTO: “Cuando yo los conocí el trato era bien, como el de toda pareja, salían de viaje yo hasta me quedaba encargada de la casa de ellos, una vez si tuvieron un problema porque el tenia otra pareja pero después se arreglaron. VEINTICUATRO: Sabe usted si en algún momento se dejaron o de algún rompimiento el uno al otro mientra usted los conoce? “No, nunca los eh conocido separados siempre han estado juntos.” VEINTICINCO: ¿Sabe la testigo si han tenido buena comunicación, mutuo respeto o disgustos? CONTESTO: “no, no se” VEINTISEIS: ¿Mientras usted a estado presente como a sido la comunicación entre ambos? CONTESTO: “todo bien, se la llevaban bien, no tenían problemas de nada.” VEINTISIETE: ¿sabe usted si alguno sufre de problema emocional, psicológico, antes o durante la relación? CONTESTO: “No, que yo sepa no.” VEINTIOCHO: ¿Sabe usted si alguno de ellos sufre de alguna enfermedad, grave delicada, para el cual tenga algún impedimento? CONTESTO: “No.” VEINTINUEVE: ¿Sabe usted si alguno ellos a tenido alguna enfermedad que indique hospitalización, exámenes médicos constantes? CONTESTO: “No.” TREINTA: ¿sabe y le consta si algunos de ellos tiene alguna dieta especial en la comida o que tenga algún impedimento para comer alguna comida? CONTESTO: “no, ahorita comen de todo.” TREINTA Y UNO: ¿Tiene algo mas que agregar de importancia para este tribunal? CONTESTO: “Si, yo iba entrando y el me tomo por un brazo, y me dijo que todo lo que me habían dicho que era mentiras y no se que mas, yo le dije que lo único que se que lo que voy a decir es la verdad de lo que se, y cuando vio a Ysabel que iba saliendo se me fue.” En este estado solicito el derecho de palabra la apoderada de la parte demandada, y concedido como le fue, empezó con las repreguntas de la siguiente manera PRIMERA: ¿sigue usted viviendo en Santa Ana del Táchira donde conoció a la señora Yanitza y señor Rolando? CONTESTO: “Si, sigo viviendo ahí en la misma casa, tengo los nuevos vecinos que ellos le vendieron.” SEGUNDA: ¿Es usted amiga de la señora Yanitza? CONTESTO: “si, es amiga mía, yo le agarre mucho cariño cuando me dio clase de Robinson porque me enseño a escribir y a leer.” TERCERA: ¿últimamente a tenido contacto con ellos? CONTESTO: “Con ella, pero con el casi no.” (F. 177 Y 178)
En fecha 20 de abril del 2016, mediante acta de este Juzgado se declaro desierto el acto de testigo por la incomparecencia de la testigo ISABEL CONTRERAS DE OMAÑA (f.179)
En fecha 02 de mayo del 2016, mediante acta de este Juzgado se declaro desierto el acto del ciudadano González Reyes Wisorvard José, y se dejo constancia que la presente acta fue levantada a mano por cuanto no hay servicio electrónico (F. 180)
En fecha 02 de mayo del 2016, mediante acta de este Juzgado, se fijo el décimo día de despacho para la evacuación de testigos. (F.181)
En fecha 02 de mayo del 2016, mediante auto de este Juzgado se agregó oficio N° 357, de fecha 26 de abril del 2016, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde dicho organismo informó, que dicho organismo de seguridad expidió carnet de beneficiario del Fosciapet a la ciudadana YANITZA ISABEL VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° v- 14.368.135 2.- en fecha 18/04/2013 y venció en mayo del 2015; 3.- para ser expedido el mencionado carnet de beneficiario tiene que ser autorizado por el funcionario, así mismo la ciudadana en mención aparece en el registro del historial de vida físico y electrónico de este instituto; 4.- el beneficio de asistencia medica y una cobertura para h.c.m, pero ese carnet venció y para ser renovado nuevamente el funcionario debe indicar a quien va a beneficiar. (F. 182 Y 183)
En fecha 06 de junio del 2016, mediante auto de ese Juzgado, por falta de personal se fijo el segundo día despacho para la evacuación de la ciudadana Fanny Jacqueline Becerra Rodríguez (F.184)
