REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DAGNE YORLEY CHACÓN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.251.218.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, mayor de edad, conyugue, titular de la cedula V-8.994.996, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.17
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARROCERIA DEL TÁCHIRA R.L. con RIF N° J- 29759062-5, domiciliada en la ciudad de Ureña Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, inscrita en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña , Estado Táchira, en fecha 12 de mayo del 2009, anotado bajo el N° 02, matricula 09RC, FOLIO 04 AL 16, Tomo III, representada por las ciudadanas TERESA DE JESUS GIL MACIAS y LISETH CHACÓN CONTRERAS, titulares de la cedula de identidad N° v-11.021.777, v-14.783.3120, domiciliadas en la ciudad de Ureña Estado Táchira
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado Darío Enrique Lozano Urdaneta, inscrito en el inpreabogado N° 89.952, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 8331
CAPITULO I.
PARTE NARRATIVA
La parte actora asistida de abogado, presentó libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado en fecha 18 de diciembre del 2014, la demanda por el Procedimiento de DESALOJO en la que manifiesto lo siguiente:
Que su representada es arrendador de un inmueble consistente en un galpón construido sobre dos parcelas de terreno propio ubicadas en la calle 19 N° 1-41, distinguidas con los números 13 y 14, del lote 23, del parcelamiento de la zona Industrial de Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, identificadas de la siguiente manera: PARCELA 13: NORTE: con parcela 14 del lote 23, mide 50 metros; SUR: Con la avenida principal del parcelamiento mide 52 metros; ESTE: con la calle 9 del parcelamiento, mide 50 metros; OESTE: con la parcela numero 1 del lote 23, mide 45 metros; PARCELA 14: NORTE: con la parcela 16 del lote 23, mide 50 metros; SUR: con la parcela 13 mide 50 metros; ESTE, con la avenida este 9, de la zona industrial de Ureña mide 60 metros; y OESTE: con la parcela 2 y 3 del lote 23 de parcelamiento mide 60 metros, el galpón es de estructura de hierro y acerolit encerrado en paredes perimetrales de 6 metros de altura y 310 metros lineales con un área de construcción de 1860 metros cuadrados; el cual le arrendó a la ASOCIÓN COOPERATIVA CARROCERIA DEL TÁCHIRA R.L. con RIF n° J- 29759062-5, domiciliada en la ciudad de Ureña Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, inscrita en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña , Estado Táchira, en fecha 12 de mayo del 2009, anotado bajo el N° 02, matricula 09RC, FOLIO 04 AL 16, Tomo III, representada por las ciudadanas TERESA DE JESUS GIL MACIAS y LISETH CHACÓN CONTRERAS, titulares de la cedula de identidad N° v-11.021.777, v-14.783.3120, domiciliadas en la ciudad de Ureña Estado Táchira.
Que suscribió un contrato en fecha 13 de agosto del 2009 ante la Notaria Pública de San Antonio, y al vencimiento las partes decidieron hacer uso de la prorroga legal y suscribieron un convenio de rescisión contractual arrendaticia con un plazo hasta el 31 de octubre de 2014, el cual también se venció sin que la arrendataria desalojara el inmueble.
Donde venció el 13 de octubre de 2014, sin entregar el galpón hecho que violó lo convenido en el documento, situación que colocó en mora en la entrega y desalojo del inmueble.
Demandó formalmente a la ASOCIÓN COOPERATIVA CARROCERIA DEL TÁCHIRA R.L. con RIF N° J- 29759062-5, domiciliada en la ciudad de Ureña Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, inscrita en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña , Estado Táchira, en fecha 12 de mayo del 2009, anotado bajo el N° 02, matricula 09RC, FOLIO 04 AL 16, Tomo III, representada por las ciudadanas TERESA DE JESUS GIL MACIAS y LISETH CHACÓN CONTRERAS, titulares de la cedula de identidad N° v-11.021.777, v-14.783.3120, domiciliadas en la ciudad de Ureña Estado Táchira
Fundamentó su demanda en el artículo 40, literal g y 43 en su único aparte de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Solicitó sea entregado el inmueble descrito anteriormente libre de personas y bienes y a cancelar las costas del presente proceso. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalente a 7.8774 unidades tributarias. Señalo como domicilio procesal en la carrera 6 N° 1-44, San Antonio del Estado Táchira y sea admitida y sustanciada conforme a derecho. (F.1 AL 23)
El 01 de diciembre del 2016, mediante diligencia de la secretaria, consignó recaudos correspondientes a la demanda. (F.24)
El 04 de diciembre del 2014, este tribunal, se AVOCÓ, al conocimiento de la demanda de DESALOJO, por lo que se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y Ordenó Remitirle al JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL Estado TÁCHIRA (F. 25 al 28)
En fecha 12 de diciembre del 2014, mediante escrito del apoderado de la parte actora, indico que lo resuelto en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje puede ser sometido a los Tribunales de Municipio de conformidad con el articulo 61, segundo aparte de la ley de Cooperativas; la exclusión de los Asociados de las Cooperativas, también puede ser sometida según el articulo 66 a la jurisdicción de los Tribunal de Municipio; la solicitud de régimen excepcional para pagar deudas (simil, Estado de Atraso) articulo 69, siendo esta la última acción o recurso de la ley de cooperativas, e indicó que no son todas las acciones judiciales, si no de manera excluyente los recursos y acciones previstos en la Ley de Cooperativas, y Solicitó la regulación de Competencia pues se trata de un Desalojo Arrendatario para el uso comercial. (F.29 AL 30)
En fecha 15 de diciembre del 2014, mediante auto de este tribunal, se acordó remitir Conflicto de Competencia al Juzgado Superior con las copias conducente, mediante oficio N° 898 (F.31 y 32)
En fecha 23 de febrero del 2013, mediante auto de este Juzgado, se agregó al presente expediente procedente del juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Estado Táchira con oficio N° 0530-061; donde en sentencia de fecha 12 de febrero del 2014 del Juzgado antes identificado en la parte dispositiva, declaró con Lugar la Regulación de la Competencia y revoco el auto interlocutorio de fecha 04 de diciembre del 2014, y declaró competente a este Juzgado para conocer de la presente demanda. (f.33 al 61)
