REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°


PARTE DEMANDANTE:







APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE CODEMANDADA:







ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA






EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:

Ciudadano LUIS AUGUSTO COLMENARES BECERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-9.214.000, domiciliado en el Municipio Córdoba del Estado Táchira.



Abogados JHONATAN JOSE TORRES ZAMBRANO Y LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.424.316 y V.-9.462.831 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 176.941 y 218.476 en su orden.

Ciudadana NEIDA MENDOZA RUBIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.185.491, domiciliada En Sana Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y civilmente hábil.



Abogados IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR Y LUDDY MARISOL CAMACHO HERNANDEZ, venezolanas, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-8.087.707 y V.-10.146.382 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.65.80 y 74.463 en su orden


N° 19238-2014

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


NARRATIVA

En el cual expone que:

El 20 de julio de 2013 inició una negociación verbal con la ciudadana NEYDA CARDOZO RUBIO con el fin de comprar una vivienda de su propiedad ubicada en el sector la Esmeralda, prolongación de la carrera 2, No 6-11, de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, pactando como precio de la misma la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (400.000.00) BOLÍVARES, los cuales serian cancelados a través de un crédito hipotecario de política habitacional para lo cual empezó a realizar gestiones de manera inmediata en el Banco Venezuela cumpliendo con los requisitos exigidos al respecto por cuanto influía la obtención del subsidio a través de VANAVIH, por lo que se le requirió la presentación de un documento de opción de compra venta por una cantidad que no excediera de 350.000.00 mil bolívares.
Ante la exigencia del banco le explique la situación a la demandada sosteniendo que la compra venta seguiría siendo por 400.000.00 mil bolívares y el contrato de opción a compra por la cantidad de 350.000.00 lo cual fue aceptado con la exigencia de que la diferencia de 50.000.00 se los pagara para el momento de firmar el documento de venta definitiva ante la Oficina de Registro Público.
Resuelta la situación planteada y teniendo ya todos los demás requisitos procedieron a realizar el contrato de opción de compra venta el cual fue firmado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira el 11 de septiembre de 2013 quedando inscrito bajo el N°20 tomo 51, de igual forma, la demandada acude ante las oficinas del SENIAT en San Cristóbal para hacer la debida notificación de venta del inmueble.
En la primera quincena del año 2013 procedió a presentar los recaudos ante el Banco Venezuela y el 28 de septiembre del mismo año se me informó la aprobación del crédito hipotecario para la compra de la vivienda por un monto de doscientos tres mil (203.395.92) bolívares que correspondía al crédito hipotecario que otorga la entidad bancaria y la cantidad de ciento cuarenta y seis mil quinientos cuatro (146.504.68) bolívares con sesenta y ocho céntimos otorgado como subsidio directo por BANAVIH para un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES, los cuales, sumados a la cuota inicial de cien bolívares dan un monto total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, siendo elaborado, por dicha entidad financiera, el documento correspondiente.
Para el mes de octubre de 2013 la prenombrada entidad bancaria lo notifica que debe mantener en su cuenta bancaria la cantidad de seis mil novecientos bolívares por concepto de gasto de cheques de gerencia y gastos administrativos lo cual depositó para que se cumpliera las operaciones necesarias a la ejecución del crédito.
El 1 de noviembre de 2013 el Banco de Venezuela le entregó el documento de compra- venta definitiva con el gravamen que produce el crédito hipotecario para su respectiva protocolización ante la Oficina de Registro Público solicitando una serie de requisitos de los cuales faltó la cancelación del impuesto de enajenación de inmueble ante la oficina del SENIAT por parte de la vendedora, pues aun cuando ella lo había hecho el 11 de septiembre no cumplió con el pago del impuesto y al efecto la instó y se comprometió a pagarlo con el fin de cumplir con los trámites y requisitos exigidos, lo cual se logró efectuar el 24 de febrero de 2014 .

En el primer día de primero marzo el Registro de Córdoba envía notificación al ciudadano RUBEN DARIO MANRRIQUE, en su carácter de representante del Banco de Venezuela, para que a partir del 06/03/2014 acudiera al referido Registro Público para efectuar el otorgamiento del crédito, según el documento cuya copia agrega.
El 18 de marzo de 2014 el representante del Banco Venezuela notifica que el día 19 de marzo a partir de las 8:00 am debían acudir el comprador y la vendedora al Registro Público para firmar el documento de compra-venta definitivo y estando presente en dicha Oficina registral la demandada se negó a firmar el documento y recibir los cheques girados a su nombre, uno de gerencia contra el Banco Venezuela por TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS (349.900.00) BOLÍVARES, que sumados a las arras dan TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), asimismo se negó a recibir un cheque a su nombre por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) del Banco Bicentenario y otro por TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) del Banco de Venezuela, los cuales sumas la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,oo) para completar el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) de la negociación, alegando que debió haberle llevado el dinero en efectivo y acordaron que se los depositaria a su cuenta de ahorros del Banco Bicentenario.
El día 7 de abril del 2014 el Banco de Venezuela lo notifica que le día 11 del mismo mes y año a las 8:00 a.m. debía asistir, junto a la vendedora, a la Oficina de Registro para cumplir con la firma del documento y con la finalidad de evitar que la demandada se volviera a negar a cumplir con dicha firma el 10 de abril de 2014 realizó el depósito de los CINCUENTA MIL (50.000) BOLÍVARES a su cuenta bancaria.
A la fecha de la firma la demandada no se presentó a la Oficina de Registro Público, razón por la cual se comunicó con ella telefónicamente y ésta le participó que no iba a firmar motivado a que ya no quería vender por cuanto ya había pasado mucho tiempo todo lo cual resulta contrario a lo establecido en la cláusula séptima del contrato de opción de compra-venta, suscrito
En fecha 7 de mayo el banco le notificó que el día nueve de mayo de 2014 a partir de las 8:00 a.m. debía, junto a la demandada, asistir la Oficina de Registro Público a los fines de firmar el documento y ésta manifestó que no firmaría por que ya no vendía la casa, reiterando así el incumplimiento de la obligación que adquirió el 11 de septiembre de 2013 mediante contrato de opción a compra.
La situación planteada le ha puesto en un estado deplorable generando discusiones con su concubina y madre de sus cuatro hijos que lo a llevado aun estado de incertidumbre y angustia al ver que pasa el tiempo y la ciudadana Neyda Mendoza Rubio no realizaba el traspaso y tradición legal de la vivienda, existiendo la posibilidad de perder el crédito y el subsidio otorgado a pesar de el haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de opción a compra.
La vendedora demandada lo citó por ante La Delegación Municipal de Córdoba donde se le informó que ya la casa la tenia negociada con otro comprador quien le pagaría seiscientos cincuenta mil (650.000.00) bolívares solicitándole la entrega de los documentos y la resolución de contrato de compra-venta por cuanto el Registro le negó la solicitud la disolución de dicho contrato y el registro de un nuevo contrato de venta que pretendía realizar por existir un gravamen en la vivienda atribuido al crédito y el contrato ya firmado.
En razón de las múltiples gestiones hechas cuyo resultados fueron infructuosos para que la ciudadana Neyda Mendoza Rubio hiciera la tradición del inmueble vendido se vio en la necesidad de demandar el cumplimento del referido contrato bajo los fundamentos legales establecidos en e los artículos N° 1159, 1167, 1486, 1487, 1488 del Código Civil; al igual que el articulo primero de la resolución N° 11 del 5 de febrero de 2013.
Estima la demanda en cuatrocientos ochenta mil (480.000.00) bolívares.
Agrega al escrito libelar los siguientes recaudos:
1° Fotocopia simple de documento suscrito por ante La Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira el 12 de junio de 2013 matriculado bajo el N° 586 tomo 12 y que contiene declaración de construcción de mejoras por parte de la ciudadana Neyda Mendoza Rubio Sobre un terreno de su propiedad adquirido por documento registrado por ante dicha oficina el 18 de junio 1998.
2° Fotocopia simple de Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Municipio autónomo Córdoba Estado Táchira el 18 de junio de 1998 bajo el N° 09 tomo tercero que contiene la compra de un lote de terreno por parte de la demandada ciudadana Neida Mendoza Rubio.
3° Fotocopia simple de Documento autenticado por ante La Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira el 11 de septiembre de 2013 bajo el N° 20 tomo 51 y que contiene documento de opción de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Neida Mendoza Rubio y Luis Augusto Colmenares Becerra.
4° Fotocopias simple de documento identificado como solicitud de crédito con fecha 1 de noviembre de 2013 y donde aparece como solicitante el ciudadano Luis Augusto Colmenares Becerra y que contiene además documento con sello del Banco de Venezuela visado por el abogado Andrés Duarte por el cual la ciudadana Neida Mendoza Rubio le da en venta al ciudadano Luis Augusto Colmenares Becerra un lote de terreno y la casa construida con ubicación aldea San Joaquín Municipio Córdoba por la cantidad de trescientos cincuenta mil (350.000.00) bolívares y al mismo tiempo este ultimo constituye hipoteca convencional de primer grado de conformidad con el decreto N° 9048 de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, por intermedio del Banco de Venezuela.
5° Fotocopia simple de planilla N° 0017824 sobre “Declaración y pago de enajenación de inmueble de personas Naturales y Jurídicas” por ante el SENIAT con fecha 24 de febrero de 2014 y en la cual la ciudadana Neida Mendoza Rubio cumple con dicha formalidad en virtud de la venta que haría de una vivienda ubicada en la aldea San Joaquín del Municipio Córdoba al ciudadano Luis Augusto Colmenares Becerra.
6° Original de comunicación enviada por La Oficina de Registro Público del Municipio Córdoba al Banco Venezuela donde se le notifica que el apoderado de dicha asociación financiera debe trasladarse a dicha Oficina de Registro el día 6 de junio de 2014, los fines del otorgamiento del crédito hipotecario entre los ciudadanos Neida Mendoza Rubio y Luis Augusto Colmenares Becerra.
7° Fotocopia simple de bauche por depósito hecho por el ciudadano Luis Augusto Colmenares Becerra en la cuenta de la ciudadana Neida Mendoza Rubio identificada con el N° 01750047300010068213 con fecha 10 de abril de 2014 y por la cantidad de CINCUENTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).
8° Original de citación emanada de la delegación del Municipio Córdoba al ciudadano Luis Augusto Colmenares Becerra para su comparecencia ante dicha oficina el 29 de mayo de 2014 sin indicación de motivo.(f 1-33)
Por auto 19 de junio de 2014 fue admitida la demanda interpuesta (f. 35).
En fecha 20 de junio de 2014 el demandante otorga poder apud-acta a los abogados Johnatan José Torres Zambrano y Luis Alfredy Ferrer Mendoza (f. 36).
Por diligencia del 20 de junio de 2014 el alguacil del tribunal informa que la parte actora suministro los fotostatos para la respectiva compulsa de citación.
En fecha 26 de junio de 2014 mediante oficio N° 475 se libro la comisión al Tribunal del Municipio Córdoba la cual fue debidamente cumplida y devuelta mediante oficio N° 380 de fecha 8 de julio de 2014.
En fecha 22 de julio de 2014 la demandada, ciudadana Neida Mendoza Rubio otorga poder apud-acta a las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Hernández (f. 48).
En fecha 7 de agosto de 2014 la demandada, asistida de abogados, presenta escrito de la contestación de la demanda, en el cual expone:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
Que en el mes de abril, colocó en venta su inmueble, que es el único que posee con la iniciativa de comprar otro en la población del Piñal y en el mes de mayo conoció al demandante quien le manifestó su interés por comprarlo a través de política habitacional, por el precio de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
Que en fecha posterior volvió a tener comunicación con el demandante y le indicó que estaba de acuerdo en realizar el negocio, por lo que siendo su intención comprar un bien que era de su familia le dijo que le consiguiera CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) adelantados, lo cual se comprometió a entregárselos en el mes de septiembre.
Que de la misma forma, el demandante le informó que el banco sólo le aprobaría la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, requiriendo para el trámite, el documento de propiedad del inmueble, cédula y mapa catastral, fotocopia de la cédula de identidad y del Rif, lo cual fue entregado el 14 de junio de 2013.
Que en los primeros días de septiembre el demandante se comunica con ella por vía telefónica y le indica que debe presentarse al día siguiente en al Oficina de Registro de Córdoba para firmar la Opción a Compra que había mandado a redactar sin consultarle, aprovechándose de su ignorancia en estas cosa(sic) y utilizando artimañas y fraude a sus espaldas, abusando de su buena fe y en confabulación con los funcionarios del Registro de Córdoba.
Que el 28 de septiembre el demandante se comunica nuevamente con ella por vía telefónica para decirle que el banco había aprobado el crédito hipotecario.
Que el 8 de noviembre de 2013 el demandante se presenta en su casa con la copia del documento que el banco le había entregado a él, donde decía que había sido aprobado el crédito, comentándole además que el banco le exigía tener en su cuenta la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) para gastos administrativos, y sobre los CINCUENTA MIL BOLÍVARES que se comprometió a pagar señaló que tenía muchos gastos para cumplir, pues debía pagar una operación de los ojos para lo cual debía viajar a Mérida para hacerlo en una clínica por lo que iba a estar ausente por un tiempo, teniendo que tenía que esperar porque ella ya había firmado un contrato y que cuando dispusiera, le pagaba.
Que el 25 de enero de 2014 se presentó el demandante en su casa para solicitarle la Planilla del Seniat para el trámite pendiente y ante la pregunta sobre el crédito y el adelanto acordado de los CINCUENTA MIL BOLÍVARES, vista la fecha que era y no le veía interés en movilizar el negocio, respondió con evasivas.
Que posteriormente pretendió hacerle entrega del dinero acordado el cual tenía en un sobre, protegido con su chaqueta, para lo cual le pidió que lo acompañara a su casa para entregárselo, razón por la cual ella se puso nerviosa por cuanto era muy tarde y lo peligroso de la zona, por lo que le pidió que fueran a casa de ella, pero él no aceptó y ella se negó a recibir el sobre donde supuestamente tenía el dinero. De igual forma, en esta oportunidad le informó que el banco lo había llamado para que asistieran al Registro de Córdoba para firmar la venta el 19 de marzo a las 8 de la mañana, manifestándole que si iría y que llevara el dinero para allá.
Que el 19 de marzo se hizo presente en el Registro en compañía de su hermana Ifigenia Mendoza y el demandante se encontraba allí, llegando después una persona que según el demandante era el apoderado del banco quien entra a la oficina acompañado de un abogado(sic) de nombre Zoila López y al ubicarme como la vendedora me dijo: “ firme aquí la venta de la casa y el día lunes pasa a buscar los cheques en el Banco de Venezuela ”, a lo cual ella le dijo que: “ como iba a firmar sin recibir dinero alguno por la venta de la casa ”, sin embargo hubo insistencia y hasta iniciativa de obligarla a hacerlo. Finalmente, manifestó que no iba firmar por no haber recibido dinero alguno, ni de parte del banco, ni de parte del demandante, a quien aprovecho de reclamar el pago del dinero pendiente (Bs 50.000,oo), y quien le pregunta sí tiene una cuenta en el banco y al responderle afirmativamente se lo da, comprometiéndose ha hacer el depósito de dicha cantidad.
Que la situación antes referida la confundió y optó por retirarse, a pesar de la insistencia para que firmara y que el retiro de los cheques lo haría el lunes en el Banco, “ pues todas estas personas querían viciar mi consentimiento y provocar un fraude hacia mi persona “, pues después se dio cuenta que el demandante lo que quería era que ella firmara el documento de venta y no darle el dinero que le correspondía por la venta del inmueble, además sintió que ese día se estaba fraguando una estafa en su contra puesto que el supuesto apoderado del Banco de Venezuela nunca se identificó, el pago del inmueble nunca se evidenció, ni en dinero en efectivo ni en cheque de gerencia .
Que el demandante el 19 de marzo quedó en depositar los CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) en Sambil porque, supuestamente, ese día era bancario y ella en reiteradas ocasiones actualizó su libreta para comprobarlo y al no aparecer ningún depósito a la fecha 21 de marzo se dirigió a la abogada Zoila López para preguntarle sobre tal depósito quien llamó al demandante por tal motivo y este le informó que estaba retirando cada tres días cinco mil (5.000.oo) bolívares del banco de igual forma le preguntó que como habían pasado varios días, por qué razón el banco no emitía los cheques a su nombre para terminar la negociación por cuanto si no le pagaban el inmueble por qué la llamaban a firmar el documento y hasta la fecha no había visto los cheques emitido a su nombre para la compra de la casa.
Que el día 02 de abril se dirigió a BANAVIH a informarse sobre los créditos hipotecarios donde el doctor Cordero después de orientarle le dijo que fuera nuevamente al Banco de Venezuela.
Que el 07 de abril fue al Banco de Venezuela y habló con el ejecutivo de negocios a quien le explicó la situación por lo que este al comunicarse con los abogados internos del banco le informaron que podía tomar acciones legales por cuanto fue el demandante quien se había tardado en realizar la negociación pues al verificar que el crédito estaba aprobado desde el mes de noviembre para que fuera protocolizado y él jamás le informó nada de eso.
Que el 10 de abril un hijo del demandante llegó a su casa con un depósito que le había dado su papá para que se lo entregara y ella no se lo recibió, por lo que la amenazó.
Que el día 13 o 14 de abril fue actualizar su libreta en el Banco Bicentenario y tenia depositado CINCUENTA MIL CIEN BOLÍVARES que le había pedido como adelanto para la negociación de la casa en el mes de septiembre de 2013. Al día siguiente me llamaron del Registro de Córdoba: “para que fueran a firmar pero ya no confiaba en ellos por lo que pasó el día 19 de marzo que había solamente tres funcionarios del Registro, pero no había ni abogado Revisor ni la Registradora, por lo que no se apersonó en dicha dependencia.
Que el día 28 de abril fue nuevamente al Banco de Venezuela y le manifestó a otra ejecutiva que la atendió que iba a contratar a un abogado y que no iba a atender ningún llamado del Banco hasta que no se asesorara sobre lo que estaba pasando.
Que llamó en varias oportunidades al señor Luis y no le contestó para comunicarle que iba suspender la negociación en virtud de todas las mentiras le había dicho y solicitarle le entregara todos los documentos de solicitud de venta, pudiendo localizarlo en el Liceo Bernabé Vivas y personalmente le explicó las razones por las cuales, por los momentos, no podía seguir con la negociación en vista de que no había recibido ningún dinero del banco cuando ya estaba aprobado desde noviembre de 2013 y el demandante nunca se lo manifestó.
Que el 13 de mayo tuvo la oportunidad de hablar con el demandante, solicitándole el No de Cuenta que él le había depositado (sic) el día 10 de abril y de forma grosera y amenazante le dijo que la iba a demandar.
Que el 28 del mismo mes lo citó a la Prefectura para que le devolviera los documentos y hacerle la devolución del depósito que le había hecho y aun cuando asistió se negó a recibir el dinero y entregar los documentos que le pertenecían, lo cual consta en copia certificada del acta correspondiente que anexa marcada “A”.
Que de la confrontación que el Juez haga de su contestación y lo alegado por la parte demandante surge la pregunta de si el otorgamiento del documento con un supuesto representante del Banco era el 19 de marzo o el 9 de mayo, por que si de verdad tenia la intención de comprar el inmueble por qué no hizo la tramitación para cancelar a mi nombre el precio de la venta convenida siendo responsabilidad del demandante cumplir con el contrato firmado el 11 de septiembre de 2013 y fue el 10 de abril de ese mismo año cuando hizo el depósito del monto correspondiente a las arras; además el 19 de marzo en la verificación de la venta el supuesto abogado apoderado del Banco de Venezuela nunca se identificó a lo que se agrega que ella como vendedora no recibió ni cobró verdaderamente del comprador ni del operador cambiario el pago del precio representado en cheque personal o efectivo lo cual es una muestra que no existió la voluntad del comprador en la venta, y “solo fue fraguado un ardid para falsear la voluntad y tramitar una trampa”.
Que se pudiera pensar que se está en presencia de una simulación por parte del demandante, creando la apariencia de un acto o negocio con la intención de engañar a tercero con lo cual podría haber una nulidad absoluta o relativa.
Concluye, sustentando de manera amplia sus dichos en cuanto a la nulidad, la simulación, los contratos, para lo cual hace transcripción de criterios doctrinarios y destaca una vez más que negaba rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes los fundamentos de derecho en los que el demandante sustenta su acción, a través del contenido de los Artículos N° 1133, 1137, 1140, 1159 y 1160 del Código Civil. Agrega escrito remitido a nombre del Juez de este Tribunal, por el Delegado Municipal de Córdoba, Lic. Carlos Alexis Barrera. (f. 51-68)
En fecha 02 de octubre de 2014 la parte demandada otorga poder Apud-Acta al abogado Joselito Molina Rodríguez (f. 69 y vlto).
En fecha 29 de septiembre de 2014 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas (f.170-181), las cuales fueron agregadas por auto del 08/10/2014 y admitidas por auto del 15/10/2015 (f. 182-183).
Por diligencia de fecha 22/10/2014 el Alguacil informa sobre la no citación del ciudadano RUBEN DARIO MARIQUE a los fines de rendir testimonio en el tribunal (f. 84).
Por diligencia de fecha 09/12/2014 el Alguacil informa sobre la no citación del ciudadano RUBEN DARIO MARIQUE a los fines de rendir testimonio en el tribunal (f. 87).
En fecha 07/01/2015 el apoderado de la parte actora presenta escrito de Informes con anexos (f.88-118), en el cual, aparte de admitir que no promovió pruebas a favor de su representada y hacer una relación de los hechos planteados en escrito libelar y la contestación con análisis del contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes, solicita un auto para mejor proveer a los fines de subsanar su conducta negligente, sin que de los mismos se pueda extraer algún aporte significativo para la resolución de la presente causa.
En fecha 15/01/2015 la parte actora presenta escrito de Informes en el cual hace referencia a lo que, a su juicio, quedó demostrado con los medios probatorios aportados al proceso, tomando en cuenta los alegatos de la parte demandada y el contenido del contrato de opción de compra venta suscrito, lo cual no aporta algún elemento importante para resolver el asunto dirimido (f. 119-125).
En fecha 16/01/2015 el tribunal se pronuncia sobre el auto para mejor proveer solicitado por la parte demandada (f.126 y vlto).

PARTE MOTIVA
ESTADO DE LA CONTROVERSIA

A través de la presente acción la parte actora pretende que este órgano jurisdiccional obligue a la demanda a cumplir con el contrato de opción de compra venta suscrito por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 11 de septiembre de 2013, inserto bajo el N° 20, Tomo 51, por cuanto, habiendo cumplido con las obligaciones convenidas, tanto verbalmente como en dicho instrumento, y pagada la cantidad convenida como parte del precio y obtenido el crédito hipotecario por ante el Banco de Venezuela con beneficio de subsidio por BANHABIT, en las dos oportunidades en que fue llamada para firmar el correspondiente documento de compra venta en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, se negó hacerlo, pretendiendo incluso obtener un mayor precio por el inmueble objeto del negocio jurídico pactado. Por su parte la demandada hace resistencia a la demanda interpuesta admitiendo que suscribió el referido contrato de opción de compra venta y que verbalmente convino con el demandante el pago de cincuenta mil bolívares como parte del precio del inmueble, habiendo éste asumido el compromiso de pagarlos en un tiempo que se fue extendiendo por negligencia del deudor lo cual representó un obstáculo para iniciar tramitar la adquisición de otro bien que siendo de origen familiar le habían ofrecido, lo cual, aún cuando fue cumplido con demora al igual que el trámite del crédito en el banco, configura un incumplimiento dentro del tiempo pactado. En este mismo sentido, expone que la conducta del demandante, una vez que es llamada a firmar en la Oficina de Registro, le generó dudas en cuanto a la transparencia del acto, pues primero pretendió cumplir con el pago de los cincuenta mil bolívares en dinero en efectivo que supuestamente tenía en su poder, en un lugar poco apto para tal fin y negándose ir a su casa para hacerlo, lo cual al final lo hizo por depósito en cuenta bancaria el 10 de abril de 2014, cuando habían transcurrido más de seis meses de la firma del contrato y asumió tal obligación. De igual manera, pretende el demandante que se tenga por cumplida la obligación del trámite del crédito en dentro del lapso convenido cuando para la fecha de la firma, el 06 de marzo de 2014, este ya se había agotado, a lo cual se le agrega la situación de dudas que la agobiaron en cuanto a un posible fraude o estafa por parte del demandante, visto que para la fecha de la supuesta firma no tenía certeza de que quien firmaba por el Banco Venezuela, ni le fueron presentados los cheques para pagarle el valor del inmueble de su propiedad, todo lo cual la condujo a tomar la decisión de dar por resuelta la negociación pactada.
Planteada la controversia en los términos expuestos ut supra, previo a la apreciación y valoración de las pruebas para determinar los elementos de convicción que se desprenden de las mismas para la resolución de lo controvertido, es necesario dejar establecido el marco legal, doctrinario y jurisprudencia que orientará la conclusión final que a manera de sentencia permitirá resolver en esta instancia el conflicto planteado.
En tal sentido, es importante ubicarnos en la figura jurídica de la obligación, la cual, según el reconocido doctrinario CALVO BACA, ( Calvo B, E. Comentarios al Código Civil Venezolano, 2004, P. 677), es: “La relación jurídica entre dos personas concretamente determinadas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) debe una prestación determinada de dar, hacer o no hacer, a la otra (acreedor) en provecho de éste o de terceros, concediéndose a dicho acreedor la facultad de constreñir al deudor el cumplimiento de las prestación”.
De tal definición, se desprenden que son elementos integrantes de la obligación los sujetos, los cuales necesariamente deben ser dos (acreedor y deudor); la prestación, la cual constituye su contenido o el objeto de la misma; y el vínculo jurídico, que es la relación jurídica existente entre los sujetos y la prestación garantizada al amparo del marco legal que sirve de regulación bajo la forma de contrato, que como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, según lo preceptúa el artículo 1.133 y que tiene determinada su esencia y efectos en los contenidos plasmados por el legislador en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, ejusdem, los cuales rezan:

Artículo 1.159,- “Los contratos tienen fuerza de Ley y entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160.-“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En relación al primer artículo transcrito, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218, dejó establecido que:

“…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”

Por su parte, dentro del contexto invocado, es importante destacar que el tratadista Maduro Luyando (Maduro L. E. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 64) ha señalado, respecto al cumplimiento de las obligaciones, que el mismo es “… un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída”.
Finalmente es oportuno indicar que el artículo 1.167 del Código Civil fue analizado en sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, proferida por la Sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de justicia (Exp. 2011 – 000503), en la cual se estableció:

“… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor…..”

Por tal virtud, no queda duda que en nuestra legislación sustantiva está plasmado el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil, por lo que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con las misma en los plazos y condiciones que hayan sido pactadas, y en caso de que una de ellas no cumpla puede la otra optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución se derivan consecuencias que bien pudieran haber sido establecidas por vía contractual o por efecto de la aplicación de la normativa correspondiente como lo es el pago de los daños y perjuicios, conforme previsto en los Artículos 1.264 y 1271, ejusdem.

