REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Seis (06) de octubre del año dos mil Dieciséis (2016).

206° y 157°
Visto el escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17-06-2016, presentado por el ciudadano SECUNDINO CRUZ ESQUIVEL, asistido por el Abg. José Yovany Sánchez Bello en fecha 16-09-2016, para los efectos de la presente resolución se observan como más importantes las siguientes actuaciones:
En fecha 03-05-2016 se admitió la demanda que por cobro de bolívares por accidente de tránsito se interpusiere, señalándose que por auto separado se resolvería sobre la medida cautelar solicitada. (F. 20 Pieza Principal)
Por auto de fecha 17-06-2016, este Tribunal decretó Medida de secuestro sobre el vehículo suficientemente identificado en el mismo, acordó remitir el correspondiente despacho de secuestro, y ordenó formar cuaderno separado de medidas. (F. 76 Pieza Principal)
En fecha 12-07-2016, se agregó al expediente con oficio N° 3170-539 de fecha 06-07-2016, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, Comisión de Secuestro de Vehículo N° 9024-16. (F. 4 al 16 Cuaderno de Medidas)
En fecha 20-07-2016 constó la comisión de citación de la parte demandada, con oficio N° 5760-303 de fecha 07-07-2016. (F.82 al 89 Pieza Principal)
En fecha 16-09-2016 la parte demandada, presenta su escrito de formal oposición a la medida preventiva de secuestro decretada. (F. 17-19 CM)
En fecha 21-09-2016 la parte actora presentó escrito de oposición al levantamiento de la medida decretada. (F. 20-21)
Con vista a tales actuaciones, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe indicarse que la pretensión de la parte demandada es el levantamiento de la medida cautelar de carácter preventivo decretada por auto de fecha 17-06-2016 con vista a los alegatos expresados en su escrito de oposición, siendo el fundamental, el que es improcedente el decreto de una medida de secuestro sobre un bien propiedad de la parte demandada, por considerar que vale la expresión jurídica de que se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Adib Alexander Beiruti Castillo, presentó escrito a través del cual se opone a que la medida decretada sea levantada, para lo cual alega la extemporaneidad de la oposición presentada por el demandado, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 602 de nuestra Norma Adjetiva Civil.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Tal norma, hace referencia en su encabezamiento a la oportunidad en que la parte contra quien obre la medida puede hacer oposición al decreto de la misma. En tal sentido, debe dejarse claro conforme a lo pautado en la norma ut supra transcrita, que la oportunidad para hacer oposición viene dada de acuerdo al supuesto de hecho de que se trate, bien, si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, o bien, caso contrario, siendo estos los dos supuestos que contempla el artículo referido; por lo que si se encuentra ya citada, la oportunidad será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva; y en el segundo supuesto, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Siendo ello así, se observa que el presente caso se encuentra enmarcado dentro del segundo supuesto, toda vez que para el momento en que constó la comisión de secuestro ejecutada, la parte demandada aún no se encontraba citada, visto que la comisión de citación constó hasta el día 20-07-2016; de modo tal que, es a partir de este momento cuando comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la medida previsto en la norma ut supra referida. Así las cosas, se tiene que el lapso para hacer oposición a la medida comenzó a transcurrir desde el día 21-07-2016 hasta el 25-07-2016. Se observa entonces, que la parte opositora presentó escrito formal de oposición en fecha 16-09-2016, esto es, muy fuera de la oportunidad legal para tal acto procesal, es por lo que se concluye que la oposición presentada se realizó de manera extemporánea por tardía, por lo que la misma deberá declararse inadmisible, y así se declara.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 17-06-2016 formulada por el ciudadano SECUNDINO CRUZ ESQUIVEL, asistido por el Abogado José Yovany Sánchez Bello, por ser manifiestamente extemporánea.
Notifíquese la presente decisión. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA.