REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE:



ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:




PART
E CODEMANDADA:




ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:

Ciudadanos MIGUEL ANGEL VILLATE CARDENAS Y MARIA FELIX MADRID DE VILLATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.208.134 y V.-24.888.920 en su orden, de este domicilio y hábiles.

Abogados, ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA Y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.241.873 y V.-13.973.643 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.754y 104.756 en su orden.

Ciudadana LUBYS MAIDEE CARDENAS ANDRADE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.905.982, domiciliada en el Sector Rancherias, Municipio Independencia, Estado Táchira y civilmente hábil.

Abogados EMILIO ANOTNIO ABUNASSAR BESTENE Y GIOVANNI ALVARADO DIAZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-1.617.748 y E.-82.162.410 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.468 y 123.497 en su orden

N° 19250-2014

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


NARRATIVA
Se inicia la presente acción de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, por demanda interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel Villate y María Félix Madrid de Villate contra la ciudadana Lubys Maidee Cárdenas Andrade, en cuyo escrito libelar exponen que:
El 29/10/2013 adquirieron mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, inserto bajo el No 36-AA, Tomo UNO, por venta hecha por la ciudadana LUBYS MAIDEE CARDENAS ANDRADE, un inmueble ubicado en el sector Rancherías, Municipio Independencia del estado Táchira, cuyas características, linderos, medidas constan en el precitado documento.
En el referido documento consta que el apoderado del Banco Mercantil firmó la constitución de la hipoteca ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal en fecha 26/09/2013, quedando inserto bajo el No 8, tomo 149.
El precio de venta fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) los cuales fueron pagados a la vendedora así: TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 38.100,oo) con dinero de su peculio y los restantes TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 311.900,oo), mediante préstamo otorgado por al Banco Mercantil, mediante constitución de Hipoteca de Primer Grado y que se le entregó mediante cheque de gerencia No 26080098, emitido por dicha entidad financiera el 17 de octubre de 2013.
Según el texto del referido documento la vendedora realizó la tradición legal del inmueble y se obligó al saneamiento de ley, lo cual no fue así, pues al concluir la firma del mismo le solicitaron a la vendedora la entrega de las llaves del inmueble a lo cual manifestó que lo haría dentro de una semana y al cumplirse la misma se volvieron a reunir con ella, negándose a la entrega de las llaves; posteriormente manifestó que el inmueble se había incrementado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), sin tomar en cuenta que ya ellos eran propietarios del mismo, sin embargo con el ánimo de ingresar al inmueble de manera legal le hicieron entrega de un aire acondicionado y de un televisor que se había ganado en una rifa, sobre lo cual no existe factura.
Hasta la presente fecha la vendedora se ha negado a realizar la tradición legal del inmueble, lo cual les ha causado severos daños vista la inversión para la adquisición de la vivienda y estar pagando cuotas mensuales de una hipoteca sin tener posesión de la misma, estando sometidos a una situación de inestabilidad y permanecer arrimados (sic) en un inmueble de un familiar, gracias a la irresponsabilidad de la vendedora quien recibió todo el dinero e incumplió con el negocio convenido.
Finalmente, fundamental la acción incoada en los artículo 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.527,1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, estableciendo como petitorio el cumplimiento del contrato de compra venta suscrito y estiman en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) la cuantía de la demanda. Anexan al escrito libelar los siguientes recaudos: a) copia certificada del documento protocolizado el 29/10/2013 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, inserto bajo el No 36-AA, Tomo UNO, b) copia simple del cheque de gerencia No 26080098 de Banco Mercantil a nombre de la demandada y d) fotocopias de las cédulas de identidad de los demandantes (f.1-19).
Por auto de fecha 14 de julio de 2014 el tribunal admite la demanda y para la citación de la demandada comisiona al tribunal Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f.21).
El 16 de julio de 2014 el Alguacil del tribunal informa que la parte actora suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas (f.22).
En fecha 21 de julio 2014 mediante Oficio No 528 se libra Comisión al tribunal Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de citación de la demandada (Vlto f.23).
En fecha 14/10/2014 el tribunal da entrada a la Comisión de citación cumplida por el tribunal Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f.24-29).
En fecha 03/11/2014 la demandada otorga poder apud acta a los abogados EMILIO ABUNASSAR BESTENE y GIOVANNI ALVARADO DIAZ (f.30-319.
En fecha 18 de noviembre de 2014 el abogado Emilio Abunassar Bestene, en su condición de coapoderado de la demandada, presenta escrito de contestación a la demanda en el cual, aparte de negar, rechazar y contradecir, de manera general todos los hechos expresados en el libelo de la demanda por no ser ciertos y el derecho que demanda aplicar, expone:
Que la suscrita venta de un inmueble, propiedad de su mandante, a los efectos registrales se hizo por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 350.000,oo), todo con el fin de que los compradores pudieran obtener un crédito bancario, ya que la experticia previa del banco prestaría esa cantidad, pero el verdadero valor del negocio jurídico era por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 550.000,oo).
Que los compradores le manifestaron a su mandante que una vez firmado el documento del crédito hipotecario, en una semana ellos le pagarían el dinero faltante, esto es DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), a los fines de completar en verdadero monto de la venta: QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo).
Que es totalmente falso que su patrocinada haya incrementado el valor del inmueble en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), pues dicho monto era el restante de la acreencia por la venta de la casa, ya que aplicando las Máximas de Experiencia el valor de la casa para el momento de la suscripción del documento es mayor al negocio jurídico pactado y por ello los demandantes se comprometieron a pagarle la mencionada cantidad.
Que es falso que su mandante se haya negado a entregar el inmueble que hoy habita como vivienda, en razón de que el acuerdo con los demandantes era que una vez pagada la totalidad del precio de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), ella entregaba su casa, ya que dicho dinero iba a ser destinado a la compra de una nueva vivienda, hecho que aún no ha ocurrido.
Que rechaza, niega y contradice la solicitud de los demandantes de que su mandante haga entrega de la vivienda por cuanto no han pagado la totalidad del verdadero precio de la misma.
Que rechaza, niega y contradice que su poderdante adeuda a los demandantes la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, según lo previsto en el artículo 1.167 pues no existen los mismos, más bien todo lo contrario (f.32-vtlto).
El 10 de diciembre de 2014 la parte actora asistida de abogado presenta escrito de promoción de pruebas (f.33-36).
En fecha 12 de diciembre de 2014 el coapoderado de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas (f.37-38).
Por sendos autos del 15 de diciembre de 2014 el tribunal agrega los escritos de pruebas presentados por las partes (f. 39-vlto).
Por auto de fecha 09 de enero 2015 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y designa al Ing. Andrés Eloy Díaz Rincón a los fines de la evacuación de la Inspección Judicial promovida (Vlto. 41).
Por auto de fecha 09 de enero 2015 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, con la excepción de un documento consistente en un contrato de opción de compraventa, por no haber sido consignado (f.42).
En fecha 12 de enero 2015 los demandantes otorgan poder apud acta a los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez (f.44).

