REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, siete (07) de octubre de dos mil dieciséis.
206º Y 157º

Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado José Agustín cuadros Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana FLORELBA REYES MOGOLLON tal y como consta en el poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 28-07-2016 el cual corre inserto a los folios (15-17) del presente expediente y en el cual el citado abogado esta facultado para desistir en nombre de su representada antes citada; mediante la cual desiste de la presente demanda.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, a los folios 15-17 del presente expediente cursa poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 28-07-2016, de cuyo texto se lee:
“…FLORALBA REYES MOGOLLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-84.419.995, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N° E844199956, de nacionalidad colombiana, , estado civil, soltera y civilmente hábil …confiero poder Especial pero amplio y bastante en cuanto en derecho se requiere al ciudadano, abogado JOSE AGUSTIN CUADROS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.948.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.489, para que en mi nombre y representación, …queda ampliamente facultado para …para demandar, desistir, convenir, darse por citado en nombre de la poderdante …”
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado José Agustín cuadros Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para desistir en la presente acción. Así se decide.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la presente acción (reconocimiento de unión concubinaria) admitida o propuesta por el abogado José Agustín cuadros Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Florelba Reyes Mogollón y en el cual el citado abogado esta facultado para desistir en nombre de su representada antes citada, parte demandante, contra los ciudadanos María Betulia Cáceres de Duque, con el carácter de madre del de cujus Edgar Leonidas Duque Cáceres. En consecuencia, SE DA POR TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.EL JUEZ(Fdo)PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ,.LA SECRETARIA(Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.