En fecha 27 de febrero del 2016, mediante auto de este Juzgado, Admitió demanda de DESALOJO y se ordenó EMPLAZAR, a la parte demandada y comisionó al Juzgado del Municipio, Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio 147, y libró la respectiva Boleta de citación (F.62 al 64)
En fecha 19 de marzo del 2015, mediante auto de este Juzgado, se agregó la comisión N° 3216, recibido en fecha 18 de marzo del 2015, procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se hizo constar que en fecha 10 de marzo del 2015, a las 9:45 a.m. citó a la parte demandada en la calle 19 Galpón N° 1-41, Zona Industrial Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, (F.65 AL 71)
En fecha 24 de marzo del 2015, mediante diligencia del apoderado de la parte actora, Solicitó librar Boleta de Citación a la ciudadana Liseth Chacón Contreras, (F.72)
En fecha 06 de abril del 2015, mediante auto de este Juzgado, Negó lo solicitado y acordó el desglose de la comisión N° 3216-2015 y se remitió mediante el oficio N° 254, al Juzgado comisionado.(F.73 y74)
En fecha 23 de abril del 2015, mediante diligencia presentada por apoderado especial de la parte actora JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el inpreabogado N° 115.076, consignó Poder Especial en Copia Simple, otorgado ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira en fecha 21 e abril del 2015 bajo el N° 2, tomo 40, folios 5 al 7, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. (F.75 AL 78)
REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 23 de abril del 2015, mediante escrito de reforma de demanda los apoderados especiales de la parte actora abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y CARLOS ENRIQUE MORENO, inscritos en el inpreabogado N° 115.076 y 103.137, reformó la demanda de la siguiente manera: “la parte actora es propietaria de dos parcelas antes identificadas y se construyó un galpón Industrial para fines Industriales y/o comerciales. Y el cual dicho inmueble lo dio en alquiler a la parte demandada y vencido el contrato y prorroga establecido no a entregado el inmueble de manera amistosa; la arrendada en una situación de mora no hubo cumplimiento del contrato bilateral firmado, acordado y señalado anteriormente” “Indicó que en fecha 24 de abril del 2014, entro en vigencia la ley especial de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, publicada en gaceta oficio N° 40.418 de fecha 23-04-2014 y el articulo 4 establece que quedan excluidos de la aplicación de ese decreto ley las Industrias. Y al estar en presencia que el inmueble entrego en alquiler a la arrendataria es un inmueble que se encuentra una industria.”
Estableció como fundamento legal el articulo 881, 882 del Código de procedimiento Civil, Código Civil Venezolano, 1159, 1160, 1166, 1167, 1579, 1579, 1585, 1592. Demandó formalmente por Cumplimiento de Contrato a la parte demandada y solicitó la entrega del inmueble consistente del Galpón Industrial para fines industriales y comerciales. Antes identificado y sea condenado a pagar las costas y costos del proceso (F. 79 AL 95). En fecha 24 de abril del 2015, se admitió la Reforma de Demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Y se ordenó emplazar a la ASOCIÓN COOPERATIVA CARROCERIA DEL TÁCHIRA R.L. con RIF N° J- 29759062-5, representada por las ciudadanas TERESA DE JESUS GIL MACIAS y LISETH CHACÓN CONTRERAS, titulares de la cedula de identidad N° v-11.021.777, v-14.783.3120, domiciliadas en la ciudad de Ureña Estado Táchira; y se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y se concedió un día como término de distancia (F.96)
En fecha 14 de mayo del 2015, mediante auto de este Juzgado, se agregó comisión N° 3216, recibido en fecha 13 de mayo del 2016, procedente del Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 5710-351, de fecha 11 de mayo del 2015, donde no se realizó la citación personal y se libraron el Cartel de Citación en fecha 11 de mayo del 2015 alas 09:30 a.m. (F.97 AL 127)
En fecha 10 de junio del 2015, mediante diligencia del apoderado de la parte actora, indicó que la parte demandada no se hizo presente a darse por citada, por lo que solicitó se ordene el nombramiento de Defensor Ad-Litem. (F.128)
DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR ADLITEM
En fecha 11 de junio del 2015, mediante auto de este Juzgado, nombró como Defensor Ad-Litem al abogado HENRY FLORES, inscrito en el inpreabogado N° 24.553. de la parte demandada y se libró la correspondiente Boleta de Notificación al Defensor Ad-litem. (F.129 Y 130)
En fecha 22 de junio del 2015, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado indicó que notificó al Defensor Ad-litem en fecha 22 de junio del 2015 a las 11:45 am. (F.131 vto)
En fecha 26 de junio del 2015, mediante diligencia del Abogado Henry Flores Alvarado, inscrito en el inpreabogado N° 24.553, manifestó su aceptación al cargo de Defensor. (F.132)
En fecha 02 de julio del 2015, mediante auto de este Juzgado se llevo a cabo el acto de juramentación de Defensor Ad-litem donde manifestó cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. (F.133)
En fecha 08 de julio del 2015, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, manifestó que le fue suministrado el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de la citación del defensor (F.134)
En fecha 09 de julio del 2015, mediante auto de este Juzgado se acordó librar boleta de citación al Defensor Ad-litem (F.135 Y 136)
En fecha 16 de julio del 2015, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que en la fecha presente citó al Defensor Ad Litem a las 10:00a.m.(F.137 vto)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 21 de julio del 2015, el Defensor Ad-litem HENRY FLORES ALVARADO antes identificado, Contestó la demanda, donde manifestó lo siguiente:
Que le fue imposible la localización de su representada, y Rechazó, Negó y Contradijo todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y los argumentos en que fundó su pretensión.