En fecha 12 de enero de 2015 el Ing. Andrés Eloy Díaz Rincón se da por notificado a los fines de la designación hecha por el tribunal (f.43).
En fecha 13 de enero 2015 se juramenta al Ing. Andrés Eloy Díaz Rincón como práctico para evacuar la Inspección promovida por la parte actora (f.46).

PARTE MOTIVA
Estado de la controversia.-
La parte actora a través de la acción interpuesta pretende que este órgano jurisdiccional, en primer lugar, obligue a la demandada a que haga la entrega del inmueble que fue objeto de compra venta mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Independencia y Libertad del estado Táchira el 29 de octubre de 2013, inserto bajo el No 36-AA, Tomo UNO, habiendo cumplido con el pago de su precio, una parte mediante crédito hipotecario tramitado por ante un operador financiero y otra con dinero de su propio peculio; y en segundo lugar, para que pague la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la demandada en virtud de no haber hecho la entrega del inmueble y poder ocuparlo. Por su parte, la demandada rechaza la acción incoada bajo el alegato de que el precio convenido con los compradores no era TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 350.000,oo) como aparece en el documento de compra venta protocolizado y el cual admite como recibido, por cuanto el precio verbalmente pactado fue de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), asumiendo la parte actora la obligación de pagar la diferencia de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) a la semana siguiente de la firma del referido documento, fecha para la cual le haría la entrega del inmueble, pero no cumplieron con dicho acuerdo. De igual forma, niega que deba pagar a los demandantes la cantidad indicada por daños y perjuicios ocasionados por su conducta.
Vista los alegatos de las partes y la naturaleza de las pretensiones incluidas en la acción interpuesta, este Juzgador considera necesario hacer referencia al marco legal, doctrinario y jurisprudencial que han de guiar el proceso dirigido a proferir la decisión que permita resolver la controversia planteada, para lo cual se tiene como punto central el marco legal que define la relación jurídica que constituyeron la partes y que bajo la figura legal de contrato, el artículo 1.133 del Código Civil, nos revela su esencia al definirlo como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” y que el legislador complementa en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, ejusdem, en cuanto a los efectos que les son propios.
Art. 1.159,- “Los contratos tienen fuerza de Ley y entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Art. 1.160.-“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Art. 1271.-El deudor será condenado al pago de daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución, si no Prueba que la inejecución o retardo o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte haya habido mala fe”
En relación al artículo 1.159, la Sala Político Administrativo, en sentencia proferida el 02de septiembre de 2004 en el Exp. N° 2003-1218, dejó establecido que:
“…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”

