REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

PARTE DEMANDANTE:





APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:









ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA







EXPEDIENTE Nº



MOTIVO:
JESUS ARBINAIN LOZANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.229.046, de este domicilio y civilmente hábil.


IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR Y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.087.707 y 10.146.382 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.803 y 74.463 en su orden.


JESUS MANUEL SALINAS Y ABEL DARIO CHACON MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V.-3.815.905 Y V.-9.224.836,respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal riveras del Torbes, Zona Industrial de Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábiles


HELMISAN BEIRUTI ROSALES, YANETH DEL CARMEN ACOSTA CEGARRA Y LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, titulares de la cedulas de identidad Nors. V.-13.588.469, V.-16.778.146 y V.-14.264.457 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.077,129.432 y 98.361 en su orden.


19191-2014



RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA



NARRATIVA


Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano Jesús Arbinain Lozano Ramírez, asistido de abogado por reconocimiento de contenido y firma contra los ciudadanos a los ciudadanos Jesús Manuel Salinas y Abel Darío Chacón Mejías, en cuyo libelo expone:
-Que para fines legales que le interesan ruega se emplace a los ciudadanos Jesús Manuel Salinas y Abel Darío Chacón Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.815.905 y V.-9.224.836 respectivamente y civilmente hábiles, con el fin de que reconozcan en su contenido y firma un documento de compra y venta a plazos, fechado el 02 de agosto del año 2013, suscrito por estos sobre la venta de un vehículo con las siguientes características: Placa: A53AW6A; Serial de carrocería; 8ZCFNJ1Y89V408135; Serial el Motor:739207; Marca: Chevrolet; modelo: NPR CAB/T/M S/A D/H F7A; Año: 2009; color: Blanco; clase: Camión; Tipo: Furgon; Uso: Carga; Número de puestos:03, Número de ejes:2; Tara: 2385; Servicio: Privado, según certificado de registro de vehiculo de fecha dieciocho de febrero del año 2011, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que fue vendido por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.460.000,00) a treinta y seis cuotas de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.388,88) a partir del día quince de septiembre del año 2013 y una inicial de CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs.50.000,00).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, el a-quo admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra; e instándose a la parte actora a consignar las respectivas copias para la elaboración de las respectivas compulsas. (F.05).
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal a-quo, informó que se traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de la citación de los demandados; los cuales después de leer las boletas de citación se negaron a firmar el recibo de citación (F.11).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2013, se ordenó notificar a los demandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento civil. (F14).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, la secretaria del a-quo informó haber entregado las boletas de notificación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.16)
En fecha 17 de diciembre del 2013, el ciudadano Jesús Arbinain otorgó poder apud-acta a las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez.
Los demandados dieron contestación al fondo de la demanda por escrito del 20 de enero de 2.014 (folios 21 al 22), alegando falta de cualidad del demandante para intentar el juicio y de los demandados para sostener¬lo; que debió haber sido interpuesta contra la persona jurídica “Distribuidora Nube Azul Los Andes C.A.” a la que se pudiera obligar el pseudo contrato contra cuyo reconocimiento en contenido y firma se les exige reconocer en el presente proceso de manera ilegal y no apegado a derecho.
Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2014, la aparte actora a través de su apoderado judicial abogada Iraima y. Ibarra Salazar, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre el vehiculo descrito en el libelo de la demanda (f.23 al 27).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, el a-quo se declaró incompetente para seguir conociendo la presente demanda y declinó la competencia por la cuantía en el juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.. (F.34-35).
Por auto de fecha 19 de febrero del 2014, el a-quo agregó escrito de pruebas presentado por la abogada Iraima Ibarra de Salcedo en su carácter de co-apoderada de la parte actora.(F.42)
En fecha 26 de marzo del 2014, se recibió por distribución expediente original N° 7849 por declinatoria de competencia procedente del Juzgado de los Municipios cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 19191.
Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2.014, los demandantes confirieron poder apud-acta a los abogados Helmisam Beiruti Rosales, Yaneth Del Carmen Acosta Cegarra y Leidys Laura Castro Contreras (folio 47).
Mediante escrito de fecha 01 de abril del 2014, la parte demanda a través de su co-apoderado judicial Helmisam Beiruti Rosales, se opuso a las pruebas presentas por la parte actora.
Por auto de fecha 02 de abril del 2014, se suspendió la causa hasta tanto no constara en autos la tablilla de despacho del a-quo, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa. Y en la misma fecha se libró oficio N° 209 al Tribunal de la causa (52).
En fecha 21 de abril del 2014, se agregó oficio N° 622 procedente del juzgado de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 05 de mayo del 2014, se declaró con lugar la oposición realizada por el abogado Helmisan Beiruti Rosales, a las pruebas presentas por la parte actora con relación a los numerales 1,3 y 4. (f56)
Por autos de fecha 05 de mayo de 2.014, se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por la parte actora (F. 57).
Por auto de fecha 06 de mayo del 2014, se emplazó a la partes para las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la fecha, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo del 214, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, no lográndose ningún acuerdo entre las partes.
Por medio de escrito de fecha 15 de julio del 2014, la parte actora a través de apoderado solicitó medida preventiva de embargo sobre el vehiculo descrito en el libelo de la demanda.(f.65-73)
Por auto de fecha 08 de agosto del 2014, se decretó medida de embargo preventivo sobre con las siguientes características: Placa: A53AW6A; Serial de carrocería;8ZCFNJ1Y89V408135; Serial el Motor:739207; Marca: Chevrolet; modelo: NPR CAB/T/M S/A D/H F7A; Año: 2009; color: Blanco; clase: Camión; Tipo: Furgon; Uso: Carga; Número de puestos:03, Número de ejes:2; Tara:2385; Servicio: Privado, según certificado de registro de vehiculo de fecha dieciocho de febrero del año 2011, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; comisionándose para la practica de la misma al juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los municipios cárdenas, guasitos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndose el respectivo despacho con oficio N° 599.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, la abogada Yaneth Del Carmen Acosta Cegarra, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, solicitó se sentenciara la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2015 la parte actora consignó copia simple de los depósitos realizados a la cuenta corriente N° 01020129230000033307, Distribuidora Nube Azul C.A. del Banco de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Estado de la controversia.-


