REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO RUIZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.956.052, de este domicilio y hábil.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.745.
PARTE DEMANDADA: LEIDY CARMEN CAMACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.522.352, domiciliada en casa N° 75 de la carrera 1 de la Urbanización San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 2 ARTICULO 185 del Código Civil
EXPEDIENTE No: 8474
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por el Abg. RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.745, actuando con el carácter de abogado asistente del ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ ROA, antes identificado, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil "El abandono voluntario".
En el escrito de demanda el abogado asistente del aquí actor, expone: que en fecha 05 de noviembre de 2001, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la ciudadana LEIDY CARMEN CAMACHO GONZALEZ, antes identificada, según consta de copia certificada de acta de matrimonio No. 1344.
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 16, casa N° 16-72 entre carreras 1 y 2 de la Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-
Que el matrimonio en sus primeros días transcurrió con total normalidad, pero una noche del mes de julio de 2002 la ciudadana LEIDY CARMEN CAMACHO GONZALEZ, antes identificada, decidió regresarse a San Félix del Estado Bolívar, llevándose todas sus pertenencias no volviendo a tener conocimiento hasta hae unos días por un conocido en común que la dicha ciudadana seguía viviendo en San Cristóbal.
Es por ello que demanda a su cónyuge por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA
1. Acta de Matrimonio No. 1344.
El 16 de junio de 2015, se dio admisión a la presente demanda ordenándose a notificar al fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial librándose boleta de notificación, como a la comparecencia a los actos conciliatorios.
El 22 de junio de 2015, fue debidamente notificado el fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de esa misma fecha, suscrita por el alguacil titular de este despacho.
En fecha 30 de junio de 2015, el alguacil del Tribunal mediante diligencia informó que la parte actora le suministró los emolumentos para la elaboración de la boleta de citación.
En fecha 07 de julio de 2015, el alguacil del Tribunal mediante diligencia informó que le entregó la boleta de citación a la parte demandada la cual le recibió expresando la negativa de firmar dicha boleta.
En fecha 09 de julio de 2015, mediante auto el Tribunal dispone que la secretaria libre boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2015, la secretaria del Tribunal mediante diligencia informó que se trasladó a la dirección procesal de la demandada entregándole la boleta de notificación a la ciudadana ZURILMA PASTRAN.
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS
En fecha 14 de diciembre de 2015, se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo el ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ ROA, debidamente asistido por el abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, ya identificado, parte demandante, dejando constancia que la parte demandada no se hizo presente en dicho acto, en donde la parte demandante insistió en la demanda de DIVORCIO.
En fecha 12 de febrero de 201, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo el ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ ROA, debidamente asistido por el abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, ya identificado, parte demandante, dejando constancia que la parte demandada no se hizo presente en dicho acto, en donde la parte demandante insistió en la demanda de DIVORCIO. El Tribunal deja constancia que el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA tendrá lugar al QUINTO DIA de despacho contado a partir del día siguiente a la presente fecha.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
El 19 de febrero de 2016, se llevo a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo al mismo el ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ ROA, debidamente asistido de su abogado, parte demandante, quien insistió y ratificó la demanda de divorcio. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
En fecha 03 de marzo de 2016, comparece por ante este Despacho el ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ ROA, ya identificado, otorgándole PODER APUD ACTA al Abg. RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.745.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 03 de marzo de 2016 el abogado apoderado judicial presenta escrito de pruebas en las que promueve: PRIMERO: DOCUMENTALES: Ratificó el merito y valor probatorio de las pruebas que acompaño al libelo de la demanda. SEGUNDO: PRUEBAS TESTIMONIALES; Promueve las testimoniales de los ciudadanos: SANDRA MILAGROS PRATO DUQUE, YISNEY KATHERINE ORTIZ PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.345.934 y V-19.360.018 respectivamente y FLORISA ALANIA BERNALDO, peruana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro E-84.585.234.
En fecha 17 de marzo de 2016, mediante auto y visto el escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal agrega las pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2016, mediante auto el Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En fecha 05 de abril de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración la ciudadana, FLORISA ALANIA BERNALDO.
En fecha 25 de abril de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración la ciudadana, YISNEY KATHERINE ORTIZ PABON.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTAL: A los folios 04 y 05 corre Acta de Matrimonio N°.18 expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 05 de noviembre de 2001 los ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ ROA y LEIDY CARMEN CAMACHO GONZALEZ celebraron matrimonio civil.
TESTIMONIALES: Al folio 28 consta acta levantada en este tribunal, y rindió declaración la ciudadana FLORISA ALANIA BERNALDO, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.585.234 en la que declaró: 1) Si, los conocí de vista y los trataban porque eran vecinos de nosotros. 2) Si eran casados, obvio, estamos presentándonos aquí porque están casados. 3) Frente al cementerio Municipal, ellos residían, en la calle 16, el N° de la casa es 16-72, entre carrera 1 y 2 en la Ermita. 4) En la actualidad no se, pero la ultima vez que yo la vi, fue mediados del 2002, que decidió regresarse para allá, San Félix Estado Bolívar, por ahí, de allá para acá no tuve conocimiento de ella, al tiempo me encontré con el y me dijo que ella se había ido, y no supo mas de la actualidad. 5) No se, a el siempre lo he visto solo, el vive solo, hasta ahorita anda solo a el, de resto no se. 6) Nadie, el manda a lavar la ropa en la lavandería, y trabaja, y lo veo solo donde vive; Es todo.-
.- En fecha 25 de abril de 2016 consta acta levantada en este tribunal, y rindió declaración la ciudadana YISNEY KATHERINE ORTIZ PABON, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.360.018 en la que declaró: 1) Si, eran vecinos míos. 2) Si. 3) Si, frente al cementerio, en la calle 16, entre carrera 1 y 2 de San Cristóbal. 4) No se, ella se fue y no supimos mas nada para donde se había ido. 5) No, el señor Cesar Augusto está solo, él sale a comer y manda a lavar la ropa. 6) No nadie el mismo, solo; Es todo.- La declaración de estos testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que conocían al demandante y demandada y que la demandada actualmente no convivía con su conyuge y que el demandante vive actualmente solo.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION.
Esta juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por CESAR AUGUSTO RUIZ ROA contra LEIDY CARMEN CAMACHO GONZALEZ, ya identificados.
Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre demandante y demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del acta de matrimonio No. 1344, de fecha 05 de noviembre de 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que corre inserta en los folios 04 y 05 del expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Civil.
Ahora bien, con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
La parte demandante, alega en su libelo, la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario”…
Con respecto a la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:
Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.
Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Dr. Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.).
Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.
Ahora bien, permitir que sea el divorcio un remedio y no una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.
En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, y habiendo hecho los razonamientos pertinentes al caso, el Juez estima la misma al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella, haciendo operativa la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone declarar con lugar la demanda ante la existencia de plena prueba de los hechos alegados en la misma, ya que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a la parte actora la dual obligación de alegar y probar.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario", en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.956.052, contra la ciudadana LEIDY CARMEN CAMACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.522.352, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ ROA y LEIDY CARMEN CAMACHO GONZALEZ, por acto celebrado el 05 de noviembre de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana LEIDY CARMEN CAMACHO GONZALEZ, por haber resultado vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre de 2016


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.) del día de hoy.

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental

Exp. 8474
Dar.-