REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°



PARTE DEMANDANTE:






APODERADA DE LA PARTE ACTORA:






PARTE DEMANDADA:








DEFENSOR AD LITEM DE LA DE LA PARTE DEMANDADA






EXPEDIENTE Nº



MOTIVO:


ALICIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.189, de este domicilio y civilmente hábil.



MARIA ALIDA VALERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.630, de igual domicilio y hábil y civilmente hábil.



JOSE DEL CARMEN VARGAS, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 54.696, de igual domicilio y civilmente hábil.




ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.559 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 66.063.



19.366-2015



DIVORCIO




PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana ALICIA RUIZ, asistida por la abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN VARGAS, con fundamento en la causal segunda del artículo 185, numeral 2° del Código Civil, en cuyo escrito libelar expone que:
En fecha 15 de abril de 1959, contrajo matrimonio civil con el demandado, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 25.
Manifestó que convivieron en la casa de su señora madre, ubicada en la carrera 12 con calle 3 y 4, casa N° 3-122, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, siendo este su último domicilio conyugal.
Alegó que durante el tiempo que duró dicha unión, procrearon tres hijos, nombrados CESAR GREGORIO, ALFREDO ELIAS y LUZ MARINA VARGAS RUIZ, quienes en la actualidad alcanzaron la mayoría de edad.
Que el prenombrado cónyuge a mediados del mes de junio de 1960, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal, abandonando a su cónyuge y a sus menores hijos, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de su persona hacia su cónyuge, siempre fue de fiel cumplimiento con sus deberes maritales y de madre de familia.
Que dicha situación se había prolongado hasta la presente fecha, sin que el cónyuge haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación, bajo todo punto de vista insostenible.
Que durante los primeros meses del matrimonio, todo era armonía en su hogar, hasta que comenzaron las intolerancias, discusiones y los problemas por causas muy diversas, hasta que llegó al punto de que fue incumpliendo sus obligaciones y deberes maritales, abandonándola progresivamente, así como con los deberes generales con el hogar (esposa e hijos), hasta que a finales del mes de junio de 1960, decidió marcharse de del hogar, abandonándola moral y materialmente, de forma voluntaria, sin razón ni causa que lo justificara, hasta el punto de no volver a comunicarse con ellos, a través de ningún medio.
Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles que pudieran ser objeto de partición.
Que por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido más de cincuenta y cuatro años (54) desde su abandono, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegó a la conclusión razonable de legalizar su situación y es por eso, que solicita que se declare el divorcio.
Fundamentó la presente acción en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, el ABANDONO VOLUNTARIO y en consecuencia, por todas las razones antes expuestas, demandó al cónyuge, por estar incurso dentro de los parámetros establecido en el artículo 185, Ordinal Segundo, motivo de la presente demanda.
Que por todo lo antes expuesto, solicitó que se declare el divorcio y que el ciudadano JOSE DEL CARMEN VARGAS, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a: Primero: que el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que los une, Segundo: la cancelación de los costos y costas del proceso, incluyendo los honorarios de abogados, peritos y/o expertos que llegasen a actuar en la presente causa, los cuales protesta desde ya en este acto.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (F.01-03).
En fecha 26 de enero de 2015, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que constara en autos la citación del demandado, a las once de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.23).
En fecha 23 de febrero de 2014, el alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y la boleta al Fiscal. (F.24).