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

Anexos al escrito libelar.-
1.- Fotocopia de las cédulas de identidad Nos V-6185.491 Y V-9.214.000, pertenecientes de los ciudadanos NEIDA MENDOZA RUBIO y LUIS AUGUSTO COLMENARES BECERRA.- Por tratarse de copia simple de documento emanado de órgano competente se tienen como suficiente para demostrar la identidad de quienes forman parte de esta controversia, bajo la condición de demandada y demandante, respectivamente.
2.- Fotocopia simple de documento suscrito por ante La Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira el 12 de junio de 2013 matriculado bajo el N° 586 tomo 12 y que contiene declaración de construcción de mejoras por parte de la ciudadana Neyda Mendoza Rubio sobre un terreno de su propiedad adquirido por documento registrado por ante dicha oficina el 18 de junio 1998. Por cuanto se trata de un documento que cumple con lo preceptuado en los artículos 1.357 y 429 del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, respectivamente, se tiene como público y el mismo sirve para corroborar la titularidad de los derechos que la ciudadana Neyda Mendoza Rubio ostenta sobre el inmueble objeto de controversia.
3.- Fotocopia simple de Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Municipio autónomo Córdoba Estado Táchira el 18 de junio de 1998 bajo el N° 09, Tomo tercero. Este instrumento por tener la condición de documento público de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y que concatenado con el anterior, reafirma la propiedad de la cual es titular la ciudadana, Neida Mendoza Rubio, sobre el inmueble objeto de controversia.
4.- Original de documento autenticado el 11 de septiembre de 2013 bajo el N° 20, Tomo 51 por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Este instrumento por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil se tiene como público y se le otorga pleno valor probatorio y aún cuando el mismo no es un hecho controvertido, se deja establecido que las partes en dicho instrumento pactaron lo siguiente: PRIMERO: la ciudadana NEIDA MENDOZA RUBIO se obligó a vender al ciudadano LUIS AUGUSTO COLMENARES BECERRA, quien también se compromete a comprar, un inmueble de su propiedad, cuya ubicación, características, linderos, medidas y forma de adquisición allí se indican. SEGUNDO: El precio convenido fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), cuyo pago debería hacer el comprador así: CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) como arras o inicial, recibidos en dicho acto por la vendedora; y lo restante, es decir, TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 349.900,oo), serían cancelados en el momento de la protocolización del documento de compra-venta ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante otorgamiento de crédito hipotecario solicitado por ante el Banco de Venezuela, para lo que la vendedora asume la obligación de suministrarle al comprador todos los recaudos requeridos con tal propósito. TERCERO: El lapso de vigencia del contrato fue de noventa (90) días continuos más una prórroga de treinta días continuos, contados a partir de la firma de este documento, es decir, el 11 de septiembre de 2013. A este lapso, se agregaría el tiempo que hubiera de retraso por parte de la vendedora en la entrega al comprador de los recaudos exigidos para la protocolización de la compra-venta, por lo que dicho lapso se prorrogaría de manera automática en igual proporción, sin consecuencia alguna para el comprador. CUARTO: Convienen como CLAUSULA PENAL el diez por ciento (10 %) de lo entregado en arras ante un posible incumplimiento de alguna de las partes, pudiendo la vendedora rescindir unilateralmente y de pleno derecho el contrato con obligación de reintegrar al comprador las sumas restantes una vez deducida la cláusula penal más el 10 % de ésta, sin perjuicio de las acciones judiciales que el comprador pueda ejercer para hacer cumplir el presente contrato. Al efecto la vendedora, una vez vencido el plazo establecido deberá manifestar por escrito a la otra (el comprador) su interés expreso de disolver el negocio con indicación de las razones y devolviendo el dinero recibido y sin termina dicho lapso sin dicha manifestación, se entenderá que ambas parten convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial. En caso de no ejecutarse la compra venta dentro del lapso o prórroga convenida, por causas no imputable a ninguna de las partes, ésta podrán de mutuo acuerdo resolver el contrato, sin aplicación de la cláusula penal y la vendedora devolverá al comprador las cantidades recibidas. QUINTO: La vendedora se comprometió, que al momento de cumplirse con la protocolización, entregaría el inmueble libre de deudas, bienes y personas y aceptó que el comprador acudirá ante institución financiera para tramitar crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble objeto de negociación, y SEXTO: Se establecen direcciones de la vendedora y el comprador a los fines de cualquier notificación que deberá hacerse mediante comunicación certificada con acuse de recibo.
5° Fotocopia simple de dos documentos, el primero con apariencia de ser bajado desde alguna plataforma de Internet, sin datos de su fuente, firma o sello de ente o institución, identificado en su parte superior como SOLICITUD DE CRÉDITO y con fecha al pie de página de 01/11/2013 y donde aparece como solicitante el ciudadano LUIS AUGUSTO COLMENARES BECERRA, de igual forma aparece registrado como monto aprobado la cantidad de Bs. 203.395,22 y emisión del “CHEQUE 1” por dicho monto a nombre de la ciudadana, NEIDA MENDOZA RUBIO; igualmente, como monto de subsidio se indica la cantidad de Bs. 146.504,78. Finalmente, se indica como apoderado RUBEN DARIO MANRRIQUE, la Oficina de Registro: MCPIO CORDOBA EDO TACHIRA y fecha de protocolización: 30/10/2013; el segundo, es fotocopia de un contrato de venta por parte de la ciudadana Neyda Mendoza Rubio al ciudadano Luis Augusto Colmenares Becerra del inmueble que consta en el contrato de Opción a compra, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, los cuales habrían de ser cancelados asi: a) CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS como cuota inicial, b) DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 22 CENTIMOS ( Bs 203.395,22) como préstamo con hipoteca convencional de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela y CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 146.504,78) como subsidio directo habitacional, otorgado de conformidad con el decreto N° 9048 de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat. Finalmente consta en la parte superior izquierda del documento el nombre del abogado Andrés Duarte con firma ilegible y que por máximas de experiencia se tiene como su redactor, en cada uno de su folios tiene sello del Banco de Venezuela con firma ilegible y se indica que quien suscribiría el mismo en su nombre sería el ciudadano RUBEN DARIO MANRRIQUE.
Por cuanto los dos referidos instrumentos están relacionados con el asunto dirimido, quien aquí decide considera que los mismos, al no ser impugnados ni desconocidos por la contraparte, tienen valor probatorio suficiente para que, por su contenido, queden demostrados los siguientes hechos: A.- El demandante tramitó y le fue otorgado un crédito hipotecario para pagar la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 22 CENTIMOS ( Bs 203.395,22) como parte del precio del inmueble propiedad de la demandada, ciudadana NEIDA MENDOZA RUBIO y fue beneficiado con la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 146.504,78) como subsidio directo habitacional, otorgado de conformidad con el decreto N° 9048 de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat. B.- El Banco de Venezuela acordó la emisión de un cheque por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 22 CENTIMOS (Bs. 203.395,22), a favor de la prenombrada ciudadana y C.- El Banco de Venezuela estableció como fecha de protocolización del correspondiente documento de compra venta con hipoteca de Primer Grado, el 30 de octubre de 2013, cuya representación legal sería asumida por el ciudadano RUBEN DARIO MANRRIQUE, como apoderado del mismo.
6° Fotocopia simple de planilla N° 0017824 sobre “Declaración y pago de enajenación de inmueble de personas naturales y jurídicas” por ante el SENIAT con fecha 24 de febrero de 2014 y en la cual la ciudadana Neida Mendoza Rubio cumple con dicha formalidad en virtud de la venta que haría del inmueble ubicado en la Aldea San Joaquín del Municipio Córdoba objeto de opción de compra venta al ciudadano Luis Augusto Colmenares Becerra. Por cuanto se trata de un instrumento presentado en fotocopia simple que no fue desconocido o impugnado por la contraparte, al mismo se le atribuye el valor suficiente para demostrar la voluntad de la demandada de cumplir con su obligación de entregar al demandante los recaudos necesarios para la protocolización de documento de compra venta del inmueble
6° Original de comunicación enviada por la Oficina de Registro Público del Municipio Córdoba al Banco Venezuela donde se le notifica que el apoderado de dicha entidad financiera debe trasladarse a dicha Oficina de Registro el día 6 de junio de 2014, a los fines del otorgamiento del crédito hipotecario con motivo de la compra venta entre los ciudadanos Neida Mendoza Rubio y Luis Augusto Colmenares Becerra.
7° Fotocopia simple de voucher o recibo por depósito hecho por el ciudadano Luis Augusto Colmenares Becerra en la cuenta de la ciudadana Neida Mendoza Rubio identificada con el N° 01750047300010068213 con fecha 10 de abril de 2014 y que por ser un hecho no controvertido permite tener como cierto que en esta fecha el demandante pagó a la demandada la cantidad de CINCUENTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 50.1000,oo).
8° Original de citación emanada de la Delegación del Municipio Córdoba al ciudadano Luis Augusto Colmenares Becerra para su comparecencia ante dicha oficina el 29 de mayo de 2014 sin indicación de motivo. Este instrumento, aún cuando no fue desconocido o impugnado por la contraparte y tener la condición de público administrativo, se desestima su valor probatorio por cuanto no se desprende del mismo alguna relación o elemento de convicción sobre lo controvertido.

