JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, Treinta y Uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
Con vista al escrito de fecha 10-10-2016, presentado por el ciudadano GERMÁN ENRIQUE CONTRERAS DELGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.655.292, asistido por la Abg. Maritza Alivia Jaimes de Gómez, mediante el cual solicita el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí descrito, alegando la prescripción de la ejecución de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, este Juzgador para decidir, observa:
El artículo 1.977 de nuestra Norma Sustantiva Civil, establece como sigue:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Contempla pues, dicha disposición legal, el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, por lo que contempla un lapso para las acciones reales y otro, para las acciones personales.
Tal norma guarda relación estrecha con el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, el cual hace referencia textualmente como sigue:
“Salvo los dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.”
Establece dicha norma procesal pues, los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia, los cuales son solo dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia.
Así las cosas, se observa que el solicitante, quien fuere co demandado en la presente causa, en su condición de fiador solidario, pide que sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, sobre un bien inmueble de su propiedad, con fundamento en la prescripción de la ejecución de la sentencia, contemplado ello en el artículo 1977 del Código Civil referido ya.
Es importante recordar y significar el deber del sentenciador, de que una vez que se le presenta una solicitud de medida cautelar, en acatamiento a lo establecido en al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificar la existencia de varios extremos puntuales que deben concurrir para declararla procedente, ello como parte de la función motivadora de sus sentencias y/o decisiones, la cual consiste en la explicación del razonamiento lógico que justifica la decisión que toma respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con sus respectivos fundamentos jurídicos.
También es importante destacar, que es criterio de nuestro Máximo Tribunal que uno de los derechos más importantes de todo Estado de Derecho, es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual está conformado por otros, como son: el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; y en tal sentido, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho, y no sólo de este derecho, sino del derecho a la defensa. De modo tal, que el fin que se persigue con la regulación de las medidas cautelares es sumamente claro: Garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos jurisdiccionales para la defensa de sus derechos e intereses. Aunado a tal referencia, de igual forma debe destacarse que las medidas preventivas tienen una doble finalidad: por un lado, existe un fin de orden privado, toda vez que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y por el otro, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
Pero más allá de eso, es muy importante destacar en el presente caso, algunas de las características que limitan el concepto de medidas cautelares, como es la variabilidad, como muy bien lo enseña nuestro tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición Año 2009, Pág. 246 del Tomo 4, así:
“Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambia el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando las caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es, sin embargo modificable.” Subrayado nuestro.
Como apoyo a la doctrina ut supra citada, debe referirse la sentencia dictada en fecha 03-12-2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 03-2221 en la cual dicha Sala citó la opinión de otro doctrinario respecto a esta característica de variabilidad de las medidas cautelares, así señaló como sigue:
“…Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada. /(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).” Subrayado del Juez.
Todas las consideraciones de carácter doctrinal hechas anteriormente con relación a las medidas cautelares, sirven para argumentar lo que ocurre en este proceso, en el sentido de que el decreto de una medida cautelar, es un acto de juzgamiento del Sentenciador visto como una potestad reglada, que debe darse sólo cuando se cumplan los requisitos que exige la ley para ello; caso contrario, opera dicha potestad de igual forma, cuando el Juez considera que no es procedente la medida, porque en este caso en función de la tutela judicial efectiva, el otorgamiento y/o mantenimiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría de manera ostensible tal derecho a la contraparte de quien solicitó la medida. En tal sentido, si bien es cierto que en esta causa, fue decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en fecha 21-03-1994, en razón de las consideraciones que pudo haber valorado el Juez para esa época, lo cual dicho sea de paso, ni siquiera fueron explanadas, no es menos cierto, que tal y como consta en las actas del juicio principal, han transcurrido más de veinte (20) años sin ningún acto de impulso del proceso, específicamente relacionado con la ejecución de la sentencia, que se inició mediante auto de fecha 18-01-1995, lo cual era carga de la parte accionante; y si bien, no es en estricto el fundamento de lo que se quiere decir, sin embargo, es sabido que cuando se dictan medidas cautelares preventivas, se hace a los efectos del aseguramiento de las resultas del juicio, pero ello no es óbice, para que se mantenga una medida asegurativa indefinidamente en el tiempo, en detrimento de la tutela judicial efectiva de quienes son demandados en una causa, cuando es evidente que las circunstancias de hecho existentes actualmente no están adecuadas para seguirla amparando.
De modo tal, que en el presente caso, de mantenerse la medida cautelar decretada, se estaría yendo en contra del propio fin de orden público presente en las medidas preventivas, cual es el de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia, toda vez, que ya no se trata de favorecer sólo el orden privado de quien solicitara la misma, pues por imperio constitucional, ello obliga a sostener un orden social justo, y a entender la ley con base a los principios que tienden al bien común, dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Por tales razones es por lo que este Tribunal, conforme a la potestad de oficio consagrada en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo del orden público social, es por lo que ORDENA:
1.- Levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21-03-1994.
2.- Oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira. Líbrese oficio. EL JUEZ. ABG PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARA ABG. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA
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