REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: ELIO MARINO AGUILAR PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.095.905, domiciliado en el Municipio Seboruco, estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FREDDY GILBERTO CHACON SILVA y LEONEL ANTONIO RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 24.430 y 137.412.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos 1-)FILOMENA DEL CARMEN AGUILAR PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.626, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 2-)ATILIO ROSARIO AGUILAR PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.629, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 3-)CARLOS FELICIANO AGUILAR PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.092.191, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia; 4-)LIGIA DEL SOCORRO AGUILAR DE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-4.095.908, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, 5-)LUIS EUDES AGUILAR PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.720, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 6-)JOSE ORLANDO AGUILAR PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.989.870, domiciliado en el Municipio Seboruco, Estado Táchira; 7-)NAIDA MARIA AGUILAR PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.570.650, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 8-)ELIDE CECILIA AGUILAR DE VALDUZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.331.479, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, todos venezolanos, mayores de edad y hábiles, con el carácter de hijos; y la ciudadana 9-)JUANA DEL CARMEN PEÑALOZA DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.903.926, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, con el carácter de cónyuge del de cujus CARLOS FEDERICO AGUILAR GUERRERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.626.994, quien tenia su domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
EXPEDIENTE: 19.051-2013.
PARTE NARRATIVA
Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación de la parte demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación de la parte demandada, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda fue admitida el día 10 de junio de 2013, se emplazó a la parte demandada para que concurriera en forma personal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último, más un (01) día que se les concede como término de distancia, a fin de que contesten la anterior demanda. Se le advierte que en el caso de que la parte demandada haga oposición sobre la presente acción, el Tribunal deberá hacer el pronunciamiento en relación a la primera fase del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Se instó a la parte actora al suministro de copias para las compulsas de citación de la parte demandada. (F.47).
En diligencia de fecha 12 de junio de 2013, la parte actora informó la dirección de los demandados, a los fines de su citación. (F.48-49).
En diligencia de fecha 13 de junio de 2013, el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, con el carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó que se remitiera la compulsa al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo, estado Zulia. (F.51).
En auto de fecha 14 de junio de 2013, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo, estado Zulia, a los fines de la citación del co-demandado Feliciano Aguilar Peñaloza. (F.52).
En fecha 27 de junio de 2013, el alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos para las compulsas de citación. (F.53).
En fecha 01 de julio de 2013, se libraron las compulsas a la parte demandada y se remitieron con oficio N° 450 y 451 a los Juzgados comisionados. (F.54-55).
En fecha 16 de julio de 2013, el alguacil temporal informó que no le fue posible logar la citación personal de la ciudadana ELIDE CECILIA AGUILAR DE VALDUZ. (F.57).
En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, con el carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó que se realicen nuevamente todas las citaciones de la parte demandada, por cuanto transcurrieron más de 60 días entre una y otra. (F.58).
En diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, con el carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó que se libre boleta de notificación conforme al 218 del C.P.C., a la ciudadana ELIDE CECILIA AGUILAR DE VALDUZ. (F.59).
En auto de fecha 11 de octubre de 2013, se acordó librar boleta de notificación conforme al 218 del C.P.C., a la ciudadana ELIDE CECILIA AGUILAR DE VALDUZ. En la misma fecha se libró la boleta respectiva. (F.60).
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió la comisión de citación del co-demandado JOSE ORLANDO AGUILAR PEÑALOZA, en el estado en que se encuentra por falta de impulso procesal. (F.61-78).
En fecha 30 de junio de 2014, se recibió la comisión de citación del co-demandado CARLOS FELICIANO AGUILAR PEÑALOZA, sin cumplir por falta de impulso procesal. (F.79.101).
En fecha 16 de julio de 2014, la parte actora presento escrito de reforma de demanda, en 10 folios útiles. (F.102-111).
En auto de fecha 18 de septiembre de 2014, se admitió la reforma de demanda presentada por la parte actora. (F.112).
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, el alguacil temporal informo que la parte actora le suministró las copias para las compulsas de citación. (F.113).
En fecha 01 de octubre de 2014, se libraron las compulsas a la parte demandada, remitiéndose con oficios 707 y 708 a los Juzgados comisionados. (F.114).
En diligencia de fecha 10 de julio de 2015, el alguacil temporal informó que no le fue posible lograr la citación de los co-demandados Filomena del Carmen Aguilar Peñaloza, Juana del Carmen Peñaloza de Aguilar, Elide Cecilia Aguilar de Valduz y Ligia Socorro Aguilar de Moreno. (F.114-117).
En diligencia de fecha 04 de agosto de 2015, el alguacil temporal informó que no le fue posible lograr la citación de los co-demandados Filomena del Carmen Aguilar Peñaloza, Juana del Carmen Peñaloza de Aguilar, Elide Cecilia Aguilar de Valduz y Ligia Socorro Aguilar de Moreno. (F.118-121).
En diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, el apoderado de la parte actora, solicitó que se libre cartel de citación a la parte co-demandada Filomena del Carmen Aguilar Peñaloza, Juana del Carmen Peñaloza de Aguilar, Elide Cecilia Aguilar de Valduz y Ligia Socorro Aguilar de Moreno conforme al 223 del C.P.C. (F.122).
En auto de fecha 11 de agosto de 2015, se libro el cartel de citación a los ciudadanos Filomena del Carmen Aguilar Peñaloza, Juana del Carmen Peñaloza de Aguilar, Elide Cecilia Aguilar de Valduz y Ligia Socorro Aguilar de Moreno, parte codemandada, conforme al 223 del C.P.C. (F.123).
En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, el co-apoderado de la parte actora, recibió el cartel de citación a los fines de su publicación. (F.124).
En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, la ciudadana Naida María Aguilar Peñaloza, parte co-demandada, asistida por el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, solicitó que se decretara la perención de la causa, por inactividad de la parte actora por más de un año, conforme al 267 del C.P.C. (F.125).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 24 de septiembre de 2015 (F.124), fecha en que la parte actora retiró el cartel de citación de la parte co-demandada, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya cumplido con lo ordenado por este Tribunal, en tal virtud no mostró interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
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