Promovidas en el lapso legal.-
1.- Copia certificada del contrato de Opción a compra autenticado el 11/09/2.013 por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Este instrumento ya fue valorado.
2.- Instrumentos marcados “A”, “B”, “D”, “E”, “F”, “H”, agregados al escrito libelar. Estos instrumentos ya fueron valorados.
3.- Informe de BANAVIH-TACHIRA de fecha 24 de septiembre de 2014, en cuyo anexo se refiere al status del crédito solicitado por el demandante. Este instrumento junto a su anexo, con sello de la Unidad Estadal de Información del Estado Táchira del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y suscrito por su Coordinadora, tiene el carácter de documento público administrativo y del mismo se corrobora que un ciudadano cuyo No de Cédula de Identidad es V-9.214.000,oo y que se corresponde con la del demandante, ciudadano LUIS AUGUSTO COLMENARES BECERRA, en su condición de beneficiario presenta registros en la página web de dicho ente en la sección beneficiarios de Créditos FAOV-Subsidio, con fechas de transferencia: 2014-03-13, 2014-04-07, 2014-05-12, 2014-06-05 y 2014-07-09, cuyo significado o efectos sobre lo controvertido este juzgador desconoce por ausencia de una explicación de la información que consta en los referidos instrumentos.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Agregadas con el escrito de contestación:

1.- Comunicación de fecha 29 de julio de 2014 emanada por el DELEGADO de la Gobernación del estado Táchira en el Municipio Córdoba. Por cuanto este instrumento emanado de autoridad administrativa competente y no fue desconocido o impugnado por la contraparte, se tiene como documento público administrativo, quedando demostrado con el mismo que el 28 de mayo de 2014 la demandada, ciudadana Neyda Mendoza Rubio, presentó denuncia ante dicho órgano contra el demandante, ciudadano Luis Augusto Colmenares Becerra, con el fin de resolver la situación de la compra venta pactada entre ellos, negándose a firmar algún acuerdo aún cuando entendía que había incumplido la cláusula del contrato referida al pago de una cantidad de dinero como arras para poderle dar garantía al negocio pautado. De igual forma la denunciante planteó que el denunciado pagó CINCUENTA MIL BOLIVARES, garantía del contrato, seis meses después de la fecha acordada con lo que se violaba el contrato al no cumplir con la garantía pautada y el mismo, aún reconociendo se negó a llegar a un acuerdo. De igual manera, se le solicitó el número de cuenta para devolverle el dinero, negando tal requerimiento. Finalmente se le otorgó al denunciado un plazo de veinticuatro horas para que hablara con un abogado con el fin de darle solución pacífica a la situación, lo cual no ocurrió por su por ausencia, dejando pendiente la entrega de la copia de los documentos originales de la vivienda que le fueron entregados por la denunciante. Visto lo anterior, este juzgador considera que del instrumento valorado se deriva como indicio la iniciativa de la demandada de dar por terminado el negocio jurídico convenido con el demandante, lo cual no se corresponde con lo establecido en el contrato de opción de compra venta, donde se indica la forma como debería procederse en el caso de este tipo de decisión.

