REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

206° y 157°


PARTE DEMANDANTE:

REYES PINEDA BELEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.179, domiciliada en el Municipio Lobatera, estado Táchira y hábil.



APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:




CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.931.341, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 73.643.




PARTE DEMANDADA:


RAISA VANESSA CONTRERAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.678.364, domiciliada en el Municipio Lobatera, estado Táchira y hábil.




MOTIVO:



RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA




EXPEDIENTE N°



19.641-2016


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana REYES PINEDA BELEN, asistida por la abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, contra la ciudadana RAISA VANESSA CONTRERAS PINEDA, por reconocimiento de unión concubinaria, alegando que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano ELISEO CONTRERAS MORA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.688.702, quien falleció en fecha 12 de septiembre de 2015, tal y como constaba en acta de defunción Nro. 1730, expedida por el Registro Civil Electoral del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 2015, acompaña a la presente demanda.
Alegó que a principios del año 1985, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano ELISEO CONTRERAS MORA, estableciendo su residencia desde 1985 en Palo Grande, Carretera Principal, Casa S/N, Aldea Momaria, Municipio Lobatera, estado Táchira, donde actualmente reside y donde convivieron en forma pública, notoria, ininterrumpida, entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
Que de dicha unión procrearon una hija, nombrada RAISA VANESSA CONTRERAS PINEDA, antes identificada, tal como se evidenciaba en la partida de nacimiento N° 34, de fecha 26 de junio de 1986, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Lobatera del estado Táchira.
Anexó a la presente acción, constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal de la Aldea Momaria, Parte Baja del Municipio Lobatera, estado Táchira; Registro Electoral del causante y de su persona y fotografías de reuniones familiares donde se observaba la presencia y alegría de dicha unión concubinaria.
Promovió como prueba testimonial por parte de los ciudadanos PANFILO ENRIQUE PEREZ GUERRERO, BELKIS GLORIA ZAMBRANO DE PEREZ y ZOLIMAR MENDEZ PEREZ.
Solicitó que se declarara legalmente la unión concubinaria que había existido entre su persona y el ciudadano ELISEO CONTRERAS MORA, desde a principios del año 1985, hasta la fecha del fallecimiento del citado ciudadano, es decir, hasta el día doce (12) de septiembre de 2015.
Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 767 del Código Civil.
Que por lo anteriormente expuesto, fue que procedió a demandar, como en efecto lo hace, a la heredera del citado de cujus, la ciudadana RAISA VANESSA CONTRERAS PINEDA, antes identificada, para que reconozca la existencia de la unión concubinaria que tenían ininterrumpidamente dichos ciudadanos.
Finalmente solicitó que se citara a la demandada en la carretera Palo Grande Las Minas, Casa S/N, Sector Boca de Monte, Municipio Lobatera, estado Táchira y que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. (F.1-2).
En fecha 14 de abril de 2016, se admitió la presente demanda, en la cual se emplazó a la demandada RAISA VANESSA CONTRERAS PINEDA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se les concedió como término de distancia. Igualmente se ordenó y libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio, para que expusieran lo que creyeran conveniente, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constará en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas. (F.24).
En diligencia de fecha 25 de abril de 2016, la parte actora, asistida por la abogada Caridad del Carmen Santaella de Chacón, retiró el edicto librado en autos. (F.25).
En diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, la parte actora, asistida por la abogada Caridad del Carmen Santaella de Chacón, consignó el edicto librado en autos, el cual fue agregado en la misma fecha. (F.26-28).
En diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, la parte actora, ciudadana REYES PINEDA BELEN, le confirió poder apud acta a la abogada Caridad del Carmen Santaella de Chacón. (F.29).
En diligencia de fecha 03 de mayo de 2016, la ciudadana RAISA VANESSA CONTRERAS PINEDA, asistida por la abogada BELKIS JOHANNA ROMERO CASTRO, se dio por citada en la presente causa, expresando que era cierto y reconoció que si existió una unión concubinaria entre sus padres. (F.30).
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, la abogada Caridad del Carmen Santaella de Chacón, renunció a los lapsos procesales en esta causa y convino en lo expuesto por la parte demandada. (F.31).
En auto de fecha 14 de enero de 2016, la abogada BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO, con el carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa. (F.32).
En auto de fecha 14 de junio de 2016, se fijó el lapso de quince (15) días para la presentación de los informes en la presente causa, y una vez vencido el lapso de observaciones, se iniciará el lapso de sentencia. (F.33).
En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2016, la apoderada de la parte actora, solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa. (F.34).
En auto de fecha 25 de octubre de 2016, el Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.35).


PARTE MOTIVA

La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante REYES PINEDA BELEN y el ciudadano ELISEO CONTRERAS MORA, existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue a principios del año 1985, hasta el día del fallecimiento de su pareja, en fecha 12 de septiembre 2015, por un lapso de treinta años de convivencia, en una relación pública, estable y notoria, sin impedimento alguno, por lo que se configuró el concubinato, en una unión estable, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:

“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Así las cosas y habiendo reconocido la demandada la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos REYES PINEDA BELEN y el ciudadano ELISEO CONTRERAS MORA, quienes convivieron por un periodo de treinta años como concubinos, en una relación pública y notoria y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, siendo su último domicilio en Palo Grande, Carretera Principal, Casa S/N, Aldea Momaria, Municipio Lobatera, estado Táchira, por lo que era cierto que dichos ciudadanos mantuvieron una relación estable, pública y permanente.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de la demandada, para dejar establecido que entre la ciudadana REYES PINEDA BELEN y el ciudadano ELISEO CONTRERAS MORA, si existió una unión concubinaria, este Juzgador analizando las actas que conforman el expediente, de las cuales se evidencia, que la demandante señala como inicio de la unión concubinaria a principios del año 1985, se establece que dicha relación fue a partir del mes de enero de 1985, hasta el día 12 de septiembre de 2015, fecha en que falleció el citado de cujus. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana REYES PINEDA BELEN, ya identificada, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de la ciudadana: RAISA VANESSA CONTRERAS PINEDA, identificada suficientemente en esta decisión. En consecuencia, existió entre los ciudadanos REYES PINEDA BELEN y el ciudadano ELISEO CONTRERAS MORA, una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de enero de 1985, hasta el día 12 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación en el Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- (Fdo) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (Fdo) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.