En fecha 25 de febrero de 2015, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2015, el alguacil informó que la parte actora le suministró los medios de transporte, para la citación de la parte demandada. (F.25).
En fecha 06 de marzo de de 2015, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XIV del Ministerio Público. (F.26).
En la misma fecha, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación de la parte demanda, ya que no pudo ubicar la numeración de la casa. (F.27).
En diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, la parte actora, informó la dirección correcta de la parte demandada, a los fines de su citación. (F.28).
En la misma fecha, la parte actora, le confirió poder apud acta a la abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO. (F.29).
En fecha 16 de abril de 2015, el alguacil informó que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora. (F.30).
En diligencia de la misma fecha, la abogada María Alida Valero, solicitó que se cite al demandado, por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.31).
En auto de fecha 17 de abril de 2015, se acordó citar a la parte demandada, por medio de carteles, conforme al 223 del C.P.C. en la misma fecha se libró el cartel acordado. (F.32).
En diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, la apoderada de la parte actora, retiró el cartel librado en autos, a los fines de su publicación en la prensa. (F.33).
En diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, la apoderada de la parte actora, consignó el periódico respectivo, donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.34-38).
En fecha 03 de julio de 2015, la secretaria fijó el cartel de citación librado a la parte demandada, en la dirección indicada por la parte actora. (F.39).
En diligencia de fecha 05 de agosto de 2015, la apoderada de la parte actora, solicitó que se designe a la abogada ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE, como defensora ad-litem de la parte demandada. (F.40).
En auto de fecha 11 de agosto de 2015, se designó a la abogada ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE, como defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano JOSE DEL CARMEN VARGAS. En la misma fecha se libró la boleta de notificación a la citada abogada. (F.41).
En fecha 28 de septiembre de 2015, el alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem designada en autos.
En fecha 30 de septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora ad-litem, designada en la presente causa, abogada Rosalbina González Monsalve. (F.43).
En fecha 09 de octubre de 2015, se libró la compulsa a la defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2015, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por la defensora ad-litem designada en autos.
En fecha 02 de diciembre de 2015, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en esta causa, con la presencia de la parte demandante, ciudadana ALICIA RUIZ, asistida por la abogada María Alida Valero Delgado y la abogada ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE, con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano JOSE DEL CARMEN VARGAS. Se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, vencido los 45 días continuos. (F.45).
En fecha 01 de febrero de 2016, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en esta causa, con la presencia de la parte demandante, ciudadana ALICIA RUIZ, asistida por la abogada María Alida Valero Delgado y la abogada ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE, con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano JOSE DEL CARMEN VARGAS. Se emplazó a las partes para el quinto día de despacho, para el acto de contestación de la demanda. (F.47).
En fecha 10 de febrero de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE, quien consignó escrito de contestación de demanda en 4 folios útiles. (F.47-51).
En la misma fecha, la parte actora en su acto de contestación, manifestó que insistía en la continuación del presente juicio de divorcio. El Tribunal acordó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. (F.52).
