REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 19.761-2016
El presente proceso trata sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusieran los ciudadanos ARAÍN DEL CARMEN CARRERO GARCÍA, NORMA YOLEIMA SÁNCHEZ RAMÍREZ y HARVEY JOSÉ GAVIRIA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 5.647.369, V.- 8.101.584 y V.- 16.740.870 en su orden, de este domicilio, asistidos por la Abg. Blanca Emma Buitrago Bohórquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.296, contra los ciudadanos BLANCA SOFÍA MÁRQUEZ SOTO, HENDER ERASMO SALGADO SALCEDO y NILCIA YOAGNY ZAMBRANO RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.891.697, V- 4.203.784 y V- 4.208.402 respectivamente, en su condición de Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Provivienda COLINAS DE LA ROTARIA, Presidenta, Secretario de Finanzas y Vicepresidenta en su orden, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la vida, la propiedad, patrimoniales, derecho de información, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso, asistencia jurídica y derecho a ser notificados.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
El 14 de octubre de 2.016, previo los trámites administrativos de distribución de causas, se dejó constancia por secretaría de la recepción de los recaudos consignados por los presuntos agraviados junto a su escrito libelar. (f. 1 al 72 junto con anexos).
El la misma fecha, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e inventario bajo el N° 19.116, ordenó el curso de ley correspondiente y admitió la presente acción, decretando medida cautelar innominada (f. 73 y 74).
El 17 de octubre de 2016, los presuntos agraviados solicitaron otra medida cautelar innominada. (f. 84 y reverso)
El 18 de octubre de 2.016, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Publico (f. 86 y reverso).

El 18 de octubre de 2.016, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que notificó a la ciudadana BLANCA SOFÍA MÁRQUEZ SOTO, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Colinas de la Rotaria. (f. 87 - 88).
El 18 de octubre de 2.016, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que notificó a la ciudadana NILCIA YOAGNY ZAMBRANO RUJANO, en su condición de Vice-Presidenta de la Asociación Civil Colinas de la Rotaria. (f. 89 - 90).
El 18 de octubre de 2.016, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que notificó al ciudadano HENDER ERASMO SALGADO SALCEDO, en su condición de Secretario de Finanzas de la Asociación Civil Colinas de la Rotaria. (f. 91 - 92).
El 18 de octubre de 2016, este Tribunal acordó la medida cautelar innominada solicitada, librando el respectivo oficio (f. 93 y reverso)
El 20 de octubre de 2016, la ciudadana BLANCA SOFÍA MÁRQUEZ SOTO, presentó escrito de solicitud de reposición de la causa. (f. 97-98)
El 20 de octubre de 2016, el ciudadano HENDER ERASMO SALGADO SALCEDO, presentó escrito de alegatos. (f. 99 al 109)
En fecha 20 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública de amparo constitucional con la presencia de las partes y sus abogados asistentes, así como de la representación del Ministerio Público; la cual declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por considerar que se verificaron las causales de inadmisibilidad contenidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 110 al 112 y reverso)
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, procede de seguidas quien suscribe, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.- Los accionantes alegaron:
- Que desde el año 2.010, la Junta Directiva en cabeza de la ciudadana BLANCA SOFÍA MÁRQUEZ SOTO han emprendido actuaciones, acciones y procedimientos fuera del marco legal a la vez de no informar a la Asamblea de copropietarios de las mismas.
- Que en fecha 7 de septiembre de 2016, un grupo de personas que conforman el 30% de los asociados de la Asociación Civil Provivienda Colinas de la Rotaria, en razón de no tener asambleas ni notificaciones sobre la situación actual del urbanismo que se viene adelantando desde hace 20 años, convocó a una Asamblea Extraordinaria a efectuarse el 17-09-2016, haciéndose extensiva la invitación a la ciudadana Presidenta vía telegrama para que asistieran junto con los demás miembros de la Junta Directiva.
- Que en fecha 13-09-2106 la referida Presidenta publica una notificación en el periódico donde somete al escarnio público a una gran número de asociados por incumplimiento de obligaciones económicas; además de convocar mediante publicación de fecha 10-09-2016 a una Asamblea Extraordinaria a celebrarse en la misma fecha y hora que la anterior, es decir, para el 17-09-2016, no obstante ser esta última extemporánea de acuerdo al artículo 20 de los estatutos.
