REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTES DEMANDANTES: MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.138.129, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal- estado Táchira.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.113.967, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832.
PARTE DEMANDADA: LISAY XIOMARA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.157.593, domiciliada en La Concordia, calle 4 Bis Nº 2-38, de la ciudad de San Cristóbal- estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ y REMI JOSE RAMIREZ TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 5.644.723 y 5.678.730 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.147, 223.655.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE No: 8592
CAPITULO I
NARRATIVA
Se admite la presente demanda en fecha 11 de noviembre de 2015, interpuesta por MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.113.967, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.138.129, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal- estado Táchira, por NULIDAD DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en donde se plantea la demanda en los siguientes términos:
Consta de Documento Protocolizado en fecha 04 de octubre de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 2013.1368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.1.4007, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que mi representada VENDIÓ a su nieta LISAY XIOMARA GÓMEZ, una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno de la municipalidad, catastrado con el Nº 6062, código catastral Nº 20-23-01-U01-004-023-006-000-P00-000, y cédula catastral 0008396, construida en paredes de ladrillo y bloque, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, tres (03) habitaciones, una sala, recibo, comedor, cocina, un baño sanitario, un lavadero y un patio interior, ubicada en la calle 4 Bis, Parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal, distinguida con el Nº Cívico 2-38, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 4 Bis, que es su frente, mide seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35 mts.). SUR: Con mejoras de Manuel Felipe y Biqui Esperanza Ruiz, mide seis metros con cero siete centímetros (6,07 mts.), sepan paredes medianeras. ESTE: Con mejoras que son o fueron de Armando Oscar Moreno C., mide quince metros con cuarenta y tres centímetros (15,43 mts.), separan paredes medianeras, y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Domiciano Bolívar y Alicia Moreno, mide quince metros con treinta y cuatro centímetros (15,34 mts.), separan paredes medianeras; Y mejoras construidas a expensas de mi mandante, distribuidas en dos niveles, del modo siguiente: Primera Planta: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una pequeña sala, balcón, lavadero, con paredes de bloque frisados, pisos de cerámica y techo de platabanda, y Segunda Planta: Tres (03) habitaciones, un baño, una pequeña la, balcón, lavadero, con paredes de bloque frisados, pisos de cerámica y techo de acerolit. La presunta venta fue celebrada por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Su mandante fue víctima de un engaño por parte su propia nieta, quien valiéndose de la condición de minusválida y octogenaria, y sobre la base de la confianza absoluta de que gozaba, le hizo creer a su mandante que harían un trámite cualquiera ante el Registro Inmobiliario, y procuró y logró que firmara la venta de la vivienda en su beneficio.
Así mismo en el documento fue constituido un Derecho de Usufructo Vitalicio a favor de su representada, lo cierto es que LISAY XIOMARA y su esposo, son quienes ejercen el poderío en el inmueble, no permiten que los hijos de su mandante la visiten, al punto de haber tenido ésta la necesidad de denunciar en la Fiscalía del Ministerio Público tales agresiones, la cual cursa bajo el Nº MP 454786-15.
Ha quedado en evidencia que tal engaño, ha sido maquinado por su nieta LISAY XIOMARA GÓMEZ, con el propósito de procurarse un beneficio propio inmediato, de obtener la titularidad de la propiedad sobre el inmueble descrito. En virtud de lo cual este Instrumento Público, debe ser declarado nulo por este órgano jurisdiccional, por estar viciado de dolo el consentimiento, elemento esencial para la existencia de los contratos.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
La presunta venta que hizo la nieta de su mandante, sobre el inmueble propiedad MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO DE GÓMEZ, ha derivado sin lugar a dudas un Daño Patrimonial, al sustraer el bien de su patrimonio, el mismo deberá ser resarcido con la Nulidad del Contrato de Compra Venta, cuyo efecto será la restitución de su derecho de propiedad.
Esto ha derivado no solo el Daño Patrimonial referido, sino quizá el mas grave de todos el Daño Moral, pues la acción fue orquestada no por un extraño, sino por su propia nieta, quien además habita bajo el mismo techo, quien la indujo al engaño, a una falsa creencia con el único propósito de obtener una ventaja para sí, con el agravante de haberse valido de su estrecha relación, de la plena y absoluta confianza que en ella había depositado.
Este tipo de acción produce en el fuero interno, en el sentimiento un perjuicio grave a l víctima de un engaño, del que ha derivado una pérdida patrimonial importante, daño éste que resulta indescriptible cuando su autor es un familiar tan cercano y querido, cuando es éste quien ha defraudado el amor y la confianza, con el propósito de obtener una ventaja, siendo víctima de un estado de desasosiego, de inestabilidad emocional, tristeza. A lo que se debe adicionar los maltratos psicológicos permanentes de que ha sido víctima, pues le dice que esa casa es suya y de su cónyuge, que la va a echar a la calle, le impide recibir visitas de otros familiares, casi la mantiene aislada.
La doctrina venezolana ha profundizando acerca del daño moral: así, Adriana Padilla Alfonso, en su trabajo “El Daño Moral y los Elementos que debe seguir el Juez para su Estimación”, “Estudios de Derecho Civil”, Vol. II, “Libro homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona”, T. S. J., Libro Nº 5, 2002.
Es conteste la doctrina en afirmar que el derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente a quien haya causado el daño al menos en el ordenamiento jurídico venezolano a diferencia de otros pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente. Aunado a lo anterior, la doctrina del máximo Tribunal de la Republica ha tratado lo relativo a la determinación del monto y a que el Juzgador no está obligado a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formula a los únicos efectos de la estimación de la demanda. Es así como en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, analizando el punto sobre la condenatoria de una cantidad mayor a la demandada, por daño moral.
Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél.
En virtud de lo expuesto y, por cuanto es evidente que se produjo el hecho de venta del inmueble, que tal conducta es atribuible a su nieta, ciudadana LISAY XIOMARA GÓMEZ, y que del mismo derivaron una serie de daños y perjuicios patrimoniales y morales según lo narrado en este capítulo, solo resta al Juzgador determinar el monto de la Indemnización por DAÑO MORAL, estimando la demanda la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
DEL DERECHO.
El artículo 1141 del Código Civil como Elementos Esenciales a la existencia de los Contratos, lo siguiente: 1. Consentimiento de las partes. 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita. Por su parte, señala el artículo 1142, establece: El contrato puede ser anulado: 1. Por incapacidad legal de las partes. 2. Por vicios del consentimiento. Por su parte, consagra el artículo 1154, respecto del Dolo, lo siguiente: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Para finalizar y, según fue expuesto en apartes anteriores, el Dolo además de producir la ANULABILIDAD DEL CONTRATO, COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE SU AUTOR, pues es susceptible de obligar a su autor a la reparación de los daños y perjuicios causados, la cual puede ser intentada de dos manera a saber: A.-Acción de Responsabilidad Civil Contractual; para los casos de que la víctima del dolo pida la nulidad del contrato, puede pedir la indemnización de los daños y perjuicios que la celebración del contrato nulo y su correspondiente nulidad le cause. B.- Acción de Responsabilidad Civil extracontractual.