PUNTO PREVIO: Que al realizar la citación de la parte demandada hay que analizar el acto constitutivo, la ley especial que rige la materia a la luz de una irregularidad de la citación y es que la ciudadana TERES DE JESUS, ya que no indica el acta, ni la ley de la representación sea ejercida de manera conjunta como representante de la Asociación como firma autorizada y al no tener el carácter de representante puede considerarse viciado la citación, y cause indefensión a la parte demandada, violentándose el debido proceso; Y solicitó se indique como PUNTO PREVIO al momento de la definitiva.
CONTESTACIÓN DE FONDO:
.-* Rechazó, Negó y contradijo que la parte actora hubiera dado cumplimiento a las formalidades que exige en materia arrendataria, tal como establece el escrito de Reforma de Demanda.
.-* Rechazó, Negó y contradijo que la asociación a través de sus voceros se haya negado a dar cumplimiento a lo establecido en el Contrato de Arrendamiento es que según la parte actora, según el documento fundamental.
.-* Es confeso la pretensión de derecho planteada ya que la actora no indica cual contrato, ni el de arrendamiento inicial o el supuesto contrato sustento mediante el cual esta la relación arrendaticia, ya que en el mismo, incrementan el canon de arrendamiento y fijan nueva fecha de entrega el inmueble, dejando de lado la relación arrendaticia y establecen un contrato nuevo basado en un acuerdo amistoso, por lo que señalo como interrogante si esta viciado o no si tiene capacidad y legitimación, o si es el contrato inicial o el contrato de fecha 04 de febrero del 2014, con lo cual viola el derecho de defensa de la parte demandada.
Señaló como domicilio procesal la carrera 4, entre calle 4 y 5, N° 4-50, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
Solicitó sea declarada Sin Lugar en la Definitiva. Con los pronunciamiento de ley. (F138 Y 139)
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
En fecha 27 de julio del 2015, mediante escrito de pruebas suscrito por el abogado JORGE BENAVIDES y CARLOS MORENO, inscritos en el inpreabogado N° 115.076 y 103.137, indicó lo siguiente:
PUNTO PREVIO: Solicitó se tenga por confesa de conformidad con el articulo 362, del Código de Procedimiento Civil, a la co-demandada Teres Gil, otorgante del primer contrato de arrendamiento del inmueble objeto de esta causa, cuando iniciaron la relación arrendaticia en fecha 10-04-2010, y posteriormente otro contrato otorgado en 04-02-2014; siendo que por no haber dado contestación a la demanda demostró rebeldía hecho del que tenía oportunidad para contestar el día 21 de julio del 2015; cuestión que no hizo por tal razón operó su confesión que promovieron en este acto y solicitó se declare en sentencia definitiva
CAPITULO I. DOCUMENTAL:
PRIMERO: Promovió el poder otorgado por la ciudadana DAGNE YORLEY CHACÓN RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° V- 12.251.218., tal prueba para determinar la legitimidad como profesionales del derecho en defender a la parte actora.
SEGUNDO: Promovió Copia Certificada del Poder Otorgado al ciudadano Pablo Emilio Chacón Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° v-11.016.0013, por la demandante y dado dicho mandato la facultad de nombrar apoderados especiales para defender los derechos de la misma. Tal prueba para determinar el derecho y legitimidad del ciudadano Pablo Chacón, que actúa como apoderado de la parte actora
TERCERO: Promovió documento de propiedad, propiedad de Dagne Yorley Chacón Rodríguez, prueba que evidencia el derecho y legitimidad en defender sus derecho patrimoniales, pues se observa que es la propietaria y arrendadora del inmueble objeto en la causa.
CUARTO: Promovió e insistió el Primer Contrato de Arrendamiento, documento autentico que fue otorgado por Dagne Chacón a la Empresa Asociación Cooperativa Carrocería del Táchira R.L.; Donde se demuestra la legitimidad entre las partes.
QUINTO: Promovió segundo contrato de arrendamiento, otorgado como Rescisión contractual de arrendamiento, otorgado en fecha 04 de febrero del 2014, por la parte actora, tal prueba demuestra la cualidad y legitimidad de las partes y están en presencia de un contrato de arrendamiento bilateral, donde ambas partes pueden exigirse recíprocamente el cumplimiento de arrendamiento e indicaron las condiciones del contrato.
Reiteraron que ambas partes pueden exigirse el cumplimiento de las cláusulas contenidas en dicho contrato de arrendamiento, es por lo que solicitó que se declare así en el análisis de la prueba.
CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES
Solicitó se oficie al Banco Nacional de Crédito e indicó el objeto del mismo; tal prueba con el objeto de demostrar que los otorgantes del contrato de arrendamiento se firmo en fecha 02 de febrero del 2014.
CAPITULO III: INSPECCIONES JUDICIAL.
Primera: Solicitó se traslade y constituya el tribunal al Banco Nacional de Crédito, para la practica de Inspección Judicial y dejar establecido los particulares indicados.