- Que la primera asamblea convocada se realizó con la asistencia de 51 asociados, a quienes les asiste la misma preocupación, por lo que se infiere la no intención de tres miembros de la junta directiva de integrarse a los primeros convocantes..
- Que a pesar de ser extemporánea la segunda asamblea, observan que en fecha 23-09-2016 convocan a otra Asamblea a efectuarse el 01-10-2016, donde se evidencia las acciones que pretenden ejecutar sin haberlos notificado del estatus de cada asociado, lo cual no se hace desde el año 2010. Y en virtud de no tener el quórum reglamentario se difiere la misma par el día 15-10-2016.
2.- Fundamentaron la presente acción en los artículos 26, 27, 28, 29 y 49 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 6°, 60, 11 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Denunciaron la violación de sus derechos constitucionales a la vida, la propiedad, patrimoniales, derecho de información, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso, asistencia jurídica y derecho a ser notificados.
4.- Finalmente solicitaron:
“...la nulidad del Acta de Asamblea efectuada el día 17 de septiembre de 2016, por ser extemporánea su convocatoria y manipulado el quórum de asistencia…”.

III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De dicha norma se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, y cuya pretensión persigue la nulidad del Acta de Asamblea efectuada el día 17 de septiembre de 2016, por la violación presunta y/o amenaza de violación de los derechos la vida, la propiedad, patrimoniales, derecho de información, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso, asistencia jurídica y derecho a ser notificados, derechos éstos afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal; razón por la cual en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Hecho el estudio individual de la causa, se observa que los accionantes en amparo pretenden les sea restablecida la situación jurídica que dicen se les infringió, en el sentido de que este Tribunal en Sede Constitucional declare la nulidad del Acta de Asamblea efectuada el día 17 de septiembre de 2016, por ser extemporánea su convocatoria y manipulado el quórum de asistencia, porque con ello a su decir, se le ha violentado o existe amenaza de violación de sus derechos constitucionales a la vida, a la propiedad, patrimoniales, a su derecho de información, la tutela judicial efectiva, su derecho a la defensa, el debido proceso, la asistencia jurídica y su derecho a ser notificados.
En la oportunidad procesal en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, los quejosos ratificaron todos los motivos por los cuales se consideraban lesionados por los presuntos agraviantes.
Previo a dicha oportunidad la ciudadana BLANCA SOFÍA MÁRQUEZ SOTO, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Provivienda COLINAS DE LA ROTARIA, asistida por el abogado Alexander Sánchez Carvajal alegó:
1.- Que “hasta la presente fecha se han vulnerado flagrantemente los principios y derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49° y siguientes de nuestra Norma Fundamental a mi persona, debido a que el alguacil de este tribunal dejó una notificación a mi nombre, en la avenida Rotaria, pero mi domicilio o residencia, es el Municipio Guásimos como lo indican los quejosos y es mi domicilio procesal, donde no se me notificó dejándome en indefensión a mí y a las otras partes co-demandadas que no han sido notificadas legal ni personalmente…”.
En consecuencia de lo alegado pidió:
• Se repusiera la causa y se notificaran a todas las partes en el domicilio que no indicaron los quejosos, para una fecha y hora determinada, y pueda verificarse el acto pautado, y garantizar con ello su derecho a la defensa y el debido proceso.
I
PUNTO PREVIO EN LA AUDIENCIA
Planteada de esta forma la materia sometida a conocimiento de este Juzgador Constitucional, es obligante resolver como punto previo para la continuación de la audiencia, el alegato ante señalado:
A) De la notificación de la ciudadana Blanca Sofía Márquez Soto.
Considera la ciudadana BLANCA SOFÍA MÁRQUEZ SOTO que la notificación que se le hiciere su persona en la sede de la Asociación Civil Provivienda COLINAS DE LA ROTARIA no tiene validez formal, por cuanto a su decir no fue notificada en el lugar de su residencia, y que por tal razón actuaría en el acto como persona natural, lo que traería como consecuencia que la relación jurídico procesal no se tuviera como bien compuesta, quedando coartado el derecho a la defensa de la prenombrada ciudadana.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 7, Expediente N° 00-0010 de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en los juicios de amparo constitucional, señalando específicamente con relación a la notificación textualmente como sigue:
“… Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias”. (Resaltado del Tribunal).