En fecha 19 de febrero de 2016, la parte actora, presentó escrito de pruebas en dos folios útiles y anexos en tres folios útiles. (F.53-57).
En fecha 01 de marzo de 2016, la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE, presentó escrito de pruebas en un folio útil y anexos en tres folios útiles. (F.58-61).
En auto de fecha 04 de marzo de 2016, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, en dos folios útiles y anexos en tres folios útiles. (F.62).
En auto de fecha 04 de marzo de 2016, se agregaron las pruebas promovidas por la defensora ad-litem de la parte demandada, en un folio útil y anexos en tres folios útiles. (Vto.F.62).
En fecha 11 de marzo de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (F.63).
En auto de fecha 29 de marzo de 2016, la Juez Temporal, abogada María Alejandra Marquina, se abocó al conocimiento de la causa. (F.64).
En fecha 29 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de declaración por parte de la testigo MARIA ANTONIA MONSALVE PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.764, de 65 años de edad, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Lourdes, San Cristóbal, estado Táchira y hábil, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar: PRIMERA: Que si conoce a la demandante, ciudadana ALICIA RUIZ, desde hace 40 años. SEGUNDA: Que si le consta que esta casada con el demandado. TERCERA: Que si le consta que el demandado abandonó el hogar que mantenía con la demandante. CUARTA: Que si le consta que convivieron como tres años y que tuvieron dos hijos. QUINTA: Que si le consta que el cónyuge no volvió al hogar que mantenía con su cónyuge. SEXTA: Que no tiene conocimiento de la ubicación del demandado. SEPTIMA: Que si tiene conocimiento que la demandante fue abandonada por su marido, sin causa justificada y que si es necesario el divorcio en el presente juicio. (Vto.F.64).
En la misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración de testigo, por parte del ciudadano ABELARDO MARTINEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.369.624, de ocupación Barbero, de 77 años de edad, domiciliado en San Cristóbal, Táchira y hábil, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar: PRIMERA: Que si conoce a la demandante, ciudadana ALICIA RUIZ, desde hace más de 40 años. SEGUNDA: Que si le consta que esta casada con el demandado. TERCERA: Que si le consta que el demandado abandonó el hogar en el año 1963 o 1964, que el se fue y nuca lo volvieron a ver. CUARTA: Que si le consta que convivieron como dos años y que tuvieron tres hijos, de los cuales el se llevó uno y ella se quedó con dos. QUINTA: Que si le consta que el cónyuge no se volvió a ver más nunca. SEXTA: Que no tiene conocimiento de la ubicación del demandado, pero ha escuchado que vive en Colombia. SEPTIMA: Que si tiene conocimiento que la demandante fue abandonada por su marido, sin causa justificada y que si es necesario el divorcio en el presente juicio. (F.65).
En la misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración de testigo, por parte de la ciudadana LUCIA ZAMBRANO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.431.389, de oficios del hogar, de 66 años de edad, domiciliado en San Cristóbal, Táchira y hábil, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar: PRIMERA: Que si conoce a la demandante, ciudadana ALICIA RUIZ, desde hace más de 45 años. SEGUNDA: Que si le consta que esta casada con el demandado. TERCERA: Que si le consta que el demandado abandonó el hogar cuando la niña tenía ocho meses de nacida. CUARTA: Que si le consta que convivieron como dos años y que tuvieron tres hijos. QUINTA: Que si le consta que el cónyuge nunca más volvió a su hogar. SEXTA: Que no tiene conocimiento de la ubicación del demandado. SEPTIMA: Que si tiene conocimiento que la demandante fue abandonada por su esposo, sin causa justificada y que si es necesario el divorcio en el presente juicio. (Vto.F.65).
En fecha 04 de julio de 2016, la parte actora presentó escrito de informes, constante de dos folios útiles. (F.66-67).
En la misma fecha, la defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de informes en 2 folios útiles. (F.68.69).

PARTE MOTIVA
Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano JOSE DEL CARMEN VARGAS, fue demandado por su esposa, la ciudadana ALICIA RUIZ, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 25, donde se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de ABRIL de 1959, por ante Prefectura de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que corresponde al abandono voluntario que se dio aproximadamente a los dos años de haber contraído matrimonio, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro muto que impone el matrimonio.
Que luego el alguacil de este Juzgado, informó que no le fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora, por lo que este Tribunal ordenó la citación por carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de comparecencia, se designó a la abogada ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE, como defensora ad-litem de la parte demandada, quien fue juramentada en fecha 30 de septiembre de 2015 y citada legalmente en fecha 14 de octubre de 2015, efectuándose los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, ciudadana ALICIA RUIZ, asistida por la abogada MARIA VALERO DELGADO, y la defensora ad-litem designada, quien consignó el escrito de contestación a la demanda y ambas partes promovieron pruebas y fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante.

VALORACIÓN PROBATORIA


EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:

-Documentales: El acta de matrimonio N° 25, expedida por ante La Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanada de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que: 1) La demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de abril de 1959, por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
-Testimoniales de los ciudadanos: MARIA ANTONIA MONSALVE PASTRAN, ABELARDO MARTINEZ BECERRA y LUCIA ZAMBRANO DE TORRES, las cuales corren agregadas en el expediente, al vuelto del folio 64, folio 65 y su vuelto. Analizadas como han sido dichas declaraciones, se evidencia que dichos ciudadanos fueron contestes en afirmar que si conocen a la demandante, ciudadana ALICIA RUIZ, desde hace más de 40 años. Que si les consta que estaba casada con el demandado. Que si les consta que el demandado abandonó el hogar. Que si le consta que convivieron como dos años y que tuvieron tres hijos. QUINTA: Que si les consta que el cónyuge nunca más volvió a su hogar. SEXTA: Que no tienes conocimiento de la ubicación del demandado. SEPTIMA: Que si tienes conocimiento que la demandante fue abandonada por su esposo, sin causa justificada y que si es necesario el divorcio en el presente juicio.
Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Con base a lo expuesto y tomando en consideración el hecho por el cual los testigos rindieron sus declaraciones y por cuanto se observa que los mismos fueron claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado luego de haber contraído el matrimonio, se marchó del hogar conyugal que mantenía con la demandante ciudadana ALICIA RUIZ, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, el ciudadano JOSE DEL CARMEN VARGAS. Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por tales razones quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva.

EN EL LAPSO PROBATORIO LA DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO PROMOVIÓ:
1-) El acta de matrimonio N° 25, expedida por ante La Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Este documento ya fue valorado anteriormente por el Tribunal.
2-) Correo electrónico enviado a la hija del matrimonio VARGAS RUIZ LUZ MARINA, quien se encuentra residenciada fuera del territorio nacional, a través de su cuenta: (arevar2000@yahoo.com.mx) en fecha 06 de febrero de 2016 a la abogada Rosalbina González Monsalve, al correo: (rosa171955@gmail.com). Este tipo de probanzas, en nuestro ordenamiento jurídico, pertenece a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Similar a este planteamiento se visualiza al remitirnos al Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos de Firmas Electrónicas, cuando previa definición de Mensaje de Datos, en su artículo 2, como: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”, establece en su artículo 4, que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, su control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

En virtud de lo expuesto ut supra y teniendo como cierto que este tipo de documento guarda estrecha relación con la regla de valoración establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía, por remisión del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por cuanto el comprobante impreso del correo electrónico no fue impugnado, ni hubo oposición a la admisión de la misma dentro de su oportunidad, es por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a las normas referidas. Por tanto, se tiene como cierto el contenido del ya citado mensaje.

Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, las partes hicieron uso de tal recurso, mediante escritos de fecha cuatro (04) de julio de 2016. (F.66-69).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano JOSE DEL CARMEN VARGAS, fue demandado por su cónyuge, la ciudadana ALICIA RUIZ, con fundamentando en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir por abandono voluntario, por cuanto expresó la parte actora que después de haber contraído matrimonio, su cónyuge abandonó el hogar y que hasta la presente fecha no había regresado, siendo admitida la demanda, informando el alguacil que no le fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora, por lo que este Tribunal ordenó la citación por carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de comparecencia, se designó a la abogada ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE, como defensora ad-litem de la parte demandada, quien fue juramentada en fecha 30 de septiembre de 2015 y citada legalmente en fecha 14 de octubre de 2015, efectuándose los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, ciudadana ALICIA RUIZ, asistida por la abogada MARIA VALERO DELGADO, y la defensora ad-litem designada, quien consignó el escrito de contestación a la demanda y ambas partes promovieron pruebas y fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante.
Asimismo, se evidencia que el ciudadano JOSE DEL CARMEN VARGAS, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según constaba en las declaraciones dadas por los testigos traídos al proceso; así como lo dicho por la demandante, evidenciándose con esto que el citado ciudadano abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana ALICIA RUIZ, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que lo haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Con relación al abandono voluntario, Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:

Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Ahora bien, con vista a las conclusiones respecto a lo probado en esta causa y tomando en cuenta la doctrina invocada, este Tribunal concluye que fueron demostrados los hechos relacionados con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que concluye que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ALICIA RUIZ, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN VARGAS, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante La Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha quince (15) de abril de 1959, según consta del acta de matrimonio Nº 25. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la particularidad de la defensa.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 25, de fecha quince (15) de abril de 1959. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.