REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°



PARTE DEMANDANTE:







CO-APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:





APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA




EXPEDIENTE Nº


MOTIVO:


Ciudadanos ALEXANDER BARTOLO LOZADA CARABALLO y JACQUELINE AGELVIS RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-11.378.499 y V.-8.990.509, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.


Abogados BLANCA ESPERANZA MÉNDEZ MONSALVE y HENRY VARELA BETANCOURT, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.633.919 y V.-9.467.007 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.205 y 63.164, en su orden.


Ciudadana MARISOL LUGO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.427.450, de este domicilio y civilmente hábil.


Abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.499.781 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219.


13882/2002


NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.


Se inicia la presente causa de nulidad de venta con pacto de retracto interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER BARTOLO LOZADA CARABALLO y JAQUELINE AGELVIS RIVERA, contra la ciudadana MARISOL LUGO SOSA, mediante escrito libelar en el cual exponen:
Que el 11 de agosto del 2000 adquirieron un bien inmueble ubicado en la Carrera 3 haciendo esquina con La Calle 17 y 16 signado con el numero 3-28 Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en un apartamento de dos plantas con entrada independiente cada una y que esta construido sobre terreno de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, adquirido por documento protocolizado ante La Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el No 24, tomo 006, de fecha 11 de agosto del 2000.
Que el día 5 diciembre del 2000 la co-demandante Jacqueline Agelvis Rivera tuvo la imperiosa necesidad de pedir un préstamo por cuanto el padre de su esposo, el co-demandante Alexander Bartolo Lozada Carvallo se encontraba gravemente enfermo y guiados por la información de un diario local ubicó a la ciudadana Marisol Lugo Sosa a quien solicitó el préstamo, exigiendo ésta como condición un bien como garantía por lo se procedió así a redactar y firmar el documento con la particularidad de que su prenombrado esposo no lo podía hacer por cuanto estaba fuera de la ciudad atendiendo a su padre enfermo.
Que la negociación con la ciudadana Marisol Lugo Sosa estableció que ella entregaría la cantidad de 3.345.750 bolívares (Bsf. 3.346,oo) como en efecto lo hizo, según comprobante N° 15141551 del Banco Caja de Familia, actualmente UniBanca. Banco Universal, de fecha 18 diciembre del 2000. Igualmente se acordó en el documento a firmar cobrarían la cantidad de 1.854.250 bolívares (Bsf. 1.854,oo) por concepto de intereses, para un monto total de 5.200.000 bolívares (Bsf. 5.200,oo), cuyos pagos se harían en veintidós cuotas de 240.000 bolívares cada una.
Que al revisar la ciudadana Marisol Lugo Sosa la documentación del apartamento de nuestra propiedad dijo que no había problema con relación a que mi esposo no firmara pues en su cédula aparecía ella como soltera y su esposo podía posteriormente firmar ratificando el documento.
Que en ningún caso la prestamista le habló de la venta del apartamento pues el mismo quedaba en garantía por si no se cumplía con lo pactado razón por la cual no vio peligro de perder dicho inmueble y firmó los documentos.
Que desde el momento de la negociación el co-demandante Alexander Bartolo Lozada ha cancelado las cuotas convenidas por el préstamo otorgado por la ciudadana Marisol Lugo Sosa y en Enero del 2002 por motivos personales se ausentaron de la ciudad de San Cristóbal habiendo participado a la prestamista que a su regreso cancelarían el resto de la deuda pendiente, siendo sorprendidos a su regreso por el hecho de no poder ingresar al apartamento cuyo cilindros de las cerraduras de las puertas habían sido cambiados, informándoles los vecinos que una ciudadana y un supuesto abogado habían ingresado al mismo y lo desalojaron y les dijeron que habían perdido todo por una supuesta hipoteca.
Que al comunicarse con la ciudadana Marisol Lugo Sosa, por vía telefónica les informó que el apartamento era de ella y que nuestros muebles, enseres personales y demás bienes teníamos que solicitar su entrega con el abogado Rafael Mujica.
Que por las circunstancias y hechos narrados se evidencia que el documento firmado al que se ha hecho referencia contiene una supuesta venta con pacto de retracto el cual no puede tener validez por las siguientes razones: 1.- Haber cancelado y abonado al capital parte de lo dado en préstamo y los intereses, 2.- La prestamista sabia que los demandantes eran cónyuges desde el año 1991 y en consecuencia el bien objeto del negocio formaba parte de la comunidad conyugal 3.- Porque no se puede pretender que a través de una supuesta venta con pacto de retracto se encubra la usura y la apropiación de un bien por una suma tan irrisoria como la dada en préstamo.
Que la actitud asumida por la demanda Marisol Lugo Sosa encuadra dentro de lo que nuestra jurisprudencia y doctrina ha calificado como dolo, en virtud de que dicha ciudadana estuvo en contacto directo con su esposo Alexander Bartolo Lozada Carballo y fue informada por su esposa que el iba cancelar las cuotas mensuales por el préstamo como sostén de hogar por cuento ella no trabajaba con lo cual se demuestra la intención de engaño por parte de la demandada que no es otra cosa que adueñarse a como diera lugar de las mejoras pues ella conocida del estado civil que los unía.
Que por los razonamientos expuestos demandan a la ciudadana Marisol Lugo Sosa por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto de conformidad con los artículos 170, 171, 6, 1346 y 1352 del Código Civil.
Que el contrato objeto de esta acción de nulidad adolece de vicios que lo hace ineficaz ya que a nacido en forma anómala, irregular e imperfecta violando el orden público por cuanto no se cumplió con un requisito fundamental en el acto de otorgamiento como lo es la autorización de la venta por parte del cónyuge Alexander Bartolo Lozada Carballo.
Finalmente se solicita medida de prohibición de enajenar y agravar sobre el inmueble de la presente acción y estiman la demanda en 15.000.000 bolívares (Bsf. 15.000).
Agregan al escrito libelar: 1.- Ocho planillas de depósito, seis de Unibanca Banco Universal, uno de Caja De Familia y uno de banco unión. 2.- Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la prefectura civil de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre. 3.- Fotocopia simple de documento protocolizado por la ante La Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 11 de agosto del 2000 bajo el numero 24 tomo 006. 4.- Copia Certificada de documento protocolizado por la ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 15 de diciembre del 2000 bajo el numero 30 tomo 012. 5.- Acta de defunción N° 62 expedida por el prefecto de la Parroquia Ayacucho, Municipio sucre del Estado Sucre y cuyo titular es el ciudadano Bartolo Ramón Lozada. (f. 1 al 30).
Por auto del 11 de marzo de 2002 el tribunal admite la demanda y decreta la medida solicitada. (f. 31)
El 15 de marzo de 2002 los demandantes Morgan poder apud acta a los abogados Blanca Esperanza Méndez Monsalve y Henry Valera Betancur (f. 32 y 33)
En fecha 3 de marzo de 2002 la demanda Marisol Lugo sosa otorga poder apud acta al abogado José Manuel Restrepo cubillos.
En fecha 2 de abril de 2002 el apoderado de la demandada presenta escrito de contestación de la demanda en la cual aparte de rechazarla, negarla y contradecirla en cada una de sus partes expone que:
Propone como defensa de fondo para que sea decidida como punto previo al pronunciamiento en la sentencia definitiva la existencia de litis consorcio forzoso pasivo necesario en virtud de que la venta con pacto de retracto cuya nulidad se interpuso fue otorgado por la demandante JACQUELINE AGELVIS RIVERA como vendedora quien se identificó como SOLTERA y su representada, ciudadana MARISOL LUGO SOSA y siendo ese documento legítimamente válido la acción tiene que ir dirigida contra todos sus otorgantes y no contra uno solo de sus otorgantes como ocurre en el presente caso cuando de manera fraudulenta aparece la ciudadana Jacqueline Agelvis Rivera en connivencia con el ciudadano Alexander Bartolo Lozada demandando a su representada por nulidad del documento de venta con pacto de retracto. Por tanto, si el ciudadano Alexander Bartolo Lozada quería demandar la nulidad de ese instrumento debió ir dirigido su acción conjuntamente contra la vendedora ciudadana Jacqueline Agelvis Rivera y su representada ciudadana Marisol Lugo Sosa y no como lo hizo que conjuntamente con la vendedora Jacqueline Agelvis Rivera demandó a la compradora Marisol Lugo Sosa, por cuanto no es procedente, por cuanto alega que no dio la autorización para vender el inmueble y en el supuesto negado que fuera cierto, conforme, a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 170 del Código Civil, debió necesariamente accionar contra la vendedora ciudadana Jacqueline Agelvis Rivera, por lo que al no haberlo hecho es procedente que se declare con lugar el litis consorcio pasivo necesario opuesto.

De manera subsidiaria, ante el supuesto negado de que la defensa anterior fuera declarada sin lugar, opone como defensa perentoria de conformidad con el articulo 61 del Código De Procedimiento Civil la falta de cualidad del co-demandante, ciudadano ALEXANDER BARTOLO CARBALLO para iniciar el presente juicio por cuanto tal como se desprende del escrito libelar la pretensión de nulidad de documento con pacto de retracto cuyo documento fue otorgado por JACQUELINE AGELVIS RIVERA y MARISOL LUGO SOSA, la primera en su condición de vendedora y la segunda como compradora, no incluye a dicho ciudadano como parte del mismo por lo que para pretender la nulidad de un contrato solo puede accionarse por la inexistencia exigidas el articulo 1.161 del Código Procedimiento Civil, como son el consentimiento de las partes, el objeto y la causa licita, lo cual se cumplió de manera plena.
La circunstancia de haber adquirido la demandante JACQUELINE AGELVIS RIVERA el apartamento según el documento de fecha 11 de agosto del 2000 con el estado civil de soltera sin constar que lo hubiera adquirido dentro de una comunidad conyugal permitió que invocando este mismo estado civil otorgara el documento de pacto de retracto y demuestra por qué el ciudadano ALEXANDER BARTOLO LOZADA nunca fue otorgante del acto jurídico traslativo de propiedad de dicho inmueble y tampoco se hizo mención de que era cónyuge de la adquiriente y vendedora, de lo cual es lógico concluir que no tiene cualidad para intentar el presente juicio.
Del contenido del escrito libelar y de los documentos que se agregan no se evidencia que los co-demandantes hubieran adquirido para ellos el apartamento vendido con pacto de retracto por cuanto la ciudadana JACQUELINE AGELVIS RIVERA no presenta el documento donde conste el estado civil de casada como es la cédula de identidad y que hace surgir la pregunta de por qué oculta dicho estado civil.
Del escrito libelar también se evidencia el alegato del ciudadano ALEXANDER BARTOLO LOZADA en cuanto a que no dio su autorización para vender ningún inmueble de la comunidad conyugal, que no dio su consentimiento para realizar dicha venta; de igual manera al final en su petitorio demandan la nulidad de contrato de venta con pacto de retracto.
El artículo 160 del Código Civil señala que cuando uno de los cónyuges disponga de un bien de la comunidad conyugal sin su consentimiento y no convalidado por éste, siempre y cuando el adquiriente tuviera conocimiento del vínculo, es procedente la anulabilidad pero en el presente caso su representada desconocía que la vendedora fuera casada y menos aun que su cónyuge fuera el ciudadano ALEXANDER BARTOLO LOZADA. Por tanto esa acción debe ir dirigida por el cónyuge que no hubiere dado su consentimiento contra el cónyuge vendedor, y en el caso de que la compradora hubiese tenido conocimiento del estado civil de la vendedora la acción debió estar dirigida contra todos los otorgantes pero no lo hicieron por ocultar su verdadero estado civil lo cual tipifica un fraude por ocultamiento de estado civil que no es otro que causar daños a los terceros de buena fe, como tratan de hacerlo con esta temeraria demanda.
Su representada no sabia que la vendedora tenia el estado civil de casada aun cuando si vio al ciudadano ALEXANDER BARTOLO LOZADA pero no como su cónyuge por cuanto la vendedera fue la que lo autorizó por escrito para que en su nombre tramitara toda la documentación en la Alcaldía de San Cristóbal y demás recaudos a los fines de cumplir las formalidades para la protocolización del documentó por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Táchira de lo cual se desprende que es una afirmación fraudulenta que le ciudadano ALEXANDER BARTOLO LOZADA no podía firmar el documento por que no estaba en la ciudad de San Cristóbal.
De igual forma es falso lo afirmado por el prenombrado ciudadano en cuanto a que mi mandante efectúo todos los trámites para obtención de los requisitos exigidos a los fines de la protocolización del documentó pues como ya se indicó la co-demandante Jacqueline Agelvis Rivera lo autorizo a él para que hiciera tales trámites.
Rechaza el falaz dicho de la co-demanda Jacqueline Agelvis Rivera en cuanto a que lo dado por su representada fue un préstamo de dinero ya que del texto del documento se evidencia que fue una venta con pacto de retracto condicionada al reintegro de la suma de 5.200 bolívares y que vencido el término convenido el 16 de junio del año 2001 al no ejercer la vendedora el derecho de rescate de conformidad con el articulo 1.536 del Código Civil su mandante adquirió irrevocablemente la propiedad del apartamento.
Rechaza, niega y contradice que su representada le hubiera cobrado a Jacqueline Agelvis Rivera la cantidad de 1.854 mil bolívares por concepto de intereses dado que el monto del precio le fue cancelado como consta en el documento cuya nulidad se acciona y en la venta de contado no se pagan intereses.
Niega, rechaza y contradice que se hubiera estipulado en el contrato de compra-venta, el pago del precio mediante abonos o cuotas y al efecto impugna las copias de los supuestos depósitos agregados por la parte actora por no tener relación con la presente demanda.
Niega, rechaza y contradice que su poderdante hubiera entrado al apartamento objeto de venta acompañada de su abogado y la desalojara ya que como se puede constatar para el momento de la realización de la venta la vendedora coloco a su representada en posesión del mismo.
Niega rechaza y contradice que el valor convenido sobre el inmueble objeto de pago de retracto y de igual forma rechaza por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).

Como conclusión los hechos narrados por la parte actora están circunscritos a una ardid fáctico pretendiendo a través de un órgano de administración de justicia satisfacer egos personales y de manera fraudulenta al tribunal por cuanto se evidencia de manera clara y fehaciente la ocultación del estado civil y la condición de cónyuges, aun cuando el ciudadano Alexander Bartolo Lozada actúo en la tramitación de recaudos para protocolizar el documento de venta con pacto de retracto, razones por lo que al estar determinado un fraude por ocultamiento de estado civil, solicita se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público para que ejerza la acción respectiva.( F. 37 al 53 y vltos).
En fecha 27 de mayo del 2002 los apoderados de la parte demandante presentan escrito de promoción de pruebas (f.58-63).
En fecha 27 de mayo de 2002 el apoderado de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas (f.64-66 vlto).
Por sendos autos de 28 de mayo de 2002 se agregan las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante (f.67).
En escrito de 30 de mayo de 2002 el apoderado de la parte demandada presenta escrito de oposición de admisión de la pruebas de los co-demandantes (f. 63-69).
Por auto de 6 de junio de 2002 el Tribunal resuelve la oposición propuesta y niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (f.70).
Por auto de fecha 6 de junio de 2002 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 71).
En fecha 12 de junio de 2002 un co-apoderado de la parte actora apela del auto del 6 de junio de 2002 por el que se negaba la admisión de las pruebas promovidas (f. 72).
Por auto de 17 junio de 2002 el tribunal oye la apelación de la parte actora (f.74).
En fecha 26 de julio de 2002 se lleva acabo el acto de nombramiento de expertos para evacuar la experticia promovida por la parte demandada (f. 80).
En fecha 16 de marzo de 2004 el Tribunal da entrada a las sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declara parcialmente la apelación interpuesta por la parte actora ordenando la admisión de las pruebas ordenadas en los ordinales primero y séptimo (f. 90-182).
En fecha 5 de mayo de 2004 se aboca el conocimiento de la presente causa como Juez temporal la abogada Lisbeth Fernández (f.186).
En fecha 6 de diciembre de 2004 se aboca el conocimiento de la presente causa el abogado José Ángel Doza (f. 191).
En fecha 15 de junio de 2015 se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe la presente sentencia (f.197).


PARTE MOTIVA
Estado de la controversia.-

A través de la presente acción la parte actora, conformada por los ciudadanos ALEXANDER BARTOLO LOZADA CARABALLO y JAQUELINE AGELVIS RIVERA, pretenden que este órgano jurisdiccional declare nulo el contrato de venta con pacto de retracto que consta en documento protocolizado por la ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 15 de diciembre del 2000 bajo el numero 30 tomo 012, mediante el cual la segunda de la nombradas dio en venta bajo esta modalidad un inmueble a la demandada, ciudadana MARISOL LUGO SOSA, alegando, en primer lugar que desconocía en negocio jurídico ejecutado por cuanto la iniciativa fue de dar el bien en garantía a los efectos de obtener un préstamo, y en segundo lugar, que siendo la vendedora cónyuge del primero de los nombrados y por tanto formando parte el bien de la comunidad de gananciales, ésta no podía disponer del mismo, hecho del cual tenía conocimiento la compradora. Por su parte la demandada hace resistencia a la acción interpuesta, oponiendo una defensa de fondo y subsidiariamente una defensa perentoria, para ser resueltas como puntos previos a la sentencia. La primera se refiere a la institución procesal del Litis Consorcio Forzoso Pasivo Necesario y la segunda para resolverse ante el supuesto negado de que la primera defensa fuera declarada sin lugar, la defensa perentoria de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil por la falta de cualidad del co-demandante, ciudadano ALEXANDER BARTOLO CARBALLO.

PUNTO PREVIO
Litis Consorcio Pasivo Necesario

Sostiene la parte demandada que la venta con pacto de retracto cuya nulidad interpusieron los ciudadanos JACQUELINE AGELVIS RIVERA y ALEXANDER BARTOLO LOZADA, mediante el cual la primera de las nombradas actuando con el carácter de vendedora con pacto de retracto de un inmueble a la ciudadana MARISOL LUGO SOSA, la acción la nulidad de dicho contrato debió ser ejercida contra quienes participaron en dicho negocio, no pudiendo intentarse contra uno solo de ellos como ocurre en el presente caso, en el que la prenombrada vendedora, a pesar de haber actuado en el mismo con el carácter vendedora, ahora, en connivencia con el ciudadano ALEXANDER BARTOLO LOZADA demandan solamente a la compradora. Por tanto, si el ciudadano ALEXANDER BARTOLO LOZADA quería demandar la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, debió dirigir su acción conjuntamente contra la vendedora ciudadana JACQUELINE AGELVIS RIVERA y su representada ciudadana MARISOL LUGO SOSA.

Sobre la esencia del litis consorcio el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

En cuanto a la institución procesal invocada el autor y procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), nos enseña:

“……el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse el juicio, la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación, frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 CPC)…”

En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país (Exp. 89-0023. 27/01/1.993), quedó sentado que:

“…. Es característica del litis consorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos a los cuales se trate de materias en que está interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias, y en general en los casos de litis consorcio necesarios…”

De igual forma, la misma la Sala en sentencia del 26 de abril de 2000, Nº RC-132, expediente Nº 1999-418, en relación con la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario, estableció:

“….1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.)….”.

Con base a los precedente y haciendo su aplicación al caso que nos ocupa, este juzgador observa lo siguiente: 1.- La parte actora está conformada por los ciudadanos JACQUELINE AGELVIS RIVERA y ALEXANDER BARTOLO LOZADA, y la parte demandada por la ciudadana MARISOL LUGO SOSA a quien reclaman los primeros la responsabilidad sobre el negocio jurídico convenido y documentalmente formalizado, cuya nulidad se pretende. 2.- La voluntad negocial en el contrato de venta con pacto de retracto suscrito es compartida de manera exclusiva por la ciudadana JACQUELINE AGELVIS RIVERA en su condición de vendedora y la ciudadana MARISOL LUGO SOSA, en su condición de compradora. 3.- La concurrencia del codemandante, ciudadano ALEXANDER BARTOLO LOZADA bajo la presunta titularidad de derechos sobre el inmueble objeto de venta con pacto de retracto, junto a la ciudadana JACQUELINE AGELVIS RIVERA en contra de la ciudadana MARISOL LUGO SOSA, quebranta la relación jurídica procesal que debe imperar entre quien o quienes pretenden, a través de la acción de nulidad, ver restituidos sus derechos y quien o quienes se los pudieron conculcar, generando una suerte de excepción de responsabilidad a favor de la ciudadana JACQUELINE AGELVIS RIVERA por la ejecución de un acto que cumplió con las formalidades de ley y en el cual tuvo participación.
Por lo establecido ut supra, al actuar la ciudadana JACQUELINE AGELVIS RIVERA como codemandante en la presente causa y no como demandada junto a la ciudadana MARISOL LUGO SOSA, asume un rol procesal que no le corresponde y por ende carece de cualidad activa para la misma por tener interés en sus resultados y de esta manera, configurar válidamente la relación jurídica procesal, razón por la cual se debe tener como necesario y forzoso la existencia de un litis consorcio pasivo y que al no haber ocurrido así, prospera de manera indefectible la defensa de fondo opuesta por el apoderado de la parte demandada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO sobre la existencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO en la presente causa, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de pacto retracto incoada por los ciudadanos JACQUELINE AGELVIS RIVERA y ALEXANDER BARTOLO LOZADA contra la ciudadana MARISOL LUGO SOSA.

Se condena en costas a la parte demandante.
Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, una vez firme la presente sentencia.
Notifíquese las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.