Tales modalidades de notificación contenidas en el fallo citado, tienen por norte procesos breves y sin formalismos, por lo que debe subrayarse, que no es obligatorio para el administrador de justicia la utilización de todos los medios, toda vez que el término usado por la Sala fue “podrá”, significando ello una potestad del órgano jurisdiccional que actúe en sede constitucional, de utilizar uno cualquiera de los medios regulados y que considere más idóneo.
En el presente caso, y ante lo alegado, el juez procedió a interrogar tanto al alguacil del Tribunal como a la prenombrada ciudadana, y con la anuencia de la Representación Fiscal, concluyó que el fin de la notificación fue cumplido, por cuanto la misma se encontraba presente, aunado al hecho de que constan sendas diligencias estampadas por el Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales informó que dejó con el ciudadano Jonathan Rojas las correspondientes boletas de notificación en la Avenida Principal de la Rotaria, cruce con la entrada a la Urbanización Los Ángeles del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, sede de la asociación a quien la presunta agraviante representa.
Ante ello, por ser cierto que el procedimiento de amparo se caracteriza por la falta de formalidades innecesarias, por su brevedad y celeridad, es importante destacar el hecho de que el Juez es el director del proceso y el tutor de la constitucionalidad, en tal sentido, habiéndose practicado la notificación en la sede de la Asociación Civil a la cual la ciudadana BLANCA SOFÍA MÁRQUEZ SOTO representa, por ser uno de los medios en que puede verificarse la misma, es por lo que este Tribunal como garante de la tutela judicial efectiva, la cual comprende la libertad de acceso a la justicia, concluye que es válida dicha notificación, máxime si la representación fiscal opinó a favor de su validez, por lo que no ha lugar a la petición de reposición; Y ASÍ SE RESUELVE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
1.) De igual forma la presunta agraviante ciudadana BLANCA SOFÍA MÁRQUEZ SOTO, en el acto de la audiencia constitucional, lo cual ratificó con escrito presentado, alegó:
“…rechazo, niego y contradigo, tanto en los supuestos negados hechos como en el derecho, la temeraria e infundada, acción de Amparo Constitucional propuesta, e, inserta del folio uno (1) al siete (7) de la presente causa por ser INADMISIBLE, improcedente, temeraria e infundada, por cuanto en los hechos, oscuros, vagos y contradictorios pretendidos por los quejosos, existen procedimientos autónomos ordinarios, y no la vía expedita del amparo, ya que lo que pretenden, como ellos mismos lo indican y a confesión de parte relevo de pruebas, es la Nulidad del Acta de Asamblea efectuada el 17-09-2016, por ser extemporánea, según ellos, la convocatoria..”
En consecuencia solicitó:
• La declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción.
2.) Por su parte, la Representación del Ministerio Público, a través del Abg. REINALDO JOÉ CHACÓN PACHECO, en el acto de la audiencia oral presentó escrito y opinó:
“…En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es declara (sic) la nulidad del Acta de Asamblea efectuada en fecha 17 de septiembre de 2016, por ser extemporánea su convocatoria y manipulado el quórum de asistencia, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio de un Procedimiento de Nulidad de Acta de Asamblea, que como es sabido, es el mecanismo idóneo, la cual debe ser interpuesta ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, según previsiones de la Ley que regula la materia y no a través de la Acción de Amparo.
…De lo anterior, podemos concluir que la accionante (sic) contaba con una vía ordinaria que podía satisfacer las pretensiones perseguidas, por lo que siendo así, la causal in comento encuadra al caso concreto, en razón que decidieron no agotar tal mecanismo.