PETITORIO.
Acudimos a su competente y digna autoridad para demandar como en efecto lo hago mediante esta acción, por NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que constan en Documento Protocolizado en fecha 04 de octubre de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 2013.1368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.1.4007, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana LISAY XIOMARA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.157.593, domiciliada en La Concordia, calle 4 Bis Nº 2-38, de la ciudad de San Cristóbal- estado Táchira, en su carácter de COMPRADORA, para que con el carácter señalado: PRIMERO: Convenga en la Nulidad Relativa del Contrato de Compra venta, del documento ya identificado, o a ello sea condenada por el Tribunal, declarando formalmente la Nulidad del documento mencionado. SEGUNDO: Pague la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, o la cantidad superior que el Tribunal acuerde.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA.
Con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 ejusdem, solicito a este Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa para habitación, construida sobre sobre el inmueble constituido por una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno de la municipalidad, catastrado con el Nº 6062, código catastral Nº 20-23-01-U01-004-023-006-000-P00-000, y cédula catastral 0008396, construida en paredes de ladrillo y bloque, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, tres (03) habitaciones, una sala, recibo, comedor, cocina, un baño sanitario, un lavadero y un patio interior, ubicada en la calle 4 Bis, Parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal, distinguida con el Nº Cívico 2-38, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 4 Bis, que es su frente, mide seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35 mts.). SUR: Con mejoras de Manuel Felipe y Biqui Esperanza Ruiz, mide seis metros con cero siete centímetros (6,07 mts.), separan paredes medianeras. ESTE: Con mejoras que son o fueron de Armando Oscar Moreno C., mide quince metros con cuarenta y tres centímetros (15,43 mts.), separan paredes medianeras, y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Domiciano Bolívar y Alicia Moreno, mide quince metros con treinta y cuatro centímetros (15,34 mts.), separan paredes medianeras. Y mejoras construidas a expensas de mi mandante, distribuidas en dos niveles, del modo siguiente: PRIMERA PLANTA: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una pequeña sala, balcón, lavadero, con paredes de bloque frisados, pisos de cerámica y techo de platabanda, y SEGUNDA PLANTA: Tres (03) habitaciones, un baño, una pequeña la, balcón, lavadero, con paredes de bloque frisados, pisos de cerámica y techo de acerolit; según consta en Documento Protocolizado en fecha 04 de octubre de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 2013.1368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.1.4007, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
De conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento, tomando como base el valor actual del inmueble y el monto reclamado por concepto de Daño Moral, estimo la presente demanda en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES (Bs. 4.500.000,00), equivalente a 30.000 U.T.) Unidades Tributarias, calculadas al valor actual de Bs. 150,00 cada una. (F. 01 al 19)
El 11 de Noviembre de 2015, se dio entrada y admitió la presente demanda, se emplazo a la demandada, la medida por auto separado. (F. 20).
DE LA CITACION DE LOS DEMANDADOS
El 17 de Noviembre de 2015, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este despacho señalo haber recibido el suministro del valor de los fotostatos necesarios para elaborar la citación. F. (21).
El 24 de Noviembre de 2015 mediante auto, este Juzgado ordena librar la boleta de citación anexando las copias fotostáticas del escrito de la demanda, la misma fue debidamente practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de Noviembre del año 2015. F. (22 al 24).
El 15 de Diciembre de 2015, se hizo presente la ciudadana LISAY XIOMARA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.157.593, domiciliada en La Concordia, calle 4 Bis Nº 2-38, de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ y REMI JOSE RAMIREZ TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 5.644.723 y 5.678.730 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.147, 223.655, a fin de conferir Poder Judicial Especial Apud Acta amplio y suficiente, para que sostenga y haga valer sus derechos, intereses y acciones en el presente proceso. F. (25 al 26).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El 13 de Enero de 2016, mediante escrito los apoderados judiciales abogados MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ y REMI JOSE RAMIREZ TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 5.644.723 y 5.678.730 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.147, 223.655., apoderados judiciales de la ciudadana LISAY XIOMARA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.157.593, domiciliada en La Concordia, calle 4 Bis Nº 2-38, de la ciudad de San Cristóbal- estado Táchira, dieron Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
Negamos y contradecimos en todo la demanda interpuesta por MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO DE GÓMEZ, y oponemos las siguientes razones y defensas:
El contrato de compra venta celebrado entre las partes, sobre el inmueble ubicado en la calle 4 Bis, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se cumplieron todas las condiciones exigidas por el Código Civil en el artículo 1141 para su existencia y validez, es decir las prestaciones y contraprestaciones de cada una de las partes, es falso que el consentimiento para la celebración del contrato de compra venta haya sido obtenido mediante dolo generado por engaño.
Negamos y contradecimos que la señora María de los Ángeles Soto de Gómez haya sido victima de engaño y que nuestra mandante se aprovechó de la condición de adulto mayor octogenaria de la demandante, sobre la base confianza que gozaba, le hizo creer que haría un tramite ante el Registro Inmobiliario distinto de la venta de la vivienda.
Ciudadana Juez que es improcedente el actuar de la apoderada de la parte demandante cuando solicita la nulidad de documento instrumento público, sin haber sido solicitado tacha del documento.
Rechazamos y Contradecimos que haya generado daño moral alguno, que de origen a una reclamación de daños y perjuicios; la demandante goza de derecho a usufructo vitalicio al permanecer en la misma casa de habitación.
Rechazamos y Contradecimos que haya generado haber sufrido una perdida patrimonial.
Impugnamos la estimación de los daños morales demandados, Son falsos los hechos señalados como generadores de dicho daño.
Rechazamos y contradecimos por ser falso que la de voluntad interna o real de la señora María de los Ángeles Soto de Gómez al momento de contratar sea distinta a la voluntad expresada o declarada en el contrato de compraventa documentado y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 2013.1368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.1.4007, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Rechazamos y contradecimos por ser una falacia que nuestra mandante Lisay Xiomara Gómez, haya llevado a la señora María de los Ángeles Soto de Gómez a suscribir un contrato de arrendamiento pero bajo engaño, y en su lugar, le hizo firmar un contrato de compraventa. . F. (27 al 28).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El 27 de Enero de 2016, mediante escrito los apoderados judiciales abogados MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ y REMI JOSE RAMIREZ TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 5.644.723 y 5.678.730 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.147, 223.655., apoderados judiciales de la ciudadana LISAY XIOMARA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.157.593, domiciliada en La Concordia, calle 4 Bis Nº 2-38, de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, presentaron promoción de pruebas en los siguientes términos:
Testimoniales.
Los ciudadanos BELKIS SOTO MANRIQUE, ADENIA YUCENNY PULGARITO PALENCIA, MARCOS ANTONIO BARON CEPEDA y YHON ALBERTO SÁNCHEZ.