Segunda: Solicitó se traslade y constituya el tribunal en el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, para la practica de Inspección Judicial y dejar establecido los particulares indicados.
Solicitó que una vez verificada el punto segundo se presente y muestre los cheques N° 086190001 y 64619002, consignados y que pertenecen a la parte demandada; tal prueba sirve para demostrar que se firmo el contrato de arrendamiento en fecha 02 de febrero del 2014
Solicitó que los instrumentos cambiarios consignados sean resguardados en caja de seguridad.
Solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.- (F.140 AL 176)
En fecha 29 de julio del 2015, mediante auto de este Juzgado se Admitió el escrito de pruebas promovido por la parte actora, en las documentales, y prueba de Inspección Judicial dirigida al Banco Nacional de Crédito salvo su apreciación en la definitiva, y Negó la prueba de Informes y de Inspección Judicial dirigida al Banco Mercantil. (F.177)

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL DEFENSOR ADLITEM
En fecha 30 de julio del 2015, mediante escrito del abogado Henry Flores Alvarado, inscrito en el inpreabogado N° 24.553, en su carácter de Defensor Ad-litem, donde Promovió el acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Carrocería del Táchira C.A; Promovió el principio de la mancomunidad de la prueba, promovidos por la parte actora que beneficien al demandado y el derecho de repreguntar a los testigos.
Solicitó se admitido y valorado en la definitiva (F.178)
En fecha 05 de agosto del 2015, mediante auto de este Juzgado Admitió las Pruebas Promovidas por el Defensor Ad-litem por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva (F.179)
En fecha 05 de agosto del 2015, se traslado y realizo Inspección judicial en la calle 5, con avenida Octava esquina, edificio Miranda, Parroquia la Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira (F.180 Y 181)
DE LA SENTENCIA DE REPOSICION DE CAUSA
En fecha 12 de agosto del 2015, este Juzgado, dicto sentencia en la que se REPONE LA CAUSA al estado en que el Defensor Ad-litem, envíe telegrama al último domicilio informado de la co-demandada Liseth Chacón Contreras, en aras de cumplir con lo establecido por la Sala Civil, con respecto a la Defensa Ad-litem que debe garantizar que la demandada sea defendida con la mayor garantía constitucional y procesal en aras de salvaguardar con el debido proceso y una tutela judicial efectiva y una vez cumpla con lo solicitado se fijara termino para dar Contestación ala demanda y la nulidad de todo lo actuado a partid de la contestación de la demanda de fecha 21 de julio del 2015 y se dejo con pleno valor jurídico los poderes otorgados en juicio (F.182 AL 189)
En fecha 08 de octubre del 2015, mediante diligencia del apoderado de la parte actora, solicitó se nombre nuevo Defensor Ad-litem a los efectos de que continúe la presente causa.- (F190)
En fecha 09 de octubre del 2015, mediante auto de este Juzgado se acordó notificar al abogado Henry Flores, de la sentencia de fecha 12 de agosto del 2015, Se libro Boleta de Notificación y se Niega la solicitud de nuevo nombramiento de Defensor Ad-litem (F.191 Y 192)
En fecha 20 de octubre del 2015, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado notifico al defensor Ad-Litem a las 11:00 a.m. en el Edificio Nacional. (F.193 vto)
En fecha 29 de octubre del 2015, mediante diligencia del apoderado de la parte actora, ratificó todas las partes del escrito de contestación a la demanda y solicitó se nombre nuevo defensor por el desinterés del defensor en la continuación de la presente causa (F.194)


DEL NOMBRAMIENTO DE NUEVO DEFENSOR ADLITEM
En fecha 05 de noviembre del 2015, mediante auto de este Juzgado, deja sin efecto el nombramiento del abogado HENRY FLORES, inscrito en el inpreabogado N° 24.533, y nombró como Defensor Ad-litem al abogado Darío Enrique Lozano Urdaneta, inscrito en el inpreabogado N° 89.952 y se libró la respectiva Boleta de Citación (F.195 y 196)
En fecha 10 de noviembre del 2015, el alguacil adscrito informó que notificó al abogado Dario Lozano, inscrito en el inpreabogado N° 89.952, en la sede del tribunal a las 10:45 a.m. (F.197)
En fecha 12 de noviembre del 2015, mediante diligencia de Defensor Ad-Litem aceptó el nombramiento contenido en la presente causa (F.198)
En fecha 17 de noviembre del 2015, mediante auto de este Juzgado se llevo a cabo el nombramiento del Defensor Ad-litem, donde juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. (F.199)
En fecha 25 de noviembre del 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado informo que le fue suministrado el costo del valor para la respectiva compulsa del Defensor (F.200)
En fecha 26 de noviembre del 2015, mediante auto de este Juzgado se Acordó y libró la respectiva Boleta de Citación del Defensor Ad-litem (F.201 Y 202)
En fecha 30 de noviembre del 2015, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que fue recibida por el Defensor Ad-litem la Boleta de citación el dia 30-11-2012 a las 10:45 a.m. (F.203)
En fecha 01 de diciembre del 2015, mediante diligencia de fecha del Defensor Ad-litem Daria E. Urdaneta, inscrito en el inpreabogado N° 89.952, consignó en un folio útil telegrama enviado a Liseth Chacón Contreras. Donde le informa del procedimiento en curso. (F.204 Y 205)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 03 de diciembre del 2015, mediante escrito de Contestación a la demanda del Defensor Ad-litem dio contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:
“No obstante informó que fue imposible ubicar a su representada, y en su defensa y
.-* Negó, Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, en los hechos como en el derecho, las pretensiones y alegatos de la demandante;
.-*Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con el contrato de arrendamiento señalado en libelo de demanda;
.-*Negó, Rechazó y contradijo que ostente la representación que se le atribuye por la parte demandante ya que en el documento constitutivo y estatutario de la Asociación Cooperativa


Carrocería del Táchira R.L. dicho nombramiento de tesorera fue por el periodo de dos años, pudiendo ser reelegida por otro periodo de dos años mas, mas que la sociedad fue constituida el 12 de mayo del 2009, y dicha representación que se le atribuye ha podido ostentarla hasta el año 2013, y no hay elementos en que evidencia que haya sido designada para otro periodo posterior al del documento constitutivo, ni tampoco para el día 24 de abril del 2015, fecha de la reforma de demanda, se encontrare en ejercicio de la representación que la parte demandante le atribuye
.-*Negó, Rechazó y Contradijo acuerdo o instrumento privado que se pretenda tener, y desconoce el contenido como la firma de dichos documentos.