…En el caso concreto, los accionantes no dieron una explicación suficiente que justifique la escogencia del amparo autónomo, que haga insuficiente la vía ordinaria…”
En consecuencia solicitó:
• La declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, se encuentra dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales que hacen inadmisible in limine la acción de amparo, y al tratarse de una disposición de orden público, el Tribunal incluso oficiosamente debe aplicarla. En este sentido, el ya referido artículo 6, en sus ordinales 4° y 5° señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”

Con relación a la causal de inadmisibilidad referida en el ordinal 4°, se desprende de su contenido que no habrá cabida al amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucional, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el presunto agraviado, con una excepción a ello, como es el caso de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. La doctrina calificada al respecto ha indicado que cuando se da el consentimiento expreso en la violación de un derecho constitucional, el acto no puede ser imputado al presunto agraviante, en virtud de que debe entenderse que ha sido provocado por el mismo agraviado; así como que en tales circunstancias, cuando existen situaciones consentidas bien de manera expresa o bien de manera tácita, ello implica una pérdida del interés legítimo que le asiste al agraviado para solicitar la tutela de sus derechos y/o garantías constitucionales, lo que degenera insoslayablemente en causal de inadmisibilidad de la acción.
Jurisprudencialmente se ha sostenido que la inadmisibilidad, por ejemplo, no se aplica en los casos de violación o lesión continuada, tampoco como ya se indicó, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, situación que ocurre, cuando se trate de violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado, como son: privación de libertad, sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos. (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 40 y 60 de fechas 01-11-1989 y 30-06-1992 en su orden)
Ahora bien, para saber cuándo se encuentra involucrado el orden público se debe referir un criterio que en esta materia ha sentado nuestro Máximo Tribunal, teniendo por ejemplo el establecido en la sentencia N° 436 de fecha 27-02-2003, de la siguiente manera:
“…Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.” Subrayado del Juez.

En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que la presunta violación y/o amenaza de violación de los derechos denunciados deriva de la actuación de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Provivienda COLINAS DE LA ROTARIA, quienes presuntamente desde el año 2010 vienen realizando acciones y procedimientos fuera del marco legal, ni tampoco han informado a la Asamblea de Propietarios de las mismas, con lo cual se sienten lesionados. Aquí se encuentra planteado parte del asunto, por lo cual sin entrar a debatir el fondo por cuanto las condiciones y garantías del contradictorio no se encuentran dadas, debe este Sentenciador referir algunas consideraciones generales al respecto, toda vez que tal y como lo ha señalado innúmeras veces nuestro Máximo Tribunal, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos.
Visto así, observa este Sentenciador Constitucional, que sin lugar a dudas, existe una situación que ha sido consentida tácitamente por los presuntos agraviados, como es la de haber asumido una actitud pasiva y/o silente desde el año 2010 ante la conducta de los miembros de la Junta Directiva de la referida asociación civil, que manifiestan, ha estado presuntamente al margen de la ley, visto que todo lo que esté al margen de las disposiciones constitucionales, legales y/o estatutarias, puede causar lesiones a situaciones jurídicas, por lo que mal pueden denunciar como infringidos sus derechos y/o garantías constitucionales, o que se encuentren amenazados de ser transgredidos, ante presuntos hechos que no fueron o no han sido denunciados en la mediad que se han venido presuntamente generando. Aunado a ello, se observa que en el presente caso no sólo no se estaría afectando la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, visto su consentimiento tácito, ni menos aún se está afectando los derechos de una parte de la colectividad, pues se trata de un conflicto de intereses entre un grupo de particulares. Y si bien quien juzga, considera que cualquier actuación que se presuma arbitraria, contraria al respeto de los derechos de los ciudadanos sin que medie un procedimiento que permita dirimir el conflicto de que se trate, tales actuaciones revisten el carácter de orden público, no obstante, el consentimiento tácito señalado, implicó la pérdida de su interés legítimo para accionar en amparo, operando fatalmente la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como fu alegado por la Apoderada Judicial de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, y así deberá declararse.
Así mismo, con relación a la causal contenida en el ordinal 5° referida, cabe indicar que el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso.
Con relación a esta causal se ha indicado que siendo el amparo una acción de carácter extraordinario, el uso de la misma se hace improcedente si existen medios ordinarios para hacer valer la pretensión.
Diversos criterios jurisprudenciales también se han dictado al respecto; así, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional en sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001, estableció como sigue:
“… 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”. (Resaltado del Tribunal).