La presente acción se refiere al reconocimiento de contenido y firma de un documento privado (compra venta con pacto de reserva de dominio) suscrito entre la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES C.A., inscrita , bajo el N° 52, tomo 6-A en fecha 26 de marzo de 2004, con domicilio en la Avenida Principal Riveras del Torbes, Zona Industrial de Barrancas, Galpón N° 7, Complejo Certeza Municipio Cárdenas, estado Táchira, inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el N° J311293590, representada por los ciudadanos Jesús Manuel Salinas, y Abel Darío Chacón Mejia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.-3.815.905 y V.-9.224.836 respectivamente y el ciudadano Jesús Arbinain Lozano Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° V.-9.229.046, sobre un vehiculo usado propiedad de la vendedora con las siguientes características: PLACA: A53AW6A; SERIAL DE CARROCERIA; 8ZCFNJ1Y89V408135; serial del motor; 7392207;MARCA: CHEVOLET; MODELO; NPR CAB/T/M S/A D/H F/A, AÑO:2009: COLOR; BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO; FURGON; USO: CARGA. Certificado de Registro de Vehiculo N° 29842029/8ZCFN1Y89V408135-1-2. Por su parte, los demandados, Jesús Manuel Salinas, y Abel Darío Chacón Mejia, a través de su apoderado judicial dan contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra puesto que la misma fue interpuesta de modo personal, como personas naturales; ya que el citado documento fue suscrito por la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES C.A., persona jurídica y el demandante; por ende alegando la falta de cualidad para sostener en el presente proceso.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS

En primer término, debe indicarse que todo Tribunal para resolver, tiene la obligación de examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Esa tarea no es sólo a petición de parte, sino que es también de la incumbencia del oficio del Juez, aun cuando no fuere alegado expresamente. Ello es así, porque tal hecho se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal, en virtud de lo cual los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
En este sentido, Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
El punto que nos interesa referido a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal, la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se auto atribuye el reclamante le corresponda; de modo que los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
Como consecuencia de lo expresado, es de meridiana claridad que para que una demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal. De manera que al adherirnos a tal criterio doctrinal, plenamente aplicables en nuestro proceso, debe concluirse que aún para el evento de que el accionado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la oportunidad correspondiente, no por ello debe dejar de observarse su cumplimiento, tal y como fue claramente explanado, por ejemplo el de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.
También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. Ello encuentra su fundamento jurisprudencialmente, siendo ejemplo del criterio asentado, el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche respecto de la falta de cualidad, y en el que se señaló lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis). Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”
Ahora bien, a fin de establecer la cualidad, respecto a la falta de legitimación pasiva alegada, esto es, la falta de cualidad para sostener este proceso por parte de los ciudadanos Jesús Manuel Salínas y Abel Darío Chacón Mejia, quienes aparecen como firmantes en el documento de compra venta que se pretende que se reconozca; donde se observa que los ciudadanos antes citados tienen la cualidad de Gerentes de la sociedad mercantil DISTRIBUIDROA NUBE AZUL LOS ANDES C.A.(VENDEDORA). Ahora bien, siendo la cualidad pasiva que es la que se analiza, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, la identidad lógica entre el demandado concreto y la persona contra quien la ley concede la acción (demandado en abstracto), se observa al revisar y analizar las actas que conforman el expediente, que al pretenderse el reconocimiento de contenido y firma de un documento de contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio suscrito entre el accionate y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES C.A , sí tienen asidero jurídico, toda vez que la solicitud de reconocimiento de contenido y firma se interpuso en contra de una persona que no tiene la legitimación ad-causam para sostener este proceso. Ahora bien, la falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trate, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito, aún si no fuere alegada. Encuentra ello justificación en el principio jurídico de la veracidad de la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar. De modo que la falta de llamamiento al proceso de la persona que, en abstracto, debe ser su destinatario, hace procedente la declaratoria de la falta de cualidad e interés, que en este caso operó respecto a los ciudadanos Jesús Manuel Salínas y Abel Darío Chacón Mejia, la cual debió ser con la sociedad mercantil DISTRIBUIDROA NUBE AZUL LOS ANDES C.A., en la persona de su representante legal, y así se declara.
Así las cosas, es forzoso para éste Tribunal declarar Improcedente la acción de contenido y firma interpuesto por el ciudadano JESUS ARBINAIN LOZANO RAMIREZ, y asistido por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, contra los ciudadanos Jesús Manuel Salínas y Abel Darío Chacón Mejia por carecer los referidos ciudadanos de la legitimación ad causam para sostener la presente acción, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por los demandados JESUS MANUEL SALINAS Y ABEL DARIO CHACON MEJIA, plenamente identificados, en su contestación de la demanda.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por JESUS ARBINAIN LOZANO RAMIREZ, plenamente identificado, contra los ciudadanos JESUS MANUEL SALINAS Y ABEL DARIO CHACON MEJIA.
Se condena en costas al demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.
Se ordena levantar la medida preventiva de embargo decretada por auto de fecha 08 de agosto de 2014, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19 ) días del mes de octubre de dos mil dieciséis, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez.- (fdo) Mará Alejandra Marquina de Hernández - Secretaria.-