República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de octubre de 2016.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de septiembre de 2015, se admitió la demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: LUZ MAGALY VALERO CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.149.190, asistida por el abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.901, contra el ciudadano: GERSON ENRIQUE CASTRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.876.522, ordenándose emplazar a la parte demandada, para lo cual se libro la respectiva boleta de citación, así como el edicto para todas aquellas personas que tengan interés en el presente expediente, tal como lo dispone el articulo 507 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015 (folio 38), suscrita por la ciudadana: LUZ MAGALY VALERO CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.149.190, asistida por el abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.901, consigno al expediente la pagina del periódico del diario La Nación de fecha 08 de octubre de 2015, donde se evidencia la publicación del edicto ordenado a través de auto de fecha 25 de septiembre de 2015.

Mediante auto del Tribunal de fecha 15 de octubre de 2015 (folio 40), se agrego al expediente la pagina del periódico del diario La Nación de fecha 08 de octubre de 2015, donde se observa la publicación del edicto ordenado por este Juzgado.

Por consiguiente, por cuanto no se evidencian más actuaciones en el actual expediente, se hace necesario que este Órgano Jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la Instancia.




En este orden de ideas, tenemos que el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

En el caso que nos ocupa se puede constatar, que transcurrió más de (01) año sin que la parte actora hubiera realizado ningún acto para impulsar el procedimiento. Tal como se puede evidenciar en la diligencia de fecha 14 de octubre de 2015 (folio 38), suscrita por ciudadana LUZ MAGALY VALERO CORREDOR, titular de la cedula de identidad N° V.-9.149.190, asistida por el abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.901, donde consignó al expediente la pagina del periódico del diario La Nación de fecha 08 de octubre de 2015, donde se evidencio la publicación del edicto ordenado por este Despacho. Siendo esta la ultima actuación en el presente juicio.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental

En la misma fecha se declaro la perención del presente juicio y se libro la respectiva boleta de notificación para la parte actora.

Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp. N° 8539.
Oscar.-