Precisado lo anterior, y luego de analizar exhaustivamente la pretensión de amparo, se observa que una de las partes presuntamente agraviantes, esto es, la ciudadana JOHANNA JOSEFINA CARRILLO VILLAMIZAR, manifestó como ya fue indicado ut supra, que los solicitantes de amparo, no agotaron previamente la vía ordinaria que tenían a su disposición.
Para mayor abundamiento, se debe referir la sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086 de esta misma Sala Constitucional, la cual señaló con respecto a este tema lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” Subrayado del Juez.

Los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales son acogidos por este sentenciador en virtud de su carácter vinculante, conducen a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Sentado lo anterior, y luego de analizar exhaustivamente la pretensión de amparo junto con los recaudos acompañados, se observa que estamos en presencia de un conflicto de intereses generado entre asociados pertenecientes a la Asociación Civil Provivienda COLINAS DE LA ROTARIA, en contra de su Junta Directiva, por virtud de la realización de una Asamblea extraordinaria, la cual fue convocada de manera extemporánea y que presuntamente no contó con el quórum necesario, situación que a u decir, les ha violentado y/o amenaza con violentarles sus derechos constitucionales, razón por la que solicitan la nulidad de dicha Acta de Asamblea como forma de restituir su situación jurídica infringida o con amenaza de ser infringida.
Ante este panorama, es claro que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, toda vez que como fue planteado por la Representación Fiscal, los accionantes poseen a su favor un medio ordinario que lo pudieron utilizar previamente para la protección de los derechos presuntamente infringidos o amenazados, como es la acción de Nulidad de Acta de Asamblea, acción ésta con la cual se podía asimismo justificar y solicitar una medida cautelar innominada, con efectos de suspensión de la decisión lesiva. Todo ello porque al Juez Constitucional no le está dado pronunciarse a través de una acción de ampro, cuyo procedimiento es breve y célere, sobre asuntos que deben ser objeto de un juicio autónomo, protegiéndose, como se dijo, los derechos que pudieran resultar transgredidos, a través de una medida cautelar innominada, como la referida, siendo por tanto tal acción la vía idónea para restablecer la situación jurídica que dice está vulnerada o con la cual se puede eliminar la amenaza de vulneración. Aunado a ello, ciertamente las partes accionantes en amparo tampoco explicaron a este Juzgador Constitucional que la vía ordinaria referida, no era idónea y/o eficaz para la protección de sus derechos presuntamente lesionados, ni aún siquiera lo mencionaron, por lo que tal conducta cerró su posibilidad de accionar por esta vía extraordinaria.
Por tanto, siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es vital para la admisibilidad de una solicitud de amparo, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el mismo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, es por lo que este Juzgador Constitucional significa necesario señalar que los accionantes de amparo no agotaron la vía ordinaria de la que disponían, ni demostraron que tales medios ordinarios eran ineficaces o inidóneos o no era una vía expedita para la protección de sus derechos, lo cual era su carga, y no lo hicieron; lo cual no obsta para indicar que, no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales, lo que no ocurrió en el presente caso, y así se declara.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal tener que declarar Inadmisible el amparo interpuesto por los ciudadanos ARAÍN DEL CARMEN CARRERO GARCÍA, NORMA YOLEIMA SÁNCHEZ RAMÍREZ y HARVEY JOSÉ GAVIRIA SANTOS, asistidos por la Abg. Blanca Emma Buitrago Bohórquez, en contra de los ciudadanos BLANCA SOFÍA MÁRQUEZ SOTO, HENDER ERASMO SALGADO SALCEDO y NILCIA YOAGNY ZAMBRANO RUJANO, en su condición de Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Provivienda COLINAS DE LA ROTARIA, Presidenta, Secretario de Finanzas y Vicepresidenta en su orden, por haberse verificado las causales de inadmisibilidad contenidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así de manera clara y precisa se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ARAÍN DEL CARMEN CARRERO GARCÍA, NORMA YOLEIMA SÁNCHEZ RAMÍREZ y HARVEY JOSÉ GAVIRIA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 5.647.369, V.- 8.101.584 y V.- 16.740.870 en su orden, de este domicilio, asistidos por la Abg. Blanca Emma Buitrago Bohórquez.
SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 19.761-2016 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación.- (fdo) EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA, MARIA ALEJANDRA MARQUINA.