Solicitó sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de ley. (F.207)
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 07 de diciembre del 2015, el apoderado judicial de la parte actora presento pruebas de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: Solicitó se tenga por confesa de conformidad con el articulo 362, del Código de Procedimiento Civil, a la co-demandada Teres Gil, otorgante del primer contrato de arrendamiento del inmueble objeto de esta causa, cuando iniciaron la relación arrendaticia en fecha 10-04-2010, y posteriormente otro contrato otorgado en 04-02-2014; siendo que por no haber dado contestación a la demanda demostró rebeldía hecho del que tenía oportunidad para contestar el día 21 de julio del 2015; cuestión que no hizo por tal razón operó su confesión que promovieron en este acto y solicitó se declare en sentencia definitiva
CAPITULO I. DOCUMENTAL:
PRIMERO: Promovió el poder otorgado por la ciudadana DAGNE YORLEY CHACÓN RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° V- 12.251.218., tal prueba para determinar la legitimidad como profesionales del derecho en defender a la parte actora.
SEGUNDO: Promovió Copia Certificada del Poder Otorgado al ciudadano Pablo Emilio Chacón Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° v-11.016.0013, por la demandante y dado dicho mandato la facultad de nombrar apoderados especiales para defender los derechos de la misma. Tal prueba para determinar el derecho y legitimidad del ciudadano Pablo Chacón, que actúa como apoderado de la parte actora
TERCERO: Promovió documento de propiedad, propiedad de Dagne Yorley Chacón Rodríguez, prueba que evidencia el derecho y legitimidad en defender sus derecho patrimoniales, pues se observa que es la propietaria y arrendadora del inmueble objeto en la causa.
CUARTO: Promovió e insistió el Primer Contrato de Arrendamiento, documento autentico que fue otorgado por Dagne Chacón a la Empresa Asociación Cooperativa Carrocería del Táchira R.L.; Donde se demuestra la legitimidad entre las partes.
QUINTO: Promovió segundo contrato de arrendamiento, otorgado como Rescisión contractual de arrendamiento, otorgado en fecha 04 de febrero del 2014, por la parte actora, tal prueba demuestra la cualidad y legitimidad de las partes y están en presencia de un contrato de arrendamiento bilateral, donde ambas partes pueden exigirse recíprocamente el cumplimiento de arrendamiento e indicaron las condiciones del contrato.
Reiteraron que ambas partes pueden exigirse el cumplimiento de las cláusulas contenidas en dicho contrato de arrendamiento, es por lo que solicitó que se declare así en el análisis de la prueba.
CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES
Solicitó se oficie al Banco Nacional de Crédito e indicó el objeto del mismo; tal prueba con el objeto de demostrar que los otorgantes del contrato de arrendamiento se firmo en fecha 02 de febrero del 2014.
CAPITULO III: INSPECCIONES JUDICIAL.
Primera: Solicitó se traslade y constituya el tribunal al Banco Nacional de Crédito, para la practica de Inspección Judicial y dejar establecido los particulares indicados.
Segunda: Solicitó se traslade y constituya el tribunal en el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, para la practica de Inspección Judicial y dejar establecido los particulares indicados.
Solicitó que una vez verificada el punto segundo se presente y muestre los cheques N° 086190001 y 64619002, consignados y que pertenecen a la parte demandada; tal prueba sirve para demostrar que se firmo el contrato de arrendamiento en fecha 02 de febrero del 2014
Tercero: Solicitó se traslade y constituya el tribunal ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fines de dejar constancia si existen actas constitutivas donde se haya modificado la junta directiva de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARROCERIA DEL TACHIRA R.L.
PRUEBA DE COTEJO. Solicitaron la prueba de cotejo y solicitaron se fije nombramiento de los expertos grafo-técnicos para que certifiquen a través de documentos indubitados, que corresponden a la ciudadana Liseth Chacón Contreras; tal prueba para determinar que la firma de Liseth Chacón es autentica y es la que utiliza tanto en actos públicos como privados.
Solicitó que los instrumentos cambiarios consignados sean resguardados en caja de seguridad.
Solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.- (F.208 AL 222)
En fecha 16 de diciembre del 2016, mediante diligencia del apoderado de la parte actora, solicitó se extienda el lapso probatorio de evacuación de pruebas. (F.223)


PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha17 de diciembre del 2015, mediante escrito del Defensor Ad-Litem Darío Lozano, promovió pruebas de la siguiente forma:
.-*Ratificó la imposibilidad de contactar con su representada.
.-* Invocó e merito favorable de los autos invocó el principio de la comunidad de la prueba.