Igualmente a la Doctora MARÍA ALEJANDRA BALESTRINI DE UZCATEGUI y LUZ YADIRA Acevedo Sánchez, con el propósito de oír su testimonio referido a la documentación del contrato objeto de nulidad. . F. (29).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 02 de Febrero de 2016, la parte demandada a través de su apoderado judicial MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAÉZ, en su escrito de promoción de pruebas, promovió:
PRIMERO: El mérito favorable de Documento Protocolizado en fecha 04 de octubre de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 2013.1368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.1.4007, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Marcado “A”.
SEGUNDO: El mérito favorable de Cartas de Residencia distinguidas con los números 349, 350 y 351, de fecha 13 de enero de 2016, expedidas por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, a través del Consejo Comunal del Sector del Rosario, a nombre de Gómez Lisay Xiomara, Soto de Gómez María de los Ángeles y Gómez Soto Edilia. Marcadas “B”, “C” y “D”
TERCERO: El mérito favorable de Constancia de fecha 25 de enero de 2016, expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, a través del Consejo Comunal del Sector del Rosario, a nombre de la ciudadana Gómez Soto Edilia. Marcado “E”.
CUARTO: El mérito favorable de Informe Médico, de fecha 22 de julio de 2013, expedido por el Departamento de Medicina Interna del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal- estado Táchira. Y fotografía de la ciudadana María de los Ángeles Soto de Gómez. Marcados “F” y “G”.
QUINTO: El mérito favorable de de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, inserto bajo el Nº 6, Tomo 441, de fecha 30 de noviembre de 2012. Marcada “H”.
Informes.
Se oficie a: PRIMERO: Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira (DIRSOP), a objeto de que informe: 1.- Si la ciudadana Lisay Xiomara Gómez, presta sus servicios a dicha institución, y en caso afirmativo informe el monto de sus sueldos o salarios y demás beneficios para el mes de octubre del año 2013. 2.- Si la mencionada ciudadana en el mes de octubre de 2013 solicitó y le fue concedido anticipo de prestaciones sociales, crédito o préstamo alguno, y en caso afirmativo informe su monto.
SEGUNDO: A la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, a objeto que informe si ante ese despacho fiscal cursa la causa distinguida con el Nº 454786-15; y en caso afirmativo informe a este Tribunal las personas involucradas en la misma y el carácter, la fecha de la denuncia, el motivo y su estado actual.
TERCERO: Al Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a objeto que informe si ante ese despacho cursa la causa distinguida con el Nº SP23-S-20150000187; y en caso afirmativo informe a este Tribunal las personas involucradas en la misma y el carácter, la fecha de la denuncia que dio lugar al trámite, el motivo y su estado actual.
Inspección Judicial.
Inspección Judicial y que se traslade el tribunal y se constituya se traslade y constituya en la calle 4 Bis, Nº 2-38, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, y deje constancia de los siguientes particulares: De las características físicas y dependencias del inmueble en que se halla constituido. De las personas que habitan el inmueble y su identificación. De si en el inmueble existe algún piso, nivel o dependencia que se encuentre resguardado, o limitado su acceso. Si se halla presente la parte actora ciudadana María de los Ángeles Soto de Gómez, y en caso afirmativo deje constancia de su estado físico.
Testimoniales.
Los siguientes ciudadanos: FANY NIÑO DE GONZÁLEZ, ANA MERCEDES MORALES DE ROA; ALEXANDRA JAIMEZ PATIÑO y DORA LUZ CAMERO VARGAS. F. (30 al 46)
En fecha 04 de Febrero de 2016 mediante auto se acordó agregar las pruebas presentadas por las partes. F. (47)
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de febrero del año 2016 la parte demandada presenta escrito de oposición de las pruebas en las cuales se oponen a las Marcadas B, C, D, E, F, G y H (Thema Decidendum). F.(48)
Mediante autos de fecha 15 de febrero del año 2016, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, se fijo la oportunidad para la evacuación de los testigos, se libró boleta de citación, se oficio lo conducente y se fijo Inspección Judicial. Y en cuanto a las pruebas que hicieron oposición, serán valoradas o desechadas al momento de proferir sentencia. F. (49 al 53).
En fechas 19, 22, 23, 24 de febrero del año 2016, este Tribunal Mediante actas Declaro desierto acto de evacuación de testimonios por incomparecencia de los mismos. F. (54 al 61).
Mediante acta de fecha 25 de febrero del año 2016, se llevo acabo la declaración del ciudadano: PULGARITO PALENCIA ADENIA YUCENNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.566.534, Profesión: asistente dental, domiciliada Carrera 3, calle 4 bis, casa 2-30, La Concordia del Estado Táchira, quien a preguntas contesto: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si la casa que usted habita en la Concordia es vecina o esta pegada a la casa que habita la señora MARIA DE LOS ANGELES SOTO DE GOMEZ? CONTESTO: “Vivo en la casa de al lado.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si existe alguna restricción o impedimento para que los familiares de la señora MARIA DE LOS ANGELES SOTO DE GOMEZ la puedan visitar? CONTESTO: “No, ahí entra todo mundo, yo veo que hay entra todo mundo., yo no veo que nadie se quede afuera tocando, yo veo que todo mundo entre y tiene llaves de esa casa.” TERCERA: ¿Diga la testigo si ha visto o presenciado que la señora LISAY GOMEZ, haya agredido o maltratado en algún momento a la señora MARIA DE LOS ANGELES SOTO DE GOMEZ? CONTESTO: “No, en ningún momento, eh notado que la señora se la vive sola todo el día a medio día que llega la camioneta de la señora Lisay y en la tarde cuando salen del trabajo pero de resto se la pasa todo el día sola. Juega es con mi hija la señora por la ventana” CUARTA: ¿indíquele a este tribunal si sabe y le consta cual de los familiares de la señora MARIA DE LOS ANGELES SOTO DE GOMEZ es quien procura su bienestar físico, quien esta pendiente de su salud? CONTESTO: “Solo veo es a la señora Lisay y a su esposo.” En este estado la apoderada de la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue empezó con el contra interrogatorio de la siguiente manera PRIMERA: ¿Diga la testigo de quien o quien es el propietario del inmueble que esta al lado de su residencia según índico en la respuesta en la pregunta numero uno? En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y concedido como le fue expuso: “Solicitó al tribunal releve a la testigo de responder la pregunta formulada en atención a la pregunta que se le formulo a la que hace referencia la abogada repreguntante en ningún momento se hablo de propiedad, además el testigo en ningún momento podría contradecir con su dicho lo que señala un documento debidamente protocolizado.” En este estado interviene la ciudadana Juez y conmina a la testigo a responder la pregunta, la cual contesto de la siguiente manera “La casa es de la señora Lisay, y el terreno era de la abuela pero la edificación la hizo fue la señora de España, cuando le vendió la propiedad ala señora Lisay fue cuando a ella le quitaron la segunda pierna que ella pensó que se iba a morir y con ese dinero pagaría los gastos de la funeraria, y cuando ella estaba mala de la pierna ella iba al mismo cardiovascular que iba mi mama por eso se que la señora estaba muy malita.” SEGUNDO: ¿Diga la testigo quien es la señora de España? CONTESTO: “La mama de la señora Lisay.” TERCERO. ¿Diga la testigo de que manera tuvo conocimiento que la señora Lisay había comprado la casa? CONTESTO: “La misma señora Chela dijo que le iban a vender a lisay porque necesitaban la plata.” CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el dinero o precio de venta fue pagado por la señora Lisay? En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y concedido como le fue expuso: “solicito al tribunal releve de responder la pregunta dado que las circunstancias de cómo se canceló el precio consta en el documento de compra venta que es sujeto de la presente causa.” Interviene la ciudadana Juez le solicita a la testigo que conteste la pregunta, el cual contesto de la siguiente manera: “la mama de la señora lisay fue la que le dio el dinero y no lo vi porque no vivo en la casa, pero divulgado por la misma señora Chela ella fue la que dijo que le habían dado la plata.” QUINTO: ¿Diga la testigo atendiendo a la respuesta de la primera repregunta según la cual refiere que el terreno era de la abuela y las mejoras las levantó la señora de España a quien le compró la señora lisay y que fue lo que compro? En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y concedido como le fue expuso: “Solicitó respetuosamente releve a la testigo de la repregunta formulada por ser una repregunta capciosa en atención que desde el punto técnico jurídico la testigo no esta en capacidad de conocer la propiedad exacta de dicho terreno en atención que la mayoría de los terrenos de la parroquia la Concordia en su mayoría son terrenos ejidos por lo cual desde el punto de vista del lenguaje ordinario hablar de propiedad del terreno no se corresponde con lo que se podría considerar desde el punto jurídico.” Seguidamente el tribunal vista la intervención realizada por el abogado promovente le informa al mismo que el criterio que maneja el tribunal al momento de evacuar un testigo es determinar el conocimiento que tenga sobre lo que se pregunta lo cual poco puede valorar la tecnicidad o no del testigo al momento de responder en el caso que nos ocupa la testigo a demostrado tener suficiente conocimiento de las preguntas expuestas lo cual le solicita que responda la pregunta: “lo que estuviera a nombre de la abuela porque las bienechurias son de la señora de España por mi mama también nos mandaba plata a nosotros por que esta en España,” SEXTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento para que era el dinero que mandaba la señora que esta en España Según la respuesta que antecede.? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito al tribunal releve a la testigo de responder la pregunta porque ya fue repreguntada” En este estado interviene la ciudadana Juez le solicite a la abogada repreguntante reformule su pregunta SEXTO: ¿Diga la testigo sobre el conocimiento que tiene de que manera recibió la señora Lisay el dinero del precio del inmueble? CONTESTO: “La mama fue la que le dio el dinero, siempre a sido la mama de la señora Lisay la que ayudado y a todos en esa casa, principalmente a la señora Chela y al hijo.” Es todo…” F. (62 al 63).
En fecha 24 de febrero del año 2016, este Tribunal mente auto fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos F. (64 al 78).
Mediante acta de fecha 29 de marzo del año 2016, se llevo acabo la declaración del ciudadano: FANNY NIÑO DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.215.771, domiciliado en calle 4 Bis N° 2-2 La Concordia, profesión: Modista, quien a preguntas contesto: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María de los Angeles Soto De Gómez? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por cuales hechos conoce a la mencionada ciudadana? Contesto: Bueno yo la conozco aproximadamente hace 10 años desde que ellos llegaron por esa cuadra. TERCERA: ¿Diga la testigo si es usted vecina de la ciudadana María De Los Angeles Soto De Gómez? Contesto: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Lisay Xiomara Gómez? Contesto: La conozco de vista mas no mucho de trato sino el saludo buenos días, buenas tardes. QUINTA: ¿Diga la testigo por cuales hechos conoce a la ciudadana Lisay Xiomara Gómez? Contesto: Por hechos horita que vengo a esto pero de que haya tratado algo con ella no solo horita por el problema con la mama que me comenta la Sra Edilia Gómez y que uno ha visto. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene trato frecuente con la ciudadana María De Los Angeles Soto De Gómez? Contesto: Claro ella siempre esta en la puerta uno la saluda, antes nos sentábamos a charlar dentro ahora no lo hacemos. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Lisay Xiomara Gómez haya comprado la casa que habita la ciudadana María De Los Angeles Soto De Gómez ubicada en la calle 4 Bis de la Concordia distinguida con el N° 2-38? Contesto: En ningún momento porque la Sra habita ahí para donde se va a ir una Sra paralítica a ella le faltan las dos piernitas y sino eso lo tienen que resolver los hijos. OCTAVA: ¿Diga la testigo si en las conversaciones que refirió sostener con la ciudadana María De Los Angeles Soto De Gómez en algún momento ella le refirió su intención de vender la casa a su nieta Lisay Xiomara Gómez? Contesto: Jamás. NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las mejoras que se realizaron al inmueble habitado por la ciudadana María De Los Ángeles Soto De Gómez y en caso afirmativo indique si tiene conocimiento de quien las ejecuto? Contesto: Ahí cuando ellos llegaron hicieron las mejoras el Sr. Roso y la Sra Edilia Gómez que eran los que estaban ahí y trabajaban en esa casa a ellos son los que conocemos ahí porque Xiomara llego hace como 5 años mas o menos. DECIMA: ¿Diga la testigo quienes son los Sres. Roso y Edilia que refiere a su respuesta de la pregunta que antecede? Contesto: Los hijos de la Sra Soto. Es todo. En este es toma el derecho de palabra el abogado PAZ RAMIREZ MIGUEL ANGEL y cedido como le fue expuso. Sin que nuestra presencia convalide de manera alguna la ilicitud de la presente declaración testimonial que por demás es inconducente e impertinente y que fue objeto en su oportunidad de impugnación por cuanto no guarda relación ni con el tema probando ni con el tema decidendu a todo evento le formulo las siguientes repreguntas: PRIMERO: ¿Diga la testigo el N° de la casa que habita la Sra. Lisay Xiomara Gómez que usted refirió en la pregunta N° 7? Contesto: El N° no me acuerdo pero le puedo decir cuantas casa quedan de la mía hacia la de ella. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cual fue la ultima vez que hablo con la Sra María De Los Angeles Soto De Gómez y si le hizo referencia de la venta de la casa a la nieta Lisay Xiomara Gómez? Contesto: Hace como dos semanas que la salude que estaba en la puerta y hablamos sobre la escasez de agua el calor y en ningún momento me hizo referencia de que había vendido casa. TERCERA: ¿Diga la testigo si a la Sra María De Los Angeles Soto De Gómez la tienen secuestrada o privada de la libertad por parte de la nieta Lisay Xiomara Gómez? Contesto: No eso si no me consta porque ella uno pasa y la saluda hay veces si no sale dura días que no la ve uno ahí. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de los nombres de los hijos de la Sra María De Los Angeles Soto De Gómez y señale el nombre de cada uno de ellos? Contesto: Yo por ejemplo se que son como 4 uno que vive en España otro que vive por ahí cerca que ni le se el nombre a los dos que le se el nombre son al Sr. Roso y la Sra Edilia a los otro los conozco de vista mas no les se el nombre. QUINTA: ¿Diga la testigo que enfermedad padece la Sra María De Los Angeles Soto De Gómez? Contesto: La que le he conocido es que es diabética cuando ella llego ahí le habían amputado una pierna y viviendo ahí la amputaron la otra pierna esas dos operaciones se las hicieron en le hospital central. SEXTA: ¿Diga la testigo quien cuida a la Sra María De los Angeles Soto De Gómez quien esta pendiente de la medicina y de los cuidados de ella? Contesto: Desde que yo conozco que se vinieron a esa cuadra es la Sra Edilia quien siempre ha estado al cuidado de su mama porque la de España nunca venia y Xiomara vivía en Caracas, la que estuvo en el hospital era Edilia. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si por esa comunicación con la Sra María De Los Angeles Soto De Gómez tiene conocimiento que el dinero para la construcción de las mejoras lo ha girado la hija de la Sra María De Los Angeles que esta en España? Contesto: No tengo conocimiento pero yo creo que uno de hijo tiene que ayudar a sus padres seria un deber. OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los gastos de las operaciones tales como medicinas y otros que han sido requeridos en la enfermedad de la Sra María De Los Angeles Soto De Gómez han sido pagados por la hija de la Sra María De Los Angeles Soto De Gómez que esta en España? Contesto: Ahí creo que fue en el hospital donde le hicieron las operaciones las dos han sido en el hospital me supongo que si tuvieron que hacer algún gasto lo hicieron entre todos. Es todo. En este es toma el derecho de palabra el abogado RAMIREZ TORRES REMI JOSE y cedido como le fue expuso. Procedo a repreguntar de la siguiente manera: PRIEMRA: ¿Sra. Fanny Niño podría usted manifestarle a este Tribunal si sabe usted y le consta quien es el propietario de la vivienda en cuestión? Contesto: Yo lo he sabido porque Maria De Los Angeles me lo decía que esa era su casa yo compre aquí estaba feliz ahí porque antes vivía tenia que bajar varias escaleras. SEGUNDA: ¿Sra Fanny indíquele a este Tribunal si usted sabe y le consta que la Sra María De Los Angeles Soto De Gómez es la propietaria del inmueble por haber visto y leído el documento de propiedad? CONTESTO: No yo nunca he visto un documento de propiedad yo lo digo porque sus hijos me lo decían y ella misma decía que esa era su casa. En este es toma el derecho de palabra el abogado PAZ RAMIREZ MIGUEL ANGEL y cedido como le fue expuso Procedo a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo a que se refiere usted cuando en la pregunta N° 7 hace mención de resolver algún asunto de los hijos respecto de la propiedad de la casa a que asunto o problema se refiere usted en esa respuesta? Contesto: Bueno en esa pregunta los que tienen que resolver son los hijos si los hijos le vendieron a la Sra Xiomara es problema de ellos pero de que la Sra María De los Angeles haya vendido no tengo conocimiento. Es todo….” F.(79 al 80).
Mediante acta de fecha 29 de marzo del año 2016, se llevo acabo la declaración del ciudadano: ANA MERCEDES MORALES DE ROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.812.736, domiciliada en calle 4 Bis N° 2-22 La Concordia, profesión: Oficios del Hogar, quien a preguntas contesto: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María De Los Angeles Soto De Gómez? Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por cuales hechos conoce a la ciudadana María De Los Angeles Soto De Gómez? Contesto: Bueno tengo años de estarla conociendo vecina de muchos años. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene trato frecuente con la mencionada ciudadana y en que consiste ese trato? Contesto: De estarla visitando, de estar hablando con ella y llevarle cafecito. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Lisay Xiomara Gómez? Contesto: De vista. QUINTA: ¿Diga la testigo por cuales hechos conoce de vista a la ciudadana Lisay Xiomara Gómez? Contesto: A veces la veo salir a trabajar hasta ahí no se mas nada de ella. SEXTA: ¿Diga la testigo si de las visitas y conversaciones que señala mantener con la ciudadana María De Los Angeles Soto De Gómez esta ultima le refirió en alguna oportunidad su intención de vender la casa a su nieta Lisay Xiomara Gómez? Contesto: En ningún momento la escuche yo hablar sobre la venta de la casa. Es todo. En este es toma el derecho de palabra el abogado PAZ RAMIREZ MIGUEL ANGEL y cedido como le fue expuso. Sin que nuestra presencia convalide de manera alguna la ilicitud de la presente declaración testimonial que por demás es inconducente e impertinente y que fue objeto en su oportunidad de impugnación por cuanto no guarda relación ni con el tema probando ni con el tema decidendu a todo evento le formulo las siguientes repreguntas: PRIMERO: ¿Diga la testigo si cuando realiza visitas y conversaciones con la Sra María De Los Angeles Soto De Gómez también mantiene conversaciones con la hija Edilia? Contesto: Si también a veces ella esta abajo en la primera planta. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si también mantiene conversaciones con el Sr. Roso hijo de la ciudadana María De Los Angeles Soto De Gómez? Contesto: No muy frecuente los fines de semana el se la pasa trabajando. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que cuando la Sra María De Los Angeles Soto De Gómez han tenido que operarla y hacerle gastos de medicina es la hija de España quien cubre los gastos? Contesto: Que yo tenga conocimiento no es la hija de España a ella la operaron en el hospital central y la medicina se la daban en el hospital central y a veces que necesitaban medicina se la compraba era Edilia y el Sr. Roso. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cual es el problema que se presenta por la compra de la casa por parte de Lisay Xiomara? Contesto: Comentarios nada mas no se mas nada. QUINTA: ¿Diga la testigo que tipo de comentarios ha escuchado? Contesto: Que la venden que ya no la vendieron problemitas así mas nada. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento o ha escuchado comentarios que la Sra Lisay Xiomara Gómez pago el precio por la compra de la casa a la Sra María De Los Angeles Soto De Gómez? Contesto: En absoluto y comentarios ni nada sobre eso. SEPTIMA: ¿Diga la testigo que cuando se refiere a que la venden o no la venden a que persona se refiere como compradora? Contesto: Como compradora ninguna solo comentarios de por ahí la gente. OCTAVA: ¿Diga la testigo si ha leído el documento de venta o la escritura que le hizo la Sra María De Los Angeles Soto De Gómez a Lisay Xiomara Gómez? Contesto: En absoluto yo no he visto nada. NOVENA: ¿Diga la testigo si la Sra María De Los Angeles Soto de Gómez se encuentra secuestrada por parte de la nieta Lisay Xiomara Gómez es decir no la deja ver la tiene encerrada sin que los vecinos la visiten? Contesto: No de secuestro no se nada lo único que se es que cuando voy esta en el porche y hablo con ella de que la tengan privatizada no, la Sra Edilia siempre se la vive con ella. DECIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento el porque venden o no venden la casa el porque? Contesto: He dicho solo comentarios no escuchado más nada que venden la casa y que no la venden más nada. Es todo. F.(81 al 82).
Mediante acta de fecha 29 de marzo del año 2016, se llevo acabo Inspección Judicial, en la siguiente dirección, calle 4, Bis, casa N° 2-3B, La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, dejando constancia de las características del inmueble. F.(83 al 87).
Por auto de fecha 01 de abril del año 2016, se oyó apelación en un solo efecto. La misma fue desestida en fecha 07 de abril del año 2016. F. (88 al 92).
Mediante auto de fecha 14 de abril del año 2016, este tribunal agrego oficios de la Policía del Estado Táchira. F. (93 al 97).
DE LOS INFORMES
En fecha 02 de Febrero de 2016, la parte demandada a través de su apoderado judicial MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAÉZ, en su escrito de Informes, realizo una breve reseña de las actuaciones que conforman la presente causa y en donde concluyo lo siguiente: “…el fundamento fáctico de la acción en primer lugar, el vicio del consentimiento de mi mandante, ante el error de hecho al que la indujo su nieta, sobre la base de la confianza plena depositada en ella, lo cual quedó demostrado por apreciación directa de la Juez en la práctica de Inspección Judicial, en el aspecto de la dinámica relacional y de convivencia como familia, atendiendo además a la condición de octogenaria de la demandante, de lo cual tuvo conocimiento directo la Juez. Y en segundo lugar, la ausencia de uno de los elementos constitutivos del contrato de compra venta, cual es el pago del precio de venta, cuya inexistencia quedó evidenciada de la insuficiencia económica de la demandada de autos que deriva del informe rendido por el Departamento de Recursos Humanos de la Policía del estado Táchira, de la cual es funcionaria activa, y de la omisión de la demandada de demostrar con hechos positivos y ciertos el pago real del precio de venta, siendo ello su carga procesal ante el alegato de la parte actora del hecho negativo de no haber sido pagado el precio de la venta. Elementos éstos que adicionados resultan suficientes para demostrar la falsedad de la presunta operación de compra venta del inmueble propiedad de mi mandante que constituye el objeto de esta acción, por no haberse pagado el precio de venta, con lo cual el contrato ni siquiera logar cobrar existencia, y en segundo lugar, porque para obtener la firma de la titularidad formal (no real o material pues el contrato nunca existió) la ahora demandada, indujo a mi representada a un error de hecho, llevada con engaño al registro en la creencia de realizar una diligencia cualquiera, sobre la base de la familiaridad y absoluta confianza en ella depositada, lo cual hace nulo el contrato ante la inexistencia de uno de sus elementos fundamentales, cual es el consentimiento real, libre y espontáneo. Surge en el curso del juicio, de la deposición de la testigo promovida por la misma demandada, la causa por la cual fue fingida la venta del inmueble que no es otra que traer de vuelta al patrimonio de la madre de la demandada de autos, el dinero invertido en unas mejoras realizadas en el inmueble, enviado desde España, lo cual ni justifica la acción solapada de la demandada, ni es vía legal idónea para hacerlo, máxime cuando tales mejoras fueron acordadas y ejecutadas por todos los hijos de mi mandante, con la inversión de los recursos de cada uno, a saber, la madre de la demandada con el envío del dinero desde España, el ciudadano Roso Gómez con la inversión de mano de obra y ejecución directa, y la ciudadana Edilia Gómez era quien viajaba hasta la ciudad de Cúcuta a retirar el dinero enviado desde España. Ello con la intención de mejorar las condiciones de la vivienda materna, en la convicción plena del derecho eventual de todos sobre el inmueble. Sin embargo contrario a lo que constituyó la motivación previa, consideraron posteriormente la demandada y su madre que el derecho les asistía solo a ellas y que la manera de hacerlo valer era obteniendo la titularidad de todo el inmueble, como en efecto lo obtuvieron valiéndose del engaño y dolo en la ejecución. Solicito que este escrito sea agregado al expediente a título de INFORMES, y sobre la base de los hechos que constan en los autos por haber sido suficientemente demostrados, y las normas de derecho invocadas que en todo le resultan aplicables, se declare con lugar la presente demandada, estableciendo judicialmente la Nulidad Absoluta del documento Protocolizado en fecha 04 de octubre de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 2013.1368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.1.4007, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, se oficie lo conduce al Registrador Inmobiliario competente, y se condene en Costas a la parte demandada. F. (98 al 102).
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR
El Derecho es exclusivo de una sola persona o le pertenece a varias personas, cualquier titular de un Derecho Subjetivo tiene la facultad de exigirle al Estado la tutela judicial del mismo ante cualquier menoscabo que de sus Derechos realice cualquier tercero.
En este sentido, ha opinado nuestro máximo tribunal y es necesario plantear en esta oportunidad procesal, que el Derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de Derecho. El conjunto de Derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento Jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades"
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el dispositivo constitucional número 26, el cual a la letra reza:
"Toda persona tiene Derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos humanos.
Igualmente opina la doctrina, criterio que acoge este tribunal, que este principio no puede ser entendido simplemente como la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir ante cualquier Órgano Jurisdiccional, sino que este le de respuesta a las pretensiones de la parte que va ante dichos órganos a reclamar Justicia, ello lo podemos confirmar en Sentencia de la Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2.005, la cual a tenor de lo afirmado aduce:
"El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el Justiciable tenga acceso a los órganos de Justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas. La tutela judicial efectiva requiere que el Justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen".
De manera que el principio a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho que posee cualquier ciudadano de denunciar cualquier abuso que cometa un tercero contra los derechos que como individuo le pertenecen es por ello que opina nuestro máximo tribunal
"La tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional"
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
1) Al folio 14 al 18 consta copia fotostática certificada del de documento publico registrado y Protocolizado en fecha 04 de octubre de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 2013.1368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.1.4007, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO GOMEZ VENDIÓ a su nieta LISAY XIOMARA GÓMEZ, una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno de la municipalidad, catastrado con el Nº 6062, código catastral Nº 20-23-01-U01-004-023-006-000-P00-000, y cédula catastral 0008396, construida en paredes de ladrillo y bloque, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, tres (03) habitaciones, una sala, recibo, comedor, cocina, un baño sanitario, un lavadero y un patio interior, ubicada en la calle 4 Bis, Parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal, distinguida con el Nº Cívico 2-38, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 4 Bis, que es su frente, mide seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35 mts.). SUR: Con mejoras de Manuel Felipe y Biqui Esperanza Ruiz, mide seis metros con cero siete centímetros (6,07 mts.), sepan paredes medianeras. ESTE: Con mejoras que son o fueron de Armando Oscar Moreno C., mide quince metros con cuarenta y tres centímetros (15,43 mts.), separan paredes medianeras, y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Domiciano Bolívar y Alicia Moreno, mide quince metros con treinta y cuatro centímetros (15,34 mts.), separan paredes medianeras; Y mejoras construidas a expensas de mi mandante, distribuidas en dos niveles, del modo siguiente: Primera Planta: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una pequeña sala, balcón, lavadero, con paredes de bloque frisados, pisos de cerámica y techo de platabanda, y Segunda Planta: Tres (03) habitaciones, un baño, una pequeña la, balcón, lavadero, con paredes de bloque frisados, pisos de cerámica y techo de acerolit. La presunta venta fue celebrada por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el inmueble descrito fue adquirido por la demandada y registrado por ante la oficina de Registro Publico en fecha 04 de octubre de 2013.