En fecha 20 de abril de 2016, mediante acta de este Juzgado se llevó a cabo la declaración de la ciudadana, FANNY JACQUELINE BECERRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.245.393; donde se realizaron de siguientes preguntas y respuestas de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Tiene usted algún interés en este juicio signado con el N° 8591 que lleva este Tribunal?. CONTESTÓ: “No”. SEGUNDA: ¿Conoce usted al ciudadano JORGE ROLANDO SUAREZ HERRERA y explique las circunstancias? CONTESTÓ: “Si lo conozco, trabajo en Residencias de Gobernadores era compañero de trabajo” TERCERA: ¿Expliqué que funciones cumplía en la Gobernación y en que época fue esto? CONTESTÓ: “Yo trabajaba en auto gestión en el 2006, llevando caso de personas enfermas y otros casos particulares de ayudas” CUARTA: ¿Si por ese conocimiento que usted dice tener diga que funciones cumplía el señor JORGE ROLANDO SUAREZ HERRERA en Residencias de Gobernadores? CONTESTÓ: “El era policía” QUINTA: ¿Sabe usted por que causa el señor JORGE ROLANDO SUAREZ HERRERA, dejó de prestar funciones como Policía del Estado Táchira? CONTESTÓ: “Por que él tenía solo un riñon y estaba enfermo, sufría de los riñones”. SEXTA: ¿Como le consta a usted lo que antes expreso sobre la salud del señor JORGE ROLANDO SUAREZ HERRERA? CONTESTÓ: “Porque se le tramitaba por la oficina los medicamentos que él necesitaba en su tratamiento”. SÉPTIMA: ¿sabía usted que el señor JORGE ROLANDO SUAREZ HERRERA, tenía una relación marital con la señora YANITZA ISABEL VILLEGAS CHACÓN? CONTESTÓ: “Él comentaba que tenía pareja y era su concubino” OCTAVA: ¿conoce usted como era la relación y donde vivía el señor JORGE ROLANDO SUAREZ HERRERA? CONTESTO: “El comentaba que vivía en Santa Ana y luego se mudaron para San Cristóbal, y después que se mudaron tenían problemas en su relación, eso era lo que comentaba” NOVENA: ¿Puede la testigo precisar la época en que él se mudó hacía la ciudad de San Cristóbal?. CONTESTÓ: “más o menos en el 2009”. DÉCIMA: ¿Sabe la testigo o conoce porque causa el señor JORGE ROLANDO SUAREZ HERRERA, pudo mudarse a la ciudad de San Cristóbal? CONTESTÓ: “Lo que él comentaba fue porque la mamá le ayudó a adquirir el inmueble, la casa. Porque con el sueldo de Policía él no podía costear el inmueble.” DECIMA PRIMERA: ¿Después que él se fue de la Policía siguió usted en contacto con el señor JORGE ROLANDO SUAREZ HERRERA? CONTESTÓ: “El iba a Residencias a buscar los medicamentos que se le daban en la Residencia.” DECIMA SEGUNDA: ¿Sabía usted si él tenía algún otro ingreso además de el de Policía? CONTESTÓ: “El comentó que había comprado unas neveras y un refrigerador para montar una venta de helados.” DECIMA TERCERA: ¿Sabe usted si él continuo con el negocio de la venta de helados? CONTESTÓ: “No continuo.” DECIMA CUARTA: ¿sabe usted porque causa no continuo? CONTESTÓ: “ÉL comentó porque su pareja comenzó a trabajar en el Centro Clínico.” PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora YANITZA ISABEL VILLEGAS CHACÓN? CONTESTÓ: “No” SEGUNDA: ¿Diga la testigo que relación tiene con el señor JORGE ROLANDO SUAREZ HERRERA, si es amiga o vecina? CONTESTO: “compañeros de trabajo” TERCERA: ¿Diga la testigo de que años a que años trabajo en la Gobernación, que cargo ejerció y si actualmente se desempeña alla? CONTESTÓ: “Desde el 2005 al 2011. Secretaria en Atención al Ciudadano, actualmente no trabajo allá” CUARTA: ¿actualmente que hace la señora, en que se desempeña? CONTESTÓ: “Trabajo en el Ministerio de Educación. Trabajo como Auxiliar de Niños Especiales”. QUINTA: ¿Diga la testigo como conoce los problemas que dice que tenían los señores, de que manera, como tiene conocimiento? CONTESTÓ: “cuando él iba a Residencias de Gobernadores él comentaba lo que le estaba sucediendo mientras esperaba el trámite de las medicinas y actualmente como es taxista nos hace carreras a mi esposo y a mi” SEXTA: ¿A quien comentaba el señor JORGE ROLANDO SUAREZ HERRERA, de todos esos problemas conyugales, y sobre la adquisición de la vivienda? CONTESTÓ: “a mi esposo y a mi mientras hacía la carrera” SEPTIMA: ¿La testigo dice que conoce de la forma de los ingresos del señor, si ya no trabaja con usted? CONTESTÓ: “Yo en ningún momento dije que conocía los ingresos del señor, solo dije que la mamá lo ayudó económicamente para adquirir la vivienda y él solo lo decía cuando iba a buscar las medicinas” (f.185 al 186)
En fecha 18 de junio del 2016, mediante escrito de la parte actora, asistido de abogado, realizó un breve análisis de la presente causa. (F.187 AL 192)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR.