.-* Se reservo el derecho a confrontar los medios probatorios que promueva la parte actora en aras de alcanzar la verdad y justicia (F.224)
En fecha 07 de enero del 2016, mediante auto de este Juzgado se agregó el escrito de prueba de los apoderados de la parte actora y admitió el escrito de pruebas
Relativo con la prueba documental; prueba de informes oficiando al Banco Nacional de Crédito mediante oficio N° 007; en relación con la inspección judicial se dejo con pleno valor jurídico la inspección levantada en fecha 05 de agosto del 2015; y para la prueba de cotejo se fijó el tercer día para celebrar el nombramiento de expertos que se designan para la experticia; se NEGÓ la inspección judicial dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal. (F.225 y 226)
En fecha 07 de enero del 2016, mediante auto de este Juzgado, se agregó el escrito de promoción de prueba y se admitió la prueba promovida por el defensor Ad-litem, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente a reserva de su apreciación en la definitiva. (227)
En fecha 08 de enero del 2016, mediante auto de este Juzgado, se Acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de 8 días de despacho y dicho lapso es improrrogable
(F.228)
En fecha 12 de enero del 2016, mediante auto de este Juzgado se llevó a cabo el nombramiento de experto; nombrando a los profesionales José Murillo Oviedo, María Edilia Jaimes y Wilson Alfonso Lemus Bustamante para realizar la prueba de cotejo donde se consignó carta de aceptación del profesional José Murillo Oviedo y se libró Boleta de Notificación a los demás expertos. (F.229 AL 232)
En fecha 12 de enero del 2016, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, APELÓ sobre la Negativa de la inspección en la sede del Registro Inmobiliario en Sede de la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña. (F.233)
En fecha 13 de enero del 2016, mediante auto de este Juzgado, oyó la apelación en un solo efecto. E insto a la parte apelante a indicar las copias y consignar el costo de los fotostatos en un lapso de tres días de despacho (F.234)
En fecha 15 de enero del 2016, mediante auto de este Juzgado, el apoderado de la parte actora, indicó los folios que van dirigidos al tribunal superior a efectos de la apelación antes interpuesta (F235)
En fecha 18 de enero del 2015, mediante auto de este Juzgado, se acordó emitir copias certificadas y se indicó que serán enviadas al Juzgado superior una vez conste en autos que se canceló el valor de los fotostatos (F.236)
En fecha 18 de enero del 2016, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informo que notifico a la ciudadana María Edilia Jaimes, experta en la presente causa a las 11:03 a.m. (F.237)
En fecha 25 de enero del 2016, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que le suministro el costo del valor de los fotostatos para las copias que serán remitidas al Juzgado Superior. (F.238)
En fecha 26 de enero del 2016, mediante auto de este Juzgado se ordenó y libró el oficio N° 063 al Juzgado Superior (F.239 Y 240)
En fecha 26 de enero del 2016, mediante diligencia del apoderado de la parte actora, solicita se realice la prueba de experticia y designe un nuevo experto definitivo y deje sin efecto el de Wilson Lemus (F.241)
En fecha 01 de febrero del 2016, mediante auto de este Juzgado informó que la prorroga acordada del lapso de evacuación de de pruebas ya finalizó y se procede a dictar sentencia conforme al articulo 890 del Código de Procedimiento Civil. (F.242)
ESCRITO DE INFORMES
En fecha 15 de febrero del 2016, mediante escrito de informes presentado por el apoderado de la parte actora, donde realizó un breve análisis de la presente causa y solicitó se suspenda el lapso de sentencia, hasta tanto no lleguen las resultas del recurso de apelación instaurado (F. 243 al 248)
En fecha 16 de junio del 2016, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de los estatutos de la Cooperativa Carrocerías del Táchira R.L. se hace constar que sobre este documento no se ha hecho ninguna modificación, y visto que fue declarado sin lugar por parte del Juzgado Superior, solicitó sea valorado el instrumento que consignó en la definitiva (F.249 AL 264)
en fecha 17 de junio del 2016, mediante auto de este Juzgado, donde se agregó procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio N° 0530-108 de fecha 14 de junio del 2016 el expediente 7380, donde en cuya sentencia de fecha 07 de junio del 2016, donde declara Inadmisible la Apelación y se confirma la decisión de inadmitir el medio de prueba en el auto dictado en fecha 07 de enero del2016, suscrito por este Juzgado. (F. 265 AL 351)
En fecha 28 de junio del 2016, mediante auto de este Juzgado se informó que el lapso para entrar a sentencia comenzó desde el momento en que se agregó la sentencia del superior. (F.352)
DELIMITACIÓN DE LA LITIS
La pretensión de la actora en la presente causa, se basa en reclamar el cumplimiento del contrato de arrendamiento cuyo arrendador es de un inmueble consistente en un galpón construido sobre dos parcelas de terreno propio ubicadas en la calle 19 N° 1-41, distinguidas con los números 13 y 14, del lote 23, del parcelamiento de la zona Industrial de Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en un galpón de estructura de hierro y acerolit encerrado en paredes perimetrales de 6 metros de altura y 310 metros lineales con un área de construcción de 1860 metros cuadrados; el cual se arrendó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARROCERIA DEL TÁCHIRA R.L. con RIF n° J- 29759062-5, domiciliada en la ciudad de Ureña Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, inscrita en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña , Estado Táchira, en fecha 12 de mayo del 2009, anotado bajo el N° 02, matricula 09RC, FOLIO 04 AL 16, Tomo III, representada por las ciudadanas TERESA DE JESUS GIL MACIAS y LISETH CHACÓN CONTRERAS, titulares de la cedula de identidad N° v-11.021.777, v-14.783.3120, domiciliadas en la ciudad de Ureña Estado Táchira, que dicho contrato venció el 13 de octubre de 2014, sin entregar el galpón hecho que violó lo convenido en el documento, situación que colocó en mora en la entrega y desalojo del inmueble.
