JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
Vista la solicitud realizada por los ciudadanos ARAÍN DEL CARMEN CARRERO GARCÍA, NORMA YOLEIMA SÁNCHEZ RAMÍREZ y HARVEY JOSÉ GAVIRIA SANTOS, asistidos por la Abg. Blanca Emma Buitrago Bohórquez ciudadana, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2016, con relación a la medida cautelar preventiva de las llamadas innominadas, y referida al hecho de oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira para que se abstenga de registrar cualquier acta de asamblea extraordinaria de fecha 15-10-2016, en caso de existir desacato e incumplimiento a lo ordenado en fecha 14-10-2016, este sentenciador para decidir observa:
Ya se indicó como motivación en auto de decreto de medidas dictado en fecha 14 de octubre de 2016, todo lo referente a las medidas cautelares en materia de amparo constitucional, en el sentido de que para proveer sobre dichas medidas cuando se trate de amparos, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo). De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo; así mismo, con relación al requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente
En tal sentido, y con base a las máximas de experiencia, considera este Juzgador que el fundado temor de que los presuntos agraviantes hayan entrado en desacato de la orden impartida mediante el auto de fecha 14-10-2016, y hayan procedido a celebrar la asamblea extraordinaria que estaba convocada para el día 15-10-2016, es lo que debe considerarse, en estos casos. Por tal razón, es de esta consideración que la medida cautelar innominada es procedente, en virtud de lo cual, DECRETA: Medida Cautelar Preventiva Innominada consistente en: Oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier acta de asamblea extraordinaria relacionada con la Asociación Civil Provivienda COLINAS DE LA ROTARIA, que se haya celebrado desde el 15-10-2016 y durante el lapso que dure la resolución de la presente acción de amparo constitucional. Ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. fdo) EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARA ABG. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA