REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA CRISTINA VEGA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.504.466, hábil y domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472.
PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadanos FRANK YOANY GUTIÉRREZ CASIQUE y MORELIS AIDA VIVAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.673.574 y V- 11.957.999, respectivamente, hábiles y domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y, la acreedora hipotecaria CAJA DE AHORROS DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA “CAPROUNET”, en la persona del Presidente Suplente FIDELL AUGUSTO REVELO MANTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.605.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA FRANK YOANY GUTIÉRREZ CASIQUE: Abogada MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.927.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MORELYS AIDA VIVAS VIVAS: Abogados GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.162 y 24.808, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS PROFESORES DE LA UNET “CAPROUNET”: Abogada AURA ESTELA GONZÁLEZ DE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.562.
MOTIVO: Fraude Procesal (Incidencia)
Expediente N° 18.263-2011
NARRATIVA
Se inicia la presente causa con escrito de libelo presentado por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CRISTINA VEGA URIBE, en contra de la ciudadana MORELIS AIDA VIVAS VIVAS y la acreedora hipotecaria CAJA DE AHORROS DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA “CAPROUNET”, en la persona del Presidente del Consejo de Administración de CAPROUNET, ciudadano JOSE ARNOLDO MÉNDEZ ACERO, por Fraude Procesal.
La parte demandante en su escrito libelar expone:
Que el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, demandó a la accionante por resolución de contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha de octubre de 2007, el cual tenía como objeto el apartamento N° 3, nivel 1, en la Urbanización Pirineos I, lote C, Vereda 11, en esta ciudad de San Cristóbal, con número catastral 202301U01006037005000P01003 y adquirió según documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios del estado Táchira el 24 de febrero de 2006, matrícula 2006-LRI-T13-32, cuya descripción plena está en los documentos que contienen dicha opción de compra venta.
Que mediante transacción judicial de fecha 21 de julio de 2009, ambas partes fijaron nuevas cláusulas para la venta del inmueble objeto de la opción de compra de 2007.
Que mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, este Juzgado homologó esa transacción.
Que por sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de abril de 2011, se ordenó el decreto de ejecución voluntaria de dicha transacción.
Que vencido el lapso de cumplimiento voluntario, este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011, decretó ejecución forzosa de la mencionada transacción, ordenando expedir la copia certificada mecanografiada a los fines de registrar la venta del apartamento, siendo expedida la misma por auto de fecha 21/10/2011.
Que por auto de fecha 19 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la denuncia de fraude procesal por el concubinato que dijo tener el demandante Frank Yoany Gutiérrez Cacique con la ciudadana Leslly Portilla, precisamente desde el año 1997 hasta el 11 de febrero de 2010, afirmando haber contraído matrimonio en esta última fecha.
Que en efecto dicha ciudadana tratando de impedir la ejecución forzosa de la transacción consignó copia certificada de una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, que declaró ese concubinato.
Que a los fines de tramitar el registro de la copia certificada mecanografiada de la transacción y de su homologación se acudió ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, oportunidad en la cual les informaron que ese mismo inmueble ya había sido vendido por el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Cacique.
Que se pudo constatar que por documento de registrado en la mencionada oficina bajo el N° 2011.1220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1826 correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez vendió el apartamento N° 3, nivel 1, en la Urbanización Pirineos I, Lote C, Vereda 11, en esta ciudad de San Cristóbal, con número catastral 202301U01006037005000P01003 y adquirido según documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira el 24 de febrero de 2006, matrícula 2006-LRI-T13-32, a la ciudadana Morelys Aida Vivas, con hipoteca especial de primer grado a favor de CAPROUNET.
Que es evidente la intención de defraudar la ejecución forzosa de la transacción, pues el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Cacique, no sólo ha utilizado tácticas dilatorias en este proceso de ejecución, sino que introdujo una demanda en la cual primero se afirmó concubino y posteriormente cónyuge de la ciudadana Leslly Portilla obteniendo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial una sentencia declarativa de concubinato el 27 de septiembre de 2011. Sin embargo, cuando vende el inmueble lo hace como soltero, siendo casado y no hace mención alguna al concubinato, es decir, que lo del concubinato es un fraude para tratar de frustrar la ejecución de la transacción.
Que la forma de proceder del prenombrado ciudadano, ejecutando actos que atentan contra la potestad jurisdiccional, porque hasta ahora está triunfando la justicia privada de Frank Yoany Gutiérrez Cacique sobre la justicia pública, viola en forma evidente el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada quien tiene derecho a que se ejecute lo juzgado, configurando en un nuevo fraude procesal.
Solicita que se declare el fraude procesal y en consecuencia la nulidad de la venta del apartamento objeto de la presente denuncia.
Fundamentó la denuncia de fraude en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de diciembre de 2011, por auto este Tribunal admitió la denuncia de fraude. (Folio 13)
En fecha 02 de febrero de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal expuso que notificó a los ciudadanos José Arnoldo Méndez Acero, en su carácter de Presidente del Consejo de la Caja de Administración de CAPROUNET, Frank Yoany Gutiérrez Casique y Morelis Aida Vivas Vivas. (Folios 14-16 con sus respectivos vueltos)
En fecha 05 de marzo de 2012, el ciudadano Fidel Augusto Revelo Mantilla, en su carácter de Presidente Suplente de la Caja de Ahorro de los Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira “CAPROUNET”, asistido por la abogada Aura Estela González de Morales, presentó escrito mediante el cual expone:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos de la denuncia de fraude procesal.
Que su representada es una Asociación Civil, autónoma, con personalidad jurídica propia, que fundamenta su organización y funcionamiento en los principios y condiciones establecidas en la Ley de Caja de Ahorro y se rige de acuerdo a su Acta Constitutiva, Estatutos y Reglamentos, que tiene por objeto entre otros facilitar a sus asociados la adquisición o mejora de su vivienda principal, siendo una de las categorías de Asociados de CAPROUNET los profesores activos, jubilados o pensionados de la Universidad Nacional Experimental del Táchira “UNET”, inscritos en la nómina de pago de miembros de la APUNET.
Que la ciudadana Morelys Aida Vivas Vivas, profesora activa de la UNET y por consiguiente asociada de CAPROUNET, por lo que a mediados del mes de julio de 2011, solicitó a esta Caja un préstamo hipotecario por la cantidad de Doscientos Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 201.500,00), con la finalidad de adquirir su vivienda principal, consignando los recaudos exigidos para la tramitación del mismo como son para este caso en particular: a) Documento de propiedad y de condominio del inmueble a adquirir, b) Contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2011, bajo el N° 22, Tomo 126, folios 118 al 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, c) Copias de las cédulas de identidad del vendedor y compradora, d) Constancia de no poseer vivienda, e) Cédula catastral de inmuebles N° 202301U01006037005000P01003 y f) Avalúo del inmueble.
Que una vez analizada la solicitud del préstamo y los recaudos señalados, CAPROUNET en reunión Ordinaria del Consejo de Administración, Acta N° 670, de fecha 3 de agosto de 2011, aprobó el otorgamiento del préstamo solicitado, procediéndose de inmediato a elaborar el documento definitivo de compra venta e hipoteca especial de primer grado a favor de CAPROUNET, sobre el inmueble adquirido para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por la prenombrada profesora, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2011, bajo el N° 2011.1220, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1826, correspondiente al Libro de folio real del año 2011, cuya ubicación, linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en este documento y en el documento de propiedad horizontal, protocolizado por ante el referido Registro en fecha 4 de julio de 2007, bajo la matrícula N° 2007-LRI-T49-47.
En fecha 05 de marzo de 2012, la abogada Martha Nayibe Portilla Manosalva, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, presentó escrito mediante el cual expone:
Que en fecha 21 de julio de 2009, el demandante de autos a través de su apoderado y la demandada ciudadana María Cristina Vega Uribe, suscriben transacción judicial (ex artículo 255 CPC y 1.713 del CC) en la cual las partes acuerdan entre otras cosas lo siguiente: 1) Dejar sin efecto el contrato de opción a compra venta de fecha 10 de octubre de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 54, tomo 268 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. 2) Convienen en la compra venta del inmueble objeto del contrato de fecha 10 de octubre de 2007, estableciendo un nuevo precio. 3) Se estableció que la ciudadana María Cristina Vega Uribe solicitaría un crédito hipotecario para realizar el pago de la suma de Bs. 96.700,00, para lo cual se estableció un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la homologación de la transacción. 4) Se estableció que el pago del inmueble se haría mediante crédito hipotecario, para lo cual se acordó un plazo de 45 días hábiles, más una prórroga de 30 días en caso de ser necesario, para su aprobación, en caso de negativa del crédito a la aquí demandante, tendría un plazo de 30 días para pagar el saldo del precio. 5) En caso de la ciudadana María Cristina Vega Uribe no pudiera pagar el saldo del precio, se le otorgó un plazo de 60 días hábiles para que hiciera la entrega del inmueble objeto de venta. 6) Se estableció las acciones a ejercer por parte del vendedor en caso de incumplimiento por parte de la compradora hoy accionante. 7) Se estableció la obligación por parte del vendedor de devolver las cantidades de dinero recibidas previas las deducciones acordadas. 8) Se estableció la obligación por parte del vendedor de hacer entrega de toda la documentación necesaria para la tramitación del crédito hipotecario.
Que dicha transacción le fue impartida su homologación por parte de este Juzgado en fecha 21 de enero de 2010 y, contra la misma la demandante en fecha 09 de agosto de 2010, presentó escrito en el cual entre otras cosas invoca la nulidad absoluta de la interlocutoria que imparte la homologación y reposición de la causa, falta de notificación de la homologación de la transacción.
Que en fecha 20 de septiembre de 2010, la demandante ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de enero de 2010, auto por el cual se homologa la transacción de fecha 21 de julio de 2009, dicha apelación fue negada por auto de fecha 20 de septiembre de 2010.
Que contra la negativa de la apelación ejercida la demandante, ejerce recurso de hecho, el cual correspondió conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de octubre de 2010, declaro con lugar el recurso interpuesto, ordenando oír la apelación de ambos efectos.
Que por auto de fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgado oye la apelación interpuesta en fecha 20/09/2010, en ambos efectos y remite la totalidad del expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 11 de noviembre de 2010, la accionante mediante diligencia ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, desiste de la apelación interpuesta contra el auto de homologación de fecha 21 de enero de 2010, desistimiento que fuera homologado en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior de cognición, por lo cual éste adquiere plena firmeza.
Que las partes al momento de suscribir la transacción ya referida, en ninguna de sus cláusulas establecieron de mutuo y común acuerdo, ni mucho menos fue su voluntad manifestada, que para el caso de haber incumplimiento por parte del vendedor a una de sus obligaciones, el contrato de transacción sustituyera y/ o sirviera de título de propiedad, para proceder a su Registro por ante el Registro Subalterno respectivo y tampoco se estableció plazo cierto para otorgar el respectivo documento, hecho este que constituye un acontecimiento futuro e incierto.
Que la transacción versó sobre los demás elementos del litigio y no sobre el cumplimiento de la obligación de otorgar el documento de propiedad, acontecimiento futuro al cual quedó subordinada la ejecutabilidad de la transacción; de allí quedó podemos concluir que la cosa juzgada derivada de la transacción habida tiene efecto en lo que atañe a los demás elementos litigiosos del pleito, sobre dichos elementos la ley no admite más discusión ya que así fue determinado por las partes, pero no se puede decir lo mismo sobre el cumplimiento del otorgamiento del documento de propiedad, sobre el cual no transigieron las partes, no comprendiendo, por lo tanto, dicha circunstancia, el efecto de la cosa juzgada, según lo dispone el artículo 1.716 del Código Civil.
Que más grave aún es que éste Tribunal invadiendo la voluntad de las partes manifestada en la transacción de fecha 21 de octubre de 2009 y que fuera homologada en fecha 21 de enero de 2010, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, se extralimitó en su competencia al decidir sobre algo que las partes suscriptoras del contrato de transacción no habían transado, amén de vulnerar el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, señala que la parte denunciante en esta incidencia cuenta con las acciones pertinentes para ejercer la tutela de sus derechos que a su decir están siendo conculcados, no siendo esta la vía idónea.
En fecha 05 de marzo de 2012, el abogado José Manuel Medina Briceño, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Morelys Aida Vivas Vivas, presentó escrito de contestación de demanda, en la cual niega rechaza y contradice la denuncia de fraude procesal en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho y, en síntesis expone:
En primer lugar: rechaza enfáticamente la pretensa denuncia, ya que su representada jamás incurrió en fraude procesal alguno, y menos en perjuicio de la denunciante, toda vez que sus actos, en lo que concierne a la adquisición del apartamento N° 3, objeto de litis, estuvieron ajustados a derecho y fueron realizados de buena fe, además de haber sido legales y transparentes. En efecto, la profesora Morelys Aida Vivas Vivas tuvo conocimiento de la venta del apartamento mediante un aviso clasificado, no conoce a la denunciante y apenas conoció al vendedor Frank Yoany Gutiérrez Casique cuando se lo presentó el gestor Alfredo Velasco Arias en ocasión de negociar el referido inmueble; diligentemente verificó que sobre el inmueble no pesaba gravamen alguna o medidas judiciales, cumplió con los requisitos exigidos por CAPROUNET para optar al préstamo hipotecario que le permitió adquirir el apartamento, entre los cuales figuró el otorgamiento del contrato de opción de compra venta, realizó las gestiones pertinentes ante el Registro Público Inmobiliario para la revisión y otorgamiento del documento definitivo de venta mediante el cual, previo pago del precio, adquirió el inmueble y a la vez contrajo un préstamo con CAPROUNET pagadero en 20 años, garantizado con hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble a favor de la mencionada acreedora hipotecaria; jamás antes de ser denunciada por fraude procesal tuvo conocimiento de que el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique había demandado a la ciudadana María Cristina Vega Uribe por resolución de contrato de opción de compra sobre el mismo inmueble, ni que mediante transacción judicial de fecha 21 de julio de 2009 ambas partes procesales habían fijado nuevas cláusulas para la venta del inmueble, ni que la misma había sido homologada y se encontraba en etapa de ejecución, ni que había una demanda de reconocimiento de unión Concubinaria, ni que el vendedor después se hubiera casado, tampoco tuvo conocimiento de que el vendedor Frank Yoany Gutiérrez Casique tuviera algún estado civil diferente de “soltero” de acuerdo con su cédula de identidad, en fin, solamente se limitó a negociar y adquirir el referido inmueble en las condiciones antes narradas, sin que en algún momento hubiera siquiera pensado realizar un solo acto deliberado en perjuicio de cualquier persona y sin que haya tenido intención de lesionar o perjudicar a la aquí denunciante.
En segundo lugar, igualmente rechaza de manera categórica la pretensión de nulidad de la venta del referido apartamento N° 03, toda vez que el contrato preliminar como el contrato definitivo dan fe de una negociación que se realizó legalmente y la venta es perfecta, su representada pagó el precio de apartamento y para ello contrajo la deuda hipotecaria antes mencionada, asimismo hizo ejecutar importantes mejoras en el apartamento, siempre con total y absoluto desconocimiento de que ese inmueble fuera objeto de litigio. Invoca el mérito del instrumento público registrado que acredita la legalidad del negocio jurídico, y el cual sirve a su vez para demostrar que sobre el inmueble objeto de compra venta no pesaba gravamen alguno ni existía alguna medida judicial de prohibición de enajenar y gravar, o de embargo, o de secuestro
Finalmente, precisa que la negociación fue legal y transparente y su representada actuó de buena fe, conforme a derecho, sin que en algún momento hubiera tenido la intención de causar daño a otra persona y menos a la denunciante, por lo que solicita que el Tribunal desestime la pretensión de fraude procesal, con los pronunciamientos de rigor.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal por auto de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes. (folio 69)
En fecha 17 de abril de 2012, mediante diligencias el Alguacil de este Tribunal informó que notificó a las partes de la presente causa. (folios 70-73 con sus respectivos vueltos)
En fecha 30 de abril de 2012, el ciudadano Fidel Augusto Revelo Mantilla, en su carácter de Presidente suplente de la Caja de Ahorros de los Profesores de la Universidad Experimental del Táchira “CAPROUNET”, debidamente asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de la misma fecha. (folios 74-87)
En fecha 02 de mayo de 2012, el abogado José Manuel Medina Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Morelys Aida Vivas Vivas, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 03/05/2012. (folios 88-96)
En fecha 11 de mayo de 2012, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas por auto de la misma fecha. (folios 145-149)
En fecha 14 de mayo de 2012, la parte demandante Frank Yoany Gutiérrez Casique asistido por el abogado Carlos Alberto Hernández Mendoza presentó escrito de contestación a la incidencia de fraude. (folios 150-155)
En fecha 16 de septiembre de 2014, la abogada María Cristina Vega Uribe, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.661, solicitó que se librara oficio al Director de Finanzas del Departamento de Tesorería del Ipasme en Caracas para la elaboración del cheque correspondiente al crédito hipotecario, siendo debidamente acordado por auto de fecha 23/09/2014. (folios 163 y 167)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Antes de entrar a decidir el fondo de la denuncia de fraude procesal planteada, resulta oportuno hacer algunas consideraciones sobre dicha figura procesal, la cual está consagrada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“El juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes…”.
Así la doctrina Nacional, ha señalado que el fraude procesal consiste en utilizar el proceso para causar daño a otro o pactar el daño de un tercero, es decir, en confabularse un litigante con otra u otras personas para perjudicar a la contraparte o a terceros, comprendiendo las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros.
Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, según lo cual:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.
Igualmente la referida Sala mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Subrayado del Juez)
Para mayor abundamiento sobre los diferentes mecanismos para denunciar el Fraude Procesal, encontramos la sentencia Nº 839 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2.005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 02-094, y en sentencia de la Sala Constitucional de Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, (Expedientes Nros. 00-2544 y 00-2983), lo siguiente:
“La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio.
…omissis…
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas (sic) amplios.”
Y por su parte, la Sala Constitucional estableció lo siguiente cuando el fraude se ha producido una vez dictado el fallo que pasó en autoridad de cosa juzgada:
“Por último, es conveniente advertir que ha sido criterio reiterado de esta Sala que en virtud de la brevedad de cognición que supone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía, en principio el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras del resguardo del orden público.” (Subrayado propio)
De los anteriores criterios jurisprudenciales se evidencia que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del iter procesal, para develar esas maquinaciones. En este sentido, puede interponerse:
- Por vía incidental o endoprocesal, existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el operador u operadora de justicia puede de manera oficiosa, por efecto de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Teniendo que el Juez o Jueza aperture obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se conteste tal pretensión incidental y a través de las pruebas se verifique la existencia de los alegatos.
- Mediante acción autónoma, cuando el fraude procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Dicha tipología de fraude se sustancia a través del procedimiento ordinario que estipula nuestro Código de Procedimiento Civil. Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.
- Por amparo constitucional, resulta procedente la denuncia de fraude procesal cuando ocurra en un proceso en el que exista una decisión pasada de autoridad en cosa juzgada, ello en aras de resguardar el orden público.
Precisado lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana María Cristina Vega a través de su apoderado judicial, solicita abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para ventilar la denuncia de fraude procesal, en fase de ejecución de sentencia que pasa de autoridad de cosa juzgada, en virtud de la presunta conducta fraudulenta en la que ha incurrido el ciudadano FRANK YOANY GUTIÉRREZ CASIQUE, al utilizar tácticas dilatorias en el proceso de ejecución, al introducir una demanda en la cual primero se afirmó concubino y posteriormente cónyuge de la ciudadana Leslly Portilla obteniendo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial una sentencia declarativa de concubinato el 27 de septiembre de 2011. Y posteriormente, vende el inmueble objeto de la transacción a la ciudadana MORELIS AIDA VIVAS VIVAS, con hipoteca especial de primer grado a favor de CAPROUNET, mediante documento registrado, pero suscribiendo el mismo en su condición de soltero sin hacer alusión al concubinato, ello con la finalidad de impedir que se ejecutara la transacción.
En el entendido, que al ser denunciado el fraude dentro de un mismo proceso, el operador u operadora de justicia tendrá la obligación de abrir una incidencia, la cual se encuentra establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para así poder resolver la denuncia. Ahora bien, caso distinto ocurre cuando dicha denuncia se genera una vez dictado el fallo que pasa de autoridad de cosa juzgada, ya que el juez que lo dictó, no podría abrir el procedimiento incidental establecido en la ley adjetiva, en primer lugar, porque ya feneció la fase de cognición y, en segundo lugar, porque no podría menos aludirse en la incidencia las presuntas conductas fraudulentas que están íntimamente vinculadas a otro proceso, como lo es el reconocimiento de unión concubinaria a quien de manera enfática alude la accionante, razón por la cual, el operador de justicia no tendría la facultad de desentrañar o vincular actuaciones acaecidas en otro juicio con la presente causa y, finalmente, es de hacer notar que la finalidad última del fraude en sus distintos mecanismos es la anulación del propio proceso o los diferentes procesos en que se haya verificado el mismo, lo que ratifica que a través de una vía incidental en el presente caso mal podría ocurrir.
Como colorario de ello, solamente se abre el procedimiento incidental cuando el proceso todavía se encuentra en la fase cognoscitiva, y no en la fase de ejecución, como es el caso de marras, porque ello atentaría contra el principio constitucional al debido proceso y el orden público, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud del fraude procesal, por no ser ésta la vía idónea para dirimir dicha controversia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal, interpuesta por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CRISTINA VEGA URIBE, en contra de los ciudadanos FRANK YOANY GUTIÉRREZ CASIQUE y MORELYS AIDA VIVAS VIVAS y la acreedora hipotecaria CAJA DE AHORROS DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA “CAPROUNET”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
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