El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Al Folio 13 AL 15, corre inserto original de poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal de fecha 02 de octubre de 2015, la cual se valora como documento público en original y al no ser impugnado adquirió fuerza probatoria de documento público y de demuestra que la apoderada judicial tiene facultad para actuar en juicio en nombre su mandante.
2.-Al folio 16 al 21, corre inserto partidas de nacimiento de los ciudadanos YANITZA GLISELVIZ y JORGE ALEXIS, Emanados por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fechas 01 de octubre del 2015 el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que los ciudadanos YANITZA GLISELVIZ y JORGE ALEXIS son hijos de los ciudadanos JORGE ROLANDO SUAREZ HERRERA y Yanitza Ysabel Villegas Chacón.
3.-Al folio 22 al 33corre inserto en Copia Certificada, de documento de venta procedente del Registro Publico Primero del Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fechas 08 de noviembre de 2007 y 17 de abril de 2009 ; cual fue agregado en copia fotostatica certificada, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe del inmueble que fue adquiridos por el demandado durante los años 2007 y 2009 respectivamente.
4.- Al folio 35 corre inserta en Original Constancia de Convivencia, suscrito por Prefectura del Municipio Cordoba del Estado Táchira y la Asociación de Vecinos “El Diamante.” en fecha 26 de febrero del 2004; en tal virtud el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio como documento publico administrativo según Ley Orgabcia y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano Jorge Rolando Suárez Herrera y Yanitza Isabel Villegas Chacón, desde hace 10 años, han procreado 2 hijos y están residenciados en la Urbanización Diamante II pasaje II, casa N° 19, Santa Ana Municipio Cordoba del Estado Táchira.
6.-* A los folios 37 al 39, Corren insertas facturas emanadas de CANTV, de fecha 19-07-2009 a nombre de VILLEGAS CHACÓN YANITZA YSABEL, y autorización realizada por el demandado este Juzgado lo aprecia y valora como indicio que debe ser adminiculado con el resto de cúmulo probatorio presentado con la parte demandante.
7.- A los folios 41 al 57 corre inserto en Copia Certificada procedente de la Notaria Pública Primera, de San Cristóbal del Estado Táchira, SAREN, Certificado de Registro de Vehiculo y de origen de fecha 4 de octubre del 2013 y 31 de diciembre del 2011 a nombre del ciudadano Jorge Rolando Suárez Herrera, de una moto KEEWAY, TIPO PASEO DE USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, PLACA AA9L36U, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que de los bienes muebles e inmuebles que fue adquiridos y que se encuentra a nombre del ciudadano Jorge Rolando Suárez Herrera.
8.* A los folios 61 al 79, se encuentra en copia simple, procedente del Ministerio Publico, Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial expediente N° MP-66914-2015, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que ante el Ministerio Publico, Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial, corre inserto expediente N° MP-66914-2015, que la ciudadana Yanitza Isabel Villegas Chacón denuncia al ciudadano Jorge Rolando Suárez Herrera por violencia y o agresión.
09.- Al folio 99 al 102 consta copia fotostática simple de documento autenticado por ante la notaria Publica de registro publico, la cual este tribunal no lo aprecia ni valora al proceso por cuanto sus otorgantes son terceros ajenos al juicio.
10.- Al folio 98 al 117 consta copia fotostática simple y certificadas de documento de propiedad de inmuebles que se encuentran registrados por ante notaria publica y registro publico el cual fue aportado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que de los bienes muebles e inmuebles que fue adquiridos y que se encuentra a nombre del ciudadano demandado Jorge Rolando Suárez Herrera.
11.- Al folio 128 al 126 consta copia fotostática simple de informe médicos la cual este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto no guarda relación con los hechos pretendidos en la presente acción.-
12.- Al folio 147 al 155 consta copia fotostática certificadas de documentos autenticados por ante Notaria Pública, la cual este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto ya fueron valorados en numerales anterior.