Promovidas en el lapso probatorio.-
Ninguna.

Hecha la valoración del acervo probatorio aportado por las partes al proceso y concatenas con los alegatos de las partes, quien aquí decide establece las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Es un hecho admitido que entre el demandante y la demandada convienen inicialmente un precio sobre el inmueble objeto de controversia y luego en el contrato suscrito fijan otro menor, obligándose el primero a pagar la diferencia en un tiempo que resulta incierto para este juzgador, pues el primero afirma que sería a la fecha de protocolizar el documento de compra venta y la segunda afirma que debía ser pagado en el mes de septiembre de 2013, lo cual no demostró a través de un medio probatorio pertinente. No obstante, el demandante si demostró que pagó dicha cantidad a través de depósito en cuenta bancaria de la demandada y por tal razón se tiene como satisfecha dicha obligación.
SEGUNDO: El lapso con sus prórrogas, tal y como lo acordaron las partes en el contrato, no tuvieron la debida claridad en su desarrollo a los fines de poder establecer su posible violación por cuanto ambas partes tomaron iniciativas y resolvieron sobre la marcha lo pertinente para que el trámite del crédito hipotecario con el respetivo otorgamiento del documento de venta por ante la respectiva Oficina de Registro Público se materializara, tal es el caso de la Notificación que hizo la demandada al SENIAT de enajenación de inmueble objeto de controversia el 24 de febrero de 2014 y el pago de impuesto al SENIAT por este mismo concepto que fue cumplido por le demandante, aun cuando era de su responsabilidad. Por otra parte la demandada admite que concurrió el día 19 de marzo de 2014 a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira con motivo del llamado que le hizo el demandante para el otorgamiento del documento de compra venta del inmueble en controversia y admite que ella se negó a firmar por dos razones, primero por la duda que le generó la presencia del supuesto representante del Banco Venezuela por no haberse identificado como tal, y segundo, por no ponerla en posesión de los cheques con los cuales se le pagaba el precio del inmueble, aparte de que el demandante aun no le había pagado la diferencia de cincuenta mil bolívares convenida como parte del precio. En consecuencia, no sólo los lapsos para cumplir las obligaciones de la partes fueron alterados según las circunstancias o la buena fe, sino que no se acató lo establecido en la CLAUSULA NOVENA del contrato de opción de compra en cuanto a las formalidades convenidas para las notificaciones, esto es, que debían hacerse mediante comunicación certificada con acuse de recibo, lo cual fue consentido por la demandada cuando acató los llamados que personalmente o por vía telefónica le hizo el demandante para que concurriera a la firma del documento en el Oficina de Registro.
TERCERO: El trámite ante el Banco de Venezuela se llevó a efecto por iniciativa del demandante, obteniendo el crédito hipotecario y siendo favorecido con un subsidio de BANAVIH-TACHIRA por montos que cubrían la cantidad adeudada como precio a pagar el inmueble objeto de negociación con la demandada, quien admite que se le informó en la Oficina de Registro Público de Córdoba que dichos cheques le serían entregados en el Banco Venezuela, tal y como por Máximas de Experiencia es conocido como modalidad de de trabajo que tienen los bancos como OPERADORES FINANCIEROS en materia inmobiliaria. Por tanto, no es responsabilidad del comprador la entrega de algún instrumento de cambio para justificar el otorgamiento del documento definitivo de venta con constitución de hipoteca de primer grado.
PARTE DISPOSITIVA

Vistos los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano LUIS AUGUSTO COLMENARES BECERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V.-9.214.000, contra la ciudadana NEIDA MENDOZA RUBIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.185.491. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la demandada otorgar a favor del demandante el documento de compra venta del inmueble objeto del contrato de opción a compra que consta en documento autenticado el 11 de septiembre de 2013 bajo el N° 20, Tomo 51 por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, donde se indica su ubicación, linderos, medidas y demás características. Tal otorgamiento se hará una vez el demandado consigne en el tribunal un cheque de gerencia a nombre de la demandada por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), para lo cual dispone de un lapso de quince (15) días hábiles a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
SEGUNDO: A los fines de lo anteriormente ordenado, la demandada debe aportar al demandante todos los recaudos indispensables (Solvencia, Plano, Cédula Catastral, Notificación al SENIAT, fotocopia de cédulas y Rif., etc) para la protocolización del referido documento y se materialice el cumplimiento de lo ordenado en el tiempo previsto.
TERCERO: Se advierte a la parte demandada que si cumplida la obligación de pagar por el demandante, no cumple voluntariamente con lo ordenado en la presente sentencia, se procederá de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en la ejecución forzosa de la misma. De igual forma, si la parte demandante no cumple con el pago en el tiempo previsto, la parte demandada queda liberada de la obligación de vender.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales

Notifíquese las partes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.