En este mismo orden, el artículo 1.167 del Código Civil fue analizado en sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, proferida por la Sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de justicia (Exp. 2011 – 000503), en la cual se estableció:
“… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor…..”

Finalmente, respecto a los daños y perjuicios, el tratadista Simón Jiménez Salas (Hechos Ilícitos y Daño Moral, Primera Edición, Pág. 31) los define como: “…una afectación personal o social que se extrovierte de diferentes maneras, pero que siempre acentúa la violación de un derecho, porque produce un deterioro, perjuicio o menoscabo en la persona o bienes de otra persona, natural o jurídica.” Agrega más adelante que: “… El daño es la causa directa de la existencia de la responsabilidad y de la reparación (requisito necesario, pero no único ni suficiente), o el hecho que apunta en tres direcciones, la de la víctima, la del agente y el de la afectación a un patrimonio, sea material o moral.” De allí se pueden inferir que son características propias del daño, que sea determinado o determinable; que sea cierto; que el mismo debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; y que tal perjuicio no debe haber sido reparado ya.
Entre las clases de daños los de origen contractual encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales que afectan ciertas esferas patrimoniales, entre los cuales se encuentran el daño emergente y lucro cesante, cuya las limitaciones están expresadas en los artículos 1.274 y 1.275 de la Ley Sustantiva; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 1.271 eiusdem. El daño emergente surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, afectando al mismo en y cuantía, y el lucro cesante, es el daño experimentado por el acreedor por el desgaste o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento del obligado. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1.273 ejusdem
Sobre la reclamación de daños y perjuicios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423 de fecha 19/06/2007, dejó sentado lo siguiente:
“…Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ellos; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en él, libelo…” (Subrayado del Juez)

APRECIACION Y VALORACION DE PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.-
1.- Mérito favorable de las actas y actos que conforman el expediente.
Sobre este tipo de prueba nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”.
En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio a lo promovido.
2.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, inserto bajo el No 36-AA, Tomo UNO, Folios 226-239. Este instrumento, por haber cumplido con las formalidades de ley ante un órgano competente para su debido otorgamiento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como documento público y aun cuando no es controvertida su existencia o contenido del mismo se tiene como cierto que: a) La demandada, ciudadana LUBYS MAIDEE CARDENAS ANDRADE, dio en venta a los demandantes, ciudadanos MIGUEL ANGEL VILLATE CARDENAS y MARIA FELIX MADRID DE VILLATE, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno de 238,37 mts2 y casa para habitación de 79,35 mts2 sobre él construida, todo ubicado en el sector Rancherías, municipio Independencia del estado Táchira, cuyos linderos con medidas, características y demás especificaciones constan en dicho instrumento y se tienen como reproducidas, b) El precio pagado por el inmueble vendido a los compradores fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), discriminados así: Bs. 311.900,oo mediante crédito hipotecario otorgado por el Banco Mercantil y Bs. 38.100,oo, con dinero del peculio de los compradores y c) La vendedora y aquí demandada se comprometió a realizar la correspondiente entrega del inmueble objeto del negocio jurídico ejecutado.
3.- Cheque de Gerencia No 26080098 del Banco Mercantil a nombre de la demandada, ciudadana LUBYS MAIDEE CARDENAS ANDRADE, por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 311.900,oo). Este instrumento, emanado de la entidad financiera que otorgó el préstamo hipotecario a los compradores y aquí demandantes, aun cuando no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, se tiene como reconocido a los fines de demostrar, junto con el documento anterior, que la compra venta que consta en dicho instrumento fue cierta y legal, cumpliendo la parte actora con la obligación de pagar una parte del precio estipulado mediante un crédito hipotecario y la restante con dinero de su propiedad.
4.- Inspección Judicial al inmueble objeto de controversia. Esta prueba por cuanto se evacuó cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como documento público auténtico, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 3 de noviembre de 2003, (Exp. Nº 1992-0034), según el cual: “…la inspección judicial practicada por un Juez, debe considerarse como un documento público autentico que hace plena fe, así entre las partes con respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”
En consecuencia, de la misma, aun cuando no se tuvo acceso a su interior del inmueble donde se evacuó, de la observación externa y a través de las ventanas hacia el interior del mismo, se desprende que: a) Al momento de la inspección no se encontraba la vendedora ni otra persona en el inmueble, b) El inmueble presenta un estado de relativo abandono tanto externa como internamente, y c) En un espacio limitado del interior de la vivienda en controversia se encuentran en estado de precariedad y abandono ciertos bienes (colchón individual, prendas de vestir y utensilios de cocina) lo cual hacen presumir que su no ocupación es de vieja data.

DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Informes: Al Banco Mercantil a los fines de que informe al tribunal sobre los Estados de Cuenta de los meses septiembre, agosto, octubre y noviembre de 2013 de la demandada, ciudadana LUBYS MAIDEE CARDENAS ANDRADE y si consta para los meses antes mencionados hubo un depósito por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,oo)o cercano a dicha cantidad, con indicación de la persona que lo hizo. Por cuanto esta prueba, si bien en su promoción y evacuación no se indica el número de cuenta de la cual se requería la información que podría ser útil con fines de sustentar algún hecho controvertido, del Informe aportado por el ente financiero no se desprende ningún elemento de convicción que pudiera servir para tal propósito. En consecuencia, se desestima su valor probatorio.
Hecha la valoración de las pruebas y concatenados sus resultados con lo alegatos de las partes, quien aquí decide concluye que: la parte actora y la demandada ejecutan un contrato de compra venta sobre un inmueble ubicado en el sector de Rancherías, municipio Independencia del estado Táchira, cumpliéndose, por una parte para su protocolización, todas las formalidades de ley, y por la otra, la vendedora recibió a su cabal satisfacción el valor del precio que consta en dicho instrumento, sin que ésta haya demostrado que existía un convenio verbal sobre un monto mayor como precio cierto del inmueble objeto del negocio jurídico llevado a efecto y la obligación de pagarlo asumida por los demandantes. En este mismo orden los demandantes, si bien en el documento de compra venta suscrito, convalidaron que con su otorgamiento que la vendedora efectuó la tradición legal del inmueble objeto de compra venta, resulta un hecho cierto que tal obligación no fue cumplida, primero porque tal y como ella misma lo expone en la contestación demanda tal acto sería cumplido una vez se tuviera por satisfecha la supuesta obligación de pago a que se comprometieron los compradores, y segundo, por los resultados que arrojó la evacuación de la inspección judicial al referido inmueble mediante la cual se demostró su estado de abandono y desocupación. En consecuencia, la pretensión dirigida a se condene a la demandada a la entrega del inmueble objeto compra venta debe prosperar debido a su incumplimiento culposo. Por otra parte, la parte actora reclama la condena de la demandada por concepto de daños y perjuicios, en virtud de no haber hecho la entrega del inmueble a los demandantes, lo cual como ya se indicó, no lo hizo bajo argumentos que no fueron demostrados. No obstante, al plantear esta pretensión la parte actora, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, tenía la responsabilidad no sólo de indicar el tipo de daño causado por la conducta omisiva de la demandada, tal y como lo indica la doctrina invocada ut supra, sino demostrar su ocurrencia como resultado de un hecho ilícito imputable a la causante, todo lo cual no ocurrió, con lo que sucumbe este reclamo y determina que la acción interpuesta sea declarada parcialmente con lugar, tal y como se dejará establecido de manera expresa en el dispositivo correspondiente.





PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y pago de DAÑOS y PERJUCIOS, incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VILLATE y MARIA FELIX MADRID DE VILLATE en contra de la ciudadana LUBYS MAIDEE CARDENAS ANDRADE, suficientemente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA la demandada hacer entrega a los demandantes el inmueble objeto de compra venta, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, inserto bajo el No 36-AA, Tomo UNO, Folios 226-239, constituido por un lote de terreno de 238,37 mts2 y casa para habitación de 79,35 mts2 sobre él construida, con ubicación en el sector Rancherías, municipio Independencia del estado Táchira, cuyos linderos con medidas, características y demás especificaciones constan en dicho instrumento y se tienen como reproducidas.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.