2) A los folios 39 al 42 corre agregada en Original Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Sector del Rosario del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha de 13 de Enero del año 2016 y de fecha 25 de enero del año 2016, en donde deja constancia que las ciudadanos: Soto de Gómez María de los Angeles, Gómez Soto Edilia, Gómez Lisay Xiomara, residen en dicho sector en la calle 4 Bis N° 2-38, La Concordia; Observa este Tribunal que la constancia de residencia documento administrativo no fue impugnada por la parte a quien se le impone y se valora como un indicio que debe ser adminiculado con el resto de cúmulo probatorio y demuestra que las ciudadanos: Soto de Gómez María de los Ángeles, Gómez Soto Edilia, Gómez Lisay Xiomara, residen en dicho sector en la calle 4 Bis N° 2-38, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3) Al folio 43 corre agregada copia simple de Informe Medico, expedida por el Dr. Johan Chacón del Hospital Central del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha de 22 de Julio del año 2013, en donde deja constancia del diagnostico de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO; Observa este Tribunal que la constancia de residencia antes mencionada debe ser ratificada mediante la prueba testimonial por ser emanada de un tercero ajeno al juicio por lo tanto no se aprecia no valora como prueba documental.
4) Al folio 44, corre agregado fijación fotográfica 1 fotografías, el cual no se aprecia ni se valora porque no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
5) Al folio 45 al 46, corre agregado en copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, inserto bajo el Nº 6, Tomo 441, de fecha 30 de noviembre de 2012, por lo tanto no se aprecia no valora por cuanto no guarda relación con las partes que conforman la presente causa.
6) Al folio 62 al 63 consta declaración de: PULGARCITO PALENCIA ADENIA YUCEENY titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.566.534. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la parte demandante y demandada viven en el mismo inmueble y que las mejoras realizadas en el inmueble a decir del testigo fueron realizadas por la madre de la demandada.
7) Al folio 79 al 82 consta declaración de: Fanny Niño de González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.215.771. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la parte demandante y demandada viven en el mismo inmueble desde hace 10 años vive en ese sector la demandante y que con ella conviven también otros hijos.
8) Al folio 81 al 82 consta declaración de: ANA MERCEDES MORALES titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.812.736 La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, por ser su vecina, razón por la cual con esta prueba se demuestra que nunca escucho que la demandante quisiera vender el inmueble, que la parte demandante y demandada viven en el mismo inmueble.
9) Inspección Judicial: Al folio 83 al 85 consta acta de fecha 29 de marzo de 2016, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra ubicación exacta del inmueble, las dependencias tres plantas, personas que habitan el mismo la demandada con su esposo e hijo así como también la demandante, reobservo que se encuentra en silla de ruedas, y que se encuentra hábil mentalmente.
10) PRUEBA DE INFORMES: Al folio 93 al 94 consta Prueba de Informes promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que según el DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS de la DIRECCION DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA , la parte demandada pertenece a la nomina activa de esa dependencia como oficial agregado y percibe una asignación mensual de Bs: 3.375,00 descontadas las deducciones.
FUNDAMENTO LEGAL PARA EMITIR UN FALLO EN LA PRESENTE CAUSA
Lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad del documento de compra venta suscrito entre MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.138.129 realizada a su nieta LISAY XIOMARA GÓMEZ, sobre una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno de la municipalidad, catastrado con el Nº 6062, código catastral Nº 20-23-01-U01-004-023-006-000-P00-000, y cédula catastral 0008396, construida en paredes de ladrillo y bloque, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, tres (03) habitaciones, una sala, recibo, comedor, cocina, un baño sanitario, un lavadero y un patio interior, ubicada en la calle 4 Bis, Parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal, distinguida con el Nº Cívico 2-38, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 4 Bis, que es su frente, mide seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35 mts.). SUR: Con mejoras de Manuel Felipe y Biqui Esperanza Ruiz, mide seis metros con cero siete centímetros (6,07 mts.), sepan paredes medianeras. ESTE: Con mejoras que son o fueron de Armando Oscar Moreno C., mide quince metros con cuarenta y tres centímetros (15,43 mts.), separan paredes medianeras, y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Domiciano Bolívar y Alicia Moreno, mide quince metros con treinta y cuatro centímetros (15,34 mts.), separan paredes medianeras; Y mejoras construidas a expensas de mi mandante, distribuidas en dos niveles, del modo siguiente: Primera Planta: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una pequeña sala, balcón, lavadero, con paredes de bloque frisados, pisos de cerámica y techo de platabanda, y Segunda Planta: Tres (03) habitaciones, un baño, una pequeña la, balcón, lavadero, con paredes de bloque frisados, pisos de cerámica y techo de acerolit, alegando la demandante desconocer que el documento que firmo era una venta realizada a su nieta y que actúo con dolo para obtener la propiedad del inmueble. Por su parte, la parte demandada resistió la pretensión de la actora señalando las razones por las cuales la negociación es perfectamente valida y que no daban lugar a nulidad alguna;
Planteada como quedó la controversia es deber del órgano jurisdiccional, al valorar las pruebas aportadas a los fines de determinar si existen vicios que den lugar a la nulidad de documento invocada
DE LAS NULIDADES
Con relación a las nulidades el profesor Maduro Luyando señala, que la nulidad surge como figura jurídica en función de la protección del interés público o las buenas costumbres; y podemos decir que existe nulidad relativa cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Conforme a la definición dada, existen varios tipos de nulidad relativa, a saber:1) por ausencia de consentimiento 2) Por no cumplir con los requisitos de venta perfecta (falta de objeto, falta de sujetos, ausencia del pago, ausencia de posesión y 3) por norma imperativa o prohibitiva de la ley. Ahora bien, aun cuando la parte actora señaló que el supuesto vicio del que adolece el contrato es su falta de conocimiento y consentimiento; esta juzgadora señala lo que la doctrina ha aportado al respecto.
El artículo 1141 del Código Civil, prevé que el consentimiento es una de las condiciones exigidas para la existencia del contrato.
El consentimiento de las partes en los contratos bilaterales, es uno de los elementos existenciales del contrato. Si no hay consentimiento no hay formación del acto.
La ausencia de consentimiento impide el perfeccionamiento del negocio jurídico. Si falta absolutamente el consentimiento, no puede haber el concierto de voluntades y por eso, no habiendo surgido el vínculo jurídico, no hay contrato. De manera que no sólo es un elemento esencial, sino que es una condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. La exteriorización es requisito esencial para que un acto o contrato nazca a la vida jurídica. Sin consentimiento no hay acto o negocio jurídico valido;
Ahora bien al respecto opina la doctrina: El contrato de traspaso de propiedad , es un contrato consensual en la que una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar a otra llamada comprador el uso, posesión y /o propiedad de un bien mueble o inmueble Y / o crédito con la obligación de esta ultima de pagar un precio en dinero , este contrato según la doctrina civilista es una contrato consensual que encuadra dentro del genero de la venta y se somete alas reglas generales de esta que le son aplicables y que no le están contradichas por otra reglas que sean especificas en materia de venta o cesión de bienes.
Al caso de marras se observa que existe una apariencia de que el contrato cumple algunos de los requisitos necesarios para que surta el efecto legal establecido en la norma como es: objeto ilícito, la causa licita y esta ajustado a la norma imperativa de la materia que lo rige, es decir que no sea prohibida por la ley o por alguna regulación especial sin embargo al ponerse en tela de juicio el consentimiento de la parte actora al momento de manifestar su voluntad firme clara ecuánime de que el inmueble sea traspaso a su nieta por documento valido con el carácter de fe publica existe dos situaciones anómalas en la presente venta que hoy ocupa la atención de esta juzgadora y que rodea la cosa licita objeto de la cesión ( requisito de contrato consensual) y radica en: 1) La demandada tenia que demostrar a toda costa al tribunal que aun teniendo la posesión del inmueble cumplió con el pago del precio indicado el contrato de compra venta es decir la cantidad de Bs. 200.000,oo demostrar como obtuvo el monto señalado y que fue entregado a la demandante o depositado a su favor, 2) la demandante indico en su pretensión que fue victima de un engaño y que de esa manera obtuvo la firma de la venta de la vivienda a beneficio de la demandada, lo cual la carga de la prueba se traslada a su cabeza y debió demostrar a todas luces a este tribunal que hubo concierto de voluntades y que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO DE GOMEZ, actúo de manera conciente , real, y firme en su intención de vender el inmueble a hoy su nieta LISAY XIOMARA GOMEZ, aunado al hecho, que el día de la practica de la inspección judicial no puede obviar quien aquí juzga que la demandante no entendía la presencia del tribunal en su casa y manifestó no recordar su edad , sin embargo el tribunal considero que se encontraba en aparente buen estado mental ya que opinar lo contrario seria bajo la indicación y revisión medica de especialista en la materia (psicólogo, neurólogo) y así se decide.-
En consecuencia visto la demanda y la contestación de la demanda, pruebas aportadas al juicio por las partes y la doctrina citada así como también la sana critica expuesta por quien aquí suscribe es forzoso para esta juzgadora sucumbir ante la pretensión de loa parte actora y declarar CON LUGAR LA DEMANDA, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
En cuanto al daño moral alegado, pro la parte demandada como perjuicio ocasionado se entiende este como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia.
Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual. El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso. También es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis.
El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales. El daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.
Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.
Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso. Algunos autores han establecido que únicamente las personas naturales podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo otros afirman, que si bien es cierto no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, honorabilidad y prestigio. Por lo cual, a criterio de la mayoría de los filósofos del derecho, bien puede demandar, una persona jurídica por daño moral. Elementos de Existencia del Daño Moral que se convierte en un perjuicio para el ser humano: a) Para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo. B) En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material. En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares. En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.
El artículo 1.196 del Código Civil agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente: "El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima". Esta en una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o el padre y por eso se utiliza en la doctrina francesa este término tan expresivo: daño por rebote. (No es el caso).
Jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.
Sentado esta doctrina y habiéndose evidenciado de las actuaciones la improcedencia del daño que a su decir se ocasiono, por cuanto la parte accionante no aportó pruebas suficientes, que condujeran a su declaratoria, y al no haberse determinado el mismo, por vía de consecuencia resulta igualmente improcedente la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño moral y o daños y perjuicios. Así se declara.-
De la extensa transcripción vertida ut supra se puede apreciar y sin lugar a dudas cuáles son los motivos tanto de hecho como de derecho que condujeron a quien aquí suscribe a desestimar esta petición , al analizar si estaban dados los supuestos previstos en los artículos 1.185 del Código Civil para determinar la procedencia de la acción de daños y perjuicios incoada por la parte actora y asi se declara.-.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, conforme a los articulos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.138.129, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en contra de LISAY XIOMARA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.157.593, domiciliada en La Concordia, calle 4 Bis Nº 2-38, de la ciudad de San Cristóbal- estado Táchira por NULIDAD DE CONTRATO.
SEGUNDO: LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA realizado por Documento Protocolizado en fecha 04 de octubre de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 2013.1368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.1.4007, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en la demanda vendió a su nieta LISAY XIOMARA GÓMEZ, una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno de la municipalidad, catastrado con el Nº 6062, código catastral Nº 20-23-01-U01-004-023-006-000-P00-000, y cédula catastral 0008396, construida en paredes de ladrillo y bloque, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, tres (03) habitaciones, una sala, recibo, comedor, cocina, un baño sanitario, un lavadero y un patio interior, ubicada en la calle 4 Bis, Parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal, distinguida con el Nº Cívico 2-38, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 4 Bis, que es su frente, mide seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35 mts.). SUR: Con mejoras de Manuel Felipe y Biqui Esperanza Ruiz, mide seis metros con cero siete centímetros (6,07 mts.), sepan paredes medianeras. ESTE: Con mejoras que son o fueron de Armando Oscar Moreno C., mide quince metros con cuarenta y tres centímetros (15,43 mts.), separan paredes medianeras, y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Domiciano Bolívar y Alicia Moreno, mide quince metros con treinta y cuatro centímetros (15,34 mts.), separan paredes medianeras; Y mejoras construidas a expensas de mi mandante, distribuidas en dos niveles, del modo siguiente: Primera Planta: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una pequeña sala, balcón, lavadero, con paredes de bloque frisados, pisos de cerámica y techo de platabanda, y Segunda Planta: Tres (03) habitaciones, un baño, una pequeña la, balcón, lavadero, con paredes de bloque frisados, pisos de cerámica y techo de acerolit.
TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión el Tribunal remitirá oficio con copia fotostática certificada del presente fallo al Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que se proceda asentar la nota marginal del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.4007 del Libro del Folio Real del año 2013.
CUARTO: Improcedente la pretensión de COBRO DE DAÑOS Y PERJUICiOS incoada por la parte demandante ya identificada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de Octubre del año 2016.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas
Secretaria accidental

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde del día de hoy, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas
Secretaria accidental

EXP 8592
DC.