14.- Al folio 175 al 176, 177, 178, 185 Y 186 consta declaración de testigo GRECIA DEL MAR GONZALEZ ROMERO titular de la cedula de identidad Nro. V-12.815.397, VIVAS CASTRO ANA ILBA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.666.951, y FANNY JACQUELINE BECERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.245.393. La declaración de estos testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la parte demandante y demandado fueron reconocidos en el sector de su convivencia como pareja estable de manera continua y pacifica reconocidos como marido y mujer.
15.- PRUEBA DE INFORME: Al folio 182 corre comunicación remita por DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, oficio numero 357 de fecha 26 de abril de 2016, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que por ante ese organismo se expidio carnet de beneficiario a la ciudadana YANITZA ISABEL VILLEGAS , ( parte demandante) y cuyo carnet se vencio en mayo de 2015.
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...) “
La disposición comentada, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…” “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.”
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato..” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Ahora bien a la luz de la sentencia citada este tribunal determinara si existe o no la Unión Concubinaria entre la ciudadana YANITZA YSABEL VILLEGAS CHACÓN y el ciudadano: JORGE ROLANDO SUAREZ HERRERA plenamente d identificados en autos y se observa lo siguiente:
Del escrito de contestación a la demanda de fecha 25 de febrero de 2016, la parte demandada (f.92, 93 vto, 97) procede a reconocer la Unión Concubinaria, en donde expuso: “Convengo que tuve una relación estable y de hecho con la ciudadana YANITZA YSABEL VILLEGAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 14.368.135, desde el año 1993 hasta el año 2009”
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por las partes o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra el plena prueba”
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba.
En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.
En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)
En este mismo sentido el tratadista, Rodrigo Rivera Morales al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como: “la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245)
Rodrigo Rivera Morales en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar, Requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos: a) Debe ser una declaración de parte; b) Debe ser una declaración personal; c) Debe tener por objeto hechos; d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante; e) Que sea expresa. En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez: a) Que sea rendida libre y conscientemente; b) La capacidad del confesante; c) cumplimiento de las formalidades procesales. Por ultimo señala, Requisitos de Eficacia: a) La disponibilidad objetiva del derecho; b) Legitimación para hacerla en nombre de otro; c) La pertinencia del hecho confesado; d) Que la confesión tenga causa y objeto licito y que no sea dolosa o fraudulenta; e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.
De lo analizado en las actas que conforman la presente causa, el Libelo de Demanda y la Contestación de la Demanda la parte demandada debió demostrar lo alegado en su defensa que la unión de pareja estable de hecho con la ciudadana: Yanitza Ysabel Villegas Chacón termino en el año 2009 y no en el año 2012, como lo dice la demandante y al no existir prueba que sea contrario a lo afirmado por la demandante debe estar juzgadora enfocarse a valorar las pruebas aportadas en juicio, y en lo que respecta a las actas levantadas en el Ministerio Publico, Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial, expediente N° MP-66914-2015, que la ciudadana Yanitza Isabel Villegas Chacón denuncia al ciudadano Jorge Rolando Suárez Herrera por violencia y o agresión sostuvo que Vivian en el mismo inmueble pero que tenia mas de tres años que no convivían como pareja lo cual demuestra que dicha unión extramatrimonial finalizo en el año 2012 tal como lo alega la parte demandante y así se declara.-
Ahora bien por todas las pruebas aportadas en juicio, la declaración de los testigos evacuados en el presente proceso, el convenimiento realizado por el demandado, la jurisprudencia citada y la doctrina en esta materia especializada es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la demandante y declarar la existencia de la Comunidad Concubinaria entre YANITZA YSABEL VILLEGAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.368.135 y el ciudadano JORGE ROLANDO SUAREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.684.132, desde el 10 de enero del año 1993 hasta el 31 de diciembre del año 2012, tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana YANITZA ISABEL VILLEGAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-14.368.135 en contra el JORGE ROLANDO SUAREZ HERRERA, venezolano, titular del numero de cedula de identidad V- 11.684.132, por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Se Declara la existencia de comunidad Concubinaria entre la ciudadana YANITZA ISABEL VILLEGAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-14.368.135 y el ciudadano JORGE ROLANDO SUAREZ HERRERA, venezolano, titular del numero de cedula de identidad V- 11.684.132, desde el 10 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre del año 2012.
TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que firme la presente sentencia se acuerda la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de la partes, la motiva y la dispositiva.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en juicio.
Publíquese, Registrase, y NOTIFIQUESE, agréguese al expediente y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 26 días del mes de Octubre de 2016.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 01:00 minutos de la tarde del día de hoy y se dejó copia fotostática computarizada para el archivo del Tribunal y se libró las correspondientes Boletas de Notificación.

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental.
EXP. 8591
DC/ adrian