Por su parte la demandada en resistencia a la pretensión de la parte actora, a travez del defensor adlitem rechazo contradijo la demanda, en todas los hechos como en el derecho y vistos los argumentos esgrimidos por las partes, constituye un hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, soportada en el contrato de arrendamiento que las vincula.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1. A los folios 04 AL 06 consta poder otorgado por la parte demandante a los abogados : JOSE ANTONI RODRIGUEZ Y PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEX inscrito en el IPSA bajo el numero 79.176 y 97651 lo cual se aprecia y se valora y da fe que los apoderados judiciales tienen cualidad en ese momento para actuar en juicio como mandante legales de la parte actora.
2. Al folio 07 al 09 consta contrato de arrendamiento autenticado en fecha 13 de agosto de 2009 de 2.007, por ante la Notaria Pública de San Antonio , bajo el Nº 02, Tomo 03 de los libros llevados por esa Notaria el cual fue agregado en original , conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe que la ciudadana DAGNE YORLEY CHACON RODRIGUEZ aquí demandante y LA ASOCIACION COOPERATIVA CARROCERIAS DEL TACHIRA R.L representada por TERESA JESUS GIL MACIAS Y LISBETH CHACON CONTRERAS plenamente identificadas en autos celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble allí descrito; que dicho contrato tenía una duración de Un año fijo a partir del 10 de abril de 2009 al 10 de abril de 2010 , sin que conste en ninguna de sus cláusulas se hayan pactado prorroga legal de ley.
3. AL folio 10 y vuelto consta documento privado celebrado en fecha 04 de febrero de 2014 entre DAGNE YORLEY CHACON RODRIGUEZ aquí demandante Y LA ASOCIACION COOPERATIVA CARROCERIAS DEL TACHIRA R.L representada por TERESA JESUS GIL MACIAS Y LISBETH CHACON CONTRERAS plenamente identificadas en autos, la cual se valora como documento privado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe que las partes realizaron un convenimiento de fecha 04 de febrero de 2014 en la cual resolvieron dejar sin efecto jurídico el contrato celebrado el 13 de agosto de 2009 autenticado por ante Notaria Publica acordaron un nuevo Plazo de entrega del local industrial tipo galpón ubicado en la calle 19 numero 1-41 zona industrial de Ureña del Municipio Pedro María de Ureña, totalmente desocupado libre de personas y cosas para el 31 de octubre de 2014, y se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de 55.000, oo mensuales, para un total de Bs. 495.000,oo.
4.- Al folio 11 aL 23 consta copia fotostática simple de ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA CARROCERIAS DEL TACHIRA R.L. la cual se valora como documento publico mercantil por ser emanada de un funcionario publico y demuestra que la parte demandada esta constituida como cooperativa desde el 12 de mayo de 2009 y la COOORDINACION GENERAL se encuentra TEREZA DE JESUS GIL MACIAS Y LISETH CHACON CONTRERAS aquí demandadas quienes fueron autorizadas por LA ASAMBLEA en su condición de coordinadora de administración y tesorera ( articulo 40 del acta constitutiva).
5.- Al folio 60 al 63 consta copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña de fecha 26 de octubre de 2004, anotado bajo el numero 41, numero 145 al 147, tomo IX, la cual se valara como documento publico por cuanto no fue impugnado por l parte a quien se le impone y demuestra que en la fecha indicada la parte demandante adquirió el inmueble en propiedad por parte de MAQUINARIAS ASE COMPAÑÍA ANONIMA ( MASECA).
6) Al folio 179 al 163 consta copia fotostática simple de documento privado compuesto por facturas y cheques en los meses de enero y febrero de 2015, la cual se valora como indicios que deben ser adminiculados con el resto de cúmulo probatorio aportado al juicio.
7) INSPECCION JUDICIAL: Al folio 180 AL 181 consta inspección judicial practicada por este tribunal en el BANCO NACIONAL DE CREDITO, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto se demuestra que la demandada tiene aperturada cuenta corriente cuyas personas autorizadas para su movilización las ciudadanas: TERESA DE JESUS GIL Y LISETH CHACON CONTRERAS plenamente identificadas en autos.
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN DE LA CODEMANDADA CITADA

La parte demandante señala la confesión conforme el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana TERESA D EEJSUS GIL MACIAS por cuanto fue debidamente citada y no contesto la demanda ni promovió prueba alguna, al respecto de la confesión RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, ha señalado en su obra Instituciones de Derecho Procesal lo siguiente: “El valor de convicción de la prueba de confesión es tal que ha sido denominada probatio probatisima. Puede ser definida como el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante. Esta definición se extrae de las disposiciones legales que regulan la prueba de confesión, y en ella destacan tres elementos; a saber: que la haga la parte, que verse sobre hechos y que el hecho sea relevante”.
Continúa el ilustre procesalista señalando en su obra “…Es igualmente válida y eficaz, como prueba fehaciente, cuando hace en forma extrajudicial, comprendida esta palabra en sentido absoluto, es decir, fuera de cualquier proceso, con tal que la confesión se haga a la parte misma o a quien la representa. Esa locución
a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil, alude a la parte sustancial antagonista del confesante; es decir, la contraparte en la relación sustancial (litigiosa o no) a la cual pertenece el hecho confesado, pues de lo contrario no habría posibilidad de confesión extrajudicial”.
Al caso que nos ocupa se observa que la demandada que fue citada no ejerció su derecho a la defensa , sin embargo este tribunal nombro defensor aldlitem por la demandada que no fue hallada ciudadana LISETH CHACON CONTRERAS lo que presupone y ha sido criterio de la Sala de Casación Civil reiterado, asumido por este tribunal que la defensa realizada por el defensor adlitem arropa a todos los demandados incluyendo al que fue citado u no se hizo presente en consecuencia no opera en el presente caso el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Ahora bien circunscribiéndonos a los términos en que quedó trabada la litis en el presente proceso, observa esta sentenciadora que debe analizarse primeramente los presupuestos de procedencia de
la acción intentada por la actora, a este respecto tenemos que la acción de cumplimiento de contrato está consagrada en el Código Civil Venezolano en su artículo 1.167, el cual dispone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no sólo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo, sino a todas las consecuencias derivadas de él.
En el presente caso, las partes celebraron un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble que actualmente es propiedad del demandante, el cual tenía una duración de UN AÑO FIJO contado a partir del 10 de abril de 2009 y fecha de vencimiento del 10 de abril de 2010, sin ninguna cláusula referida a la prorroga legal.
En este sentido, se observa que el vencimiento del contrato dio origen aun sin que conste en actas evidencia alguna de la supuesta notificación de desahucio practicada por la actora, a lo que cabe acotar que, si bien es cierto no consta en actas evidencia alguna de tal hecho, no es menos cierto que la doctrina ha señalado que no es requisito indispensable la notificación de desahucio para activar la misma, puesto que, primeramente, del contenido del contrato no se desprende que se haya establecido renovación del mismo, y por la otra parte, tenemos que el artículo 1599 del Código Civil establece:
Artículo 1599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
Del análisis expuesto es oportuno traer a colación el articulo 12 del Codigo de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y del a buena fe. (cursiva propia)
Ahora bien, de la circunstancia que ordena el juez atenerse a la intención y el propósito de las partes, se deduce que esta investido de la facultad soberana de escudriñar y fijar cual es la intención de las partes y su propósito cuando no aparezca claramente manifestado, mas aun cuando el juez es conocedor del derecho, del carácter jurídico y legal establecido en la norma de obligatorio cumplimiento y cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal concesión o enlace el juez debe suplantar la voluntad de las partes con su propia voluntad, sin desnaturalizar el acto o contrato .
Por otra parte, al caso de marras se observa que llegado el día del vencimiento del ultimo contrato, llamado por las partes de convencimiento comenzaba automáticamente la obligación de la parte demandada de cumplir con el mismo en el termino que había sido celebrado y como quiera que la arrendataria ha continuado ocupando el inmueble hasta la presente fecha, trae como consecuencia la entrega inmediata del inmueble tal como se estableció en la cláusula segunda en la que arrendataria acordó la entrega del inmueble para el día 31 de Enero de 2014.
Así pues, con el análisis del material probatorio traído a juicio, se evidencia que no existe prueba alguna que permita demostrar en principio que estemos en presencia de un contrato en el que no ha operado la tacita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, por el contrario es un convenio intuito personae donde ha prevalecido la voluntar manifiesta de las partes de terminar la relación arrendaticia en un día especifico y dejando sin efecto las relación arrendaticia celebrada con anterioridad es decir contrato de arrendamiento autenticado en fecha 13 de agosto de 2009 .
En definitiva, encontrando esta juzgadora la existencia de plena prueba de los hechos invocados en la demanda, se hace operativa la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias insertas en el artículo 1592 ejusdem, por lo que debe ser declarada con lugar la demanda y por consiguiente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato llamado por las partes convenimiento en arrendamiento , tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: DAGNE YORLEY CHACÓN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.251.218. en contra de: : ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARROCERIA DEL TÁCHIRA R.L. con RIF N° J- 29759062-5, domiciliada en la ciudad de Ureña Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, inscrita en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña , Estado Táchira, en fecha 12 de mayo del 2009, anotado bajo el N° 02, matricula 09RC, FOLIO 04 AL 16, Tomo III, representada por las ciudadanas TERESA DE JESUS GIL MACIAS y LISETH CHACÓN CONTRERAS, titulares de la cedula de identidad N° v-11.021.777, v-14.783.3120, domiciliadas en la ciudad de Ureña Estado Táchira por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada , plenamente identificada en autos la entrega inmediata del inmueble que ocupa en calidad de arrendatarias, consistente en : en un galpón construido sobre dos parcelas de terreno propio ubicadas en la calle 19 N° 1-41, distinguidas con los números 13 y 14, del lote 23, del parcelamiento de la zona Industrial de Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, identificadas de la siguiente manera: PARCELA 13: NORTE: con parcela 14 del lote 23, mide 50 metros; SUR: Con la avenida principal del parcelamiento mide 52 metros; ESTE: con la calle 9 del parcelamiento, mide 50 metros; OESTE: con la parcela numero 1 del lote 23, mide 45 metros; PARCELA 14: NORTE: con la parcela 16 del lote 23, mide 50 metros; SUR: con la parcela 13 mide 50 metros; ESTE, con la avenida este 9, de la zona industrial de Ureña mide 60 metros; y OESTE: con la parcela 2 y 3 del lote 23 de parcelamiento mide 60 metros, el galpón es de estructura de hierro y acerolit encerrado en paredes perimetrales de 6 metros de altura y 310 metros lineales con un área de construcción de 1860 metros cuadrados.
TERCERO: Se condena en costas a parte que resulto totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año 2016.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En la misma fecha se publico siendo las diez de la mañana (10:00 am) del día de hoy y se dejo copia para el archivo del tribunal.

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental

EXP.8331
Dar